Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 895/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102932
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3995
Núm. Roj: STSJ GAL 3995/2018
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002510
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000895 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000504/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nuria
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000895/2018, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
por la letrada doña Romina Moreira de la Torre, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000504/2017,
seguidos a instancia de Dª Nuria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Nuria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- A demandante, Nuria con DNI NUM000 , casada, que naceu o día NUM001 /1946, áchase afiliada ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social (expediente administrativo).-
SEGUNDO.- A demandante ten recoñecida con data de efectos do 01/09/2011 unha pensión de xubilación. A demandante percibíu mensualmente do INSS no ano 2016 unha pensión por importe de 63,35 euros e un complemento a mínimos por importe de 101,78 euros. No ano 2017 correspóndelle percibir mensualmente do INSS unha pnesión por importe de 63,51 e un complemento a mínimos por importe de 101,62 euros (documentos nº 1 e 2 dos achegados coa demanda, feitos non controvertidos).- TERCEIRO.- A demandante veu percibindo unha prestación de vellez do Instituto Venezolano de Servicios Sociais (feito non controvertido).-
CUARTO.- A demandante indica que dende o ano 2016 só percibe a pensión española, non a que ten recoñecida por Venezuela. Constan no procedemento que a demandante percibiu a pensión de Venezuela cando menos ata o 12/01/2016 (expediente administrativo).-
QUINTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO a demanda interposta por Nuria contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que a demandante ten dereito a percibir o complemento a mínimos da pensión de xubilación a cargo do INSS en tanto non perciba a pensión que ten recoñecida por Venezuela e sen prexuízo do reintegro que proceda no caso de que Venezuela lle faga pagamento das pensións devengadas. CONDENO ó INSS a facerlle pagamento da cantidade de 2.638,12 e concepto de diferenzas no complemento a mínimos correspondentes ós meses de decembro do 2016 a maio do 2017, ámbolos dous incluídos. CONDENO ó INSS a facerlle pagamento do complemento a mínimos indicado en tanto se manteña a situación de impago da pensión por parte do Estado Venezolano.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Nuria , formalizándolos posteriormente e impugnándose por la parte demandante el interpuesto de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de abril de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara que la demandante tiene derecho a percibir el complemento a mínimo de la pensión de jubilación a cargo del INSS en tanto no perciba la pensión que tiene reconocida por Venezuela y sin perjuicio del reintegro que proceda en caso de que Venezuela realice el pago de las pensiones devengadas.
Condena al INSS a hacerle pago de la cantidad de 2.638,12 euros en concepto de diferencias en el complemento a mínimos correspondientes a los meses de diciembre del 2016 a mayo del 2017, ambos dos inclusive.
Condena al INSS a hacerle pago del complemento a mínimos indicado en tanto se mantenga la situación de impago de la pensión por parte del Estado Venezolano.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la Entidad demandada de la demanda origen de los autos.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la resolución de instancia y se declare por otra que la actora tiene derecho a percibir el complemento a mínimos de su pensión de jubilación en cuantía suficiente para alcanzar el mínimo de dicha pensión garantizado para pensionistas mayores de 65 años con cónyuge no a cargo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se lo abone con efectos desde 1 de enero de 2016 y a que en concepto de atrasos hasta el 30 de septiembre de 2017 le abone la cantidad de 11.756,122 euros, así como a que se lo siga abonando desde el 1 de octubre de 2017 y en tanto sea acreedora del mismo.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos de su recurso, sin petición de modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre y del Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, y del mismo artículo de los sucesivos y precedentes Reales Decretos de revalorización de pensiones, argumentando, en síntesis, que reconocida la prestación venezolana y sumando el importe de la misma y el de la prestación española reconocida, el actor no tiene derecho al percibo del complemento hasta mínimos, como si Venezuela no hubiera reconocido prestación alguna y si da un importe inferior a la de la cuantía mínima establecida en España para las pensiones de jubilación, corresponde a la Seguridad Social Española abonar tan solo la parte del complemento por mínimos que corresponda a prorrata, si ello procediera y no la totalidad de la cuantía de la pensión mínima en España, pues no nos encontramos en presencia de un supuesto de falta de reconocimiento, como se ha señalado. Añade que discrepa del juzgador a quo que considera acreditado que a la actora no se le abona la pensión de jubilación, de la que es titular en Venezuela, pues no existe ningún documento o prueba que los ampare.
En cuanto a esta última afirmación, la parte es muy libre de alegar lo que estime oportuno, pero no tiene ninguna consistencia ni consecuencia, ya que no ha interesado la modificación del relato fáctico de la sentencia, en cuyo hecho probado cuarto, además de hacer constar la manifestación de la parte actora, señala el juez a quo que la demandante percibió su pensión de Venezuela cuando menos hasta el 12 de enero de 2016, en base a lo obrante en el expediente administrativo.
Así las cosas, la denuncia no debe prosperar, pues, tal como viene sosteniendo este Tribunal de forma reiterada, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.
En el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, consta, como más arriba se ha señalado, que la demandante percibió su pensión de Venezuela cuando menos hasta el 12 de enero de 2016, sin que exista petición alguna de modificación por la vía del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Ello supone, siguiendo la Jurisprudencia -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2000 - que ha venido señalando que, en los casos en que no se ha reconocido la prestación, por causa imputable al Organismo gestor de la Seguridad Social de otro país, y dado que el beneficiario no percibe cantidad alguna del país comprometido por el Convenio Bilateral de Seguridad Social, el beneficiario se haya más necesitado de protección que aquel que percibe de ambos Estados una prestación inferior a la mínima, debe reconocérsele el complemento por residencia hasta la cuantía mínima reconocida en España, pues el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, lo que resulta analógicamente extrapolable al presente caso, en el que la beneficiaria, a pesar de habérsele reconocido la prestación, no la percibe efectivamente, por lo que igualmente se encuentra más necesitada de protección que el que efectivamente la percibe, siendo incardinable el supuesto en el precepto reglamentario recogido en los artículos 14.3 de los sucesivos Reales Decretos anuales de revaloración de pensiones, aunque no se refieran expresamente al supuesto de autos.
La situación debe mantenerse en tanto en cuanto la entidad gestora venezolana no abone efectivamente la prestación y sin perjuicio de los recálculos y, en su caso, exigencias de reintegro, que la entidad gestora pueda realizar una vez sea hecha efectiva la prestación reconocida por la Seguridad Social Venezolana, procediendo desestimar el recurso.
En este sentido se ha pronunciado también la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 , en un supuesto idéntico, argumentando que, '...para resolver la cuestión propuesta, es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales...'.
TERCERO.- Seguidamente y con el mismo amparo procesal, pretende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta y en el segundo de los motivos de su recurso, que se ha producido la infracción, por inaplicación, del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria 27 del mismo texto legal , argumentando, en síntesis, que el todo caso el importe del complemento por mínimos está limitado legalmente, sin que pueda superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, y dicha limitación puede aplicarse por los Tribunales, aun cuando la parte no lo haya alegado, por cuanto la jurisprudencia que cita, ha señalado que es así por cuanto pueden ser apreciados sin necesidad de alegación los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos, por cuanto los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas.
La denuncia no puede prosperar, por cuanto la propia Disposición Transitoria 27 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en su apartado 1 establece que: 'La limitación prevista en el artículo 59.2 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013', y esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que, en el hecho probado segundo de la sentencia se recoge que la actora tiene reconocida, con fecha de efectos del 01/09/2011, una pensión de jubilación.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- A renglón seguido, también sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte actora, en el único motivo de su recurso, la infracción del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , sobre revalorización de pensiones y su artículo 6.9, argumentando, en síntesis, que la sentencia debió reconocer como fecha de efectos del complemento el 1 de enero de 2016, pues es desde dicha fecha cuando ha dejado de percibir la pensión de jubilación venezolana, estando ya percibiendo la actora el complemento por mínimos para su pensión de jubilación, no siendo de aplicación la retroactividad de 3 meses. El Inss ha incurrido en un error de hecho en la determinación de la cuantía del complemento, como consecuencia del incumplimiento por parte de otro Estado de su obligación de pago de la pensión.
La denuncia no puede prosperar, por cuanto el apartado primero del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , establece: '...Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55', y en el presente caso, contrariamente a lo que sustenta la parte actora, no se producido rectificación de error material, ni de hecho, ni aritmético, por cuanto si bien es cierto que la entidad gestora tiene reconocida a la actora una cantidad de 101,62 euros mensuales, en concepto de complemento por mínimos, ello es consecuencia no sólo de entender que la actora venía percibiendo normalmente su pensión con cargo a Venezuela y que, sumada a la pensión de jubilación reconocida en España, no alcanzaba la cuantía mínima para mayores de 65 años con cónyuge no a cargo, por lo que abonaba la citada cantidad, sino también por cuanto entiende jurídicamente y así lo ha defendido, tanto en vía administrativa como judicial, que no procedía el pago de una cantidad mayor, en concepto de complemento por mínimos, aún en el caso de que la actora no percibiera efectivamente la pensión de jubilación de Venezuela, por cuanto su importe estaba reconocido y no se había modificado, reducido ni extinguido.
En consecuencia no existe error, sin discrepancia jurídica, por lo que no puede aplicarse la excepción a la retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ROMINA MORERIA DE LA TORRE, en nombre y representación de DÑA. Nuria , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de DÑA. Nuria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN- COMPLEMENTO POR MÍNIMOS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
