Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101991

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2924

Núm. Roj: STSJ GAL 2924/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001379
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000090 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Nicolas
ABOGADO/A: CAROLINA MORA PALLAS
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, CONSTRUCCIONES DAYLU SLU
ABOGADO/A: ALBERTO ALBA CASTRO, PAULA FERNANDEZ BARCIA
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ANA BELEN SECO LAMAS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000090/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Carolina Mora
Pallas, en nombre y representación de Nicolas , contra la sentencia número 241/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678/2017, seguidos a instancia
de Nicolas frente a HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, CONSTRUCCIONES DAYLU SLU, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nicolas presentó demanda contra HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, CONSTRUCCIONES DAYLU SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2018, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Nicolas , que desde el 06/07/2015 venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Construcciones Daylu SLU con categoría profesional de oficial 1ª, sufrió el 09/09/2016 un accidente de trabajo.



SEGUNDO .- Dicho accidente se produjo cuando el demandante subido a una escalera de tijera se cayó de la escalera al suelo. La empresa Construcciones Daylu SLU había sido contratada por el Sr. Jesús Ángel , como propietario, para la realización de trabajos presupuestados como de tapar agujeros en pared y como a realizar en un bajo, bajo que resulta ser un garaje. El demandante, que contaba con experiencia, había acudido allí con su jefe quien le encomendó la tarea a realizar, sin que resulte de lo acreditado que le hubiera sido encomendada al demandante obra distinta a la contratada a la empresa. Disponiendo el demandante de casco, botas, y mono de trabajo (buzo), y una escalera de la empresa, el propietario y el jefe abandonaron el lugar, avisando momentos después el demandante al Sr. Juan Enrique , el cual se encontraba fuera del garaje, y tras abrir la puerta el demandante, diciéndole el demandante al Sr. Juan Enrique que se cayó, viendo el Sr. Juan Enrique que la escalera estaba tirada en el suelo. Después del accidente otro trabajador de la empresa tuvo que tapar los restantes agujeros de la pared, y para tapar los agujeros este trabajador utilizó la escalera de la empresa que es la que se encontraba en el garaje, y tuvo que subirse para ello a dos peldaños. Esta escalera de tijera, de cinco peldaños, cuenta con marcado CE.



TERCERO .- Permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia del accidente de trabajo desde el 09/09/2016, siendo cuantía del subsidio la de 37,16 euros/día, hasta que por resolución del INSS de 04/05/2017 fue declarado en situación de incapacidad temporal en el grado de total para su profesión habitual de albañil por la contingencia del accidente de trabajo, resolución en cuyo contenido se indica ' Situación revisable a partir de ............... 28-04-2018 ', y sin que en la misma se refiriera que la situación del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitiera su reincorporación al puesto de trabajo.

En el accidente el demandante sufrió fractura acuñamiento anterior de la L1, luxación glenohumeral anterorinferior hombro izquierdo, y herida inciso contusa en antebrazo derecho, precisó ingreso hospitalario de tres días, de 09 a 11/09/2016, habiéndose procedido en actuación en el servicio de urgencias el 09/09/2016 a realizarle reducción cerrada de la luxación de hombro izquierdo; siendo secuelas del accidente: dolor lumbar residual, de características mecánicas con movilidad axial conservada, derivado de haber sufrido la referida fractura de la L1, lesión de Hill Sachs en relación a la luxación del hombro izquierdo, subluxación anterior esternoclavicular, hombro izquierdo -dominante por ser el demandante zurdo- con pérdida de movilidad activa con elevación y abducción a 100º, disminución moderada del balance muscular de la mano izquierda, y neuropatía muy leve cubital izquierda.



CUARTO.- El demandante, nacido el NUM000 /1954, con formación específica para trabajos de albañilería, contaba con formación preventiva de nivel básico.



QUINTO.- La empresa tenía suscrita y en vigor en la fecha del accidente, póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora codemandada, con franquicia por el importe de 600 euros por siniestro.

También tenía póliza suscrita con esta aseguradora para la cobertura de la mejora de convenio para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y por la que el demandante fue indemnizado en el importe de 28.000 euros.



SEXTO.- El 22/08/2017 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con la empresa, en virtud de papeleta presentada el 07/07/2017, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta a la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la empresa CONSTRUCCIONES DAYLU SLU, y la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y desestimando también la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas.



CUARTO: Con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Rectificar la Sentencia de fecha 17/09/2018 en el sentido siguiente: donde dice en su HECHO PROBADO

TERCERO: 'fue declarado en situación de incapacidad temporal en el grado de total'; debe decir: 'fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total' 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.



QUINTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2019.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I. La sentencia de instancia desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo (AT).

II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento; solicita revisar los hechos probados y, en relación con ello, cita los artículos 14 a 6_0024art>16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ).

III. Construcciones Daylu SL (DAYLU) y Helvetia Compañía Suiza SA (HELVETIA) codemandadas impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.-I. El HP 2º declara: 'Dicho accidente se produjo cuando el demandante subido a una escalera de tijera se cayó de la escalera al suelo. La empresa Construcciones Daylu SL había sido contratada por el sr. Jesús Ángel , como propietario, para la realización de trabajos presupuestados como de tapar agujeros en pared y a realizar en un bajo, bajo que resulta ser un garaje. El demandante, que contaba con experiencia, había acudido allí con su jefe quien le encomendó la tarea a realizar, sin que resulte de lo acreditado que le hubiera sido encomendada al demandante obra distinta a la contratada por la empresa.

Disponiendo el demandante de casco, botas y mono de trabajo (buzo), y una escalera de la empresa, el propietario y el jefe abandonaron el lugar, avisando momentos después el demandante al sr. Juan Enrique , el cual se encontraba fuera del garaje, y tras abrir la puerta el demandante, diciéndole el demandante al sr.

Juan Enrique que se cayó, viendo el sr. Juan Enrique que la escalera estaba tirada en el suelo. Después del accidente otro trabajador de la empresa tuvo que tapar los restantes agujeros de la pared, y para tapar los agujeros ese trabajador utilizó la escalera de la empresa que es la que se encontraba en el garaje, y tuvo que subirse para ello a dos peldaños. Esta escalera de tijera, de cinco peldaños, cuenta con marcado CE'.

II. En este ámbito y de la lectura de los tres primeros motivos de suplicación, el actor viene a proponer esencialmente que su caída tuvo lugar desde más de 3 metros de altura sin utilizar medidas de seguridad que lo impidiesen cuando reparando el tejado de la nave retiraba las uralitas del mismo que se encontraban en mal estado.

III. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

IV. La aplicación de esta doctrina no permite aceptar la alternativa fáctica propuesta, en cuanto se aleja de los principios que informan la revisión de hechos probados, toda vez que: 1. El recurrente expone una crítica particular de la valoración de las pruebas practicadas que efectuó el juez 'a quo', calificándola de errónea respecto de algunos documentos (folios 101 y siguientes, 123 y siguientes, documentos nº 2 y 6 del actor).

2. En consonancia con lo anterior, sugiere se otorgue preferencia a su interesada apreciación probatoria, en base a la que -concluye- el evento dañoso se produjo al haberse precipitado desde una altura de 3 o más metros.

Con tal finalidad, (a) invoca las declaraciones testificales, que estima falsas o artificiosas, y las del trabajador accidentado, sin que ninguna de esas manifestaciones constituyan medio hábil de prueba para modificar el relato fáctico ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ), (b) afirma, en parecer subjetivo sin oportuna y preceptiva base de hecho, la incompatibilidad entre la caída desde la escalera y las lesiones padecidas, criterio que extrae de la fotografía que alega y que -dice- refleja los diversos colores de la uralita del tejado que reparaba, (c) todo ello contradice la reiterada doctrina que concede al juzgador de instancia libertad para valorar pericias y documentos, de modo que su criterio debe prevalecer sobre la opinión particular de parte mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, porque no es aceptable sustituir esa percepción judicial por el juicio valorativo personal e interesado del recurrente y, además, en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez 'a quo' ejercicio de la función de apreciación probatoria que en exclusiva le corresponde.

3. Anticipa la decisión a adoptar cuando señala la no aplicación por el empresario de las normas de seguridad que regulan la ejecución de obras a más de 2 metros de altura.



TERCERO.- Resumen de hechos probados: 1. El actor recurrente trabaja para DAYLU desde el 26-7-2015 con categoría de oficial 1ª; cuenta con formación específica para trabajos de albañilería y formación preventiva básica.

2. El 9-9-2016, cuando tapaba agujeros en la pared de un garaje, que DAYLU había concertado con el propietario de la finca, cayó al suelo desde una escalera de tijera de 5 peldaños y con marcado 'CE'; disponía de equipos de protección individual (EEPI).

3. En la fecha señalada inició incapacidad temporal hasta el 4-5-2017, en que se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La patología ocasionada por el accidente fue: hombro izquierdo (dominante), luxación glenohumeral antero-inferior; antebrazo derecho, herida inciso-contusa; fractura/acuñamiento anterior L1 Presenta como secuelas: hombro izquierdo, pérdida de movilidad activa con elevación y abducción a 100º; neuropatía cubital izquierda muy leve; mano izquierda, disminución moderada de balance muscular; dolor residual mecánico lumbar.



CUARTO.- I. La denuncia en derecho que el recurso expone ha de seguir igual suerte desestimatoria, toda vez que: II. Desde el punto de vista formal.

1. Cita incidentalmente los artículos 14 a 16 LPRL cuya infracción, sin embargo, no atribuye de forma específica a la decisión judicial de instancia.

2. Condiciona el éxito de la suplicación a fijar como causa del evento dañoso la caída desde el tejado, lo que es incompatible con los hechos probados y, al tiempo, hace inaplicable -por omisión de parte- la normativa de seguridad sobre trabajos en altura, esencialmente el Real Decreto 1215/1997 de 18-7 (Establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo).

3. En el ámbito resarcitorio y al contrario que en demanda, tampoco indica los respectivos parámetros aplicables, en el caso Ley 32/2015 de 22-9 (Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; BOE 23-9-2015).

4. Con estos antecedentes, la Sala, de adoptar otro criterio, estaría construyendo de oficio el recurso, vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y el principio procesal de contradicción, con eventual indefensión de la contraparte.

III. Desde el punto de vista material.

1. La jurisprudencia indica que la responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tradicionalmente, esta responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: A) La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, es decir, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( STS 20-7-1992 ), de modo que se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo (culpa o negligencia, art. 1104 CC ), aún cuando se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al 'buen padre de familia'; es exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC , el primero de los cuales dispone 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. B) La segunda supone la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, es decir, con entera abstracción de la obligación preexistente ( STS 19-6-1984 ); es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC , el primero de los cuales dispone 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. En cualquier caso, no se ha llegado a la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible, de ahí la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta necesariamente culpa civil ( STS 3-12-1998 ). En definitiva, la jurisprudencia ( STS 30-9-1997 ) señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como de la extracontractual, los siguientes: (a) El daño. (b) La conducta calificable con una cierta culpa o negligencia. (c) El nexo causal daño- conducta.

Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados, no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), porque la generalidad de esas normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los artículos 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador') imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 CC , 15.4 LPRL ), aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

La jurisprudencia ( TS ss. 2-10-2000 , 8-10-2001 , 12-7-2007 ) también declara que "<...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones, de ahí que el empresario, para enervar su responsabilidad, una vez actualizado el riesgo, haya de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible -lo que no ahora no probó, conforme a lo ya referido-, incluso más allá de las previsiones reglamentarias, sin que incurra en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiere producido por fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, en tanto que es titular de la deuda de seguridad y los términos cuasiobjetivos con que está concebida legalmente, ha de cohonestarse con el comportamiento del trabajador en cuanto le resulta imputable la oportuna falta de diligencia en relación con los deberes que igualmente le incumben en materia de seguridad ( art. 5.b , 19.2 ET ó 14 LPRL )".

En nuestro ordenamiento jurídico, el llamado 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores aparece claramente configurado: El artículo 4.2.d) ET establece que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19.1 del mismo código diciendo: 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', y así mismo debe mencionarse el artículo 2 LPRL , en cuanto alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud.

2. En el presente caso, es indudable el carácter profesional del evento dañoso, pero también que, dadas las circunstancias concurrentes (HP 2º, FJ 2º.3.2), no pueda imputarse al empresario la inobservancia de oportunas medidas de seguridad, si ponderamos, (a) la correspondencia entre la categoría profesional del accidentado y la única obra a ejecutar (taponamiento de agujeros en una pared de un bajo-garaje), (b) la legitimidad de esa orden empresarial, (c) la disponibilidad por el trabajador de EEPI así como su formación, preventiva básica y específica de albañilería, (d) las condiciones normales de conservación, estabilidad y funcionamiento tanto de la escalera utilizada como de la superficie de apoyo, o (e) la omisión también de las normas específicas (anexo II, 4.2) que contiene el ya citado RD 1215/1997 sobre trabajos con escaleras de mano; particularidades que atenúan notoriamente y llegan a desvirtuar la inobservancia del deber de seguridad que imputa a la mercantil demandada, haciéndolo inexigible por inexistencia de culpa o negligencia empresarial.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Carolina Mora Pallas, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de 17 de septiembre de 2018 en autos nº 678/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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