Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102195
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3248
Núm. Roj: STSJ GAL 3248/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002469 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000902 /2019 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: URSULA MARIA LEOBALDE ESTAPA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, EUROESPES SA
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE, FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADPS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000902 /2019, formalizado por el/la D/Dª URSULA LEOBALDE
ESTAPÁ, Letrada, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432 /2018, seguidos a instancia
de Edurne frente a EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, EUROESPES SA , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Edurne presentó demanda contra EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, EUROESPES SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 º.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil EUROESPES SA, en virtud de contrato de trabajo temporal posteriormente convertido en indefinido, a tiempo completo, con antigüedad de 07/07/1998, categoría profesional de Técnico FP 2ª, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.696,56 € (nóminas de enero y febrero de 2018 obrantes a los documentos nº3 y 4 del ramo de prueba de la demandante).
No consta que la actora haya ostentado en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la 3 demanda cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. demanda cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. demanda cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
2 º.- Con fecha de efectos de 01/03/2012 la demandante fue subrogada como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante).
3 º.- La mercantil EUROESPES SL se constituyó por escritura pública de fecha 01/02/1991, otorgada por D. Epifanio , este además en nombre y representación de D. Claudio , D. Javier Crepan Goicoechea, este además en nombre y representación de D. Lucas , D. Luis , Dª. Aida , D. Mario , D. Antonio Rodríguez Romero, este además en nombre y representación de D. Millán , D. Nicanor , D. Obdulio , D. Ricardo Rúa Pintos, este además en nombre y representación de D. Rafael , Dª. Carla y D. Manuel Lijo González, este en nombre y representación de la mercantil PESCADOS HERMANOS LIJO SL. Dicha mercantil EUROESPES SL fijó su domicilio social en C/Santiago de chile, nº 31, 1º B, en Santiago de Compostela, y estableció como su objeto social A)La prestación y realización de servicios médicos, sociales y de investigación en general; B) la promoción, asesoramiento y gestión de servicios sociales (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada EUROESPES SL).
4 º.- La mercantil EUROESPES SL está acreditada, desde el 21/12/2016, como centro de servicios y establecimiento sanitario para una oferta asistencial de Medicina general/de familia, enfermería general, oftalmología, obtención de muestras, análisis clínicos, genética, radiodiagnóstico y 4 psicología sanitaria (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada EUROESPES SL).
5 º.- La mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA se constituyó por escritura pública de fecha 12/02/2001 otorgada por D. Epifanio , en nombre y representación de la mercantil EUROESPES SA, fijando su domicilio social en Sta Marta de Babío s/n, en el término municipal de Bergondo y señalándose como objeto social de la misma: A) la investigación y desarrollo en biotecnología, genética y genómica, alimentación animal y humana, farmacología y farmacogenómica; la fabricación, comercialización, distribución y/o venta de procedimientos y productos industriales, con aplicaciones en los campos de la biotecnología, genética y genómica, alimentación animal y humana, farmacología y farmacogenómica 6 º.- Ambas mercantiles demandadas comparten los siguientes accionistas: EUROESPES, INTERNATIONAL AGENCY FOR BRAIN RESEARCH AND AGING SL, D. Epifanio , D. Obdulio , D. Bernabe , D. Blas , D. Bruno , CAJA RURAL SORIA, D. Casiano , COSNOR, Dª. Soledad (respectivos documentos nº 1 de cada una de las demandadas) 7 º.- El consejero delegado de la mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA lo es D. Epifanio , quien es también miembro del consejo de administración de la mercantil EUROESPES SA (respectivos documentos nº 2 de cada una de las demandadas) 8 º.- No existen trabajadores en común en las dos mercantiles demandadas (respectivos documentos nº 4 de cada una de las demandadas) 5 9 º.- La demandante colaboró en la elaboración de diversos artículos científicos y otros trabajos de investigación, encargándose de la búsqueda de artículos y bibliografía al efecto para el Dr. Gabriel (documentos nº 7 a 12 del ramo de prueba de la demandante).
10 º.- La demandante se encontraba adscrita, dentro de la mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA, al departamento de Biotecnología de la Salud, en el cual, dentro de sus funciones habituales se encontraban la de montaje de inmunohistoquímicas; encapsulado Antigan; desmontar encapsuladora y limpieza; procesado de materia prima, embotellado de botes, molienda y sellado de etiquetas de Atremorine; encajetado, blisteado y sellado de cajas de Defenvid; trituración y encajetado de de LipoEsar; pesadas de Quinos y Vigicinato Ferroso para mezclas de Animón y mezclas de Animón; limpieza sala mezcladores, mezclador V. Mesados; encajetado, blisteado y sellado cajas Mineraxin Plus; descarga, limpieza de bandejas, plantillas de programación y puesta en funcionamiento de Lio Coolvacuum; encajetado cajas Cabymar; etiquetado de botes Makalisex; pedidos palets vainas; distintos trabajos administrativos; I+D mantenimiento de ratones y de animalario, bases de datos de cría de ratones, selección de ratones para Genotipar (documentos nº 13 a 51 del ramo de prueba de la demandante).
11 º.- La demandante realizó en noviembre de 2017 un curso de capacitación para la realización de funciones de cuidado de animales de experimentación, función A). Roedores (documento nº 59 del ramo de prueba de la demandante).
12 º.- Las instalaciones de EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA fueron calificadas en fecha de 23/08/2013 por parte de la CONSELLERÍA 6 DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, como centro usuario en el registro de Centros de Cría Suministradores y usuarios; posteriormente, en fecha de 02/03/2015, fue declarado como centro de cría, centro suministrador y centro usuario; en fecha de 05/12/2017 se procedió a declarar como inactiva la explotación al no haber animales en el estabulario y estar inactivo el animalario desde el mes de octubre de 2017 (documento nº 62 del ramo de prueba de la demandante).
13 º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, suscrito el 05/05/2017 (cláusula 7ª del contrato de trabajo) 14 º.- En fecha de 22/03/2018 se remitió comunicación escrita por parte de la demandante a la mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA en la que reclamaba que se le asignasen funciones correspondientes a su titulación como Técnico Superior en Anatomía patológica y se le aplicase la revisión salarial establecida en Convenio (dicha carta, obrante al documento nº 68 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida) 15 º.- La mercantil EUROESPES BIOTÉCNOLOGÍA SA dejó de abonar un total de 1.221,52 € en concepto de aplicación de la cláusula de revisión salarial incluida en el Convenio colectivo, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018 (hecho no controvertido) 16 º.- En fecha de 12/04/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 26/04/2018, el cual concluyó sin a
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Edurne , en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno a la mercantil Euroespes Biotecnología S.A., a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos veintiún euros con cincuenta y dos céntimos con un interés procesal del 10 % y que debo absolver y absuelvo a la mercantil Euroespes S.A. y a la mercantil Euroespes Biotecnología S.A.
de los restantes pedimentos frente a las mismas deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento - articulada por Dª Edurne frente a las mercantiles Euroespes S.A. y Euroespes Biotecnología S.A., sobre resolución de contrato - en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante Sra. Edurne que articula su recurso en atención a tres motivos, respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , para solicitar en el suplico del recurso que, acogiendo el mismo, se decrete la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la extinción de la relación laboral conforme a lo solicitado en la demanda. La mercantil Euroespes Biotecnología S.A. impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , la demandante solicita la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando la infracción del artículo 218.1 de la LEC y refiriéndose, en primer lugar, a la existencia de incongruencia omisiva y en segundo término, de incongruencia en la sentencia.
En cuanto a aquella, esto es, la alegación de incongruencia omisiva, arguye la recurrente, en esencia, que en la sentencia de instancia no se valora la documental aportada por la parte actora en el punto relativo a la existencia de ratones en un animalario oficialmente activo pero que, según afirma, funciona en la práctica y en la inexistencia de veterinario así como en la diferencia entre el trabajo en fábrica y en el laboratorio y, asimismo, en la prestación de servicios para ambas mercantiles demandadas. Como se desprende de inveterada doctrina, de ociosa cita, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denega ción del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, habiendo establecido el TC, por todas las sentencias 88/1992 y 136/1998 - que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum -; ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi; la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes' y asimismo, señala el TC, así en la sentencia 136/1998 , que ' (...) hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción; en ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
La aplicación al caso de la doctrina antedicha nos lleva a considerar que no existe incongruencia omisiva en la resolución de la Juzgador de instancia que, con independencia de que fuese o no del agrado de quien recurre, resolvió puntualmente acerca de las cuestiones que son objeto del procedimiento, dando respuesta a las cuestiones planteadas, al margen de si es correcta o no, a lo que cabe añadir que del motivo de recurso en cuestión se desprende que la parte recurrente está poniendo en entredicho no la falta de respuesta a cuestiones planteadas en el juicio, sino la valoración y alcance de la prueba llevado a cabo por el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le son propias, de manera que ello habría de combatirse, con independencia de que prosperase o no, a través de los apartados b ) y c) del citado artículo 193 de la LRJS , lo que determina que, no concurre el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el apartado A) del motivo primero del recurso.
Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la denuncia de la concurrencia de incongruencia 'extra petitum' que integra el apartado B) del propio motivo primero del recurso, siendo así que acerca de la congruencia de las resoluciones judiciales establece, entre otras, la sentencia del TC 227/2000 de 2 de octubre que 'la incongruencia 'extra petitum' se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum' ( SSTC 98/1996, de 10 de junio ; 220/1997, de 4 de diciembre ; 86/2000, de 27 de marzo ) la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción; solo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 ); en este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso', conforme a esta doctrina efectivamente la resolución de instancia no incurre en el vicio denunciado pues, en uso de las facultades que le asisten ex artículo 97.2 de la LRJS , el Juzgador 'a quo', valoró la prueba practicada y sentó las consideraciones que se plasman en la sentencias sin que haya variado ni el objeto del proceso ni haya omitido la respuesta a las cuestiones que lo integran, desprendiéndose del motivo de recurso que nos ocupa que la parte está interesando la nulidad de actuaciones pretende por considerar que no se le da valor alguno a la prueba que propuso en relación con los aspectos de la controversia relativos a la prestación de servicios en la planta de producción y la ausencia de reconocimientos médicos y de un veterinario, siendo así que la sentencia da respuesta, en esencia, a las cuestiones que se plantean en la demanda, para concluir con una decisión que no incurre en la incongruencia que se pretende existente por la recurrente ni se evidencia concurrente una situación de indefensión, sin perjuicio de que si la parte actora-recurrente entiende que la resolución adoptada no es ajustada a derecho, pueda combatirla, como hizo y con independencia de lo que se resuelva, a través de la vía establecida en el artículo 193 c) de la LRJS por infracción de norma sustantiva y/o de la Jurisprudencia.
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, el motivo primero del recurso no ha de tener acogida.
TERCERO.- En el motivo segundo, la recurrente interesa, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal primero y segundo, para que se 'reunifiquen' y se le dé nueva redacción con arreglo al texto que ofreció, consistente en: 'La trabajadora ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil Euroespes S.A. en virtud de contrato de trabajo temporal posteriormente convertido en indefinido con una antigüedad de 7/7/1998 con la categoría profesional de Técnico FP2. Con fecha 1/3/2012 la demandante fue subrogada como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil Euroespes Biotecnología S.A. (doc nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante). El salario mensual bruto es de 1.778 euros con prorrateo de pagas extras. No consta que la actora haya ostentado en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores', invocando las nóminas que obran en los folios 324, 327, 346, 355 y 359 de autos.
En esencia, lo pretendido por la recurrente es que se haga constar que el salario mensual bruto a considerar a efectos del presente procedimiento se cuantifique en 1.778 euros con prorrateo de pagas extras en lugar del de 1.696,56 euros que se reseña en el ordinal primero de la sentencia. Ha de tener acogida, en parte, la modificación interesada, de manera que la cuantía relativa al salario mensual bruto con prorrata de pagas extras ha de cifrarse en la suma de 1.776,31 euros pues así se desprende de la documental que invoca la parte recurrente, relativa a los recibos salariales de los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, obrantes en autos. No ha lugar, sin embargo a unificar los motivos primero y segundo como solicitaba la recurrente.
*Del ordinal octavo, interesando que se suprima y se sustituya por otro con arreglo al texto siguiente: 'Ambas empresas comparten dirección, administración y departamento de personal, D. Leandro , jefe directo de Dª Edurne aún en la actualidad, desde finales del mes de diciembre de 2017 cambió de empresa pasando de Euroespes Biotecnología S.A. a Euroespes realizando las mismas funciones, como manifiesta en su declaración. Dª Juana trasladó su lugar de trabajo de las instalaciones de Euroespes Biotecnología S.A. a Euroespes S.A. continuando con el mismo contrato de trabajo para la primera de las empresas, interrogatorio de la citada testigo, D. Epifanio pese a estar contratado por Euroespes S.A. (f. 217) y no tener relación laboral con Euroespes Biotecnología S.A. daba órdenes directas a Dª Edurne sobre la búsqueda de bibliografía (f.131 a 134). El testigo Sr. Juan María manifestó que las empresas se estaban reorganizando y se preveía trasladar los laboratorios de Euroespes Biotecnología S.A. a las instalaciones de Ebiotec. Euroespes Biotecnología S.A. carece de estructura administrativa llevándose incluso los partes de trabajo diarios a Euroespes S.A.
declaración de Dª Aurelia y de Dª Juana ', sustentando su pretensión de revisión en determinadas testificales que cita, así como en documental consistente en los partes de trabajo de los folios 121 y siguientes, así como la relación de trabajadores de Euroespes en 10/2018 y en los correos electrónicos de los folios 131 a 134.
Conviene dejar patente que, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación del Juez de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones revisoras de la parte, que la modificación tenga amparo en prueba hábil - exclusivamente documental y/o pericial - sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos, sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que pueda soslayarse que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el artículo 193 de la LRJS es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador 'a quo', y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia, lo que no acontece en el presente caso, habida cuenta de que se ha puesto de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada en autos habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, siendo de añadir que la redacción alternativa que ofrece el recurrente integra algunas consideraciones de carácter conclusivo valorativo que no tienen acogida en el estricto marco del recurso de suplicación, sin soslayar, por otra parte, que las declaraciones testificales no devienen base hábil y eficaz para la revisión en el marco del recurso de suplicación, a lo que cabe añadir que el mensaje de correo electrónico no es un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni constituye un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia sino la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un 'testimonio documentado' y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la LRJS , a lo que cabe añadir que el relato histórico de la sentencia, concretamente en el ordinal noveno, ya recoge la mención de que la actora colaboró en diversos trabajos y artículos científicos y se encargó de la búsqueda de artículos y bibliografía para el Dr. Gabriel . Debe, pues, permanecer inalterado en su redacción original, el ordinal octavo de la resultancia fáctica contenida en la resolución de instancia.
*La modificación de los ordinales noveno y décimo para que se reunifiquen los mismos, en un solo ordinal con arreglo al texto que ofrece, consistente en: 'Como se expuso en el Hecho Probado 5 la mercantil EuroespesEbiotec SA realiza dos actividades completamente diferentes, por una parte la investigación y desarrollo en biotecnología, genética y genómica, alimentación animal y humana, farmacología y farmacogénica; y por otra, la fabricación comercialización , distribución y/o venta de procedimientos y productos industriales, con aplicaciones en los campos de biotecnología, genética y genómica, alimentación humana y animal, farmacología y farmacogenómica. La parte de la empresa dedicada a investigación se rige por el Convenio de Establecimientos Sanitarios al que se hizo mención, mientas que la plantade producción no cuenta con convenio propio y su relación con los trabajadores se rigepor el Estatuto de los Trabajadores.
La actora se encontraba adscrita desde su contratación inicial al departamento deBiotecnología de la salud, en el que participaba en trabajos de investigación,publicaciones, I+D, mantenimiento de ratones y animalario, bases de datos de cría de ratones, y extracción de muestras de ratones para genotipar.
Como consecuencia de una crisis en la empresa en el año 2014 a la actora se le ordenó por la empresa, que además de encargarse de su trabajo, por falta de personal en la misma realizase labores de operario en la fábrica: procesar materias primas (congrio para el Antigán, mejillón para el Mineraxin, caballa para el Cabymar, sardina para el LipoEsar, jurel para el Defenvid, vainas de ViciaFaba para el Atremorine...). El tratamiento de las vainas de Vicia Faba implica su introducción en cámaras frigoríficas a -20ºC debiendo cargarlas en capazos (entre 6 y 8kg), procesar las mismas manualmente en máquina cortadora y posterior almacenaje en cámara de -20ºC o congelador de -40ºC. Las vainas se molían en un molino de forma manual en condiciones extremas de temperatura (calor), ruido y sin extracción del polvo que generaba el producto dentro de la sala de molienda. El productos obtenido se mezclaba 10 en mezcladores automáticos para embotellar posteriormente en botes de 75gr de forma manual y sin extracción de polvo. Las bandejas de acero-inox (6-8kg) + 4/7kg con materias primas procedentes de la cámara se debían introducir en liofilizadores, debiendo colocar algunas de ellas subida a una escalera. Los productos liofilizados se trataban a través de molienda produciendo un polvo que se envasaba al vacío, procediendo al encapsulado manual del mismo, para después blistearlo siendo necesario para cargar la máquina subir a una escalera. Realizaba también el sellado semiautomático de cajas y etiquetas, siendo el etiquetado de los botes manual; posteriormente, procedía al encajetado de los blisters.
A la trabajadora se le mandaba también tareas de limpieza de las máquinas, desescarche de liofilizadores, mesados, salas, liofilizadores, equipos utilizados en los procesos, ajuste de piezas de equipos, etc.
Debía también trasladar equipos y materiales para reubicarlos en otras salas. A esto había que añadir la realización de trabajo administrativo en relación con los productos fabricados.
Las horas que la trabajadora trabajaba en la planta de producción se fueron incrementando a lo largo del tiempo hasta ocupar en los últimos tiempos más de la mitad de su jornada laboral, reduciéndose su trabajo de investigación a la cría y genotipado de ratones al carecer la empresa de proyectos de investigación.' Invoca como base de su pretensión de revisión en el convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización asistencia consulta y laboratorios de análisis clínicos, obrante a los folios 50 a 64 de autos; los partes de trabajo de los folios 13 a 51 de autos y las testificales a que se refirió.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22/3/2002 , no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7/3/2003 la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia y en el mismo sentido y con relación al recurso de suplicación, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando en sentencias, entre otras, 294/1993 y 105/2008 que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, sin que sea facultad de la parte sustituir por su propio parecer, el objetivo criterio del Juzgador.
Aplicando dicha doctrina al caso, concluimos en que, sin perjuicio de la valoración que merezca en sede jurídica lo reseñado en el relato fáctico original, no ha de tener acogida la revisión interesada en el apartado 4 del motivo segundo, habida cuenta de que la documental que se cita como base no deviene eficaz para evidenciar el error del Juzgador de instancia que avalase la modificación pretendida, pues la norma convencional que se invoca no es sustento hábil para la revisión por cuanto no es un documento en sí mismo, sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia a tales efectos revisores de los hechos probados, mientras que la cuasi genérica mención de los partes de trabajo no determina dislate en la apreciación que hizo el Juzgador acerca de las funciones desarrolladas por la actora - otra cosa es si se trata o no de las que debería desarrollar en atención a su categoría profesional a tenor de lo previsto en la norma convencional como hemos de referir más adelante - y, cabe señalar, contienen en su encabezamiento o marbete la mención de informe de actividad diaria y el departamento de biotecnología de la salud, al que se refiere el ordinal 10º del relato fáctico. Asimismo, cabe señalar que las testificales no integran base hábil ex artículo 193 b) de la LRJS , sin soslayar que la propia redacción que se ofrece como texto alternativo contiene consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de determinadas declaraciones de testigos vertidas en el acto del juicio, así como de normas jurídicas, lo que no se ajusta a la estricta normativa que rige la revisión en el marco del recurso extraordinario de suplicación.
*La modificación de los ordinales undécimo y duodécimo para que se supriman y se sustituyan por el texto siguiente: ' Las instalaciones de Euroespes Biotecnología SA fueron calificadas en fecha 23/08/2013 por parte de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, como centro usuario en el registro de Centros de Cría suministradores y usuarios; posteriormente en recha de 02/03/2015, fue declarado como centro de cría, suministrador y usuario.
Desde el mes de julio de 2017 en la empresa Euroespes Biotecnología SA noexistía veterinario continuando con la cría y experimentación con ratones de los que se encargaba Dª Edurne , quien también procedía a la toma de muestras para su posterior genotipado sin supervisión de la salud de los animales por ningún veterinario.
En el mes de noviembre de 2017 se envió a la trabajadora por la empresa a realizar un curso de capacitación para la realización de funciones de cuidado de animales para la experimentación, función A).Roedores (F.146). Al regresar del curso la trabajadora emitió un informe dirigido al Jefe del Departamento donde hacía constar entre otras cosas que se le había comunicado por el Inspector D. Gabino que, iba a haber una inspección porque sabían desde hacía meses que se había ido la veterinaria, y que solicitasen de no haber animales la inactividad( f.147 y 148); el Dr. Leandro solicitó la inactividad en nombre de la empresa el 5 de diciembre de 2017 manifestando que no había veterinario desde octubre de ese año (f.149); la inactividad fue concedida por la Xunta con la misma fecha de solicitud, es decir el 05/12/2017 (f.150).
Pese a estar declarada la inactividad y por lo tanto carecer la empresa de autorización de la Xunta para la cría y tratamiento de los ratones, la empresa continuó con la actividad, siguiendo Dª Edurne ocupándose del cuidado de los animales, cría y genotipado de los mismos, todo ello sin supervisión de ningún veterinario .' Sustenta su pretensión de revisión en los folios 92 a 130 de autos, partes de trabajo, 147 y 148, informe emitido por la propia trabajadora demandante; 149, carta remitida por Euroespes a la Consellería de Medio Rural en 12/2017; 151 a 163, relativos a la cría de ratones transgénicos y 164 y 165, documentos gráficos, así como las testificales a que se refirió.
Aun cuando la redacción que se ofrece como texto alternativo contiene algunas consideraciones de carácter conclusivo-valorativo que no tienen cabida en el estricto marco de la revisión, los elementos que invoca devienen, en parte, base eficaz para la modificación fáctica en lo atinente al párrafo final del texto que ofrece la recurrente pues así lo constata la documental de autos consistente en los partes de trabajo, en concreto, los que se mencionan en los folios relativos a fechas posteriores a la de 5/12/2017 que se señala en la redacción original del ordinal 12º - en que, como allí se dice, se procedió a declarar como inactiva la explotación al no haber animales en el estabulario y estar inactivo el animalario desde el mes de octubre de 2017 - desprendiéndose de la referida documental que la actora, después de la fecha referida, siguió efectuando trabajos de 'I+D mantenimiento de ratones (TG y WT) del animalario. Cambio jaulas y biberones)', así como 'I+D selección de ratones para genotipar' y 'I+D Descarga de datos de Datta Logger Animalario' e 'I+D comprobar resultado genotipado ratones', entre otras labores que allí constan relativas a gestión y otras a producción, en diversas fechas de los meses de febrero, así, entre otras, el 6/2/2018; 9/2/2018; 12/2/2018; 14/2/2018, en que se hace referencia a 'I+D Base de datos sacrificio de ratones y extracción de cola para genotipar'; 19/2/2018, en que se refiere a 'I+D mantenimiento de ratones (TG y WT) del animalario.
(Cambio jaulas y biberones). Separar crías de ratones por sexo'; 20/272108, al referirse a 'I+D. Comprobar ratones animalario. Separar ratones por genotipo' y 'Limpieza/recogida de materiales del laboratorio y del animalario'; 21/2/2018 en el que se hace mención a 'I+D. Comprobar ratones animalario' y 'Limpieza/recogida de materiales del laboratorio y del animalario', 26/272018, 'I+D mantenimiento de ratones (TG y WT) del animalario. (Cambio jaulas y biberones). Separar crías de ratones por sexo' y 'Limpieza/recogida de materiales del laboratorio y del animalario'; 27/2/2018, 'I+D. Comprobar ratones animalario' y 'Limpieza/recogida de materiales del laboratorio y del animalario', lo que se constata, asimismo, en cuanto a diversas fechas del mes de marzo, así los días 2, 5, 6, 7, en que se hace referencia a 'I+D. Extracción de colas de ratones para genotipar. Sacrificio de ratones' y 'Limpieza/recogida de materiales del laboratorio y del animalario', de manera que al ordinal 12º habrá de añadírsele un párrafo final consistente en: 'Pese a estar declarada la inactividad y por lo tanto carecer la empresa de autorización de la Xunta para la cría y tratamiento de los ratones, la empresa continuó con la actividad, siguiendo Dª Edurne ocupándose del cuidado de los animales, cría y genotipado de los mismos, todo ello sin supervisión de ningún veterinario'.
*La incorporación de un nuevo ordinal, para el que no señala numeral, en el que se haga constar lo siguiente: 'Pese a que la trabajadora realizaba trabajos de experimentación con animales que además carecerían de licencia ni control por veterinario, la empresa no llevó a cabo los dos reconocimientos médicos a los que venía obligada por el artículo 26 del Convenio, teniendo reconocido en las hojas de salario la percepción de un plus de peligrosidad', remitiéndose, como base, al folio 54 en el que consta el convenio colectivo antes mencionado, y a las hojas de salario de la actora de los folios 47, 48, 370, 387 y 392, siendo de acoger dicha pretensión de revisión, pues la documental que se invoca avala las manifestaciones que se pretende incorporar en orden a los trabajos allí reseñados y demás circunstancias a que se hace mención y, asimismo, que la actora venía percibiendo un plus de peligrosidad, como se desprende de las hojas de salarios incorporadas a autos y que se citan como apoyatura de la revisión. Debe, pues, añadirse un nuevo ordinal, que será el decimoséptimo (17º) con arreglo al texto antes reseñado.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte actora- recurrente pretende el examen de la normativa aplicada y efectúa las denuncias normativas siguientes: a) La infracción del artículo 26 en relación con el artículo 50.2 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 4 del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización asistencia consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.
Se refiere a la cuantía del salario mensual que, en atención a lo establecido en la citada norma convencional y a las propias hojas de salario contenidas en autos, arguye que debe considerarse en la cuantía de 1.776,31 euros por consecuencia de la actualización que no se computó en la resolución de instancia. , siendo así que, modificado el ordinal en el sentido de que la cuantía mensual del salario es la de 1.776,31 euros, ha de tener acogida la censura jurídica que se invoca en el apartado a) del motivo tercero del recurso.
b) La infracción, por inaplicación del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el capítulo II, sección 3ª del Anexo I del Convenio de establecimientos sanitarios y el artículo 10 de la Constitución Española .
Arguye, en esencia, que la mercantil Euroespes Biotec S.A. tiene dos actividades diferenciadas, las de laboratorio y la de planta de producción, rigiéndose aquella por el convenio colectivo citado y la planta por el Estatuto de los Trabajadores, teniendo cuentas de cotización diferentes; que la demandante pese a estar adscrita al departamento de biotecnología perteneciente al laboratorio fue obligada a realizar funciones en la fábrica, según refieren los partes de trabajo y compatibilizo su trabajo en el laboratorio con el de la planta de producción, de inferior categoría que aquella para la que fue contratada; que la referencia que se hace en la sentencia a las tareas del grupo profesional IV no se ajusta a la normativa pues el trabajo en la fábrica de producción no se encuadra en los grupos de la norma convencional al aplicarse allí el ET y no el convenio colectivo; que la labor de cargar pesos, encapsular, embotellar, limpiar la fábrica y aparatos y el resto de las que tenía que efectuar la actora, no se corresponden con su categoría profesional y que los trabajos que realizó en los últimos años son residuales, todo lo cual considera, la recurrente, que es bagaje suficiente para la extinción de la relación laboral.
c) La infracción del artículo 50.1.c) en relación con los artículos 4 y 19 del ET y del artículo 26 del convenio y el artículo 14.4.b ), 16.1 y del R.D. 53/2013 en el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en la experimentación y otros fines científicos.
Arguye, en apretada esencia, que lo que el Juzgador llama 'información puntual' es el testimonio de tres personas que no tuvo en cuenta aquel y minimizó la cuestión relativa a los incumplimientos en materia de salud laboral por falta de reconocimientos médicos pese a que consta acreditado que la actora cobra un plus de peligrosidad y que se encargaba del animalario tomando muestras de ratones para su genotipado, eutanasia de los mismos y demás labores con los animales, constando acreditado que después del verano de 2017 se le ordenó hacer un curso de capacitación para el cuidado de los roedores y que informó, la actora a la empresa, acerca de una inspección por ausencia de un veterinario y que pese a la baja o declaración de inactividad del animalario la empresa siguió criando y experimentando con los roedores, todo lo cual, añade la recurrente, la ponen en situación de riesgo evidente por la propia actividad y por la falta de veterinario que determinase si los animales estaban o no afectados por cualquier enfermedad o dolencia que pudiera transmitirse a la trabajadora, sin que la empresa efectuase los reconocimientos médicos a que venía obligada ex artículo 26 del convenio de aplicación, por lo que considera quien recurre que se produjo un incumplimiento grave por parte de la empresa en materia de seguridad e higiene. La recurrente concluye afirmando que los incumplimientos individualmente considerados serían suficientes para declarar la extinción de la relación laboral, pero si se toman en conjunto dejan patente el desprecio hacia la actora y la contumaz y generalizada actuación de la empresa en contra de ésta.
d) La recurrente efectúa, asimismo, una invocación final alegando que en el caso concurre una situación de grupo de empresas por las razones que expuso.
CUARTO.- Conviene dejar patente que, dada la naturaleza de la acción ejercitada en demanda tendente a que se resuelva el contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio por alguna de las causas establecidas en el artículo 50 del ET , y dadas las argumentaciones desarrolladas a través de las letras b) y c) de la denuncia jurídica según ut supra hemos sintetizado, debemos efectuar una valoración conjunta de esas argumentaciones a los efectos de verificar si concurren aquellas causas en el contexto de lo reseñado en los escritos de las partes en controversia, y tomando también a tal efecto en consideración la modificación operada en el ordinal primero, según la cual la cuantía mensual del salario a considerar en el presente procedimiento es la de 1.776,31 euros. Así las cosas, en orden a la concurrencia de las causas que avalen la pretensión de la parte actora, la demandante ostenta la cualificación profesional, según viene reflejada en los contratos de trabajo, de Técnico FP 2, adscrita, desde 2014, en el Departamento de Biotecnología de la Salud, siendo cualificación profesional encuadrable, dentro del sistema de clasificación profesional de la norma convencional invocada en el contrato de trabajo, en el Anexo I, capítulo III, grupo B, personal sanitario no titulado 3.8, 'auxiliares sanitarios especializados', donde se señala que 'son as persoas que con unha formación específica, prestan os seus servizos en certos departamentos, tales como laboratorios, Rx, anatomía patolóxica, etc, e os que en cada caso determine a dirección xeral técnica', mientras que las labores realmente desarrolladas por la actora, especialmente desde el año 2016, además de recopilar información para determinados trabajos del Dr. Gabriel como reseña el ordinal 9º, eran las que contempla el hecho probado 10º, en atención a los partes de trabajo obrantes en autos en los folios 13 a 51 que no recoge íntegramente - de los que, un análisis complementario e integrador de la documental, nos revela que la actora, al menos en buen número de jornadas relativas a meses de las anualidades de 2016, 2017 y 2018 allí contempladas prestó servicios durante más horas en producción que en lo que constituía la actividad de la demandante, siendo significativo que los partes relativos a marzo de 2018 reflejan que la mayor parte de la jornada la dedicó a 'búsqueda de artículos para Dr. Gabriel ' - de manera que, con independencia de si - como sostiene la recurrente - los trabajadores de fabricación se rigen por el ET - o si se rigen por el mismo convenio colectivo que los trabajadores de laboratorio y al que se remite el contrato de trabajo suscrito por las partes, la conclusión a alcanzar es que las labores que vino desarrollando, en cuya virtud entiende la demandante que se produjo la vulneración, incluso, de su dignidad profesional, son más propias de personal no cualificado y de peón y operario de fábrica, ocupando buena parte de su jornada laboral en 'producción', y son, en todo caso, de cualificación inferior al grado que, por su consideración de Técnico FP2, ostenta la demandante que, en épocas no excesivamente pretéritas incluso aparecía en revistas científicas y de investigación junto a otras personas entre las que se citaba al Dr. Gabriel , pasó a desarrollar labores como las que se reseñan en el citado ordinal 9º, buscando artículos científicos para el citado facultativo y, lo que no es fútil, las contempladas en el ordinal 10º que, lejos de constituir una actividad de laboratorio o de las reseñadas en el citado Anexo, se integran, a tenor del contenido de los partes diarios, en el ámbito de la producción, lo que nos lleva a considerar que no se integran en la genérica e imprecisa mención de 'os (servizos) que en cada caso determine a dirección xeral técnica', sino - de aplicarse el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo al que se remite el contrato de trabajo - que serían más propias de las contempladas en el Anexo I, capítulo III, Grupo G, peón 1.14, definido como 'aquelas persoas traballadoras que, sen posuir coñocementos concretos de calquera especialidad, limitan as súas funcións á aportación do seu esforzo físico e a execución de traballos non especializados', sin que se pueda soslayar, en una valoración conjunta de las causas resolutorias, que la demandante siguió trabajando con ratones y cuidando del animalario, pese a que según señala el inalterado ordinal duodecimo, '(...) en fecha 5/12/2017 se procedió a declarar como inactiva la explotación al no haber animales en el estabulario y estar inactivo el animalario desde el mes de octubre de 2017', enlazando ello con la referencia que se hace por la actora a la existencia de una de las causas de extinción que invoca, relativa a la ausencia de reconocimientos médicos que, ex artículo 26 de la tan citada norma convencional, venía obligada a efectuar la mercantil con la cadencia de uno cada seis meses en los casos de puesto de trabajo con especial riesgo de enfermedades o cuando menos un reconocimiento en cada anualidad, sin que ello sea cuestión baladí, pues aunque no se haya constatado en autos que padeciese dolencia o lesión alguna derivada de su trabajo con animales y en el ámbito laboral en que desarrollaba su actividad, cabe no olvidar que, precisamente, los controles médicos son para prevenir y evitar en la medida de lo posible cualquier incidencia de ese tipo, siendo de recordar que, según reflejan las hojas salariales de la actora, ésta venía percibiendo un plus de peligrosidad que, obviamente, no recibiría si su trabajo se prestase en condiciones absolutamente ajenas a las circunstancias en que se desarrollaba el de la actora, antes mencionadas, y todo lo hasta ahora expuesto, valorado en su conjunto, evidencia la concurrencia de una situación de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte de la empresa que vulnera la normativa referida en el recurso, lo que deviene incardinable en el ámbito del artículo 50.1.a ) y 2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 26 de la norma convencional de aplicación, por lo que concurre sustento asaz para el éxito de la pretensión de extinción auspiciada por la parte actora.
QUINTO. - Y sentado lo anterior cabe señalar, en orden a la pretensión relativa al grupo de empresas, que, como se desprende de inveterada doctrina sobre la cuestión, así las sentencias del TS de 27/5/2013 , 24/2 / 015 , 19/2/2014 y 28/2/2014 para que concurra el grupo de empresas a efectos laborales a).- no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. b).- la enumeración de los referidos elementos adicionales bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente - en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo - anormal - de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Aunque en todo caso, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'. c).- no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios), y tampoco es necesariamente derivable - aunque pueda ser un indicio al efecto - de la mera utilización de infraestructuras comunes; 3º) la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable - aunque pueda ser un indicio al efecto - de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como promiscuidad en la gestión económica y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de permeabilidad operativa y contable; e) con elemento 'creación de empresa aparente - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas - se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; y 5º) la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad - cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'. d).- en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello - excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta - aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la sentencia del TS 25/09/13 -; o del 100% de la sentencia del TS 28/01/14 ), siempre que no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas , pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes', siendo así que la aplicación de la doctrina antedicha al caso de autos determina que, aun cuando se trate de empresas participadas, sin coincidencia de domicilios sociales y objetos sociales, ello no es determinante para apreciar el grupo de empresas patológico o a efectos laborales que permitiría extender la responsabilidad a todas las empresas de dicho grupo. No ha lugar, en el caso, a la consideración de grupo de empresas patológico.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando, en lo esencial, el recurso de suplicación articulado por Dª Edurne contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 9 de enero de 2019 , en autos nº 432/2018, instados por la aquí recurrente frente a las mercantiles Euroespes S.A. y Euroespes Biotecnología S.A., sobre resolución de contrato, revocamos la resolución de instancia y acogemos, asimismo en parte, la demanda rectora del procedimiento y declaramos extinguida la relación laboral entre las partes y condenamos a la empresa demandada Euroespes Biotecnología S.A. al abono de una indemnización de cuarenta y dos mil cuarenta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos (42.047,45 euros). Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la condena al abono a la cantidad de 1.221, 52 euros y a la absolución de la empresa Euroespes S.A. No se hace expresa imposición de la costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

