Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 904/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019102167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3116

Núm. Roj: STSJ GAL 3116/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001894 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000904 /2019 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000471 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sebastián
ABOGADO/A: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000904 /2019, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000471 /2018, seguidos
a instancia de Sebastián frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO
PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sebastián presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Sebastián , nacido el NUM000 -54 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el régimen general; profesión habitual de encofrador; base reguladora 694,81€.



SEGUNDO.- El demandante en fecha 25-6-96 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por discectomía C5-C6, pérdida de sensibilidad en manos y extremidades inferiores, cefaleas y lumbalgias, limitada la movilidad cervical, importantes cambios degenerativos de espondiloartrosis interesando segmentos de de C4-5, C5-c6 y C6-C7, osteofitosis marginal postero-lateral derecha en espacio C5-C6, limitada la movilidad de los últimos grados de ambos hombros, ligera escoliosis dorsal, rectificación lordosis lumbar. Se solicitó la revisión de grado que fue desestimada el día 5-4-18. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25-5-18 que, confirmó la impugnada.

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: Fijación metálica anterior entre el cuerpo vertebral de C4 y el cuerpo vertebral de C7 tras corpectomía C5-C6, hipeprseñal intramedular que sugiere mielopatía compresiva, importante estenosis degenerativa de forámenes en C4-C5, protusión discoosteofitaria en C4-C5 que llega a contactar con el cordón medular, necrosis avascular en ambas caderas con presencia de fracturas subcondrales en forma de semiluna en la región superior y anterior de ambas cabeza femorales, edema a nivel del cuello femoral derecho que se extiende hasta la línea intertrocantérica, discreto, tendinopatía glútea con engrosamiento y discreta hiperseñal sobre el trocánter mayor derecho, signos de denervación crónica en territorio radicular L4 y l5 izquierdo y C6 y C7 ambos lados, cervicoartrosis avanzada con severa degeneración discal C4-C5, espondiloartrosis lumbar con degeneración fiscal, signos degenerativos rodillas, desviación axial rotuliana externa bilateral, imagen hipodensa ambas cabezas femorales en relación necrosis avascular, artrosis articulación acromioclavicular bilateral importante, disminución del espacio subacromial bilateral más acusado en el lado izquierdo, quiste óseo en falange distal 3º dedo mano izquierda, calcificación arteria aorta abdominal, insuficiencia vertebro- vascular, insuficiencia venosa en miembros inferiores con trastornos tróficos cutáneos que abarcan la totalidad de ambas piernas, EPOC grado 3, cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria de un vaso, dos stent en CD CVE-: NUM002 Verificación: https://sede.xustiza.gal/cve 3 en julio 2017, diabetes mellitus tipo 2, hernia de hiato, hipertensión arterial.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Sebastián contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 694,81€ más las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la última declaración de invalidez con efectos económicos de 6-4-18.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sebastián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se sustituyan las lesiones recogidas en el HDP 3º por las siguientes: 'discectomía C5-C6 (1994), espondiloartrosis, EPOC, cardiopatía isquémica estable, IAM, enfermedad de dos vasos, dos stent en CD'. La revisión, que se apoya en el dictamen- propuesta del EVI (folios 17 a 20 de los autos) no procede.

Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge un informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, así como diversos informes públicos y privados, y pruebas diagnósticas, marginando así el informe de síntesis del EVI (que es el que la parte recurrente reproduce en el recurso, sin atender a los demás informes invocados). En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia.

Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico del demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto son los informes y pruebas citados especializados, que por su naturaleza y por estar revestidos de una específica fiabilidad científica gozan de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



SEGUNDO .- En el último motivo de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del art. 200 LGSS , en relación con el art. 194.5 LGSS , por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor no lo hacen tributario de una incapacidad permanente absoluta, al no existir agravación significativa de las dolencias que dieron lugar al inicial grado incapacitante.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total, han experimentado una agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido positivo la sentencia de instancia, mientras que la Administración demandada-recurrente estima que no se ha producido tal agravación.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades ' el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 [rec. núm. 4480/2004 ]), la Sala entiende que, comparados los cuadros clínicos del actor (el pretérito y el actual), debe concluirse que el acreditado al día de hoy se ha modificado-agravado en términos tales que impide al demandante continuar en situación protegida de IPT.

El cuadro patológico que presenta el actor en el momento actual encuentra protección en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que los padecimientos que integran su patología (puestos en conjunción) aparecen revestidos de la gravedad que exige la calificación pretendida en demanda. Y es que, el cuadro médico que presenta el actor, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos físicos y psíquicos, le impide llevar a cabo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento todo tipo de actividad laboral, inhabilitación que deriva de su (muy afectado patológicamente) estado físico. Si se tiene presente que la realización de cualquier oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede llevarse a cabo mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y en condiciones de consumar una tarea que, aún siendo leve, demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física, resulta evidente que el demandante no alcanza esos mínimos de dedicación, diligencia y atención exigidos por la norma, puesto que sus dolencias la incapacitan permanentemente de manera absoluta en el aspecto físico para la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que esta sea.

Y es que, el cuadro médico que presenta el actor, por su naturaleza, entidad y efectos limitativos físicos y psíquicos, le impide llevar a cabo con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento todo tipo de actividad laboral, inhabilitación que deriva de su (muy afectado patológicamente) estado físico. Si se tiene presente, insistimos en ello, que la realización de cualquier oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede llevarse a cabo mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y en condiciones de consumar una tarea que, aún siendo leve, demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física, resulta evidente que el demandante no alcanza esos mínimos de dedicación, diligencia y atención exigidos por la norma, puesto que sus dolencias lo incapacitan permanentemente de manera absoluta en el aspecto físico para la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que esta sea. En particular, debe tenerse presente que en esta ocasión el actor anuda a sus severos padecimientos osteoarticulares una grave afección neumológica y cardíaca.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, contra la sentencia de fecha siete de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por don Sebastián , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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