Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102351
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3453
Núm. Roj: STSJ GAL 3453/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000640
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000906 /2019 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000223 /2016
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 906/2019, formalizado por la letrada Dª Marisol Romero Salgado,
en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia número 418/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 223/2016,
seguidos a instancia de Dª Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Candelaria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2018, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª Candelaria , con DNI Nº NUM000 , nació el NUM001 /1958, está afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su última profesión la de titular de una tienda de pinturas. Segundo.- Tras solicitar la declaración de incapacidad permanente, el día 20/01/2016 se dictó por el INSS resolución acordando aprobar con fecha de 20/01/2016 la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 1.431,12 euros. Tercero.- Dicha resolución fue adoptada con base en el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 15/01/2016 en el que se determinaba el cuadro clínico residual: macroadenoma hipofisiario, gonoartrosis bilateral, tendinopatia rotura parcial crónica supraespinoso del hombro derecho. Síndrome depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: refiere dolor generalizado, pendiente de intervención quirúrgica de adenoma 3 hipofisiario y de artroplastia total de rodilla derecha. Proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado total. hipofisiario y de artroplastia total de rodilla derecha. Proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado total. hipofisiario y de artroplastia total de rodilla derecha. Proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado total. Cuarto.- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 13/01/2016 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: macroadenoma hipofisiario, gonoartrosis bilateral, tendinopatia rotura parcial crónica supraespinoso del hombro derecho.
Síndrome depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: refiere dolor generalizado, pendiente de intervención quirúrgica de adenoma hipofisiario y de artroplastia total de rodilla derecha. Y en conclusión se recoge: Macroadenoma hipofisario con acromegalia (resitente a Tto) por lo que tiene indicada IQ desde 01/2016, CV sin alteraciones, estabilidad en las pruebas de imagen desde hace 1 año; Gonartrosis, actualmente con buena funcionalidad consta indicación prótesis total de rodilla derecha desde 12/2015, tendinopatia rotura parcial de supraespinoso y S subacromial Ddº en 2010, con dificultad exploratoria en este RM la paciente refiere dolor. Quinto.- Presentada reclamación previa por la demandante el 03/02/2016, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 17/02/2016. Sexto.- La actora padece: macroadenoma hipofisiario, gonoartrosis bilateral, tendinopatia rotura parcial crónica supraespinoso del hombro derecho, discopatia degenerativa de L4 L5 S1, vértigo y migraña, fibromialgia y trastorno depresivo mayor secundario a enfermedad orgánica.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de Dª Candelaria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 194.1 c ) y 5 LGSS - Real Decreto Legislativo 8/2015-, en tanto que a la vista de los hechos probados tiene derecho al grado de incapacidad permanente absoluta solicitada en demanda, dadas las dolencias y limitaciones física y psíquicas que presenta.
Como precisiones, hay que señalar que resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tiene reconocida en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta pretendida en los presentes autos y en suplicación, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado, pues la parte presentaba al tiempo del dictamen propuesta -que dio lugar a la resolución controvertida- limitaciones tales que le impedían desempeñar, con un rendimiento y eficacia suficiente, toda profesión u oficio, por lo que le correspondía una incapacidad permanente absoluta.
La parte presentaba como principales dolencias: ' macroadenoma hipofisiario, gonartrosis bilateral, tendinopatía rotura parcial crónica supraespinoso del hombro derecho, discopatía degenerativa L4L5S1, vértigo y migraña, fibromialgia y trastorno depresivo mayor secundario a enfermedad orgánica ' -hecho probado sexto-. Además, se recoge en la fundamentación jurídica, algunos aspectos en relación con la exploración del EVI que son relevantes a los efectos de estimar el recurso, como que presenta: ' marcha con bastón, camina en rigidez axial y de rodillas, EID en actitud invalidante... reclama ayuda para maniobras de vestido, calzado, tolera sedestación y decúbito, BA rodillas realiza extensión completa y flexión 100º.. .'. Fruto de ello, de las dolencias físicas que presenta podría conjeturarse la posibilidad de que realizase trabajos muy livianos y principalmente sedentarios, pero no se puede olvidar que a las dolencias y limitaciones físicas se suma un trastorno depresivo mayor -hecho probado sexto- cuya sintomatología, con valor de hecho probado, se refleja en el fundamento jurídico cuarto al amparo de un informe de la unidad de salud mental presentando: ' anergia, anhedonia, apatía, pensamiento negativo, falta de disfrute de las cosas, sentimiento de culpa, desesperanza, ansiedad, insomnio, ideación de muerte y en ocasiones suicidio ', lo que denota la gravedad del trastorno depresivo mayor, aun cuando no consten ingresos de urgencia u hospitalarios. Y, valorando todo ello en su conjunto, entendemos que la parte no puede desarrollar dadas sus limitaciones físicas y en especial las psíquicas que presenta, con un rendimiento continuado y suficiente ninguna profesión u oficio, por lo que le corresponde el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido.
Por ello, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia y se estima la demanda, reconociendo a la actora una incapacidad permanente absoluta desde el 19 de enero de 2016 -fecha de efectos solicitada en demanda y que coincide con la de efectos de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa en la resolución impugnada (folio 20 de autos), no habiendo tal fecha sido controvertida-, todo ello con condena al INSS a abonar la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista.
TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que la misma ha visto estimado su recurso -arts.235.1 y 21.4-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candelaria frente a la sentencia de 16 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 223/2016 seguidos frente al INSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda en su día presentada en los siguientes términos: 1º.- Se declara a la parte actora y ahora recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta desde el 19 de enero de 2016. Todo con condena al INSS a abonar la prestación correspondiente, en la forma legal y reglamentariamente prevista.2º.- Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
