Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2019 de 31 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102330
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3432
Núm. Roj: STSJ GAL 3432/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001510
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000908 /2019-CON
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000748 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña NAVANTIA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Alonso , Amador , Ángel ,
Antonio
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000908 /2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Susana Díaz
Gallego, en nombre y representación de NAVANTIA SA, contra la sentencia número 121/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000748/2017,
seguidos a instancia de NAVANTIA SA frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Alonso ,
Amador , Ángel , Antonio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO
MOURE .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª NAVANTIA SA presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Alonso , Amador , Ángel , Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2018, de fecha once de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El día 26/09/17 se presenta convocatoria de huelga indefinida en las empresas auxiliares, que prestan servicios en Navantia Fene - Ferrol, con efectos del día 05/10/17 y cuyo motivo se explica 'ante os incumplimientos das condicións sociolaborais (xornada, salarios) existentes no estaleiros de Navantia Fene - Ferrol en nomeadamente ACORDO PARA A REGULACIÓN DA SUBCONTRATACIÓN DAS EMPRESAS AUXILIARES QUE PRESTAN OS SEUS SERVIZOS EN NAVANTIA FENE - FERROL'. Dicha convocatoria fue notificada a la Consellería de Economía, Empresa e Emprego, a las empresas de la Industria Auxiliar con actividad en los astilleros de Navantia Fene - Ferrol y a la empresa demandante, mediante correo electrónico el día 27/09/17 [hecho no controvertido y doc. núm. 1 - 3 del ramo de prueba de los demandados, ff. 77-81]. /
SEGUNDO .- El comité de huelga está compuesto por don Alonso , don Amador , don Ángel y don Antonio [hecho no controvertido y doc. núm. 1 del ramo de prueba de los demandados, ff. 77- 81]./
TERCERO .- La huelga se desarrolló los días 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2017, y fue formalmente suspendida de manera temporal el 26/10/17, con efectos del día siguiente [hecho no controvertido y doc. núm. 9,13 - 15 y 17- 18 del ramo de prueba de la actora y 3.d) y 4 del de los demandados]./
CUARTO.- Durante el desarrollo de las jornadas de huelga, se produjeron dificultades e impedimentos sin violencia por parte de piquetes de trabajadores en el acceso a las instalaciones del astillero de Navantia [hecho notorio, informaciones periodísticas y doc. núm. 13 - 15 y 17- 18 del ramo de prueba de la actora]. /
QUINTO.- El día 18/10/17 la empresa Navantia, SA presentó una demanda de conflicto colectivo idéntica a la presente, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ferrol, admitida a trámite y con acto de juicio señalado para el día 31/10/17, que fue desistida [ff. 42 - 57./
SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 19/10/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 31/10/17 [doc. que acompaña la demanda y ff. 42 y ss.].
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa NAVANTIA, SA contra el COMITÉ DE HUELGA de las Empresas Auxiliares de la Industria Auxiliar de Navantia Fene - Ferrol (don Alonso , don Amador , don Ángel y don Antonio ) y el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía la declaración de ilegalidad, o subsidiariamente abusiva, de una huelga encubierta en la empresa Navantia SA SME.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 a ), b ) y c) LRJS , solicitando que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda.
Por la parte la parte demandada, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS La parte demandante articula un motivo en su escrito de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '-.
Se señala, en tal sentido, que se han infringido normas y garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión, en tanto que se ha vulnerado el art. 24.1 CE , en relación con los arts. 17.1 LRJS y con el art. 218 LEC , y con el art. 1.7 Cc , infringiéndose el deber de resolver sobre las cuestiones sometidas al órgano judicial, una vez que fueron apreciadas indebidamente las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción de la parte demandante, así como la falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento. Se argumenta, en apretada síntesis, que la parte sí tiene legitimación activa y acción, por cuanto la misma ha sido afectada por la huelga, en tanto se ha extendido la misma más allá del ámbito de las empresas señaladas por la parte convocante, por lo que sería una huelga encubierta en Navantia SA SME, existiendo un interés legítimo jurídicamente protegible en relación con la pretensión esgrimida. Además se señala que el procedimiento de conflicto colectivo es el cauce adecuado para la sustanciación de las pretensiones de ilegalidad de huelga, con las SSTS 11-10-2011 , 17-12-1999 o 22-11-2000 . Asimismo, se señala que el comité de huelga sí tiene legitimación pasiva, como responsable de la huelga.
La parte impugnante se opone a la estimación del citado motivo de recurso, señalando que la sentencia de instancia resolvió correctamente al estimar las citadas excepciones.
Se desestima el citado motivo recurso, y ello con arreglo a las siguientes argumentaciones: (1) La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa de la empresa accionante, en relación con lo que refiere su falta de acción. Señala la juzgadora de instancia que la empresa demandante ' carece de acción para la declaración de una huelga que no se ha desarrollado por sus trabajadores y que, además, no ha sido impugnada por los empleadores en cuyas empresas fue convocada aquella '. Fruto de ello señala que, en su caso, la empresa demandante podría haber ejercitado otras acciones, como una indemnización de daños y perjuicios ante el órgano competente. Pero, además, la sentencia entra y analiza el fondo de la cuestión suscitada en la demanda para concluir que: ' no hay constancia de que los fines buscados por la huelga convocada por la CIG fuesen obligar a Navantia a negociar... y el hecho de que se produjesen alteraciones, dificultades e impedimentos sin violencia por parte de piquetes de trabajadores en el acceso a las instalaciones del astillero de Navantia, no implica ni conferir la calificación de ilegalidad a la huelga regularmente convocada ni, desde luego atribuir una legitimación a la actora de la que carece; sino la posibilidad -en su caso- de acudir a una reclamación de daños y perjuicios... ' La empresa demandante sostiene en la demanda que ha existido una huelga encubierta contra la misma, que sería ilegal o subsidiariamente abusiva, pues no se habría convocado formalmente contra ella, extendiéndose sin embargo los efectos de esa huelga más allá del ámbito declarado para la misma.
La parte actora y ahora recurrente, por tanto, tendrá legitimación activa si es titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo ( art. 17.1 LRJS ) en relación con la huelga que consta en los hechos probados.
Pero tal derecho o interés legítimo no concurre, pues la sentencia constata, abordando el fondo de la litis, que no existió la huelga encubierta señalada, sino sólo una huelga convocada en el ámbito de determinadas empresas auxiliares de la empresa actora, y por tanto no dirigida frente a la misma. Pero es que, además de que la sentencia constate que no existe huelga encubierta contra la demandante, asimismo entiende que tampoco las alteraciones producidas -en los términos que constan en los hechos probados- conllevan la ilegalidad de la huelga convocada.
Por tanto, no se ha ocasionado ninguna indefensión a la parte demandante a los efectos del art. 193 a) LRJS , y en relación con las excepciones apreciadas en la instancia y con el art. 24.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello dado que la sentencia de instancia, en realidad, deriva también la falta de legitimación activa del análisis de fondo de la controversia, y de la conclusión de que no se ha acreditado la huelga encubierta pretendida, ni tampoco que la huelga convocada frente a las empresas auxiliares de la parte demandante fuera contraria a derecho fruto de los piquetes existentes en los términos del hecho probado cuarto. Por tanto, no se ha vulnerado norma procesal alguna que haya ocasionado indefensión a la parte recurrente.
(2) Por otro lado, el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para instar la declaración de ilegalidad o ilicitud de una huelga, como recuerda, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (rec: 50/2017 ), que señala: 'Inadecuación de procedimiento: las demandadas consideran que debe aclararse si el presente proceso es de tutela de derechos fundamentales o de conflicto colectivo. El proceso es de conflicto colectivo y el mismo es adecuado para resolver las pretensiones de declaración de ilicitud de una huelga. Así lo ha sostenido en multitud de ocasiones el TS, en las que ha resuelto, en procedimiento de conflicto, la ilegalidad o ilicitud de la huelga. Sirvan como ejemplo las SSTS 11 febrero 2014, Rec 82/2013 ; 25 enero 2011, Rec 72/2010 . Se trata, por lo demás, de una doctrina uniforme e indubitada, como mantiene el Alto Tribunal en su STS 11 octubre 2011, Rec 200/2010 , en la que asevera que ' es adecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo para resolver sobre la declaración de ilicitud o ilegalidad de una desconvocatoria de huelga, tal y como ha venido entendiendo desde sus sentencias de 5 de octubre de 1998 (Rec. 254/98 ) y 17 de diciembre de 1999 RCUD 3163/1998 , entre otras'.' En tal sentido, la sentencia recurrida no declara la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para declarar la ilegalidad de una huelga. Lo que hace, en el fundamento jurídico tercero, es únicamente señalar que, en su caso, la empresa demandante ante la inexistencia de una huelga frente a la misma -ni convocada ni encubierta- sí podría, en su caso, ejercitar una acción ante el órgano competente para resarcirse de unos eventuales daños y perjuicios. Acción que no ha sido ejercitada en los presentes autos, y que desborda por ello los límites del presente litigio. Por tanto, tampoco a este respecto cabe acoger la censura jurídica esgrimida.
(3) En relación a la falta de legitimación pasiva del comité de huelga, es ajustada a derecho lo resuelto en la instancia, sin perjuicio de que también fue demandado el sindicato convocante.
En tal sentido, la sentencia de instancia cita de la sentencia nº 115/2017 de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2017 , la cual señala que: 'Conviene, para resolver tal extremo, reproducir el art. 5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, dice lo siguiente: Artículo cinco.
Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Como vemos, el precepto examinado dispone, entre otras funciones del comité de huelga participar en cuantas actuaciones judiciales se realicen para la solución del conflicto, como no podría ser de otro modo, puesto que su función esencial es contribuir a la búsqueda de soluciones al conflicto, que permitan la desconvocatoria de la huelga que, no se olvide, despliega efectos negativos para ambas partes. - Parece claro, por tanto, que el comité de huelga, como tal, ostenta legitimación para participar en actuaciones judiciales, si bien es requisito constitutivo, para activar dicha legitimación, que esas actuaciones se realicen para la solución del conflicto.
Llegados aquí, debemos resolver si la presente demanda constituye propiamente una actuación para la resolución del conflicto, a lo que debemos adelantar una respuesta claramente negativa. - Nuestra respuesta debe ser obligatoriamente negativa, por cuanto la pretensión original de la demanda era la declaración de ilegalidad de la huelga, con más una reclamación de daños y perjuicios millonaria y aunque la empresa demandante desistió de esta última pretensión, lo hizo por razones instrumentales, puesto que se reservó acciones, al considerar que no procedía reclamar, en demanda de conflicto colectivo, una indemnización por daños y perjuicios, lo cual descarta de plano que el objetivo inicial de la demanda fuera la solución del conflicto, al menos en una de sus pretensiones.' Por otro lado, cabe referir la antes citada sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (rec: 50/2017 ), que señaló a tal respecto: 'Falta de legitimación pasiva del Comité de Huelga En el art. 154 LRJS , que regula la legitimación activa en los procesos de conflicto colectivo, se contemplan únicamente sujetos colectivos, entre los que no se encuentran los comités de huelga, que son órganos colegiados, cuya función es la de administrar la huelga, designados por los sujetos colectivos que la convocan, como recuerda, entre otras STSJ Castilla la Mancha de 7-04-2015, rec. 1704/14 . - Aunque el citado precepto no identifica directamente los sujetos pasivos del conflicto colectivo, lo hace indirectamente en su art. 157.1.b), donde precisa que la demanda deberá contener la designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas, entre los que no se encuentran tampoco los comités de huelga (vid. SAN núm. 115/2017 de 18 julio ).
En conclusión, el comité de huelga , en un proceso de conflicto colectivo como el que nos ocupa, carece de legitimación pasiva .' Argumentos de ambas sentencias que resultan aplicables al supuesto de autos, y que, por tanto, no permiten apreciar el motivo de recurso formulado.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En tal sentido, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: ' Durante el desarrollo de las jornadas de huelga, se produjeron dificultades e impedimentos sin violencia por parte de piquetes de trabajadores en el acceso a las instalaciones del astillero de Navantia.
El día 5 de octubre de 2017, siendo las 5:15 horas, se procede a la apertura de puertas en Navantia.
Tanto el acceso a la Puerta Maestranza como el acceso a la Puerta Astillero están totalmente cerrados con vallas, impidiéndose el acceso al personal de Navantia.
A las 12:00 horas se realiza una asamblea informativa por parte del delegado de la CIG, en la que se solicita la implicación de Navantia y que convoque a los empresarios a una reunión para intentar solventar el problema.
Los días 6, 7, 8 y 9 de octubre no se permite el acceso del personal de Navantia. El día 9 de octubre, a las 12:00 horas, por parte del delegado de CIG se realiza un comunicado, en el que se indica que se ha solicitado una nueva mesa de negociación con los empresarios, los representantes sindicales y Navantia, siendo las condiciones para la resolución de la huelga que se apliquen los acuerdos del año 2001 y que Navantia se presente en la reunión con la Consellería de relaciones laborales ' Se invocan, a tal efecto, los informes a los folios 164 a 168 de autos, indicándose que se trata de datos fácticos relevantes para resolver la controversia.
La parte impugnante se opone a la revisión fáctica planteada, por entender que no concurren los requisitos necesarios para que prospere. Se indica, en tal sentido, que la juzgadora valoró toda la prueba practicada, incluido también el interrogatorio y la testifical.
No se admite la revisión interesada, pues de los documentos invocados no se sigue la existencia de un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba. Y ello dado que los documentos invocados son unos informes sobre las jornadas de huelga sin firma ni identificación de autor/ a. Además de que existen en autos otros medios de prueba en relación al desarrollo de la huelga que nos ocupa, valorados en la instancia.
Por todo ello, no se admite la revisión fáctica solicitada.
CUARTO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS Al amparo del art. 193 c) LRJS , articula la parte recurrente un motivo de censura jurídica, alegando la infracción de los arts. 3.3 , 7.2 y 11 d) del Real Decreto Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo, así como la jurisprudencia que los interpreta.
Se argumenta que la sentencia no ha valorado debidamente que en el caso de la litis se cumplen los requisitos que determinan la ilegalidad de la huelga convocada. Se señala, en tal sentido, que la convocatoria únicamente se registró en relación con empresas auxiliares distintas de la recurrente, y que, sin embargo, ' la finalidad de la convocatoria no fue otra que paralizar la actividad de Navantia SA SME '. A tal efecto, la recurrente se remite a medios de prueba respecto de los que, el contenido que se invoca, no consta incorporado a los hechos probados.
Asimismo se argumenta ' el carácter ilegal de la huelga convocada por constituir un acto abusivo no amparado por el derecho de huelga '. Se señala que ' se ha creado una falsa apariencia de estar ejercitando un derecho amparado por el ordenamiento jurídico... ', no obstante lo cual, según la recurrente, ' ha quedado absolutamente acreditado que la finalidad de la huelga en el momento de la convocatoria no fue el Acuerdo para la regulación de la subcontratación de las empresas auxiliares que prestan sus servicios en Navantia..., sino presionar a Navantia SA como empresa principal, llevando a cabo una huelga encubierta y abusiva... '.
La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
No se estima la censura jurídica esgrimida, pues la misma carece de base fáctica en los hechos probados.
La parte recurrente sostiene que la finalidad real de la huelga era otra distinta de la recogida en la convocatoria y que consta en el hecho probado primero; pero tal afirmación no tiene sustento en los hechos probados ni de modo directo ni indiciario siquiera. La finalidad y motivación que consta, en relación a la huelga convocada respecto de determinadas empresas auxiliares de Navantia, eran los incumplimientos de determinadas condiciones de trabajo en tales empresas auxiliares -hecho probado primero-.
Por lo demás, el hecho probado cuarto únicamente recoge que, durante el desarrollo de las jornadas de huelga, hubo ' dificultades e impedimentos sin violencia por parte de piquetes de trabajadores en el acceso a las instalaciones del astillero de Navantia '. No consta ni el alcance preciso de tales impedimentos y dificultades, ni que hubiera trabajadores afectados de la recurrente, ni tampoco cuántos afectados hubo.
Pero es que, en cualquier caso, no puede olvidarse que las empresas respecto de las cuales se convocó la huelga prestaban servicios también en las instalaciones de Navantia, según se colige del hecho probado primero y no ha sido controvertido. Y que además no consta en los hechos probados el carácter violento de los piquetes, ni que existieran amenazas o coacciones. Todo ello sin perjuicio de que, en su caso y de concurrir tales conductas, pudieran determinar las correspondientes responsabilidades disciplinarias o de otro tipo por parte de los implicados, pero sin que las mismas hubieran de conllevar necesariamente y por sí mismas ni la ilegalidad ni el carácter abusivo de una huelga.
En definitiva, no concurriendo la citada censura jurídica se desestima el recurso.
QUINTO.- Costas del recurso y depósito para recurrir No procede condena en costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, no apreciándose tampoco mala fe o temeridad - art. 235.2 LRJS -.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir cuando esta sentencia sea firme, al que se le dará el destino legalmente previsto - art. 204.1 LRJS -.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Navantia SA frente a la sentencia de 11 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , dictada en los autos nº 748/2017. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.2º.- Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, cuando esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

