Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5632
Núm. Roj: STSJ GAL 5632/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000465
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000908 /2020 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000093 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Catalina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000908 /2020, formalizado por la letrada Mónica Rodríguez Mosquera, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 612 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000093 /2019, seguidos a instancia de Catalina frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 612 /2019, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - La actora, doña Catalina , nacida el NUM000 de 1964, provista del DNI NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social bajo el n° NUM002 , por Resolución de 5 de octubre de 2017 fue declarada afecta de un grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para el desarrollo de su profesión de limpiadora, con derecho a percibir una pensión por el 55 de una base reguladora mensual estimada en 436,01 euros y ello por aquejar el siguiente cuadro clínico residual: anterolistesis grado I-II L4-L5 y espondilólisis bilateral de intervenida quirúrgicamente en abril de 2017 mediante laminectomía descompresiva L4-L5, artrodesis instrumentada L4 con persistencia de lumbalgia y claudicación neurógena y discreta radiculopatía izquierda. Asimismo, padecía metatarsalgia de apoyo del quinto metatarso y Hallux valgus, con mal apoyo plantar, pendiente de intervención quirúrgica, y trastorno adaptativo mixto.
SEGUNDO.- Convocada la actora a reconocimiento de control, la entidad gestora, conforme al dictamen propuesta del EVI de 5 de noviembre, revisó por mejoría su declaración de invalidez por medio de Resolución de 27 de noviembre del pasado año dando de baja a la demandante en el cobro de la prestación que percibía hasta entonces.
TERCERO.- Contra dicha Resolución presentó la actora reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 15 de enero de 2019, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa, planteando demanda el pasado día 23 de enero de 2019.
CUARTO.- Al momento de la supresión de grado la actora aquejaba las siguientes dolencias: 1) Fibromialgia o sospecha de artropatía inflamatoria vs. artritis reumatoide, a seguimiento en Reumatología con sensación de dolor generalizado, astenia matutina, ánimo decaído y parestesias en las manos, teniendo pautada ortesis mano-muñeca para descanso nocturno. No sinovitis franca, Tinel carpiano bilateral. 2) Anterolistesis grado I-II L4-L5 y espondilólisis bilateral de L4 intervenida quirúrgicamente en abril de 2017, con correcta situación de los tornillos y persistencia de la listesis, con continuidad clínica del dolor. 3) Hallux valgus; exóstosis de escafoides intervenida quirúrgicamente en enero de 2018, con posibilidad de nueva cirugía correctora de la recidiva de Hallux Valgus y artrodesis de articulaciones artrósicas, una vez se sometiera a cirugía bariátrica por su obesidad grado III, la cual se ha llevado a cabo en el mes de julio de este año. 4) Trastorno adaptativo mixto reactivo a grave conflicto familiar con elevada ansiedad, desesperanza y miedo ante la evolución de la situación. 5) Insuficiencia venoso crónica, con signos de Trombosis venosa profunda.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DOÑA Catalina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando y dejando sin efecto las resoluciones del INSS de 27 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019, y, con arreglo a este pronunciamiento, dispongo mantener la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que ya había sido otorgada en su día a la demandante y con la pensión correspondiente a la misma, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que reponga y mantenga el abono de aquella pensión.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la parte actora, y revocando la resolución del INSS por la que se declaraba la extinción por mejoría de la prestación de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocida, condena a la Entidad Gestora a reponer a la demandante en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, en concepto de aplicación indebida del art. 194. 4 de la LGSS en relación con el art. 200 del mismo texto legal, alegando, en síntesis, que en el caso de autos la situación clínica de la actora, de conformidad con las dolencias recogidas en la relación de hechos probados de la sentencia, no le incapacitan para su profesión habitual de limpiadora, añadiendo que puede estimarse la existencia de Incapacidad Permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas de su profesión habitual o limitación únicamente en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, el objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si se ha producido mejoría de las dolencias que en su día dieron origen a la declaración de incapacidad permanente total de la actora, debiendo determinarse si las mismas son definitivas y si tienen incidencia en la capacidad funcional de la demandante, hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión como limpiadora, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, las dolencias tienen escasa repercusión funcional tal como sostiene el INSS en su recurso.
La Sala no acoge la censura jurídica, porque del relato probatorio de la sentencia recurrida, consta que la actora (a) fue declarada por resolución de la entidad gestora demandada de fecha 6 de octubre de 2017 en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por padecer: ' Anterolistesis grado I-II L4-L5 y espondilólisis bilateral de L4, intervenida quirúrgicamente en abril de 2017 mediante laminectomía descompresiva L4-L5, artrodesis instrumentada L4 con persistencia de lumbalgia y claudicación neurógena y discreta radiculopatía izquierda. Asimismo, padecía metatarsalgia de apoyo del quinto metatarso y Hallux valgus, con mal apoyo plantar, pendiente de intervención quirúrgica, y trastorno adaptativo mixto'; (b) tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad expediente de revisión por mejoría, fue extinguida la invalidez por resolución de fecha de fecha 27 de noviembre de 2018, contra dicha Resolución presentó la actora reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 15 de enero de 2019; (c) conforme al incombatido hecho probado cuarto, la demandante presentaba a la fecha de la revisión el cuadro clínico residual siguiente: 1) Fibromialgia o sospecha de artropatía inflamatoria vs. artritis reumatoide, a seguimiento en Reumatología con sensación de dolor generalizado, astenia matutina, ánimo decaído y parestesias en las manos, teniendo pautada ortesis mano-muñeca para descanso nocturno. No sinovitis franca, Tinel carpiano bilateral. 2) Anterolistesis grado I-II L4-L5 y espondilólisis bilateral de L4 intervenida quirúrgicamente en abril de 2017, con correcta situación de los tornillos y persistencia de la listesis, con continuidad clínica del dolor. 3) Hallux valgus; exóstosis de escafoides intervenida quirúrgicamente en enero de 2018, con posibilidad de nueva cirugía correctora de la recidiva de Hallux Valgus y artrodesis de articulaciones artrósicas, una vez se sometiera a cirugía bariátrica por su obesidad grado III, la cual se ha llevado a cabo en el mes de julio de este año. 4) Trastorno adaptativo mixto reactivo a grave conflicto familiar con elevada ansiedad, desesperanza y miedo ante la evolución de la situación. 5) Insuficiencia venoso crónica, con signos de Trombosis venosa profunda.
Y de una confrontación de los referidos cuadros clínicos, se observa que la paciente continúa presentando las mismas dolencias que en su día fueron determinantes para que el INSS declarara a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, incluso podríamos afirmar que su cuadro se ha visto agravado con la aparición de nuevas dolencias. En todo caso, continua presentando la anterolistesis grado I-II a nivel de L4-L5 y espondilólisis bilateral de L4, de la que fue intervenida quirúrgicamente en abril de 2017, con correcta situación de los tornillos, pero con persistencia de la listesis, y continuando la clínica del dolor pese a la descompresión de la raíz L4-L5. Pero es que, además, también padece de Fibromialgia o sospecha de artropatía inflamatoria vs.
artritis reumatoide, a seguimiento en Reumatología con sensación de dolor generalizado, patología depresiva, habiendo sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto reactivo a grave conflicto familiar con elevada ansiedad, así como insuficiencia venoso crónica, con signos de trombosis venosa profunda, lo que significa, que de momento, la actora no se halla curada, ni mucho menos, de forma definitiva de sus patologías, siendo así que el conjunto de las misma la limitan funcionalmente para su profesión limpiadora, pues dichas patologías claramente limitas para sobrecargas mecánico posturales, y para actividades que supongan flexión de columna. Y resulta evidente que la profesión de limpiadora requiere de constantes y habituales flexiones vertebrales, por lo que la actora se haya inhabilitado, por el momento, para poder desarrollar las habituales tareas de la referida profesión.
Consiguientemente, en tanto en cuanto la demandante no mejore de su estado clínico, no puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir declarando la existencia de una incompatibilidad entre sus dolencias actuales y el desarrollo de las fundamentales tareas de la mencionada profesión, situación amparada por la invalidez permanente total definida en el núm. 1.b) del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, de declarar a la actora no apta para la realización de las tareas fundamentales de su profesión como limpiadora, razón por la cual, procede la desestimación del recurso del INSS, y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de los de VIGO, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en autos núm. 93/2019, seguidos a instancia de la actora DOÑA Catalina , sobre revisión de oficio del grado de incapacidad, frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
