Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018102512
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3512
Núm. Roj: STSJ GAL 3512/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000844
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Rafaela
ABOGADO/A: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000912 /2018, formalizado por Dª Rafaela , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000294 /2016, seguidos a instancia de Dª Rafaela frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rafaela presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora, nacida el NUM000 -1972, presentó el 17-12- 2015 solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares. 2º.- La Dirección provincial del SPEE de A Coruña dictó el 17-12-2015 resolución en la que denegó el subsidio solicitado porque la renta mensual de la unidad familiar de la actora dividida entre sus tres miembros era superior al 75% del SMI (salario mínimo interprofesional), excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (486,45 euros). 3º.- En la fecha de la solicitud, los ingresos del cónyuge de la solicitante procedentes del rendimiento del trabajo ascendieron a 1.340,35 euros íntegros. Según datos fiscales de 2014, de los que disponía el SPEE a la fecha de la solicitud, los rendimientos efectivos del capital mobiliario de la unidad familiar ascendieron a 1.208,40 euros por cada cónyuge, esto es, 2.416,07 euros o 201,38 euros mensuales. Damos por reproducida la documentación fiscal de este periodo. Según declaración de renta del ejercicio 2015 los rendimientos del capital mobiliario de la actora ascendieron a 886,68 euros y los del esposo a 1.128,02 euros, es decir, 2.014,70 euros o 167,89 euros mensuales. Los gastos de mantenimiento de cuentas ascendieron a 28,49 euros en 2014 y 47,35 euros en 2015. 4º.- En resolución de 2-02-2016, le fue reconocida a la actora la prestación asistencial de subsidio de desempleo, en términos que damos por reproducidos (documento obrante en ramo de prueba del SPEE). 5º.- La actora interpuso en fecha 26-01-2016 reclamación administrativa previa que fue desestimada en resolución de 27- 07-2016 notificada el 9-08-2016. Se indica expresamente que esta resolución corrige la de 18-04-2016 (documento 4 del ramo de prueba de la demandada), en el sentido de que la solicitud efectuada era un subsidio de agotamiento de prestación de desempleo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Rafaela y, en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el SPEE de 17-12-2015.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra el Servicio Público de Empleo estatal (SPEE), absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la revisión del ordinal tercero para que se añada un último párrafo del siguiente tenor literal: 'Según los datos fiscales de que se disponía a la fecha de presentación de la solicitud (27/12/2015) los rendimientos del capital mobiliario en octubre, noviembre y diciembre de 2015 ascendían a 85,55 € mensuales; esto es, 42,77€ cada uno de los cónyuges.' Petición que no se acepta, al ser doctrina reiterada por la Sala, que no hay error en la valoración de la prueba cuando la Magistrada de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar los rendimientos del capital mobiliario que se hacen constar en las declaraciones individuales de IRPF de los ejercicios 2014 y 2015, frente a los datos bancarios, aportados por la recurrente, en los que ésta basa la revisión.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 215, en relación con los artículos 212 y 219, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , así como el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección de Empleo, en su redacción dada por el apartado 5 del artículo único del Real Decreto 200/2006,, de 12 de diciembre. Alega, en esencia, que los ingresos brutos de la unidad familiar asciende a un total de 1.442,03 euros que dividido entre tres miembros de la unidad familiar importa la cantidad de 480,68 euros y que resulta inferior a los 486,45 euros que suponían el tope legal para 2015.
Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte una nueva que estime la demanda rectora con todas las consecuencias legales inherentes a dicha estimación.
Son hechos probados inalterados los siguientes: a) La actora, nacida el NUM000 -1972, presentó el 17-12- 2015 solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares.
b) En la fecha de la solicitud, los ingresos del cónyuge de la solicitante procedentes del rendimiento del trabajo ascendieron a 1.340,35 euros íntegros. Según datos fiscales de 2014, de los que disponía el SPEE a la fecha de la solicitud, los rendimientos efectivos del capital mobiliario de la unidad familiar ascendieron a 1.208,40 euros por cada cónyuge, esto es, 2.416,07 euros o 201,38 euros mensuales. Damos por reproducida la documentación fiscal de este periodo. Según declaración de renta del ejercicio 2015 los rendimientos del capital mobiliario de la actora ascendieron a 886,68 euros y los del esposo a 1.128,02 euros, es decir, 2.014,70 euros o 167,89 euros mensuales. Los gastos de mantenimiento de cuentas ascendieron a 28,49 euros en 2014 y 47,35 euros en 2015.
TERCERO.- El invocado artículo 215 de la L.G.S.S ., a los efectos del caso debatido establece: 1. Serán beneficiarios del subsidio: 1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares...
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: 1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
CUARTO.- La denuncia jurídica viene supeditada al éxito de la revisión propuesta en el motivo anterior que, por lo arriba expuesto, no ha sido admitida. De manera que aplicando la normativa al caso de autos, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho tanto la sentencia de instancia como la resolución administrativa que desestimaron la pretensión deducida en la demanda, dado que la suma de los ingresos de la unidad familiar de la demandante, tanto en el año 2014, a la vista de los datos con que contaba la Entidad demandada a la fecha de la solicitud de diciembre de 2015, como en ésta anualidad, superaban el tope legal para el acceso al subsidio de desempleo de 486,45 euros para 2015, resultando una renta de 502,74 euros en 2015 (167,89 euros capital mobiliario más 1.340,35 de rendimiento del trabajo del esposo de la actora, dividido entre tres miembros de la unidad familar).
Ello conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante contra la sentencia de instancia de fecha diez de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela , en el procedimiento número 294/16 seguido a instancia de Dña. Rafaela contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de subsidio de desempleo, confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

