Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102558

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3558

Núm. Roj: STSJ GAL 3558/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002451
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000913 /2018
Procedimiento origen: SANCIONES 0000489 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SIEMSA GALICIA SA
ABOGADO/A: LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000913 /2018, formalizado por SIEMSA GALICIA SA, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SANCIONES 0000489 /2015,
seguidos a instancia de SIEMSA GALICIA SA frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: SIEMSA GALICIA SA presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Sobre las 15 h del día 3-2-06 los trabajadores de la empresa Siemsa Galicia, S.A. Gerardo y Gregorio se encontraban desempeñando sus funciones para la misma en la ejecución de trabajos de construcción de la línea de alta tensión que enlaza las subestaciones eléctricas de Mondoñedo y Meira, en concreto en el lugar de Pousada-PAstoriza, siendo requeridos por Hilario encargado de la empresa Reyga, S.L. con quien había subcontratado Siemsa la realización de los trabajos de montaje, instalación y tendido de líneas y que también desarrollaba las tareas de cimentación de los apoyos y montaje de las tones al suelo, para que subieran a la torre n° 100 que se encontraba montada y con los conductores eléctricos instalados a fin de sustituir unas barras que habían resultado dañadas en su izado. Se dan por reproducidos los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por el Juzgado Penal n° 2 de Lugo en el procedimiento abreviado n° 180/10 que se consideran probados a los efectos de la presente sentencia en relación con cómo sucedió el día 3-2-2006 el accidente de trabajo en el que el trabajador Gerardo perdió la vida. Se da íntegramente por reproducido el informe sobre el accidente elaborado por Inspección de Trabajo. 2°.- Se da por reproducida acta de infracción n° 1254/44- 1526/06 en la que proponía la imposición a la empresa demandante de una sanción de 40.000 euros al estimar que los hechos referidos en dicho acta constituían una infracción laboral grave tipificada en el apartado 11 de la parte c anexo IV R.D 1627/97 en relación con el art. 32.bis 1 a y b de la Ley 31/1995 por no contemplarse la operación realizada por los trabajadores para la sustitución de las barras dañadas dentro del plan de seguridad y salud y especialmente por no existir recurso preventivo en el lugar controlando la realización de tal operación. La empresa Siemsa Galicia, S.A.U. no había designado recurso preventivo para que estuviera presente en la realización de los trabajos desarrollados para la construcción de la línea de alta tensión que enlaza las subestaciones eléctricas de Mondoñedo y Meira - valoración conjunta de la prueba desplegada con especial relevancia el contenido del acta de Inspección de Trabajo- La empresa demandante formuló alegaciones que no fueron acogidas y por la demandada se impuso la sanción propuesta.

- expediente administrativo, hechos no discutidos-. Se agotó la vía previa a la interposición de la demanda judicial siendo desestimada tal reclamación -recurso de alzada-.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda sobre Sanción, Impugnación de acto administrativo en material laboral, formulada por Simsa Galicia, S.A.U. frente a la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todo pedimento y confirmo en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre sanción., Impugnación de acto administrativo en materia laboral formulada y absuelve a la demandada de todo pedimento, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se anule la sanción objeto de la presente litis. Subsidiariamente a lo anterior, gradúe la sanción impuesta, acordando imponerla en su grado mínimo, en la cuantía de 6.251 euros.



SEGUNDO.- Por razón de orden lógico debe entrarse a conocer del sexto de los motivos del recurso, en el que la parte, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el sexto de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción de principio de congruencia interna de la sentencia, tal como se señala en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2015 , argumentando, en síntesis, que la sentencia afirma que la sanción se impone a consecuencia de haber incumplido dos prevenciones de obligada observancia, cuales son la inexistencia de procedimiento adecuado para realizar la labor o tarea en la que se ha producido el accidente dentro del plan de prevención y salud laboral y la falta de recurso preventivo en el lugar de los trabajos a fin de supervisar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, cuando, tal cual se recoge en la sanción impuesta, la misma es única y exclusivamente la comisión de una infracción tipificada como muy grave al amparo del artículo 13.8.b).

Debe señalarse en primer lugar, que el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se denuncie la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, no existiendo denuncia alguna de norma sustantiva y no teniendo un Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la consideración de jurisprudencia, por cuanto el artículo 1.6 del Código Civil establece: 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', debiendo tenerse en cuenta, además, que la parte no refleja mínimamente su contenido y que el citado auto, tan sólo identificado por la fecha, no consta en ninguna de las bases de datos consultadas, incluída la del CENDOJ. Ello bastaría para rechazar el motivo del recurso.

Pero es que, en cualquier caso, la si se entendiera correcta la denuncia realizada de incongruencia interna, debería entenderse que se realiza con base en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, con infracción de norma adjetiva o de garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, por lo que debería reconducirse a la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Reconducida a dicha vía la denuncia, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso no se aprecia la concurrencia de la denunciada incongruencia interna, pues ninguna discordancia existe entre los fundamentos de derecho y el fallo, por lo que, en su caso y de existir alguna incongruencia en la sentencia, sería la extrapetita, al resolversobre cuestión no planteada por las parte,s cual es la existencia de dos infracciones, en lugar de una, pero ello tan sólo llevaría a entender que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se ha producido una nulidad parcial de la sentencia, debiendo suprimirse toda referencia a la infracción referida de no contemplarse la operación realizada por los trabajadores para la sustitución de las barras dañadas dentro del plan de seguridad y salud, limitándose el objeto de la litis al conocimiento de la infracción consistente en el hecho de no existir recurso preventivo en el lugar controlando la realización de la operación, infracción que ha sido objeto de tratamiento por el juez a quo.



TERCERO.- A renglón seguido, debe entrarse a conocer sobre la denuncia realizada, con el mismo amparo procesal, en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, de forma conjunta y por la conexión existente entre ellos.

La parte, en el segundo motivo, pretende que se ha producido la infracción de los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución Española , argumentando, en síntesis, la continuación del expediente sancionador una vez recaída resolución firme jurisdiccional, en el ámbito penal, y la sanción final de dicho expediente, suponen una infracción palmaria del principio de vinculación con el orden jurisdiccional penal, infringiendo los principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica, ya que el principio non bis in idem, en su aplicación, presenta una doble dimensión, la material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento y la procesal o formal, que atribuye preferencia a la autoridad judicial penal sobre la administrativa, en los hechos a sancionar que puedan ser no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que se ha seguido por procedimiento penal contra la recurrente y tres de sus trabajadores, por la comisión de tres delitos, entre los que se encuentra uno contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , dentro de cuyo tenor puede entenderse contenida la falta muy grave de falta de presencia de recursos preventivos cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales, por lo que, absuelta la empresa del delito, estaría entrando a conocer el juez a quo sobre una cuestión ya ventilada por la jurisdicción penal, no pudiendo ahora enjuiciarse administrativamente idénticos hechos con distinto resultado.

En el tercero de los motivos, señala la parte que se ha producido la infracción de los artículos 10.2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , argumentando, en síntesis, que los órganos jurisdiccionales del orden penal no advirtieron ninguna infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales en la recurrente y sus tres empleados, por lo que en la absolución penal debe entenderse subsumida la supuesta infracción por falta de recurso preventivo, debiendo cumplirse las sentencias firmes.

En el cuarto, indica que se ha producido la infracción de los artículos 31.1.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común , argumentando, en síntesis, que no pueden sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento y que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.

En el quinto, denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre ; 158/1985, de 26 de noviembre ; 16/2008, de 31 de enero y 21/2011, de 14 de marzo Pues bien, no se aprecia que exista infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto el procedimiento administrativo sancionador ha estado suspendido en tanto no se ha dictado sentencia penal firme, tal cual consta al hecho probado primero de la sentencia La prohibición del ' bis in idem', de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento, es una garantía implícita en el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española , como refiere la sentencia TC 2/2003, de 16 de enero , que cita la número 77/1983 de 3 de octubre , señalando: 'si bien nuestra Constitución no ha excluido la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que la ha admitido en el art. 25.3 , dicha aceptación se ha efectuado sometiéndole a «las necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos». Entre los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art.

25.1 CE , en lo que aquí interesa, se declaró la necesaria subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial'.

El juez a quo, tras argumentar que las sentencias penales no producen el efecto negativo de cosa juzgada material en el presente procedimiento, sí admite que desplieguen el efecto positivo de cosa juzgada, en relación a las circunstancias en las que sucedió el accidente de trabajo, es decir, respecto a los hechos probados contenidos en la misma, realizando una breve argumentación de porqué entiende que debe darse un distinto tratamiento jurídico de la responsabilidad sobre prevención de riesgos laborales en los ámbitos penal y administrativo.

Por otro lado, debe señalarse que en nada aminoran las sentencias penales la presunción de certeza del acta de Inspección, en cuanto se refiere a hechos constatados por el inspector actuante.

Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de Septiembre de 2.008 (recurso de casación nº 394/2.006 ), la absolución penal no impide una ulterior sanción administrativa por los mismos hechos, siendo varias las hipótesis que pueden darse en la relación que ha de establecerse entre los pronunciamientos penales y los administrativos sancionadores, correspondiendo a la Administración establecer en el correspondiente expediente las conductas constitutivas de la infracción según el precepto aplicado sin ningún impedimento derivado de las Sentencias penales. Es más, aunque en ellas se hubiese llegado a la absolución porque los hechos considerados no fueran constitutivos de delito, como ha ocurrido en el presente caso, eso no es obstáculo para que, con la misma base fáctica, se pueda entender que existe una infracción administrativa, si los hechos tienen encaje en el tipo correspondiente.

Es decir, hay que precisar que el principio 'non bis in idem' en ningún caso implica la prohibición de que, en casos como éste, prosiga el procedimiento administrativo sancionador una vez concluido el penal y así se advierte repasando la doctrina del Tribunal Constitucional, entre la que se pueden citar las Sentencias 48/2.007 , 188/2.005 y en la 2/2.003 , en las que recuerda que ese principio integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución y que da lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente material, veda la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, por el mismo hecho y fundamento. Su finalidad es la de evitar un castigo desproporcionado porque 'el exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente'.

Ahora bien, observa el Tribunal Constitucional que 'la mera coexistencia de procedimientos sancionadores -administrativo y penal- que no ocasiona una doble sanción, no ha adquirido relevancia constitucional en el marco de este derecho'. Advierte, asimismo, que desde la perspectiva formal o procesal, el principio 'se concreta en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal'. Esto significa que, en estos casos, la Administración 'no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión'. No obstante, hemos de añadir que cuando ya se ha dado ese pronunciamiento y no se ha apreciado la existencia de delito, eso no impide que sean calificados como falta administrativa. En realidad, solamente habrá ' bis in idem' cuando se produzca una duplicidad de sanciones y medie entre ellas la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento. O, cuando, dándose la identidad de sujeto y fundamento, se castigue administrativamente una conducta que una decisión judicial penal firme, a la vista de las pruebas presentadas, no haya dado por probada.

Por tanto, si el fallo es absolutorio, como ocurre en el presente caso, puede reabrirse el expediente sancionador, respetando siempre los hechos probados en el proceso penal y, por ello, deben desestimarse los motivos señalados.



CUARTO.- Finalmente, con el mismo amparo procesal, debe entrarse a conocer sobre el primero de los motivos del recurso, en el que la parte, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia, denuncia que se ha producido la infracción, en la resolución apelada, del principio jurídico de 'quien pide lo más pide lo menos', recogido entre otras en sentencias dictadas en unificación de doctrina 4622/2010 y 4263/2005 , argumentando, en síntesis, que la sentencia apelada señala que 'no se ha planteado en demanda la discusión sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, solicitando simplemente la empresa que se deje sin efecto la sanción impuesta', pero en aplicación del principio antes citado, el juzgador de instancia, si no hubiera considerado que procedía dejar sin efecto la sanción impuesta, pudo reducir la cuantía de la misma, pues tipificada la supuesta infracción como muy grave, imponiendo la sanción en grado mínimo, infringe lo regulado al respecto por el artículo 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que establece un tramo de 6.251 a 25.000 euros, al imponer una sanción de 40.000 euros.

Tras indicar que, contrariamente a lo que señala la parte, no nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, sino de suplicación, la denuncia no puede prosperar, por cuanto aun cuando la parte tengas razón en que debe aplicarse el principio invocado, para ello sería preciso que se hubiera producido en la resolución administrativa un error en la cuantificación de la sanción impuesta, debiendo señalarse que en ningún caso es la que la parte señala, pues las sanciones a imponer por la comisión de infracciones muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, no se encuentran recogidas, como pretende la parte, en el artículo 40.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , sino en el artículo 40.2.c) del mismo texto legal , fijándose como sanción a imponer por la comisión de falta muy grave, en su grado mínimo y en el momento de producirse la infracción, multa de 30.050,62 a 120.202,42 euros, por lo que no puede entenderse que se haya producido una indebida gradación de la sanción impuesta, ya que la infracción de medidas de seguridad prevista en el artículo 13.8.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 se ha producido mediando un accidente de trabajo en el que ha fallecido un trabajador y ha resultado lesionado otro, con lesiones graves.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.



QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la partea recurrente vencida en el mismo, que no goce del beneficio de justicia gratuita, es decir la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. LI NO RODRÍGUEZ QUINTANA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SIEMSA GALICIA S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de la EMPRESA RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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