Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 918/2018 de 18 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102409

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3409

Núm. Roj: STSJ GAL 3409/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001399
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: QUESERIAS ENTREPINARES SAU
ABOGADO/A: FERNANDO MARIA NOGUES MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 918/2018 interpuesto por Dª Micaela contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2017 , en autos nº 457/2017, instados por la aquí
recurrente frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, con fecha 6/7/2017 se presentó demanda por Dª Micaela frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2017 , en autos nº 457/2017, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- Dª Micaela prestaba servicios para Queserías Entrepinares SAU, desde el 1/12/11 con la categoría profesional de operadora de producción, oficial de tercera, con contrato indefinido de 40 horas semanales, salario de 1.352,40 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras que cobraba mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2017 obtuvo sentencia en proceso de despido con el siguiente fallo: 'Acollo a demanda formulada por Micaela contra Queserías Entrepinares SAU de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Micaela con efectos dende o 5 de agosto de 2016.

Condeno a Queserías Entrepinares SAU a que proceda á readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 5 de agosto de 2016. Condeno a Queserías Entrepinares SAU ó pagamento a Micaela dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 5 de agosto de 2016 ata data da notificación da presente resolución na contía de 44,46 euros diarios. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a graduado/a social da actora ata o límite máximo de 600 euros) serán aboadas por Queserías Entrepinares SAU. Dicha sentencia devino firme.

TERCERO.- En el presente procedimiento reclama la cuantía de 12 mil euros en concepto de daño moral.

CUARTO.- Se celebró acto de conciliación el día 29 de mayo de 2017 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimar la demanda presentada por Micaela por falta de acción.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Micaela frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que revocando la de instancia, se dicte sentencia declarando que la demanda vulneró el derecho fundamental de la demandante a la no discriminación por razón de discapacidad y, en consecuencia, se condene a indemnizar a la actora con 12.000 euros por los daños morales ocasionados. La empresa demandada, Queserías Entrepinares SAU, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO .- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la demandante interesa la modificación del ordinal segundo, a cuyo efecto propone la redacción alternativa siguiente: 'Segundo: El día 7/9/16 Dª Micaela presentó una demanda contra Queserías Entrepinares SAU en la que solicitaba la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad proclamado en el artículo 14 CE . En fecha 31/3/2017 obtuvo sentencia con el siguiente fallo: Acollo a demanda formulada por Micaela contra Queserías Entrepinares SAU de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Micaela con efectos dende o 5/08/16. Condeno a Queserías Entrepinares SAU a que proceda á readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 5/08/16. Condeno a Queserías Entrepinares SAU ó pagamento a Micaela dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 5/08/16 ata data da notificación da presente resolución na contía de 44,46 euros diarios. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a graduado/a social da actora ata o límite máximo de 600 euros) serán aboadas por Queserías Entrepinares SAU. Dicha sentencia es firme', invocando en pro de sus pretensiones de revisión la documental de los folios 21 a 44 en los que se plasma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, sin que haya lugar a la modificación fáctica pretendida pues como se desprende de inveterada doctrina - así las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 ; 1/2/1988 y 5/7/1990 , entre otras - 'la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala', cabe señalar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, e ineficaz, la mera enumeración o cita de documentos - así la sentencia de 15/7/1995 - de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - por lo que debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que, a su juicio, ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - en tal sentido, la sentencia de 23/9/1998 - sin que en el recurso que nos ocupa, se cumplan las exigencias que se acaban de consignar, siendo de señalar, a mayor abundancia, que la documental que se invoca pone de manifiesto, en el punto tercero de los fundamentos jurídicos, que en la papeleta de conciliación y en la demanda se solicitó la improcedencia y fue a medio de escrito posterior que se hizo mención a la nulidad, de manera que, en consecuencia con lo expuesto, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la resolución de instancia.



TERCERO .- En el motivo segundo del recurso, apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la actora-recurrente denuncia, en sendos apartados, la infracción, por inaplicación, de los artículos 25 , 177.1 y 178.1 de la LRJS y la infracción, por inaplicación, de los artículos 183.1 de la LRJS en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y los artículos 8.12 y 40.1.c) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, asía las cosas, bajo el manto del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se invocan preceptos cuya vulneración pudiera abocar a una resolución que declarase la nulidad de actuaciones al haber estimado la sentencia de instancia el óbice de falta de acción, siendo de recordar que la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de 10/4/2014 en la que se cita, entre otras, la de 13/6/2011 , deja patente, entre otras consideraciones, que 'el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el actor podrá acumular y podrá el demandado reconvenir, siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos ( art. 73.1 LEC ) y se excluya en determinados supuestos ( art. 27.4 LPL ) imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria - como excepción - en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales ( art.# 73.2 LEC ).

Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales ( ( art. 27.4 LPL ), lo cierto es que - como excepción a la excepción - se proclama: a) que ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley ( art. 274. LPL ); b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores ( arts. 180.1 y 181 LPL ); y c) que las demandas -entre otras - por despido en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ( art. 182 LPL ) 2.- Esta regulación que el legislador hace de la «excepción a la excepción» (acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental), no es - como en alguna ocasión se ha afirmado - una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza - en abstracto - el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan - así lo hemos reflejado en el apartado anterior - los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos generales - esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien - además - le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art#. 1101 CC ....A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase «se tramitarán inexcusablemente» utilizada por el art 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido ( arts 103 y sigs. LPL ), pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente - inexcusablemente, al decir de la norma - haya de pretenderse en el proceso por despido (recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones)', esto es, se contempla la posibilidad de ejercitar acción por daños y perjuicios con posterioridad a que se haya declarado la nulidad del cese o decisión empresarial extintiva, sin que pueda soslayarse que el artículo 183 de la LRJS impone la obligación de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda a quien haya sufrido discriminación o cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, lo que no acaeció en el procedimiento de despido anterior a la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento que nos ocupa, de manera que se abre la posibilidad de que, a medio del presente procedimiento de reclamación de cantidad, se determine la correspondiente al caso de autos, sin que, por tanto, concurra una situación de falta de acción a que se refiere la parte dispositiva de la sentencia de instancia ni tampoco de cosa juzgada a que hace mención, siquiera de forma somera y tangencial, el escrito de impugnación del recurso, pues, como hemos señalado, la resolución dictada en el procedimiento de despido con fecha 31/3/2017 por el Juzgado de los Social nº 3 de Lugo, no se pronunció acercar de la indemnización aun cuando, como deja patente un análisis complementario e integrador de la documental de autos, el punto tercero, al que 'ut supra' hemos hecho referencia, pone de manifiesto que la Juzgadora de aquel procedimiento no consideró que concurriera una situación de variación sustancial de la demanda ni la infracción de los artículos 80 y 85 de la LRJS al interesar la nulidad del despido a medio de escrito posterior al inicial de demanda.



CUARTO .- Lo hasta ahora expuesto nos conduciría a una resolución que declarase la nulidad de actuaciones con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que se sustanciase el procedimiento entrando a resolver sobre el fondo del asunto que no es otro que la indemnización que correspondería a la demandante como consecuencia del despido nulo que se declaró en la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 que, cabe añadir, fue firme según deja patente el incombatido ordinal segundo de la resultancia fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia en relación con el presente procedimiento, pero es que, en la citada resolución 'a quo' la Juzgadora, pese a pronunciarse en la parte dispositiva en el sentido de acoger la concurrencia de falta de acción y desestimar por ello la demanda rectora del procedimiento, dedica un fundamento jurídico, a la sazón el tercero de aquella resolución a pronunciarse acerca de la inviabilidad de la reclamación atinente a la multa y honorarios del Letrado y al análisis de la doctrina acerca de la indemnización por daño moral, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, para concluir aseverando, la referida sentencia 'a quo', que la demandante no ha desplegado la más mínima prueba en la que justificar ese daño moral, salvo la sentencia de despido, no siendo automática la indemnización,..', insistiendo la parte actora - recurrente en su escrito de recurso en que se le indemnice en la cuantía de 12.000 euros por daños morales - cabe señalar que ya no pretende que se condene a la empresa al pago de multa y abono de honorarios de Letrado por mala fe y temeridad que sí había impetrado en la demanda - invocando lo establecido en el artículo 8.12 y 40.1 de LISOS relativa a infracciones en materia de relaciones laborales para que, en atención a las circunstancias del caso, se imponga aquella en cuantía de alcance similar a la recogida en el citado cuerpo legal, a lo que contesta y se opone la parte demandada-recurrida en el escrito de impugnación del recurso en línea con lo señalado en la sentencia, es decir, no existencia de actividad probatoria, siquiera mínima, en lo tocante a la justificación del daño moral, lo que, a nuestro entender y en aras de evitar la devolución del procedimiento al Juzgado 'a quo' y la dilación derivada del mismo, posibilita que, en este momento procesal, nos pronunciemos acerca del alcance de la indemnización y, en dicha tesitura, cabe señalar que la doctrina más reciente, así la sentencia del Tribunal Supremo de 19/12/2017 , dejó patente, entre otras consideraciones, que '...el examen de la cuestión de fondo nos lleva a confirmar la decisión recurrida, habida cuenta de la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos - indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales - y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para situarnos en la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, tal como ha quedado expuesto en multitud de resoluciones (así, sirvan de ejemplo las SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 05/02/15 -rco 77/14 -; 13/07/15 -rco 221/14 -; 18/05/16 -rco 37/15 -; 02/11/16 -rco 262/15 -; 26/04/16 -rco 113/15 -; 18/05/16 -rco 150/15 -; 24/01/17 -rcud 1902/15 -; y 05/10/17 - rcud 2497/15 -), y cuyo criterio seguiremos a continuación, reproduciendo párrafos de la STS 02/02/15 [rco 279/13 ]. 2.- Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 - rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ]. Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [ moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 de la LRJS , precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos - en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.-Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo - entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales - no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/ Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más - en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente...', lo que aplicado al caso que nos ocupa, permite que, en atención a las circunstancias concurrentes derivadas del despido de la actora por la decisión unilateral y discriminatoria de la mercantil empleadora, sea procedente una indemnización de 6.000 euros, situándonos dentro del arco cuantitativo de las sanciones contempladas para la vulneración empresarial de derechos fundamentales en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, pues las cuantías de las sanciones administrativas por vulneración del derecho fundamental de que se trate son reflejo de la repulsa social a dicha vulneración como señaló la sentencia del TS de 5/2/2013 , lo que determina, en consecuencia, que se estimará parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora demandante y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se estimará, asimismo, parcialmente la demanda rectora de actuaciones en los términos a que nos referiremos en la parte dispositiva de esta sentencia.

En consecuencia,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación articulado por Dª Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2017 , en autos nº 457/2017, instados por la aquí recurrente frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad, revocamos la resolución de instancia y estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenamos a la mercantil demandada a que abone a la demandante la cantidad de 6.000 euros por daños morales con los intereses correspondientes. No se hace expresa imposición de costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.