Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 920/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018102466
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3466
Núm. Roj: STSJ GAL 3466/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000892
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000920 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fausto
ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000920 /2018, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2016, seguidos a instancia de D. Fausto frente
a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fausto presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El 8-07-2014 la Dirección provincial del SPEE de A Coruña dictó resolución en la que reconocía el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo entre el 6-07-2014 y el 5-11-2015, sobre una base reguladora diaria de 49,55 euros. 2º.- La Dirección provincial del SPEE dictó resolución de fecha 7-10-2015, en la que comunicó al actor la propuesta de extinción de las prestaciones y percepción indebida en cuantía de 3.031,45 euros (de 7-04-2015 a 30-08-2015) por no comunicar la colocación con fecha 7-04-2015 en la empresa Atlas servicios empresariales SA. Tras las alegaciones del actor, el SPEE dictó resolución confirmatoria de la propuesta de 26-11- 2015. 3º.- El actor presentó petición ante la TGSS, en escrito de 10-11-2015, para la modificación de la vida laboral en cuanto consta de alta por cuenta de la empresa Atlas servicios empresariales SA en fecha 7-04-2015, negando tal prestación de servicios. Los datos de la TGSS no figuran modificados a la fecha del juicio. En informe de vida laboral aparece que la fecha de efectos del alta es el 24-09-2015 y la fecha de baja el 7-04-2015. 4º.- Mediante correo electrónico de 31-03-2015 la empresa Atlas servicios empresariales SA remitió al actor el que se denomina contrato marco mercantil y civil de fecha 31-03-2015 y anexo de precios para su firma por el trabajador con ocasión de la prestación de un servicio de intérprete en los juzgados de Santiago de Compostela. Ambas partes concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, con duración de 12 meses, entrando en vigor al tiempo de su firma. Por el servicio indicado el actor recibió un pago de 96,97 euros el 26-05-2015. En el modelo de certificado de servicios prestados de la Xunta de Galicia aparece como fecha del servicio el 15- 04-2015. 5º.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima la demanda interpuesta por don Fausto frente al SPEE y, en consecuencia, se revoca la resolución del Dirección provincial del SPEE A Coruña de 26- 11-2015, en la que se acuerda la extinción de la prestación por desempleo desde el 1-09-2015 y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.031,45 euros correspondientes al periodo de 7-04-2015 a 30-08-2015, reponiendo al trabajador a su situación anterior con derecho a percibir prestaciones por desempleo acordadas por resolución de 8-07-2014, con condena del SPEE a tales efectos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El Servicio Público Estatal de Empleo, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su consecuencia lógica, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, donde se dice que 'mediante correo electrónico de 31/03/2015 la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. remitió al actor el que se denomina contrato marco mercantil y civil de fecha 31/03/2015 y anexo de precios para su firma por el trabajador con ocasión de la prestación de un servicio de intérprete en los Juzgados de Santiago de Compostela - ambas partes concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, con duración de 12 meses, entrando en vigor al tiempo de su firma - por el servicio indicado el actor recibió un pago de 96,97 euros el 26/05/2015 - en el modelo de certificado de servicios prestados de la Xunta de Galicia aparece como fecha del servicio el 15/04/2015', para pasar a decir que mediante correo electrónico de 31/03/2015 la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. remitió al actor el que se denomina contrato marco mercantil y civil de fecha 31/03/2015 y anexo de precios para su firma por el trabajador con ocasión de la prestación de un servicio de intérprete en los Juzgados de Santiago de Compostela - ambas partes concertaron un contrato de arrendamiento de servicios, con duración de 12 meses, entrando en vigor al tiempo de su firma - consta que el actor percibió un pago de 96,97 euros el 26/05/2015 - ello no significa que no haya realizado más servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.
debido a que la duración del contrato era de un año'. Tal revisión se rechaza. Haciendo una comparativa entre el relato fáctico judicial y el relato fáctico alternativo, lo realmente pretendido a través de la presente revisión fáctica es sustituir los dos incisos finales del hecho probado cuarto donde se dice que 'por el servicio indicado el actor recibió un pago de 96,97 euros el 26/05/2015', y que 'en el modelo de certificado de servicios prestados de la Xunta de Galicia aparece como fecha del servicio el 15/04/2015', por otros dos incisos donde se diga que 'consta que el actor percibió un pago de 96,97 euros el 26/05/2015' y que 'ello no significa que no haya realizado más servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. debido a que la duración del contrato era de un año', con lo cual el relato fáctico alternativo, partiendo de un hecho en el que coincide con el relato fáctico judicial -el cobro de 96,97 euros el 26/05/2015-, pretende extraer una conclusión fáctica - la de que ello no significa que no haya realizado más servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. debido a que la duración del contrato era de un año- que no es más que una mera hipótesis basada en conjeturas probatorias -de hecho, la recurrente no cita cuáles son los documentos en los cuales ha basado la revisión pretendida: simplemente realiza una serie de consideraciones sobre el alcance que, a su entender, tiene el cobro de 96,97 euros el 26/05/2015-, y que, además, contradice el contenido de un documento oficial - el modelo de certificado de servicios prestados de la Xunta de Galicia en que aparece como fecha del servicio el 15/04/2015- que ha sido tomado en consideración por la juzgadora de instancia para alcanzar las resultancias fácticas que ha expresado en el cuestionado hecho probado cuarto.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del -aplicable ratione temporis- artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , donde se establecía que 'la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado', en relación con su artículo 231.e), donde se contemplaba, entre las obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo 'solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones', en relación ambos con los artículos 25 y 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que consideran sancionable con extinción de la prestación y devolución de lo indebidamente percibido el no comunicar las bajas en los casos en los que haya que hacerlo.
Tal denuncia se rechaza. Como se deriva de los inalterados hechos declarados probados, el trabajador demandante, ahora recurrido, ha percibido durante el periodo subsidiado la cantidad de 96,97 euros por un único día de trabajo, el 26/05/2015, sin que la circunstancia de que haya firmado un contrato marco mercantil y civil de un año de duración con una empresa dedicada a la prestación de servicios de interpretación y a los efectos de la prestación de esos servicios en el ámbito judicial, nos pueda permitir siquiera sospechar que ha percibido cantidades por otros días de trabajo, en primer lugar, porque el servicio de intérpretes judiciales funciona en atención a las necesidades del servicio llamando a los previamente inscritos como tales precisamente a través de fórmulas contractuales que permiten garantizar su compromiso de prestación del servicio a llamamiento, y, en segundo lugar, porque todo ello se realiza, bien que a través de la intermediación de una empresa privada, pero dentro del ámbito competencial de actuación de un organismo público, como es la Xunta de Galicia, encargada de facilitar esos servicios de interpretación judicial, lo cual simultáneamente garantiza la regularidad de la prestación de servicios y aleja cualquier duda en orden a una supuesta prestación en economía sumergida.
Siendo esto así, estamos ante unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía -se trata de la cantidad de 96,97 euros por un único día de trabajo, el 26/05/2015- que la falta de comunicación puede considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que el Tribunal Supremo ha considerado en alguna puntual ocasión ( SSTS de 27/04/2015, RCUD 1881/2014 , y de 14/05/2015, RCUD 1588/2014 ), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer tales ingresos para la unidad familiar.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, sin que proceda la condena en costas de suplicación -como se pide en la impugnación del recurso de suplicación- dado que el Servicio Público Estatal de Empleo es una Entidad Gestora de la Seguridad Social que, de conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ostenta derecho a dicha asistencia -según su artículo 2.b )-, y ello determina la imposibilidad de esa condena según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público Estatal de Empleo contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Fausto contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
