Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2019 de 10 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102419

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3565

Núm. Roj: STSJ GAL 3565/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003340 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000922 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000824 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 922/2019, formalizado por María Virtudes , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 824/2017, seguidos a
instancia de María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Virtudes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante María Virtudes nacida el NUM000 -66 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, con una profesión habitual de Autónoma bar Base reguladora 668,71E. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 30-6-17. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 3-10-17 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: colitis ulcerosa de larga evolución, coxartrosis discreta, lumbalgia y ansiedad.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Virtudes contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total o parcial, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO. - La revisión interesada tiene por objeto adicionar o ampliar el cuadro de lesiones que se declara probado en el hecho tercero, con la redacción siguiente: 'MUCOSA COLÓNICA y RECTAL CON CAMBIOS DE ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL, CON PATRÓN HISTOLÓGICO ENCUADRABLE EN EL DIAGNÓSTICO DE COLITIS ULCEROSA. ACTIVIDAD INFLAMATORIA MODERADA/GRADO 3 DE LA CLASIFICACIÓN DE RUTTER ER AL. A NIVEL DE COLON DERECHO.

CAMBIOS INFLAMATORIOS CRÓNICOS A NIVEL DE COLÓN TRANSVERSO, DESCENDENTE y RECTO. PANCOLITIS ÚLCEROSA. BROTES COLITIS ULCEROSA. B. DE COLÓN: ACTIVIDAD INFLAMATORIA AGUDA (NEUTRÓFILOS, EOSINÓFILOS, EDEMA y HEMORRAGÍA) EROSIÓN EPITELIAS y MICROABSCESOS. NÓDULO CATEGORÍA BI-RADS DOS EN LA UNIÓN DE CUADRANTES EXTERNOS DE LA MAMA IZQUIERDA SE REALIZA PUNCIÓN EVALUACIÓN DEL MISMO AP: CELULARIDAD HISTIOCITARIA COMPATIBLE CON CONTENIDO DE QUISTE. BROTE MODERADO-SEVERO DE RECTOSIGMOIDITIS ULCEROSA (GRADO 3 ÍNDICE DE MAYO). RX PELVIS AP Y OBLICUAS: CAMBIOS DEGENERATIVOS EN AMBAS ARTICULACIONES COXOFEMORALES CON LEVE PÉRDIDA DEL ESPACIO ARTICULAR EN SU VERTIENTE CRANEAL, ASÍ COMO ESCLEROSIS ACETABULAR Y OSTEOFITOS MARGINALES PRINCIPALMENTE EN LA CADERA IZQUIERDA. PROYECTADOS SOBRE EL ISQUION IZQUIERDO IDENTIFICAMOS CLIPS METALICOS QUE PONEMOS EN RELACION CON ANTECEDENTES DE HERNIORRAFIA, INTOLERANCIA A LA AAS. HEMORRAGÍA SUBCONJUNTIVAL OJO DERECHO. CIRUGÍA DE VARICES (VENAS VARICOSAS EN EXTREMIDADES INFERIORES).

TRASTORNOS MENSTRUALES CON REGLAS MUY ABUNDANTES EN LOS ÚLTIMOS CICLOS. ANEMIA FERROPÉNICA. ASTENIA, CANSANCIO, DEBILIDAD GENERAL. LUMBALGÍA. ANSIEDAD'.

El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, tal como sucede en el presente caso, en que la parte recurrente fundamenta esta revisión en los ' informes médicos del Servicio Galego de Saúde - xerencia de xestión integrada de ourense, verín e 0 Barco de Valdeorras y Complexo Hospitalario Universitario de Vigo que obran en el ramo de prueba de esta parte, pero que no identifica de forma específica, al objeto de determinar de cual de ellos se extrae el texto alternativo, para poder determinar si ha existido o no error en la valoración de la prueba, razón por la cual no podemos acoger la revisión interesada, al haber sido defectuosamente planteada.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula la parte actora un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados a), b), y c), definidores de los grados parcial, total y absoluta, señalando que las dolencias que padece lo limitan para su profesión de autónoma de bar.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora la inhabilitan para toda actividad, o bien para las fundamentales tareas de su profesión de autónoma de bar, o bien la incapacitan parcialmente para dicha profesión, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente es autónoma propietaria de bar, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual : 'Colitis ulcerosa de larga evolución, coxartrosis discreta, lumbalgia y ansiedad'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste, por ahora, entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología ulcerosa (en los brotes de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la actora se halla diagnosticada de la enfermedad de Colitis ulcerosa , la misma la padece desde el año 1994, es una enfermedad de larga evolución, que hasta la fecha no le ha impedido trabajar, y no existe constancia de que en la actualidad se haya agravado dicha dolencia. Además, también presenta una coxoartrosis , pero la misma se califica de discreta, así como lumbalgia y ansiedad, pero sin constar tampoco la gravedad de estas dolencias, constando en el dictamen del EVI en el epígrafe de Conclusiones [folio 27. de los autos], que tan solo estaría limitada para actividades de esfuerzo físico importante y para trabajos que impliquen difícil acceso a servicios higiénicos, y ninguna de estas dos circunstancias se dan en su trabajo de autónoma de bar. Y tan solo en ocasiones puntuales se pondrían presentar limitaciones funcionales, en los brotes de la enfermedad de colitis ulcerosa, y en tales periodos lo que procederá es la declaración de incapacidad temporal, como ya se ha dicho.



CUARTO.- Por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Parcial que también postula en su recurso, cabe señalar que históricamente en el RETA no se ha protegido la incapacidad permanente parcial, ya que los arts. 36 del D. 2530/1970, de 20 agosto, y 74 de la Orden de 24 septiembre del mismo año, reguladores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no protegían mas que las incapacidades total y absoluta, y no la parcial, siendo este también el criterio sustentado tanto por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo ( SS., entre otras, de 25 de marzo y 9 diciembre 1987, As. 6572 y 27594, y 17-10-1988 , As. 6571), como por una reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias del TSJ de Navarra de 30-9-1989, AS 676 y 24-9-1991, AS 4843 ; del TSJ Madrid de 30-6-1993, As. 3197 y TSJ Valencia de 7-6-1994 , As. 2628). Sin embargo, a partir del RD 1.273/2003, de 10 de octubre, se ha incluido el concepto de incapacidad permanente parcial en el ámbito del RETA. El art. 4. 2 del aludido Real Decreto 1273/2003 dispone que: ' En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla'.

La nueva regulación establece un concepto más exigente para los trabajadores autónomos que para los trabajadores por cuenta ajena, para los que es suficiente una disminución no inferior al 33 por 100 para poder acceder a la protección de esta incapacidad. Sin embargo, en el presente caso, al tratarse de una trabajadora autónoma la disminución de su capacidad no podría ser inferior al 50%, y las enfermedades que padece , más arriba descritas , puestas en relación con las aludidas labores habituales de autónoma de bar, debe estimarse que puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable y sin una disminución o merma sensible en su ejecución, pues no presenta alteraciones significativas que alcancen el referido límite funcional. En consecuencia, no existiendo base suficiente para apreciar una disminución sensible de su capacidad laboral, ni una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de su trabajo, no puede acogerse la incapacidad permanente parcial que reclama ( art. 194. 1.a) de la LGSS ), al no superar su enfermedad el porcentaje aludido. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA María Virtudes , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Ourense, de fecha 31 de octubre de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.