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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103927
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5596
Núm. Roj: STSJ GAL 5596/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005450
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000922 /2020. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001095 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: RAMON SOUTO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000922/2020, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN SOUTO RODRÍGUEZ, en
nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia número 623/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001095/2018, seguidos a instancia de Jeronimo frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jeronimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 623/2019, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Jeronimo , nacido el NUM000 de 1958, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social bajo el n° NUM002 , en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de octubre de 2018, acorde con el dictamen propuesta del EVI de 2 de octubre, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de carpintero de obra por cuenta propia, con derecho a percibir desde el 10 de octubre una pensión por el 75 % de una base reguladora mensual estimada en 756,29 euros.
SEGUNDO.- Contra ese pronunciamiento presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 13 de noviembre de 2018, interponiendo en último término demanda ante esta jurisdicción el día 19 de diciembre del pasado año en que postula el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Al momento del reconocimiento administrativo, las patologías más significativas que padecía el actor eran: Ictus isquémico de probable origen aterotrombótico, con secuela neurológica de paresia de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo de 4+/5. Trastorno depresivo y obsesivo dela personalidad desde hace 20 años, con sensación de encontrase mejor y más energía. En la exploración el lenguaje del actor era normal, con marcha independiente normal y mínimo arrastre de pie izquierdo ocasional.
Hacía punteras y talones. Unipodal derecha regular. Romberg ojos cerrados y abiertos bien. Transferencias independientes. Manos bien 4+/5. Leve alteración de la coordinación. Balnace articular activo de hombro con flexoabducción a 150° y rotaciones pasivas a 75°.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda en materia de INVALIDEZ interpuesta por DON Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora demandada del pedimento formulado en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra en Vigo de fecha 11 de octubre de 2018, en cuantía del 75% de una base reguladora de 756,29€, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto adicionar al hecho probado tercero, con fundamento en los folios 20 vuelto, y folios 39 a 67, el tratamiento seguido por trastorno depresivo y obsesivo de veinte años de evolución, que es Concerta,38mg, Anafril 75mg, Lorazapam 5 mg, Quetiapina 25mg. Considera la parte recurrente que tanto la cantidad de tratamiento como la cualidad de los fármacos proporcionados para afrontar las enfermedades psiquiátricas del recurrente, constituyen elementos fáctícos sustanciales en el caso concreto a los efectos de valorar la dificultad de sus reincorporación a la vida laboral activa.
La revisión que se interesa, no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues ninguna nueva dolencia se pretende incorporar al relato fáctico, sino simplemente el tratamiento prescrito, lo que es por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO.- En sede jurídica, se articula un segundo motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción del artículo 194.5 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción contenida en su disposición transitoria vigésima sexta, por entender que el complejo residual que aqueja al demandante le hacen tributario de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión u oficio. Señalando que la capacidad laboral del demandante venía estrictamente desarrollada en el plano físico en la actividad de carpintero, la cual ha sido abolida con la paresia en los miembros superior e inferior izquierdos derivada del ictus isquémico, pero es que además el Sr. Jeronimo , con 61 años de edad, padece menoscabos funcionales en el plano psíquico de trastorno depresivo y obsesivo, añadiendo que en la actualidad y considerando el conjunto salvo que se acuda a criterios o consideraciones teóricas lejanas a la realidad del mundo laboral y el mercado de trabajo, el actor, por razón de su depresión, trastorno obsesivo y paresia izquierda no cuenta con esas capacidades para hacer frente con éxito a ninguna actividad .
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta, tal como postula el demandante en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
No acogemos la censura jurídica, pues partiendo hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las dolencias del recurrente consisten en el cuadro clínico siguiente: 'Ictus isquémico de probable origen aterotrombótico, con secuela neurológica de paresia de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo de 4+/5.
Trastorno depresivo y obsesivo dela personalidad desde hace 20 años, con sensación de encontrase mejor y más energía. En la exploración el lenguaje del actor era normal, con marcha independiente normal y mínimo arrastre de pie izquierdo ocasional. Hacía punteras y talones. Unipodal derecha regular. Romberg ojos cerrados y abiertos bien. Transferencias independientes. Manos bien 4+/5. Leve alteración de la coordinación. Balance articular activo de hombro con flexoabducción a 150° y rotaciones pasivas a 75°. Y este cuadro clínico la Sala considera que, por el momento, no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto del ictus isquémico el actor ha tenido una muy buena evolución clínica, según lo constata el EVI en su dictamen, señalando que la exploración física ha sido muy buena, constatando médico evaluador que la exploración del lenguaje era normal, con marcha independiente normal y mínimo arrastre de pie izquierdo ocasional.
Hacía punteras y talones. Unipodal derecha regular. Romberg ojos cerrados y abiertos bien. Transferencias independientes. Manos bien 4+/5. Leve alteración de la coordinación. Balance articular activo de hombro. Y en el epígrafe de Evaluación clínico-laboral se hace constar: 'Limitación para trabajos que precisen fuerza, coordinación bilateral plena y los que en su ejecución entrañen riesgo de caída'.
En cuanto a la patología psíquica, en el dictamen del EVI se hace constar que el actor se halla diagnosticado de ' Trastorno depresivo cronificado', con limitación funcional leve. Por lo tanto, dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
No está de más recordar, que el criterio que viene manteniendo esta Sala es que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento el grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor', o una depresión mayor grave y cronificada. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas o psíquicas producen al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, sin que se trate de una dolencia que pueda calificarse como 'depresión mayor', o que le impida realizar cualquier actividad profesional. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.1.c) de la L.G.S.S., que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jeronimo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de VIGO, de fecha 22 de noviembre de 2019, en proceso sobre grado de Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
