Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102354
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3456
Núm. Roj: STSJ GAL 3456/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002677
RSU RECURSO SUPLICACION 0000926 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000533 /2018
RECURRENTE/S: Sabino Santiago
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 926/2019 interpuesto por D. Sabino contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sabino en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 533/18 sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Sabino , nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de mantenimiento en instalación y reparación de bombas hidráulicas.
Segundo.- Propuesto el actor para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 4 de diciembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 5 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar al hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 15 de enero de este año resolvió declarar al actor en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, contra cuya resolución interpuso el actor reclamación previa el día 8 de marzo interesando que se le declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta con derecho a percibir las prestaciones correspondientes a tal grado de incapacidad, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de abril. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 535' 12 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: hemoperitoneo espontáneo en noviembre de 2016, cirrosis hepática de origen mixto compensada grado 6 de Child con signos de hipertensión portal, omalgia derecha por artrosis acromioclavicular y tendinopatía del supraespinoso, hepatopatía crónica con discreta hepatomegalia, adenopatías en hilio hepático, ligamento gastrohepático y nódulos en omento mayor diagnosticados como carcinomatosas; exploración: hombros con elevación activa completa, balance muscular de 5/5, a nivel lumbar movilidad completa, Laségue negativo bilateral, realiza dorsiflexión de l° dedo y talones-puntillas, refiere adormecimiento en cara anterolateral de muslo derecho, abdomen muy globuloso refiriendo dolor a la palpación y defensa de forma generalizada, en miembros inferiores signos de insuficiencia venosa crónica bilateral con dermatitis ocre, sin edemas.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra en Vigo de fecha 15 de enero de 2018, en cuantía del 55% de una base reguladora de 535,12€, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima su pretensión. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo que se adicionen al mismo las siguientes dolencias: 'Además el actor viene padeciendo dolor abdominal crónico invalidante, secundario a episodio de hemoperitoneo, sobre todo relacionado con el movimiento y con el esfuerzo físico a pesar del tratamiento médico intensivo. La intensidad del dolor se establece en 7 en una escala de 0 a 10. Además del ingreso por hemoperitoneo en el 2016, posteriormente sufrió otros dos ingresos hospitalarios por dolor abdominal. Durante el primer ingreso por hemoperitoneo el actor sufrió un episodio de Encefalopatía Hepática. Asimismo, el actor sufre trastorno de ansiedad e insomnio como consecuencia de su pasado toxicómano del que se encuentra a tratamiento de Metadona 60 mg.'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, los distintos informes médicos, alcanzó la conclusión de que las dolencias que padece el actor son las descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en este caso no se dan.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , el recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, interesando la revocación de la resolución recurrida por infracción del art. 194.1.c) de la LGSS , que define la incapacidad permanente absoluta, argumentando la parte recurrente, en síntesis, que el cuadro patológico que presenta el actor le producen unas limitaciones orgánicas y funcionales que le anulan prácticamente su capacidad laboral, lo que debe de significar el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio con derecho a una prestación del 100% de su Base Reguladora.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como se solicita en el recurso; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como mecánico de mantenimiento en instala iones y reparación de bombas hidráulicas, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
Acogemos la censura jurídica, y el recurso del actor ha de ser estimado, por cuanto las dolencias del recurrente consisten en: 'Hemoperitoneo espontáneo en noviembre de 2016, cirrosis hepática de origen mixto compensada grado 6 de Child con signos de hipertensión portal, omalgia derecha por artrosis acromioclavicular y tendinopatía del supraespinoso, hepatopatía crónica con discreta hepatomegalia, adenopatías en hilio hepático, ligamento gastrohepático y nódulos en omento mayor diagnosticados como carcinomatosas; exploración: hombros con elevación activa completa, balance muscular de 5/5, a nivel lumbar movilidad completa, Laségue negativo bilateral, realiza dorsiflexión de l° dedo y talones-puntillas, refiere adormecimiento en cara anterolateral de muslo derecho, abdomen muy globuloso refiriendo dolor a la palpación y defensa de forma generalizada, en miembros inferiores signos de insuficiencia venosa crónica bilateral con dermatitis ocre, sin edemas. Y conformado así el cuadro clínico de la paciente, el mismo supone anulación completa de toda capacidad laboral, porque el recurrente no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, porque la realización de una actividad laboral implica no solo la posibilidad de efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a acabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y el actor, atendiendo a la patología múltiple que padece, no se encuentra en condiciones de realizar actividad alguna.
En efecto, el actor presenta diversas enfermedades graves y limitativas funcionalmente, como la cirrosis hepática grado 6 de Child con signos de hipertensión portal, enfermedad de muy mal pronóstico y de clara y que supone un menoscabo funcional muy significativo. Además, también padece de omalgia derecha por artrosis acromioclavicular y tendinopatía del supraespinoso, hepatopatía crónica con discreta hepatomegalia, adenopatías en hilio hepático, ligamento gastrohepático y nódulos en omento mayor diagnosticados como carcinomatosa. Y el conjunto de estas dolencias, limitan para cualquier actividad, implicando todo ello un menoscabo profesional evidente, pues en la calificación jurídica de la incapacidad habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia. Y en el momento actual, el actor no cuenta con capacidad laboral alguna. Consecuentemente, el su¬puesto litigioso, resulta incardinable en el art. 194 1.c) de la vigente LGSS , por lo que procede la estimación del recurso del actor y la revocación de la sentencia recurrida.
Por todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Sabino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de VIGO, de fecha 6 de noviembre de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando al demandado INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de la referida pensión en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente corresponda.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

