Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102544
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3544
Núm. Roj: STSJ GAL 3544/2018
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000338
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000093 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2016 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S: Gumersindo
ABOGADO/A: LUIS CARRERA RODRIGUEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000093/2018, formalizado por la Abogado del Estado sustituta, en
nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2016, seguidos a instancia
de D. Gumersindo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gumersindo presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Gumersindo , con DNI NUM000 , solicitó en fecha 30 de octubre de 2015 al Fondo de Garantía Salarial, las prestaciones de garantía salarial derivadas de los autos 1173/2013, ejecución 106/2015 del Juzgado de lo Social 2 de Vigo.-
SEGUNDO.- En Resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, el organismo demandado desestimó la solicitud, 'ya que los créditos salariales recogidos en el título ejecutivo aportado han de considerarse prescritos al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; o desee la celebración del acto de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social (...) o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial (...) sin que se haya acreditado la interrupción de la prescripción'.-
TERCERO.- El demandante había solicitado en fechas 22 y 14 de abril de 2014 al Fondo de Garantía Salarial, las prestaciones de garantía salarial derivadas de los autos 1172/2013 y 1173/2013 del Juzgado de lo Social 2 de Vigo. El 8 y el 9 de abril de 2015 , el organismo demandado requirió a la parte demandante para que aportara, en cada uno de los expedientes, copia de la demanda así como la declaración de insolvencia de la empresa, para cada uno de los expedientes iniciados. El 23 de abril de 2015 el demandante presentó las copias de las demandas que se le habían requerido. En sendas Resoluciones de fecha 29 de mayo de 2015, el Fondo de Garantía Salarial, vista la documentación aportada, denegó las prestaciones solicitadas por no acreditarse la situación legal de insolvencia en la fecha de la solicitud.-
CUARTO.- El demandante había presentado en fecha 8 de noviembre de 2013 demanda en reclamación del pago de los salarios de junio, julio, agosto y extra de verano de 2013 contra la empresa Granisal S. L., la cual dio lugar a los autos 1173/2013 del Social 2 de Vigo. En sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2014 fue estimada la demanda y condenada la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.135,20 €, más el interés legal sobre los conceptos salariales en cómputo anual. La sentencia fue notificada al demandante el 31 de enero de 2014, a la demandada el 10 de febrero de 2014 y al Fogasa el 29 de enero de 2014, y no fue objeto de recurso.-
QUINTO.- El demandante solicitó la ejecución de la sentencia el 28 de abril de 2015 . En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto de despacho de ejecución en dicho procedimiento (ejecución 107/2015). En decreto de la misma fecha, dictado en la ejecución 106/2015 (derivada de los autos 1172/2013, seguidos entre el demandante y la misma empresa) se acordó acumular las ejecuciones 106/2015 y 107/2015 y dar audiencia al Fondo y a la parte actora de forma previa a la declaración de insolvencia. El decreto obra aportado y se tiene por reproducido. En decreto de 6 de agosto de 2015 se declaró la insolvencia provisional de la empresa en la referida ejecución.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda presentada por D. Gumersindo contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro no prescrito el derecho del demandante al percibo de las prestaciones de garantía salarial derivadas de los autos 1173/2013 (ejecución 106/2015) del Juzgado de lo Social 2 de Vigo y condeno al organismo demandado a su abono dentro de los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara no prescrito del derecho del demandante al percibo de las prestaciones de garantía salarial derivadas de los autos 1173/2013 (ejecución 106/2015) del Juzgado de lo Social 2 de Vigo y condena al organismo demandado a su abono dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada del Estado sustituta, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte resolución por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad recurrente.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo párrafo a hecho probado que no señala, con la siguiente redacción: '... el Juzgado Social nº 4 de Pontevedra dictó sentencia el 7/12/2016 en el PO 91/2016 decretando la prescripción de las demandas ejecutivas, al señalar 'las sentencias recaídas en los Autos DOI 1172/2014 e ir 1173/2014, fueron notificadas a las partes, siendo la última notificación la efectuada mediante publicación en el BOP de fecha 10/02/2014. Las demandas de ejecución derivadas de ambos procedimientos fueron presentadas en fechas 28 de abril de 2015', sin cita de documento o pericia.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, por cuanto no sólo no se señala el hecho probado a cuya redacción se pretende incorporar el texto señalado, sino también por cuanto no se cita documento o pericia en base al que se postula la introducción de la redacción indicada.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 243.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 276.1 y 23 del mismo texto legal , el artículo 33.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 20/07/2017, en RSU 1150/2017 , enjuicia los mismos supuestos de hecho y de derecho relativos a los procedimientos de despido y cantidades impulsados por el mismo trabajador, a que se refiere la sentencia ahora recurrida, siendo evidente que aquel pronunciamiento debe desplegar efectos en este procedimiento, en cuanto a la prescripción, pues es evidente que la solicitud de ejecución de sentencias, realizada en ambos supuestos, en fecha 28 de abril de 2015 , se había realizado trascurrido más de un año después a la firmeza de las dos sentencias, acaecida el 10 de febrero de 2014 , sin que la única intervención que ha tenido el organismo recurrente en ambos procedimientos haya sido otra que el traslado en ejecución de sentencia a los efectos de informar sobre solvencia.
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, regula el efecto negativo de cosa juzgada, que exige para su apreciación la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir y que excluye, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquella se produjo, efecto negativo que no concurre en el presente caso, por cuanto la causa de pedir es diferente en uno y otro proceso, ya que en el anterior se interesaba el pago por parte del Fondo de Garantía Salarial de una indemnización, como consecuencia del impago de la misma por parte de la empresa demandada, en ejecución de una sentencia firme dictada en procedimiento de despido, y en el presente procedimiento se insta el pago por parte del Fondo de Garantía Salarial de salarios, como consecuencia del impago de los mismos por parte de la empresa demandada, en ejecución de una sentencia firme dictada en procedimiento de reclamación de cantidad.
Respecto del efecto positivo de la cosa juzgada, previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su alcance, existe una extensa doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se contienen las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del citado precepto, en el que se dice que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 , 'Esa doctrina se contiene en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que '... a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...; b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec.
4153/04 -; 05/12/05 - rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (-rec. 1793/03 -; y 20/10/04 - rec. 4058/2003 ) ... y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].' Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina '... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.
Por ello resulta exigible que, en cada caso, el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias.
Así puede decirse que se exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.
Como quiera que en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Pontevedra, en fecha 7 de diciembre de 2016 , PO 91/2016, como consecuencia de haber sido confirmada la misma por sentencia dictada por esta Sala, al resolver RSU 1150/2017 , no se ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto, al apreciarse la concurrencia de la excepción de prescripción, no puede producirse el efecto positivo de cosa juzgada, sin perjuicio de que los argumentos empleados para resolver aquel litigio puedan ser de aplicación en el presente.
Pero ello no implica que la pretensión de la parte recurrente no deba prosperar, por cuanto, la prescripción que alega el Fondo de Garantía Salarial, a los efectos de no realizar el pago de los salarios reclamados, dentro de los términos establecidos en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , es la prevista en el artículo 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos', plazo que debe ser fijado igualmente en un año, acudiendo a lo previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Así pues, de acuerdo con el inalterado relato histórico la sentencia y concretamente de lo establecido en el hecho probado cuarto, se extrae que por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo y en fecha 27 de enero de 2014 , se dictó sentencia, en el procedimiento de reclamación de cantidad, seguido con el número 1173/2013, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.135,20 euros, en concepto de salarios, sentencia que fue firme el 10 de febrero de 2014 , cuando se publicó en el BOP la última notificación a las partes y concretamente a la empresa demandada.
Igualmente, del inalterado relato fáctico y concretamente del hecho probado quinto, se extrae que la parte solicitó del juzgado, mediante la presentación de demandada de ejecución el 28 de abril de 2015, la ejecución de la ante señalada sentencia firme, dictándose Auto despachando la ejecución, con el número 107/2015, en fecha 20 de abril de 2015, y mediante decreto de la misma fecha se acordó la acumulación de la citada ejecución a la seguida con el número 106/2017, dimanante de procedimiento por despido seguido entre las mismas partes, continuando la tramitación de ele ejecución hasta que, en fecha 6 de agosto de 2015, por el juzgado se declaró la insolvencia de la empresa por los importes de la indemnización y de los salarios.
En consecuencia, es evidente que la solicitud de ejecución de la sentencia -28 de abril de 2015 - se ha realizado transcurrido más de un año desde la fecha de la firmeza de la misma -10 de febrero de 2014-, por lo que siendo la única intervención que tuvo el Organismo demandado recurrente en todo el procedimiento la correspondiente a la ejecución de las sentencias y al exclusivo objeto de informar previamente a declararse la insolvencia, sobre solvencia de la empresa, realizada en el Decreto de 29 de abril de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por los artículo 33.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 276 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que, como afirma la doctrina judicial -ad exemplum sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de mayo de 1999 -, 'no le convierte en parte de la ejecución, sólo puede plantear en ella lo relacionado con la solvencia, por lo que cuando posteriormente se le formule reclamación podrá alegar la prescripción de la acción de ejecución, como aquí ha hecho', se ha producido la prescripción del derecho a instar la ejecución de la sentencia de reclamación de salarios, respecto al Fondo de Garantía Salarial, sin que pueda entenderse interrumpido el plazo de prescripción por la reclamación efectuada al Fondo de Garantía Salarial el 16 de abril de 2014, por cuanto la misma podría interrumpir, en su caso, el plazo administrativo para reclamar a la citada entidad las cantidades correspondientes a indemnización y salarios, dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , con base en la resolución judicial, pero no a los efectos de interrumpir los plazos procesales para instar la ejecución de las sentencias.
Por lo tanto y al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, declarando la prescripción del derecho a reclamar frente al Fondo de Garantía Salarial, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DEL ESTADO SUSTITUTA, en la representación que ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Pontevedra, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de D. Gumersindo frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, declarando la prescripción del derecho a reclamar frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
