Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102431
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3577
Núm. Roj: STSJ GAL 3577/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001794
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000933 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000444 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bibiana
ABOGADO/A: MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000933/2019, formalizado por la LETRADA Mª JOSÉ GESTOSO
GONZÁLEZ, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia número 520/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000444/2018, seguidos a
instancia de Bibiana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bibiana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 520/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Bibiana nacida el NUM000 -58 con n° de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual limpiadora en colegio Base reguladora 1.416,75€. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 4-4-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 9-5-18 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: trastorno mixto adaptativo ansioso y depresivo, osteoartrosis. Cuarto.- La demandante estuvo en IT desde el 11-4-17 al 24-9-18.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bibiana contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total cualificada, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto -y sin citar el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del HP Tercero de la Sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'LA ACTORA PRESENTA OBJETIVADAS LAS SIGUIENTES LESIONES: TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO Y DE COMPORTAMIENTO F43.25 DSM-5 EN GRADO GRAVE Y RECURRENTE PROTUSIONES DISCOOSTEOFITARIAS POSTERIORES Y EN ARTICULACIONES C4-05 Y C5-C6. PROTUSION GLOBAL DE LOS CUATRO ÚLTIMOS DISCOS LUMBARES CON COMPROMISO BILATERAL DE AGUJETOS DE CONJUNCIÓN. DÉFICIT DE FUERZA PARA FLEXION TIBIAL DEL TOBILLO Y EXTENSIÓN DEL 1 ° DEDO. HERNIA L3-L4. SIGNOS DE DENERVACIÓN CRÓNICA EN TERRITORIO RADICULAR L5 Y S 1 DE AMBOS LADOS. POLIARTROSIS DIGITAL EN AMBAS MANOS CON MÚLTIPLES NÓDULOS ADEMÁS DE QUISTE OSEO EN ESCAFOIDES MUÑECA. ESPONDILOARTROSIS DORSAL Y LUMBAR CON DEGENERACIÓN DISCAL MÚLTIPLE.
DESVIACIÓN AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL SUBLUXACIÓN ACROMIO-CLA VICULAR DERECHA ENGROSAMIENTO EPICONDILO CODO. INSUFICIENCIA VERTEBRO VASCULAR CON VÉRTIGOS'.
Tal modificación se solicita en relación a la prueba documental unida a los folios 27 a 69 ambos inclusive, del ramo de prueba de la parte actora. Así planteado el motivo de revisión es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, como sucede en este caso, en el que la parte actora remite la revisión de un forma genérica a toda la documenta aportada en su ramo de prueba, sin especificar en que informe médico concreto aparecen las dolencias que pretende incorporar al relato fáctico para que puedan ser impugnadas de contrario por la parte recurrida, razón por la cual no podemos acoger la revisión en los términos en que aparece planeada.
TERCERO .- En sede jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora denuncia la infracción del art. 194.4 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal , que define el grado de incapacidad permanente total, alegando que las limitaciones e impedimentos anatómicos y funcionales graves que padece le impiden desarrollar las tareas normales, necesarias y elementales de su profesión habitual de limpiadora en Instituto Escolar perteneciente a la Xunta, por lo que interesa ser declarada en situación de incapacidad permanente total.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión de limpiadora en Colegio, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente presta servicios por cuenta ajena, ejerciendo la referida actividad de limpiadora, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual : 'Trastorno mixto adaptativo ansioso y depresivo, osteoartrosis'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión de limpiadora (no considerándose infringido el art. 194.1.b) de la LGSS ), porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología psíquica (en las fases de reagudización sintomática), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, situación en la recurrente ya permaneció en el periodo comprendido entre el 11-4-17 al 24- 9-18, según se declara en el hecho probado cuarto.
En relación con la patología depresiva, sin duda la patología de mayo gravedad que la actora padece [pues sobre la dolencia de osteoartrosis no hay constancia de que la misma sea grave o severa], el EVI en el apartado de Afecciones Psíquicas de su dictamen, hace constar: 'Paciente demuestra una conducta atípica....No aprecio datos sugestivos de alteraciones sensoperceptivas. Comprende lenguaje y existe posibilidad de expresión verbal, adecuada en contenido, estructura. Comprensión conservada.
Ánimo decaído'. Y en el epígrafe de Conclusiones refiere: 'Paciente de 59 años de edad que padece un trastorno adaptativo que requiere tratamiento. Situación de estabilidad clínica según anotaciones de psiquiatría (enero-2018); recomiendan de evitar tareas de responsabilidad o alta carga mental. Poliartrosis sin limitación significativa de movilidad corporal'. Por lo tanto, las facultades intelectuales de la recurrente permanecen inalteradas. Y reiterado criterio de suplicación, en patologías de naturaleza mental, considera que dichas lesiones no son susceptibles de ser encuadradas bajo la calificación de invalidez permanente total, cuando no se evidencia deterioro de la capacidad intelectual y volitiva, esto es, cuando la memoria está conservada y la conversación se mantiene sin alteraciones del curso del pensamiento, como ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, dicho cuadro clínico no es tributario de incapacidad en grado alguno, pues las fases de reagudización, [único momento en que el actor pudiera presentar algún menoscabo funcional] se hallan protegidas a través de la Incapacidad Temporal, situación en la que la actora ya permaneció. En consecuencia, lo incapacitante no es la enfermedad misma sino que deberá determinarse en qué grado se encuentra y que limitaciones físicas produce al enfermo, con relación al desempeño de una actividad laboral, y por el momento el cuadro de dolencias que padece la actora no resultan incapacitantes.
Consecuentemente, a la vista del cuadro clínico que presenta la actora, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de limpiadora, por lo que cabe concluir que dicha patología psíquica, por el momento, no limita con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 194 de la vigente LGSS , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Bibiana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha 7 de noviembre de 2018 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
