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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019102418
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3564
Núm. Roj: STSJ GAL 3564/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0001246
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000407/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Gregorio
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
RECURRIDO/S: AUTOSUR GRUPO 4 SL
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA DEL PILAR MORENO MUÑOZ
RECURRIDO/S: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000094/2019, formalizado por el letrado don Xavier Castro Martínez,
en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000407/2018,
seguidos a instancia de D. Gregorio frente a AUTOSUR GRUPO CUATRO SL y FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gregorio presentó demanda contra AUTOSUR GRUPO CUATRO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La entidad demandada es la adjudicataria del servicio de vehículos ligeros con conductor de la Corporación RTVE en la Comunidad Autónoma de Galicia, rigiéndose la concesión según el pliego de especificaciones técnicas EXPTE 2015/10085 aportado como doc. nº 16 del ramo de prueba de la entidad demandada cuyo contenido se da por reproducido.- Segundo.- El demandante D. Gregorio , prestaba servicios en la empresa demandada desde el 16-07-213, con la categoría profesional conductor, a jornada completa y percibiendo un salario bruto mensual de 858,55 euros € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido, fijado ex art. 281 de la LEC ).- Tercero.- Al actor se le hizo entrega el 16 de julio de 2013, para la prestación del servicio, de un vehículo matrícula ....- BZV , equipado de radio, GPS, rueda de repuesto y demás accesorios (vid doc. nº 18 de la demandada).- Cuarto.- El 10 de enero de 2018, recibe la entidad demandada un correo electrónico del Director del Área de Servicios a Sedes y Procesos Productivos de RTVE, Sr. Marino , comunicando al representante legal de la demanda que han recibido información del Centro Territorial de Galicia a cerca de reiteradas quejas sobre el personal que cubre el servicio de transporte del que es adjudicataria la empresa, hasta concluir hace una semana en una denuncia a uno de sus empleados, indicándole que tales incidencias, terminan afectando al servicio, cuestión que no pueden permitir y con ánimo de solucionar dicha anomalía le recuerdan, a fin de que no vuelvan a reiterarse estos hechos que en el contrato suscrito con la Corporación se establece en el punto 3.1 MEDIOS HUMA NO S las pautas y obligaciones que son materia irrenunciable en la ejecución del servicio, requiriéndole para que adopte las medidas oportunas, además de recordarle que el punto 6.5 OBLIGACIONES DEL CESIONARIO determina la responsabilidad en materia de sanciones al adjudicatario. Y que en caso de continuar con las quejas, concluye que procederán a aplicar el contenido del punto 7 INCUMPLIMIENTOS (vid doc. nº 5 de la entidad demandada).- Quinto.- En fecha 12 de enero de 2018, la entidad demandada envía correo electrónico al actor, interesando confirmación recepción del mismo en el que se informa de la queja recibida por diversas incidencias y se les advierte de la posibilidad de adoptar las medidas que considere adecuadas de vigilancia y control para poder comprobar el cumplimiento de sus obligaciones (vid doc. nº 6 de la entidad demandada, dándose por reproducido el citado escrito).- Sexto.- Asimismo se intenta hacer entrega en mano al actor del anterior escrito, negándose este a recogerlo el 11-1-2018 firmando en prueba de ellos dos testigos (vid doc.
nº 6 de la demandada).- Séptimo.- El 18 de enero de 2018, se procede por la empresa demandada a instalar en los vehículos matrículas: ....-YWG , ....- RYJ , ....-MFW , ....-YCT , ....-QCD y ....-ZZZG , un sistema de control y gestión de flotas que permiten conocer la ubicación del mismo y que se activa con la puesta en marcha del vehículo y se desactiva con la parada del vehículo, mostrando su ultima ubicación y horario del mismo, dispositivos que disponen del certificado de conformidad de la CE y homologación del Ministerio de Industria (vid doc. nº 8, nº 9 y nº 10 de la entidad demandada).- Octavo.- El actor en el mes de febrero y marzo hacia uso para la prestación del servicio del vehículo matrícula ....- RYJ (hecho no controvertido, siendo el vehículo que se aprecia en las fotos del informe de detective y que no es negado por la parte actora).- Noveno.- El 1 de febrero de 2018 la entidad demandada remite email a los trabajadores comunicándoles sus horarios y turnos, siendo para el actor del 5 al 16 de febrero de 7:00 a 15:00 y del 19 de febrero al 2 de marzo, de 8:00 a 16:00 horas (consta aportado por ambas partes, doc. nº 11 de la demandada y nº 9 del actor).- Décimo.- El actor el 5-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 6:36, llega al Centro Territorial de RTVE a las 6:56 horas y se marcha a las 13:30, llegando al garaje de la entidad demandada a las 13:51 horas.
El actor el 6-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:23, llega a prestar servicio a las 8:48 horas y se marcha a las 13:33 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:52 horas. El actor el 7-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:22, llega a prestar servicio a las 8:46 horas y se marcha a las 13:34 horas, regresando al garaje de la demandada a las 14:12 horas. El actor el 8-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:25, llega a prestar servicio a las 8:49 horas y se marcha a las 13:27 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:51 horas. El actor el 9-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:24, llega a prestar servicio a las 8:46 horas y se marcha a las 13:26 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:47 horas. El actor el 12-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:22, llega a prestar servicio a las 8:45 horas y se marcha a las 13:24 horas, regresando al garaje a las 13:47 horas. El actor el 13-2-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:21, llega a prestar servicio a las 8:43 horas y se marcha a las 13:54 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:54 horas. (Vid doc. nº 11 de la entidad demandada).- Undécimo.- El 2-3-18 se le comunica al actor vía email, el horario de 5 a 16 de marzo de 6:00 a 15:00 horas y de 19 a 30 de marzo de 7:30 a 15:30 horas (aportado por ambas partes, como doc. nº 12 de la entidad demandada y nº 9 del actor).- Duodécimo.- El actor el 5-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:22, llega a prestar el servicio a las 8:46 horas y se marcha a las 12:56 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:55 horas. El actor el 6-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 6:48, llega a prestar el servicio a las 7:08 horas y se marcha a las 12:37 horas, regresando al garaje de la demandada a las 14:21 horas. El actor el 7-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:25, llega a prestar el servicio a las 8:51 horas y se marcha a las 12:41 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:16 horas. El actor el 8-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:31, llega a prestar el servicio a las 8:53 horas y se marcha a las 13:13 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:23. El actor el 9-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:32, llega a prestar el servicio a las 8:54 horas y se marcha a las 13:30 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:52 horas. El actor el 12- 3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:32, llega a prestar el servicio a las 8:58 horas y se marcha a las 13:21 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:49.
El actor el 13-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:30, llega a prestar el servicio a las 8:52 horas y se marcha a las 13:34 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:59 horas. El actor el 14-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 7:28, llega a prestar el servicio a las 7:51 horas y se marcha a las 13:36 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:57 horas. El actor el 15-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:29 horas, llega a prestar el servicio a las 8:52 horas y se marcha a las 14:08 horas, regresando al garaje de la demandada a las 14:39 horas.
El actor el 16-3-18, sale de las instalaciones de la entidad demandada a las 8:30 llega a prestar el servicio a las 8:54 horas y se marcha a las 13:28 horas, regresando al garaje de la demandada a las 13:50 horas.
(Vis doc. nº 12 de la entidad demandada).- Decimotercero.- La entidad demandada contrato a una agencia de detectives privados ÁBACO ATLANTICO, quienes llevaron a cabo un seguimiento al actor los días 5, 8 y 13 de marzo: El actor el 5-3-18, llega a las instalaciones donde la entidad demandada tiene los vehículos a las 8:18, sale a las 8:20, regresando a las 13:53. El actor el 8-3-18, llega a las 8:26 a las instalaciones de la entidad demandada, sale a las 8:29, regresando a las 13:21. El actor el 13-3-18, llega a las 8:25 a las instalaciones de la entidad demandada, sale a las 8:27, regresando a las 14:02. (Vid doc. nº 13 de la demandada y declaración del detective).- Decimocuarto.- En los partes de servicio del actor, consta su firma como conductor, y el Visto Bueno del cliente, en este caso, figura como tal D Carlos Miguel , productor de RTVE, encargado de encomendar los servicios a los conductores de la entidad demandada por la mañana (declaración del Sr.
Carlos Miguel ). En dichos partes (de febrero y marzo) se hace constar en todos ellos hora citación: 7:00 y hora terminación: 15:00 horas con descripción de los servicios (aportados por ambas partes).- Decimoquinto.- El Sr. Carlos Miguel pide el servicio a las horas que se necesitan, presentándose el actor en el centro a la hora que es requerido para prestar el servicio y una vez finalizado se va (declaración testifical del Sr. Carlos Miguel ).- Decimosexto.- La entidad demandada procedió a despedir disciplinariamente al actor por escrito de fecha 3 de abril de 2018, con efectos ese mismo día y por los hechos que constan descritos en la carta de despido que se adjunta a la demanda y cuyo contenido se da por reproducido.- Decimoséptimo.- El Presidente del Comité de Empresa de RTVE envió escrito a la entidad demandada (doc. nº 6 del actor), proponiendo la rectificación de la rescisión del contrato del actor al no mostrar conformidad con las alegaciones vertidas para justificar su despido.- Decimoctavo.- Es de aplicación el laudo arbitral por el que se establece las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial, régimen de faltas y sanciones en las empresas de alquiler de vehículos, con o sin conductor (hecho no controvertido).- Decimonoveno.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- Vigésimo.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 27 de abril de 2017, reclamando por despido, que se celebró el 22 de mayo de 2018, finalizando con el resultado de sin avenencia (consta unida certificación del acta a la demanda).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de D. Gregorio , contra la entidad AUTOSUR GRUPO CUATRO SL y FOGASA y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia de instancia y se repongan los autos en el momento en el cual se cometieron las infracciones invocadas. Así mismo se solicita que revisen os hechos probados de la sentencia de acuerdo con lo expuesto en el recurso, se examine la vulneración de las normas sustantivas y en virtud de todo ello se declare la estimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- Para ello, la parte recurrente interesa, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes de infringirse normas o garantías del procedimiento, aduciendo la infracción de los artículos 87 , 90 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que se desistió de la petición de declaración de nulidad del despido y una vez que se admitió la prueba propuesta (documental, interrogatorio de parte y testifical), se produjo un hecho, tal cual es que la jueza a quo, estando practicando el interrogatorio de parte, advirtió que no admitiría ninguna pregunta alusiva a la situación de otros trabajadores, por entender que estarían ligadas a la petición de declaración de nulidad del despido, lo que le ha causado indefensión, impidiendo acreditar que la empresa ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y el de buena fe, así como el de proporcionalidad.
Es constante la jurisprudencia que señala que, la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional, por sus negativas consecuencias sobre el proceso y que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión.
Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones' (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' - sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
En el presente caso, visionada la grabación del juicio, la jueza a quo ha advertido, de forma reiterada, que no admitiría preguntas referidas a la situación de otros trabajadores, por entender que las mismas serían improcedentes, ya que la parte ha desistido de su petición de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y que dichas preguntas sólo servirían para fundamentar una vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación, ofreciendo a la parte la posibilidad de mantener su petición de nulidad del despido y la suspensión del juicio, a fin de citar a las partes y al Ministerio Fiscal, oferta rechazada por la parte, que mantiene su desistimiento respecto a la petición de declaración de nulidad del despido, habiéndose realizado, por tanto, por parte de la jueza a quo, una razonable justificación de la denegación de las preguntas referidas a la situación de otros trabajadores, que la parte puede no compartir, debiendo para ello realizar la correspondiente protesta, para que constaran las preguntas que pretendía realizar, sin que la parte haya hecho constar la citada protesta, limitando las preguntas, en los términos señalados por la jueza a quo y realizándose el resto de los trámites procesales, hasta la conclusión del juicio oral, debiendo concluirse que la parte invoca una eventual infracción procesal por parte de la jueza a quo, que, con independencia de que la Sala entienda que no concurre, ella misma ha consentido.
Por ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo motivo del recurso y con errónea citación, en amparo de su pretensión, de la vía procesal establecida en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando, por estar derogada ésta, debió citar el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos probados tercero y cuarto y que se añada uno nuevo, el séptimo.
En el tercero pide que se añada al tenor del mismo: '...Este vehículo no es el mismo que estaba utilizando el actor en los meses de febrero y marzo de 2018', con base en los documentos obrantes a los folios 232 y 268 de autos.
Respecto al cuarto, peticiona que se añada a la redacción dada por la jueza a quo: '...En esta comunicación de la empresa no se advierte de la presencia de un GPSA localizador del vehículo ni se especifica ningunas aclaración acerca de cómo se deben cumplir los horarios', con base en los documentos obrantes al folio 120 de autos.
Finalmente postula que el nuevo séptimo quede así: 'De la instalación de estos dispositivos no consta que se diera aviso al actor', con base en los documentos obrantes a los folios 169 y siguientes de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, en cuanto a la modificación del hecho probado tercero, es fruto de una conclusión de la parte, que no se extrae directamente de los documentos invocados. Además uno de ellos no es un documento, sino un informe de detectives, que como tal, tan sólo es una testifical documentada, inválida, por tanto, a los efectos revisorios pretendidos, y el contenido de la adición solicitada se refiere a hechos negativos, que, como regla general, no pueden ser consignados en el relato histórico de la sentencia, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico.
Tampoco puede aceptarse el añadido peticionado al hecho probado cuarto, ya que se trata igualmente de hechos negativos, ni la introducción del nuevo hecho probado séptimo, por idéntico motivo.
CUARTO.- Finalmente, en el tercero de los motivos del recurso y con errónea citación, en amparo de su pretensión, de la vía procesal establecida en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando, por estar derogada ésta, debió citar el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, a lo largo del texto del motivo del recurso, con manifestación del conocimiento de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 y de 24 de febrero de 2005 , así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 2004 , que se ha producido la infracción de los artículos 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con reproducción de lo expuesto en el primero de los motivos del recurso; del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , interpretado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 200; del artículo 18 de la Constitución Española , interpretado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de marzo de 2014 y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de datos , puesto que el trabajador no prestó consentimiento al tratamiento de datos de carácter personal obtenidos a partir del seguimiento mediante GPS instalado en el automóvil, invalidándose la prueba obtenida por dicho método.
En primer lugar debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, ya que la parte no cumple adecuadamente las prescripciones del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige que la parte recurrente en suplicación realice el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de los motivos del recurso y no sólo la mera afirmación de la infracción que entienda se ha cometido, habiéndose limitado la parte recurrente, en el desarrollo del motivo del recurso a la cita de los preceptos mencionados, acaso con alguna breve acotación aislada. Igualmente la parte, se limita, salvo en el caso del artículo 6.1 de la Ley de Protección de Datos , se limita a señalar, como infringidos, preceptos enteros, sin que se citen qué apartados concretos y párrafos específicos pudieron resultar infringidos, lo que no es admisible, pues lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine los apartados concretos a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
Por otro lado, las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación, por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia.
Además, en cuanto a la denuncia infracción de los artículos 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se trata de preceptos adjetivos cuya infracción, como reconoce la parte, se ha realizado también en el primero de los motivos del recurso, y ya ha sido resuelta en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
En cuanto a la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , referente a los incumplimientos graves y culpables merecedores de despido, la jueza a quo ha considerado probadas las contenidas en la carta de despido que se señalan en los hechos probados de la sentencia y ha considerado que los mismos son constitutivos de falta muy grave merecedora de la sanción de despido, sin que la parte haya conseguido desvirtuar la realidad y certeza de los hechos, ni la corrección de la calificación jurídica realizada.
Finalmente, la denuncia de la infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de datos , por entender que el actor recurrente no había dado su consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos a partir del seguimiento mediante el GPS instalado en el automóvil, no ha sido objeto de denuncia en la demanda, ni tampoco en momento posterior y anterior al dictado de la sentencia, no existiendo en la misma, en consecuencia, argumentación alguna al respecto, y, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/ o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2001 ).
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. XAVIER CASTRO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA AUTOSUR GRUPO CUATRO SL, sobre DESPIDO, en los que ha sido citado como parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

