Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020104120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5899

Núm. Roj: STSJ GAL 5899/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0000656
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000941 /2020-CON
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017
RECURRENTE/S D/ña CLECE SA
ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS FARO, S.L., Sara
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000941/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en
nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia número 616/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200/2017, seguidos a instancia de
Sara frente a CLECE SA, LIMPIEZAS FARO, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sara presentó demanda contra CLECE SA, LIMPIEZAS FARO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 616/2019, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que la actora presta servicios como limpiadora en el Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela desde el 1 de junio de 1989, con la categoría profesional de limpiadora y a jornada completa./ 2º.- La actora inicia la relación laboral con la mercantil Cles Mantenimiento Coruña SA en fecha 1 de junio de 1989 a 30 de junio de 1990, posteriormente suscribe el 2 de julio de junio de 1990 un contrato con la empresa Cles Mantenimiento Integral SA para la prestación del servicio de limpieza en el Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela. En fecha 1 de noviembre de 2016 fue subrogada por la empresa Clece SA, adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela. En fecha 3 de diciembre de 2017 fue subrogada por la empresa Limpiezas Faro SL, adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela (doc. 1 del ramo de prueba de la actora, informe de vida laboral)./ 3º.- Por Resolución conjunta de 25 de octubre de 2.007, de la Secretaría del Sergas y de la Dirección General de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas, se publicó el acuerdo suscrito por la administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CCOO, UGT y SAE, por el que se regulaba el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal de las categorías de gestión y servicios sanitarios de formación profesional con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas. En dicho acuerdo se establece como períodos de servicios prestados para acceder a los sucesivos grados para el grupo E los siguientes: 5 años para el grado I; 12 años para el grado II; 19 años para el grado III; y 25 años para el grado IV. Y se establecen las fechas de efectos económicos como sigue: grado I, efectos de 1 de julio de 2.007; grado II, efectos de 1 de julio de 2.008; grado III, efectos de 1 de julio de 2.009; y grado IV, efectos de 1 de julio de 2.010. En el punto 6 los requisitos para acceso al sistema. Y en el punto 11 se señala como se va a llevar a cabo el desarrollo del sistema: 4 El reconocimiento de carrera profesional y el encuadramiento en los sucesivos grados se haría de conformidad con la siguiente secuencia: Grado I.... 1 de julio de 2007 Grado II...

1 de julio de 2008 Grado III.. 1 de julio de 2009 Grado IV... 1 de julio de 2010./ 4º.- El 21 de enero de 2008, por las diversas empresas titulares de contratas con el Sergas, incluida la ahora demandada, así como las centrales sindicales UG, CIG y CCOO, se firma el Acuerdo (consta aportado en el ramo de prueba de CLECE SA) por el que se regularía la aplicación retributiva del equivalente a la carrera profesional establecida para el personal del Sergas para todos/as los/as trabajadores/as de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial. En dicho acuerdo se señala que '... por la parte empresarial se hace un reconocimiento expreso del derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional, en sus diferentes categorías. La aplicación de esta percepción económica se realizará como plus de equiparación profesional abonándose de la siguiente manera: las cantidades devengadas durante el año 2.007 y la del mes de enero de 2.008 se abonarán en un solo pago antes del 30 de abril de 2.008. Desde febrero del año 2.008, inclusive, y en adelante, se abonarán de manera prorrateada en cada una de las mensualidades'./ 5º.- El 18 de febrero de 2009, por la comisión de seguimiento del antedicho acuerdo de 21 de enero de 2.008, de la que formaba parte la empresa ahora demandada, se firma nuevo acuerdo en los siguientes términos (doc. nº 5 de la parte actora): '1º. Las empresas abonarán el segundo grado de la carrera profesional, así como los atrasos correspondientes en la nómina del mes de marzo de 2.009, comenzando desde el día siguiente a la firma de este acuerdo a recoger las empresas las vidas laborales de los trabajadores. 2º. En el mes de mayo de 2.009, se convocará por el Consello Galego de Relacións Laboraís a la comisión de seguimiento del acuerdo regulador de la carrera profesional de las contratas del SERGAS para analizar los sucesivos grados. 3º. La parte sindical, previa ratificación por las asambleas se compromete a retirar las demandas judiciales de reclamación de este segundo grado, así como a desconvocar las huelgas de los días 5 23 y 27 de febrero. 4º. Ante la posibilidad de nuevas adjudicaciones, las empresas que resulten adjudicatarias serán las responsables del abono de los gastos que estuvieran pendientes de pago por el SERGAS. 5º. Este acuerdo es concreción y continuidad del recogido en acta de 21 de enero de 2.008, enmarcándose dentro del mismo'./ 6º.- Por Resolución de 4 de junio de 2009 de la Dirección de Recursos Humanos se inicia el procedimiento para el reconocimiento del grado III de desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de gestión y servicios y sanitarios de formación profesional del SERRGAS que obra en el documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad./ 7º.- Por las diferentes órdenes de la Consellería de Economía e Facenda de instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 que se establecía como plus de carrera profesional para el grupo E, que obra en el documento 9, 10, 11, 12, y 13 del ramo de prueba de la parte actora y se dan por reproducida en aras a la brevedad./ 8º.- La trabajadora tiene reconocida la equiparación profesional grado II. La actora percibe en concepto de plus de antigüedad la cantidad de 94,29 euros./ 9º.- La actora formuló demandada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad dando lugar al PO 563/2014 por el cual reclamaba el complemento de equiparación grado III por los periodos de abril de 2013 a abril de 2014, al que se acumularon los autos PO 445/2015 por el cual se cual también la actora reclamaba el complemento de equiparación grado III por los periodos de mayo de 2014 a febrero de 2015. El día 28 de febrero de 2017 la parte actora desistido de ambos procedimientos, con expresa reserva de acciones (doc. 20 y 21 del ramo de prueba de la actora Auto de 1 de marzo de 2017 por el cual se tiene a la parte actora por desistida, a cuyo efecto de da por reproducido en su integridad)./ 10.- La actora se encuentra en situación de jubilación parcial desde el 1 de agosto de 2018, manteniendo el 15% de la jornada, percibiendo en concepto de salario las siguientes cantidades: salario base 83,93, antigüedad 18,56 euros, complemento de destino 45,05 euros, complemento específico 31,99 euros, plus de productividad 14,22 euros, plus de equiparación profesional 18,30 euros, plus de IPC Gallego 0,41 6 euros, plus festivo trabajado 46,48 euros, y parte proporcional de la pagas extras, 32,32 euros./ 11.- La actora formuló papeleta de conciliación el 3 de marzo de 2017, celebrándose el 23 de marzo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta Dª Sara , contra CLECE SA y Limpiezas Faro SL, en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora al cobro del complemento de equiparación profesional(Grado III) y se condena a las demandadas a abonar la cantidad de 3.067,23 euros, por el periodo de abril de 2013 a febrero de 2015 y de marzo de 2016 a julio de 2018 (se deduce de la cantidad total reclamada la cantidad de 718,92 euros por el periodo prescrito y el periodo de agosto de 2018 a junio de 2019 por estar la actora en situación de jubilación parcial, debiendo estas últimas de determinarse en la fase de ejecución, así como la cantidad abonar en concepto de complemento desde junio de 2019 en adelante, teniendo en cuenta que el complemento integro seria para el año 2019 de 63,46 euros mensuales), más el interés del artículo 29.3 del ET.

Se condena a las demandadas a abonar la cantidad de 627,70 euros, por diferencias en el complemento de antigüedad por el periodo del febrero de 2016 a junio de 2019, y se condene a seguir abonado el plus de trienios en cuantía de 107,85 euros, cantidad que deberá incrementarse legal, reglamentaria o convencionalmente cuando así corresponda, interés del artículo 29.3 del ET. No ha lugar a la imposición de costas procesales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de marzo de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandada CLECE, S.A interesando, en primer lugar, al amparo del art.

193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'..'1º.- Se declara probado que la actora presta servicios como limpiadora en el Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela con una fecha de antigüedad reconocida de 2 de julio de 1990, con la categoría profesional de limpiadora y a jornada completa.' Se basa en los folios: 1.- De la prueba documental aportada por la actora, Documento núm.2, en el que la fecha de antigüedad reconocida en los recibos salariales con la empresa CLECE, S.A. es la de 2 de julio de 1990 (Folios núm. 52 a núm. 91).

2.- De la prueba documental aportada por la empresa LIMPIEZAS FARO, S.L.: Documento núm. 1: contrato de subrogación (Folio núm.331). * Documento núm. 2: recibos salariales (Folios núm. 332 a núm.341). * Documento núm. 3: Documentación correspondiente al proceso de subrogación (Folios núm. 342 a núm.343).

3.- De la prueba documental aportada por la empresa CLECE, S.A.: * Documento núm. 4: recibos salariales (Folios núm. 379 a núm. 402). 3 La demandada solicita la modificación de este hecho declarado probado porque considera que la fecha de antigüedad que debe constar como hecho declarado probado es la que reconocen las empresas empleadoras a la trabajadora, y que se refleja tanto en los recibos salariales como en el contrato de subrogación, suscrito por la trabajadora en fecha 3 de diciembre de 2017.

2º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'2º.- La actora es alta de empresa el 2 de julio de 1990 con la empresa Cles Mantenimiento Integral SA hasta el 15 de julio de 1991. En fecha 1 de noviembre de 2006 es subrogada por la empresa CLECE, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela. En fecha 3 de diciembre de 2017 fue subrogada por la empresa Limpiezas Faro SL, adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela.' Se ampara en: 1.- De la prueba documental aportada por la actora, Documento núm.1, informe de vida laboral (Folios núm. 51).

2.- De la prueba documental aportada por la empresa LIMPIEZAS FARO, S.L.: * Documento núm. 1: contrato de subrogación (Folio núm.331). * Documento núm. 3: Documentación correspondiente al proceso de subrogación (Folios núm. 343 vuelta).

3.- De la prueba documental aportada por la empresa CLECE, S.A.: * Documento núm. 3: IDC (Folio núm. 380).

Se rechaza las pretendidas revisiones. La juzgadora de instancia, del conjunto de la prueba practicada incluidas las testificales vertidas en el acto del juicio, ha llegado a la conclusión de que resulta acreditado que la fecha en que la actora inicia la relación laboral con la mercantil Cles Mantenimiento Coruña S.A, es el 1 de junio de 1989, y tal constatación, no puede quedar desvirtuada por la particular apreciación del recurrente.

Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4- 00...).

3º/ modificando el hecho probado OCTAVO, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'8º.- La trabajadora tiene reconocida la equiparación profesional grado II. La actora percibía con CLECE, S.A.

antes del 2/12/2017 el importe de 123,71 € mensuales en concepto de antigüedad' Se ampara en: 1.- De la prueba documental aportada por la empresa LIMPIEZAS FARO, S.L., documento núm. 3 correspondiente al proceso de subrogación (Folios núm. 342 a núm.343).

2.- De la prueba documental aportada por la empresa CLECE, S.A., documento núm. 4, recibos salariales (Folios núm. 379 a núm. 385).

Tal como se plantea la modificación tampoco puede ser estimada. Por cuanto no se contradice con lo señalado en el hecho probado. Se solicita que se haga constar que la actora percibía con CLECE, S.A. antes del 2/12/2017 el importe de 123,71 € mensuales en concepto de antigüedad. Y se interesa la revisión porque entiende la empresa recurrente que no es correcto el importe que se establece en el hecho probado. Basando su argumentación en que, el importe que se abona en concepto de antigüedad es el número de trienios que se reconocen por prestación de servicios multiplicado por el precio trienio. En el caso de la actora la empresa CLECE, S.A. le reconocía una antigüedad de 2 de julio de 1990, por lo que en 2017 hizo su noveno trienio lo que supone un importe en nómina de 123,71 €.

La pretensión tal como se formula merece ser rechazada. Y ello aun cuando pueda ser cierto que en determinados meses del año 2017 haya percibido tal cantidad en concepto de antigüedad. Y estando de acuerdo en que, el importe que se abona en concepto de antigüedad es el número de trienios que se reconocen por prestación de servicios multiplicado por el precio trienio. Pero de lo actuado no se deprende que haya cuestión en cuanto al importe del trienio, sino que la discusión está en el reconocimiento de antigüedad desde el mes de junio de 1989 y no desde el mes de junio de 1990, y de ahí viene las diferencias de concepto de antigüedad. Y por el periodo reconocido de febrero de 2016 a junio de 2019. Por lo que la modificación pretendida resulta innecesaria.

3º/ modificando el hecho probado NOVENO, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'9º.- En fecha 8 de julio de 2014 la actora presentó ante el Juzgado Decano de Santiago de Compostela demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por la que reclamaba exclusivamente el derecho de la actora a percibir el III grado de la carrera profesional en base a que venía prestando servicios en el centro de trabajo del Hospital Psiquiátrico, sito en Santiago de Compostela, desde el 02/07/1990. Con fecha 12 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela admite a trámite una demanda presentada en fecha 8 de julio de 2014 por Dña. Sara dando lugar al PO 563/2014 y citando a las partes a la celebración del acto de juicio oral el día 28/2/2017. Con fecha 1 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dicta su Auto núm. 54/2017 en el que se indica que el demandante formuló desistimiento de la demanda PO 563/2014 en el acto de la vista el día 28/2/2017 dando lugar al archivo de las actuaciones.' Se ampara en: 1.- Documento núm.18, demanda registrada el día 8/7/2014. En el folio núm. 302 consta la fecha de registro, el Hecho Primero en el que se indica que viene prestando servicios desde el 02/07/1990, y en el folio núm. 308 en el que se solicita el derecho a percibir el III grado de la carrera profesional. Estos mismos hechos constan también en el documento previo que es la papeleta de conciliación en el SMAC numerado también con el núm.

18 (Folios núm. 297 a núm. 301).

2.- Documento núm. 20 (Folio núm. 312) en el consta el PO 563/2014 se inicia por una demanda presentada en fecha 8/7/2014 por Dña. Sara .

3.- Documento núm. 21 (Folio núm. 316) en el que se indica que la parte demandante desiste de la demanda PO 563/2014 en el acto de juicio oral.

Se interesa la modificación porque entiende el recurrente que el hecho probado noveno no se corresponde ni con la realidad, ni con la documentación que consta en el procedimiento y menos en los documentos núm. 20 y 21 como indica la juzgadora de instancia. Así formulada la revisión ha de ser desestimada. Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que no se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993. Lo que no sucede en el supuesto de autos.



SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.59.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Estima el recurrente que procede apreciar la prescripción de cantidades. Y argumenta que: A) con respecto a la cuantía correspondiente al complemento de equiparación profesional.

1º/ la solicitud de reconocimiento que se realiza en el PO 563/2014 es diferente a la que se realiza en el presente procedimiento puesto que en el PO 563/2014 se pretende acceder al III grado de carrera profesional con una fecha de antigüedad de 2/7/1990, y no con una fecha de 1/6/1989; no hay una solicitud de reconocimiento de antigüedad previa y en caso alguno se solicita una diferencia económica por el concepto antigüedad. Por tanto se trata de demandas diferentes, basadas en hechos diferentes y con pretensiones de condena diferentes. No puede por tanto entenderse que la reclamación de derecho y cantidad que contiene el PO 563/2014 se puede reanudar en el plazo de un año conforme al art. 59.2 ET ya que se trata de demandas diferentes tal y como se ha acreditado en la revisión de los Hechos Declarados Probados.

2º/ El desistimiento no se realizó con reserva de acciones, lo que establece el Auto núm. 54/2017 es que conforme al art.20 LEC al manifestar el actor su voluntad de no continuar sin pronunciamiento acerca de la pretensión procesal, la misma queda imprejuzgada y por tanto puede ser admisiblemente interpuesta como objeto de un proceso posterior. La cuestión relevante es que el objeto del proceso PO 563/2014 no es el mismo que el que se plantea en el presente PO 200/2017, ni en los hechos en los que se solicita que se apoye la condena ni en la pretensión jurídica de la condena, por tanto se trata de demandas diferentes en las que no entra en valor el art. 20 LEC ni se interrumpe la prescripción a los efectos del art. 59.2 ET.

El recurso así formulado ha de ser desestimado. La causa de pedir en ambos procedimientos en el año 2014 y 2015, es la misma que cuando se interpone la demanda. El abono de cantidad por el concepto de complemento de equiparación profesional, por lo que se entiende interrumpida la prescripción. Al interponer la demanda, aunque pueda existir diferencias de argumentación entre uno y otro procedimiento.

Y respecto del segundo planteamiento, en cuanto a la expresa renuncia de acciones que alega, ha de precisarse que, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art 20.2 dice: Artículo 20. Renuncia y desistimiento.

'.......2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.' Como señalamos en nuestra sentencia de STS, Social sección 1 del 27 de diciembre de 2011 ROJ: STS 9095/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9095 Recurso: 1113/2011: '......... - 1. La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 (R. 3343/95 ), 'estableciendo el art. 1973 del C. Civil , entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T., la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984 , la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en elart. 1.973 del C. Civila través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, que solo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva (...); no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desistimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión [la reserva de acciones] (...), no deja de ser una cláusula de estilo; el desistimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desistimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquella impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior'.

Añadíamos también que, 'por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme alartículo 1.973 del Código Civil, cuando califica, entre otros, de acto interruptivo de la prescripción, la 'reclamación extrajudicial del acreedor' (FJ 2º.3, STS 2- 12-2002, R. 738/02). En sentido similar, y para inadmitir un recurso de casación unificadora por carencia de contenido casacional, puede verse también la STS 8-2-2000 (R. 2134/99: FJ 3º).

Por todo ello, y en atención a la doctrina expuesta entendemos que la prescripción de acciones en los términos establecidos en la sentencia resulta ajustada a derecho.

b) y con respecto a la cuantía correspondiente al complemento de antigüedad.

Basa el recurrente, su oposición en que no se ha solicitado el reconocimiento del complemento de antigüedad y que por ello no puede ser reconocido. Pretensión que tal como se formula ha de ser desestimada por ser un hecho cierto que el demandante percibe complemento de antigüedad y la empresa lo venía abonando, estando la diferencia únicamente en la cuantía a abonar por dicho concepto, por entender que la fecha en que comenzó la demandante a prestar servicios para la empresa fue de un año antes a lo que la empresa reconoce, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.



TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 c) la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, alega la empresa recurrente que la Sentencia infringe el art.7 del Convenio colectivo del sector de la limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (BOP 22/10/2013). El art.

7 del Convenio colectivo del sector de la limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela que rigió la relación laboral de la trabajadora con la empresa CLECE, S.A. hasta el 2/12/2017 (Folio núm. 363) establece: 'Artigo 7.-Plus de equiparación profesional. 1.-A partir do 1 de xaneiro de 2013, e en diante, o plus de equiparación profesional aboarase nas seguintes condicións: a) O grao 1 do plus de equiparación profesional aboarase a todos aqueles traballadores que cumpran o requisito de ter completado o día 1 de xullo de 2007 un total 5 anos de servizos prestados no servizo de limpeza do Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela. 12 b) O grao 2 do plus de equiparación profesional aboarase a todos aqueles traballadores que cumpran o requisito de ter completado o día 1 de xullo de 2008 un total 12 anos de servizos prestados no servizo de limpeza do Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela. c) O grao 3 do plus de equiparación profesional aboarase a todos aqueles traballadores que cumpran o requisito de ter completado o día 1 de xullo de 2009 un total 19 anos de servizos prestados no servizo de limpeza do Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela. 2.-O plus de equiparación profesional aboarase na contía que aboe o Sergas en cada momento ao persoal estatutario de xestión e servizos do SERGAS, grupo AP ou grupo que o substitúa e cuxos importes figuran nas táboas anexas.' Considera la recurrente e insiste en su formulación de instancia en que, la fecha de antigüedad que debe tener un trabajador del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, para acceder al III grado del plus de equiparación profesional es de 30 de junio de 1990, ya que es la única forma que sumando a esa fecha 19 años tengan el 1 de julio de 2009 completados esos años de servicio.

Es decir, la fecha que Dña. Sara debe tener de antigüedad para tener derecho al reconocimiento del III grado de plus de equiparación profesional es la de 30/6/1990. Sin embargo la fecha de antigüedad de la trabajadora es la de 2/7/1990. Ese es el motivo por el que a la actora no se le reconoció el III grado del plus de equiparación profesional y el motivo por el que no puede percibirlo, porque no cumple el único requisito que el Convenio colectivo establece para su percepción.

Así formulado el recurso merece también ser desestimado, por cuanto el inmodificado hecho probado primero de la sentencia dice: 'Se declara probado que La actora presta servicios como limpiadora en el Hospital Psiquiátrico sito en Santiago de Compostela desde el 1 de junio de 1989, con la categoría profesional de limpiadora y a jornada completa'. Es por tanto que procede la desestimación del motivo de recurso. Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4- 2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S- de28-5-96). ...' Por todo ello el recurso ha de ser desestimado. Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, CLECE S.A, contra la sentencia de fecha 14/11/2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Santiago de Compostela, en autos 200/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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