Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2019 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019103164

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4485

Núm. Roj: STSJ GAL 4485/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003296
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000949 /2019 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ
RECURRENTE/S D/ña: Rosendo
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA
PROCURADOR: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000949/2019, formalizado por el LETRADO D. PABLO LUIS
ESTÉVEZ RODRÍGUEZ y por la PROCURADORA Dª VERÓNICA LAGO DOMINGUEZ, en nombre y
representación de CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA) y de D. Rosendo , respectivamente,
contra la sentencia número 341/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000659/2017, seguidos a instancia de Rosendo frente a CONCELLO DE O PORRIÑO
(PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rosendo presentó demanda contra CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Rosendo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo como auxiliar de policía local, para el Concello de O Porriño, en virtud de contratos de duración determinada, tal y como se relacionan a continuación: 1º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2010. 2º Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el 1 de junio de 2011 y con una duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2011, y que se prolongó hasta el 30 de marzo de 2013. 3º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 25 de mayo y el 24 de noviembre de 2013, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local.

4º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2014, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 5º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 6 de junio y el 5 de diciembre de 2015, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 6º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 6 de junio y el 5 de diciembre de 2016, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local. 7º Contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017, consistentes en la realización de las funciones de apoyo y auxilio a los miembros del Cuerpo de la Policía Local, bajo la supervisión de personal funcionario de la Policía Local.

SEGUNDO.- El salario mensual prorrateado que estuvo percibiendo el actor durante el año 2017 ascendió a la suma de 1.097,35 euros mensuales. Asimismo, en el mes de diciembre de 2017, como liquidación percibió una indemnización por valor de 220,07 euros.

TERCERO.- El cese operado el 30 de marzo de 2013 fue impugnado por el actor, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 Refuerzo de fecha 16 de septiembre que declaró dicho despido como improcedente, decisión que adquirió firmeza al ser confirmada por el TSJ de Galicia mediante Sentencia de 30 de junio de 2014 .

CUARTO.- Conocidos los términos del fallo de dicha Sentencia, el Concello hizo valer su opción por la extinción indemnizada del contrato de trabajo, abonando en tal concepto la suma de 2.991,97 euros, acogiendo el Juzgado Nº 4 de Vigo dicha facultad en incidente sobre readmisión sustanciado al efecto.

QUINTO.- El 11 de octubre de 2017 la Alcaldesa de O Porriño dictó Resolución reconociendo al actor el devengo de un trienio desde el 29 de julio de 2014 y con efectos retributivos de 1 de agosto de 2017, computándole hasta el 7 de julio un tiempo de prestación de servicios por un total de 4 años, 4 meses y 7 días.

SEXTO.- En el presente año 2018 el Concello de O Porriño no ha efectuado ninguna convocatoria para la selección y/o contratación de auxiliares de policía. SÉPTIMO.- Este año 2018 el actor ha sido contratado como auxiliar de policía local del Concello de Rianxo, de conformidad con el Decreto autonómico 115/2017. OCTAVO.- La demanda ha sido interpuesta el 31 de julio de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DON Rosendo contra EL CONCELLO DE O PORRIÑO, declarando que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, en puesto fijo discontinuo del Concello de O Porriño con antigüedad de 25 de mayo de 2013, condenando a la administración municipal demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren ambas partes, demandado CONCELLO DE O PORRIÑO y la actora D. Rosendo , la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , ambos instan la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal nº 7º) (el demandado) y el nº 3º) ( el actor), proponiendo el CONCELLO de PORRIÑO para el SEPTIMO: 'Este año 2018 el actor ha sido contratado como auxiliar de policía local del Concello de Rianxo, habiendo participado en el proceso selectivo regulado por el Decreto autonómico 115/17. El actor conocía que el Concello de O Porriño no participaba en el proceso'; cita en su apoyo los f. 126 y siguientes (doc.8 de su prueba). Por el actor, pretende, con cita de los f. 57 a 71 y 8 a 29, que el ordinal

TERCERO, 'debiera haber añadido, por considerar probado que el Ayuntamiento de Porriño tenía un defecto estructural de plantilla y acudió al expediente...' De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas modificativas que se efectúan conlleva el rechazo de ambas por cuanto, por el Concello demandado lo que se propone es una valoración que efectúa la parte proponente, pues que el actor aparezca en la lista de contratación no implica que haya participado en proceso selectivo alguno (de la lista no se deduce la existencia de tal proceso selectivo), como tampoco se deduce que el Concello de Porriño no haya participado en el proceso (no definido) aun cuando en sede jurídica en el fundamento tercero inciso final se dice que dicho concello no se acogió al convenio de Colaboración con la Xunta de Galicia, por lo tanto son especulaciones de parte que el actor conociera o no dichos datos, además resulta que la contratación del actor por el Concello de Rianxo ya aparece referenciada en dicho ordinal séptimo y en el quinto ya aparece el Concello recurrente no efectuó convocatoria para contratación de personal auxiliar de Policía, por lo tanto la propuesta que se efectúa es inútil para resolver. En cuanto a la propuesta de la parte actora, tal propuesta no se efectúa en forma adecuada, ya que no se indica en relación con el ordinal tercero si su contenido ha de ser suprimido y sustituido por la propuesta, o si la propuesta debe adicionarse a dicho contenido, lo cual constituye un defecto insubsanable, por otra parte, los hechos probados de una sentencia previa obedecen a los medios de prueba aportados en el procedimiento en el cual recaen, en consecuencia, se desestima la modificación postulada.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian los recurrentes: A) El demandado denuncia la infracción del art. 16.2 en relación con los arts. 49 y 59, todos de LET, reiterando la falta de acción por cuanto al no ser llamado el actor en la siguiente temporada, no accionó por despido y no cabe un sentencia meramente declarativa careciendo de interés en el momento de dictarse toda vez que no fue llamado en el siguiente periodo sin impugnar tal falta de llamamiento. B) El actor plantea, con igual amparo procesal, argumentando que existía un déficit estructural de plantilla en el demandado por lo que no cabía la contratación temporal por lo que incurrió en fraude, que intentó acreditarlo mediante prueba testifical que no le fue admitida habiendo formulado protesta lo cual lesiono su derecho de defensa; denuncia la infracción de la Ley 9/2016 de 8 de julio que modifica la L. 4/2007 de 20 de abril de coordinación de Policías locales, así como la O. de 22/3/18 que convoca el proceso selectivo unitario para cubrir puestos de auxiliares de policía, dictada en ejecución del D. 115/17 de 17 de noviembre, igualmente invoca la STS 1703/18, y en cuanto a la antigüedad reitera que se declare la de 1/6/2010 citando doctrina sobre el análisis de una cadena contractual que no debe limitarse al último contrato de la misma. Ambas partes impugnaron los recursos de la contraria.

En cuanto al recurso del demandado CONCELLO DE O PORRIÑO, se analiza en primer lugar por ser el primero formalizado en el tiempo, el mismo debe ser desestimado por cuanto, se pretende introducir en este debate una cuestión ajena al mismo cual es el cese del actor con posterioridad a la demanda y la ocupación del mismo en otro Ayuntamiento, dichas cuestiones al ser posteriores a la acción que se ejercita no pueden ser tomadas en consideración para resolver el presente debate, en concreto se ha de partir de los datos factico/temporales siguientes:1.- el actor tenía un contrato eventual por circunstancias de la producción, con el demandado, celebrado el 1/7/17, para funciones de apoyo y auxilio a la policía Local y vigencia hasta 31/12/7; 2.- el actor el 31/7/2017 el actor formulo demanda en reclamación de declaración de personal laboral fijo del demandado. Con los dos datos expuestos se evidencia que cuando se ejercita la acción existe un vínculo contractual en vigor entre las partes y por lo tanto existe un interés directo y legitimo en la pretensión que ejercita el demandante, de modo que los avatares posteriores no pueden modificar el objeto del litigio y si existía interés legítimo y directo para reclamar (independientemente del resultado), la declaración de relación laboral indefinida, tal interés no desaparece por la extinción posterior del contrato ni por el retraso en la resolución del litigio o por el hecho de que haya pasado a prestar servicios para otro empleador así resulta de la aplicación de los arts. 410 a 413 LEC , por otra parte, tampoco cabe hablar de que se trate de una acción meramente declarativa pues se postula una clara condena, no solo relativa a la antigüedad, sino también a la pervivencia del vínculo contractual con fijeza en la plantilla del demandado, por lo que siguiendo la doctrina contenida en la STS de 31/10/18 (RCUD 2886/16 ) según la cual 'El acceso a la jurisdicción se articula mediante el ejercicio de las acciones de que dispone el demandante. Estas acciones son las que delimitan el objeto del proceso, con un variado contenido, que puede verse satisfecho mediante la tutela jurisdiccional.

Así, como ha venido diciendo esta Sala, a partir de la doctrina constitucional, reflejada en la STC 71/1991 , existen las denominadas y conocidas acciones declarativas , por medio de las cuales se va a concretar una situación, cuyo acogimiento no exige ejecución ulterior, siendo conocida la fórmula estilo de 'condena a estar y pasar por tal declaración'. En ellas no se integran aquellas pretensiones que tengan un interés preventivo, o cautelar, no efectivo ni actual ( STS de 23/06/2015, R. 944/2014 ). Las acciones declarativas , a su vez, pueden comprender las meramente declarativas, en las que se pide del órgano jurisdiccional una pura o simple función de declaración (ex art. 521 LEC ), y las acciones meramente constitutivas, que vienen definidas como aquellas que afectan a 'supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica....' y que se contraponen a aquellas otras en que ' la situación jurídica sobre la que se asiente la pretensión no precisa de una calificación por parte de los tribunales, llegándose a ésta sólo ante la presencia de conflicto entre las partes por la negativa de la demandada a ceder a los intereses de la parte actora' ( STS de 13/08/2010, R. 2014/2009 , y 580/2016, de 29 de junio). Es por ello por lo que estas acciones declarativas no llevan aparejada una ejecución del pronunciamiento judicial que las solvente ( art. 521.1 LEC ), lo que no impide para que, como recoge el art.

522 de la LEC , todas las personas deban acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas, y atenerse al estado o situación jurídica que surja de ellas. No obstante, las acciones constitutivas pueden ir acompañadas de acciones de condena, lo que dota a las sentencias que las resuelvan de un doble contenido, permitiendo que los pronunciamientos judiciales de condena que surjan de esas acciones sean ejecutables ( art. 521.3 LEC ). En efecto, por medio de las peticiones de condena se viene a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación -de hacer, no hacer o dar- que, de estimarse, permitirá que la resolución judicial que se dicte sea ejecutada, en caso de no cumplirse su fallo. Si estas peticiones fueran de condena a una cantidad, deberán expresarse las que fueran objeto de la demanda ( art. 80.1 d ), art. 89.4 d ) y art. 99 LPL 1995 y la vigente LRJS)', doctrina plenamente aplicable al presente caso, lo que implica que la excepción de falta de acción no puede ser atendida, desestimándose el recurso de la demandada.



TERCERO.- Entrando en el análisis del recurso de la parte actora, este tiene tres apartados (no debidamente separados en su análisis y pretensión), uno relativo a la posible indefensión por no admitirse la testifical, dicho motivo decae por cuanto no se argumenta debidamente el perjuicio ocasionado con la denegación de la prueba testifical cuya utilidad no consta acreditada, habiéndose razonado la denegación por el juzgador de instancia de forma fundada y sin que ahora se postule, en congruencia con la denuncia la reposición de los autos al momento de celebración del juicio para obviar el defecto, lo que evidencia de nuevo que la denegación no le ha generado indefensión alguna, en consecuencia dicha denuncia se rechaza. En segundo lugar, se denuncia una normativa de forma genérica tal como el Decreto 115/17 de 17 de noviembre que consta de 21 artículos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales, sin especificar el precepto concreto o disposición que considera infringido y la O. de 22/3/18 que aprueba las bases reguladoras de la convocatoria para cobertura de puestos de auxiliares de la policía, de la cual tampoco se indica que apartados han sido vulnerados o en qué medida, por lo que de conformidad con reiterada doctrina y lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS , tales citas son manifiestamente insuficientes ya que no basta con señalar normas con carácter genérico sino que se ha de especificar el articulo o disposición concretos que se estiman infringidos e, incluso, cuando el articulo consta de diversos apartados el apartado específico que se estima infringido, así se ha indicado que 'Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional', concretamente la STS 30/6/2010 señala 'no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados (por ejemplo, SSTS 22/07/91 -rec. 98/91 -; 14/06/94 -rcud 3559/93 -; y 28/04/06 -rcud 5177/04 - LGS)' y este Tribunal ha señalado de forma reiterada, entre otras, en STSJ GALICIA 23/6/16 , 06/04/16 R. 388/16 , 18/02/16 R. 4133/15 , 04/02/16 R. 4987/15 , 20/01/16 R. 399/15 , 30/11/15 R. 3712/15 , 25/11/15 R. 2551/14 , etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ]', en consecuencia dichas denuncias carecen de contenido.

No obstante y bajo el mismo apartado se denuncia de forma expresa la Ley 9/2016 de 8 de julio (vigor 13/7/16), modificadora de la L. 4/2007, de la que cita el apartado veinticuatro que señala: 'La disposición adicional segunda queda redactada como sigue: 'Los/Las vigilantes y auxiliares de policía y personal interino con una antigüedad mínima en estos puestos de tres años continuados en la respectiva entidad local y que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén prestando servicios en el ayuntamiento de que se trate se integrarán en el cuerpo de Policía local ya existente o en el que se cree, previa superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley y por un máximo de dos convocatorias, de un concurso-oposición con dispensa de los requisitos de edad y estatura.'', y diversa doctrina sobre la igualdad de derechos entre personal indefinido no fijo y el fijo, a salvo la extinción del contrato de trabajo, lo cual resulta intrascendente a la luz del suplico de su demanda 'se declare su fijeza en la plantilla..', lo cual conforme a la doctrina que invoca no es admisible sin superar las pruebas selectivas adecuadas a tal fin ( arts. 23.2 y 103.3 CE ), por lo que el argumentario que vierte no contradice la resolución de instancia al declarar al actor 'indefinido no fijo', por lo que no puede acogerse el motivo de recurso.

Por último y en tercer lugar se impugna por el actor la antigüedad pretendiendo la del primer contrato, lo cual no es aceptable toda vez que ya existió un procedimiento de despido en el marco del cual se extinguido de forma indemnizada el contrato de trabajo por lo que la relación previa ha quedado agotada e indemnizada y por ello las irregularidades constatadas son las actuales y solo pueden retrotraerse a la fecha de la contratación posterior a aquella extinción del contrato, todo ello sin perjuicio de que a otros efectos, el tiempo de servicios prestados con anterioridad en dicha administración u en otras en casos concretos pueda ser tomados en consideración en los casos concretos legal o convencionalmente previstos, sin que quepa efectuar la declaración que la parte actora pretende con carácter general, por lo que se desestima el motivo.



CUARTO.- La desestimación del recurso del demandado conlleva la imposición de las costas al CONCELLO DE PORRIÑO ( art. 233 LRJS ) a quien se condena al abono de la suma de 300€ en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos los recursos de suplicación formulados por CONCELLO DE PORRIÑO y D. Rosendo contra la sentencia dictada el 8/10/18 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 659-17 sobre DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL INDEFINIDA NO FIJA seguidos entre dichos recurrentes, en consecuencia mantenemos el fallo recurrido en su integridad.

En cuanto a costas estese a lo razonado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.