Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103236
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4687
Núm. Roj: STSJ GAL 4687/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0002102
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000529 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Enriqueta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL CASTELA CHAVERT
PROCURADOR: , LUIS PEDRO LANERO TABOAS
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a uno de Septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000963/2020, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DOÑA PAULA RON ALVAREZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA SRA. RON ALVAREZ, contra la sentencia número
492/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000529/2019, seguidos a instancia de DOÑA Enriqueta representada por EL PROCURADOR SR. LANERO
TABOAS y asistida por EL LETRADO SR. CASTELA CHAVERT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Enriqueta presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Enriqueta , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 de 1964, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo como actividad la de restauradora de muebles. Se inició a petición de la trabajadora expediente para la declaración en su caso de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 22 de mayo de 2019.
Por resolución de fecha 23 de mayo de 2019 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 26 de junio de 2019.
SEGUNDO.- Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora derivada de enfermedad común es en atención a sus cotizaciones, es de 527,14€ mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Diagnosticada de aneurisma sacular paraoftálmico carotideo izquierdo, operado con stent y exclusión del mismo en el año 2011. Discretos cambios degenerativos cervicales, moderada discopatía C5- C6. Cefaleas migrañosas y tensionales. Síndrome miofascial generalizado. Alta el 17 de agosto de 2010 tras baja de 12 meses por Anexectomía bilateral en agosto de 2009 por Cistoadenoma seroso benigno izquierdo. Coxalgia izquierda postquirúrgica. Hemorroides.
Alta el 8 de noviembre de 2012 tras baja de 12 meses por Aneurisma sacular paraoftálmico carotídeo izquierdo. Denegada I.P. en 2014 por Aneurisma sacular paroftálmico carotídeo izquierdo, operado con stent y exclusión del mismo en el año 2011. Síndrome miofascial generalizado. Cefaleas migrañosas y tensionales.
Discretos cambios degenerativos cervicales, datos de impigement femoro-acetabular. Radiculopatía L5.
STC derecho leve. En septiembre de 2017 se descartó indicación quirúrgica con resultados. RMN cervical: Moderada discopatía C5-C6 con complejos discoosteofitarios posteriores que producen leve estenosis canalar y leve-moderada de ambos forámenes. Discopatía leve C4-C5 con pequeño complejo discoosteofitario de predominio posterolateral izquierdo que estenosa levemente dicho foramen. Impresiona de existir una mínima hernia discal posterocentral C3-C4. El cordón medular no muestra hiperseñales significativas. Explica estar a seguimiento en cirugía por incontinencia fecal, por lo que fue efectuado en julio de 2017 EMG. Los hallazgos electrodiagnóticos son compatibles con alteración de la conducción de la vía somatosensorial bilateral a nivel medular predominio izquierdo, desde miembros inferiores. En el plano miográfico cabe destacar únicamente trazados deficitarios en músculos esfínter anal (ext) y bulbocavernoso, sin signos de denervación activa. No se objetivan datos de polineuropatía sensitivo-motora de fibras gruesas ni datos de neuropatía del nervio pudendo. No se objetivan datos de neuropatía compresiva de ambos medianos. Evaluación electromiográfica de posible radiculopatía por cervicoartrosis generalizada realizado el 28 de diciembre de 2017, hallazgos que denotan la existencia de radiculopatías severas C6-C7 y L5-S1 derechas. Clínicamente persiste cefalea recurrente de tipo tensional y cefalea cervicogénica. Remitida a U.S.M. en abril de 2018 por presentar desde hace meses cuadro compatible con ansiedad-depresión tratada con fluoxetina sin mejoría.
Tratamiento: diazepam 5 0-0-1. Tramadol, paracetamol tres diarias, tryptizol 25 0-0-1 y sirdalud desde hace unos días, fluoxetina 20 1-0-0, hace meses. Consciente, orientada, sintónica, colaboradora, discurso coherente, refiere sentimientos de incapacidad e insatisfacción personal al encontrarse disminuida físicamente. Refiere dificultades de sueño en relación con dolores en diversas posturas, refiere fluctuaciones anímicas en función de su situación física. Unidad del dolor, informe 27 de septiembre de 2018: Semiología clínico-exploratoria actual de Síndrome miofascial difuso tipo Fibromialgia, sin evidencia de signos inflamatorios articulares o periarticulares. Signos de cervicoartrosis sin evidencia de signos de compromiso radicular y/o mielopatía secundarios. Refiere encontrarse mal por cefalea continua con migrañas frecuentes, 2-3 a la semana, una vez a la semana la tumban en la cama, que se complica con cervicalgia y sensación de abombamiento.
Añade pérdida de fuerza en la mano derecha, limitación en la movilidad del hombro derecho, dolor lumbar con dificultad para levantarse al agacharse. Exploración: Artefactada. Falta de equilibrio que dificulta la exploración axial. Marcha de puntillas y talones torpe, pero no claudicante, aunque dice que con dolor en los talones y en las puntas. No signos de lumbalgia mecánica aguda ni radiculopatía asociada. Columna cervical en la misma línea.
Hombro derecho con limitación en los últimos grados de flexión y abducción, no signos de rotura tendinosa del manguito. Fuerza en manos respetada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total derivada de enfermedad común y en su consecuencia condeno al demandado al abono de la prestación correspondiente en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos . En fecha 17 de Diciembre de dos mil diecinueve se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: ACUERDO aclarar la sentencia dictada en los presentes autos quedando redactado el hecho probado segundo en la forma que sigue:
SEGUNDO .-Tiene la parte actora carencia suficiente y su base reguladora derivada de enfermedad común es en atención a sus cotizaciones, es de 527,54€ mensuales
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Enriqueta .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora y la declara afecta de una IPT para su profesión habitual de dependiente de restauradora de muebles condenando a la Entidad Gestora al abono de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se absuelva a la Entidad demandada. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita la modificación del hecho probado segundo, petición que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita que se modifique el hecho probado , en concreto en lo que se refiere a las lesiones de la actora, y que se sustituyan las reconocidas por el Magistrado de instancia por la siguientes: ' Fibromialgia .
Espondiloartrosis cervical y lumbar . Trastorno adaptativo mixto. Episodios de incontinencia fecal. Migraña crónica y síndrome vestibular recurrente' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis de 16 de mayo de 2019, obrante en los folios 90 a 91, y señalando que es más próximo a la fecha del hecho causante que el que utiliza el Juzgador a quo para fijar su criterio ya que éste es de fecha 30 de noviembre de 2018. La parte actora se opone señalando que el Juzgador no se apoya solo en los informes del EVI, sino en toda la documentación médica aportada y en el informe pericial.
La modificación no se admite y ello porque la recurrente lo que pretende es sustituir la valoración de toda la prueba practicada, que es la que realiza el Juez a quo, por la conclusión que se obtiene de un solo informe , en concreto el informe médico de síntesis de 16 de mayo de 2019. Y así no podemos apreciar el error de valoración de la prueba que denuncia la Entidad Gestora y que parece concretarse en que el Juez ha elegido un IMS menos próximo en el tiempo a la fecha del hecho causante y ello porque el Juez no se refiere tan solo a los informes de facultativos del EVI, sino que hace referencia a informes médicos , pruebas diagnósticas objetivas e incluso a la prueba pericial aportada señalando que se rechaza ( entendemos que se refiere a que se rechaza la ratificación del informe pericial aportado ya que éste obra en autos) 'porque el mismo se apoya en otro de la sanidad pública, por lo que desde esta perspectiva poco más puede aportar '. Esto es el Magistrado valora toda la prueba practicada en su presencia y la valora en la forma que le faculta el art. 97 LRJS , realizando una descripción completa del cuadro clínico que ha de tenerse en consideración para resolver la pretensión de la actora, por lo que no procede la revisión postulada.
TERCERO.- A continuación , y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 194.4 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre, ya que las patologías de la actora no le hacen tributaria de la IPT para su profesión habitual de restauradora de muebles del RETA ya que señalando que las patologías que presenta solo le incapacitan en periodos álgidos de la enfermedad que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal , máxime teniendo en cuenta la edad de la actora ( 55 años ) así como su condición de autónoma.
La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho teniendo en cuenta las múltiples patologías que presenta la recurrente.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera ya que, atendiendo al inmodificado hecho probado segundo, puesto en relación con la profesión de restauradora de muebles hemos de concluir que la actora, a la fecha del hecho causante, no estaba en condiciones de realizar las tareas propias de su profesión habitual. Y así compartimos la argumentación de la sentencia de instancia que señala que la actora padece un síndrome miofascial, cervicalgia mecánica y lumbalgia, patologías a las que acompañan una cefalea constante con migrañas y una incontinencia fecal, por lo que aun siendo autónoma no puede enfrentarse durante la jornada laboral y con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia a su trabajo que exige movilización de objetos, muchas veces de gran tamaño y que precisa de una perfecta funcionalidad de la columna y extremidades superiores por la manipulación de instrumentos y que también le exige adoptar posturas forzadas en la ejecución de sus labores. Incide también el Juez a quo en que se constata la presencia de radiculopatía a través de una prueba objetiva y concluye que trabajar en estas condiciones le provocarían manifestaciones clínicas importantes no siendo adecuado el recurso de la IT en periodos de descompensación porque el hecho es que la exacerbación de sus dolencias sería prácticamente constante.
Por todo lo dicho , y sin perjuicio de una posterior evolución en la situación de la actora, debemos ratificar la conclusión judicial de instancia y desestimar el recurso presentado.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos 529/2019 ,seguidos a instancia de DÑA. Enriqueta contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
