Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2019 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019102654
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3808
Núm. Roj: STSJ GAL 3808/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002293
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000968 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S: Leoncio
ABOGADO/A: MARIA LUISA VILELA PASCUAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000968/2019, formalizado por la letrada doña Antía Celeiro Muñoz,
en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000715/2017, seguidos a instancia de D. Leoncio frente a CORPORACIÓN DE RADIO
TELEVISIÓN DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Leoncio presentó demanda contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de operador de cámara (nivel 4) y un salario mensual de 2.120,37 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido).- 2.- Según se desprende de informe de vida laboral obrante en documento nº4 de la parte actora, que se da por reproducido y contratos aportados por ambas partes, el actor estuvo dado de alta en diferentes empresas: A través de la empresa de trabajo temporal LABORMAN ETT: Inicia la prestación de servicios el 4-10-1999 mediante la celebración de un contrato de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo. De forma sucesiva, superando la treintena de contrataciones, se van alternando contratos de duración determinada de obra o servicio, por interinidad, o eventuales por circunstancias de la producción hasta que el 16-09-2002, se concierta contrato de duración determinada por obra o servicio de un día de duración. ELOY LOZA NO PUBLICIDAD S.L.: Del 26 de diciembre de 2002 al 27 de diciembre de 2002, Del 1 de noviembre de 2003 al 20 de noviembre de 2003, Del 14 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004, Del 5 de mayo de 2004 al 12 de mayo de 2004, Del 1 de julio de 2004 al 10 de julio de 2004. FLUIR EDICIONES S.L.: Del 6 de agosto de 2004 al 6 de agosto de 2004.
Directamente con TVG: Desde el 23 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2014 se suceden hasta 36 contratos de duración determinada, de los cuales 35 son de interinidad y uno de relevo. El contrato de 15 de septiembre de 2014, de relevo, obra en bloque documental nº2 de la demandada y prevé en su cláusula 3ª una duración hasta 6 de septiembre de 2017 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial de D. Rogelio . Posteriormente, se suscriben: Contrato de 11 de septiembre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 17 de septiembre de 2017.
Contrato de 25 de septiembre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 1 de octubre de 2017. Contrato de 9 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 15 de octubre de 2017. Contrato de 18 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 18 de octubre de 2017. Contrato de 24 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 24 de octubre de 2017. Contrato de 29 de noviembre de 2017 de duración determinada que se mantiene hasta 1 de diciembre de 2017.- 3.- En fecha 1 de junio de 2017, se celebró acto de conciliación sin avenencia a instancia del trabajador frente a la empresa demandada y LABORMAN en reclamación de reconocimiento de relación laboral fija o subsidiariamente indefinida. En fecha 10 de julio de 2017, el trabajador interpuso demanda dando lugar a los autos PO nº495/2017, seguidos en el Juzgado de lo social nº1. (doc.nº6 de la parte actora).- 4.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades (consta aportada en autos en el ramo de prueba de la demandada).- 5. - No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- 6.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de parte actora frente a la demandada y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora verificado el 6 de junio 2017, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo.
Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.
Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 26.646,95euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 69,71 euros/día.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y, en consecuencia: 1.- Declara la improcedencia del despido de la parte actora verificado el 6 de junio de 2017, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo del fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante el juzgado, Trascurrido dicho término, sin que se hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión.
2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: - en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, 26.646,95 euros.
- en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por a readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 69,71 euros/día.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de las Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A. (unipersonal), que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso, la parte demandada interesa, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo y que se añadan dos nuevos hechos probados.
En el segundo solicita, de forma confusa, pues señala que solicita que se introduzca un nuevo hecho probado, el segundo bis, cuando realmente postula que se reemplacen los dos primeros párrafos, por los siguientes: 'Los contratos de interinidad celebrados con CRTVG desde el 23 de julio de 2007 hasta que se firma el último contrato, de relevo, el 15 de septiembre de 2014, cuyo cese se impugna, obran en el bloque documental de la parte demandada: Doc. 1, donde figura en cada contrato nombre del demandante, categoría profesional, nombre del trabajador fijo sustituido y la causa de dicha sustitución así como copia de la propuesta y necesidad previa de contratación de cada contrato donde figuran los mismos datos. Asimismo en el Doc.
2 de la parte demandada se recoge el contrato de relevo de 15-9-2014 y la justificación de la pre jubilación del trabajador D. Rogelio ' , con base en los documentos señalados en el contenido de la modificación pedida, y que se supriman los seis últimos párrafos, por no ser objeto de debate, o que, subsidiariamente, se sustituyan por 'Los seis contratos de interinidad celebrados entre el demandante y CRTVG desde el cese impugnado en fecha 6 de septiembre de 2017 están aportados en el Doc. 3 de la prueba documental de la parte demandada que lleva por rúbrica 'Xustificación de cada un dos contratos con CRTVG dende o 6-9-2017 (data de terminación do contrato de relevo controvertido) á data de xuízo (21-12-2017)' donde figura el nombre del demandante, la categoría profesional, el nombre del trabajador con reserva de puesto substituido y la causa de la substitución. Además figura aportado acompañando a cada contrato la copia de la propuesta de contratación previa donde también figuran los mismos datos' , con base en el documento señalado en el texto del modificado.
En cuanto al primero nuevo, peticiona que tenga este tenor: 'El demandante ostentó siempre su categoría profesional y las personas que substituyó pertenecen a la misma categoría, siendo las funciones por lo tanto las mismas. Así se desprende de los contratos y su justificación aportados en los Docs. 1, 2 y 3 da la prueba documental de la parte demandada, como de las nóminas del trabajador (Doc. 8 prueba documental demandada), así como de los turnos de cámaras de CRTVG (Doc. 9 prueba documental demandada)' , con base en los documentos que en el mismo se reseñan.
Finalmente y respecto al segundo nuevo hecho probado, solicita que quede así: 'El demandante pertenece a la bolsa de contratación de la CRTVG, como se acredita en el Doc. 4 de la prueba documental de la parte demandada que lleva por rúbrica 'Listaxes de contratación demandante e protocolo de chamamentos'', con base en el documento número 4 de la prueba aportada por la demandada.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede aceptar la sustitución de los dos primeros apartados del hecho probado segundo por lo peticionada por la entidad recurrente, pues sin negar la certeza y veracidad de lo expuesto, que se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de realizar interpretación o argumentación alguna, nada relevante añade a lo que consta en los mismos, pues lo que se discute en la presente litis es si dichos contratos son lícitos o, por el contrario, carecen de causa lícita, que determina la existencia de un fraude en todos o algunos de los contratos suscritos y la consecuencia de que el cese efectuado pueda ser calificado o no como despido improcedente. En cualquier caso, nade niega lo que la parte intenta introducir, pues con mayor precisión se relatan los datos referentes a cada uno de los contratos, en el hecho cuarto de la demanda.
Ningún motivo existe para la supresión de los seis últimos apartados del hecho probado segundo, pues si bien dichos contratos son posteriores temporalmente a la fecha en la que se pretende se ha producido un despido, los mismos son relevantes a los efectos de la fijación de la cuantía de unos eventuales salarios de tramitación, y, en cuanto a la petición subsidiaria al respecto, nada nuevo y relevante aporta para la resolución de la litis, pues no se discute, como la propia parte recurrente señala, su licitud o ilicitud y si los ceses efectuados en cada momento, son constitutivos o no de despido.
No puede aceptarse la introducción del primero de los dos nuevos hechos probados, pues del contenido de los documentos invocados no se puede extraer, como interesadamente y de forma predeterminante del fallo, la parte pretende, que el acto realizara siempre y en todo momento las funciones propias de su categoría profesional y que sustituyó efectivamente a las personas para cuya sustitución consta fue contratado, ni tampoco que siempre realizara el mismo trabajo.
Tampoco la reseña del último nuevo hecho probado, pues con independencia de que lo que la parte pide que conste, se extraiga del documento invocado, resulta irrelevante para la resolución de la litis, pues nadie discute dicho extremo, sino si los contratos suscritos fueron o no lícitos y si, como consecuencia de ello, puede apreciarse o no la existencia de un despido, calificable como improcedente, en lugar de la válida extinción de un contrato.
TERCERO.- A continuación y con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora, en el segundo de los motivos del recurso, que se ha producido la infracción de los artículos 4 y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y de la Jurisprudencia contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 y 19 de julio de 2016 , de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 2016 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2014 , argumentando, en síntesis, que la sentencia ha obviado los documentos que se aportaron como acreditación de la correcta formalidad y causa de la contratación de interinidad de la parte actora, por lo que los contratos suscritos deben estimarse lícitamente suscritos, no existiendo fraude que permita declarar la existencia de una relación laboral indefinida y la extinción de los contratos está justificada y es acorde con la legalidad.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación.
Igualmente debe señalarse la defectuosa denuncia realizada, pues tratándose de un procedimiento de despido, ninguna denuncia se realiza de precepto sustantivo o de jurisprudencia referidos al despido, sin que ello pueda suponer rechazo del motivo del recurso, acudiendo a la doctrina constitucional en la materia, pues la parte denuncia adecuadamente que no considera que concurra fraude de ley, sino el legítimo empleo del contrato de interinidad, con cita de los preceptos legales y reglamentarios referentes a dicha modalidad de contrato de trabajo, para concluir que no existe despido, sino lícita finalización de los contratos.
El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece: '...Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: ...c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.
A su vez el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada establece: '1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' La parte actora, en su demanda y concretamente en el hecho sexto, denuncia que siempre y en todo momento ha realizado las mismas funciones y tareas, siendo éstas básicas y esenciales de la actividad productiva de la empleadora, atendiendo siempre a necesidades de carácter permanente y estructurales de aquella, y para sustituir a los trabajadores a quienes sólo formalmente sustituía según contrato, es decir, no denuncia que en los contratos de interinidad no se hayan cumplido los requisitos formales de identificación del trabajador sustituído y causa de la sustitución, sino que los contratos realmente no respondían a la finalidad legal para la que fueron suscritos, es decir, que realmente no se sustituía a los trabajadores a los que nominalmente se identificaba en el contrato, ni tampoco concurría la causa de sustitución expresada, cuestión resuelta por la jueza a quo, cuestión a la que ha dado respuesta la jueza a quo, en el tercero de los fundamentos de derecho, señalando que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado por ningún medio que la parte actora hubiera desempeñado las funciones o puestos que correspondían a los trabajadores sustituídos, por lo que concluye que la contratación temporal ha sido realizada en fraude de ley.
De inmodificado relato de hechos probados de la sentencia no es extrae que la demandada, a quien le incumbe la carga de la prueba, a tenor del artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya realizado la más mínima actividad probatoria encaminada a acreditar que todos o alguno de los 35 contratos de duración determinada, bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, suscritos entre el 23 de julio de 2007 y 15 de septiembre de 2014, respondan realmente a la causa para la que fueron suscritos, es decir, la efectiva sustitución de los trabajadores que se recogen en el clausulado de los mismos y por los motivos que igualmente en el citado clausulado se indican, por lo que, tal y como ha resuelto la jueza a quo, deben entenderse suscritos en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , con la consecuencia de tener que presumirse que la relación laboral existente entre las partes es indefinida no fija, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con reiterada Jurisprudencia, pues no consta que el demandante haya superado para el acceso al empleo público, las correspondientes pruebas objetivas, con respeto de los principios de igualdad, capacidad y mérito establecidos en los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución Española .
En consecuencia y con independencia de que el contrato de relevo suscrito en fecha 15 de septiembre de 2014, sea o no lícito, lo cierto y verdad es que la parte ya se encontraba vinculada con la demandada recurrente con una relación laboral indefinida no fija y el cese efectuado el 6 de septiembre de 2017, no obedece a causa legal válida, por lo que es constitutivo de un despido, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , debe ser declarado improcedente, con las pertinentes consecuencias legales, que es lo que ha resuelto al jueza a quo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goce del beneficio de justifica gratuita, incluyendo dichas costas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANTÍA CELEIRO MUÑOZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. (UNIPERSONAL), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha quince de enero de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de D. Leoncio frente a la RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la demandada las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante del mismo.Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

