Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2018 de 19 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102944

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4013

Núm. Roj: STSJ GAL 4013/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0003361 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000973 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS , AXA SEGUROS
GENERALES SA , COSERPONT SL CAFETERIA HOSPITAL GIL CASARES , ADMON CONCURSAL
COSERPONT SL(ABAC CONCURSAL SLP)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA BELEN
SANMARTIN FERNANDEZ , MARIA BELEN SANMARTIN FERNANDEZ
Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 973/2018, formalizado por Natividad , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
1143/2013, seguidos a instancia de Natividad frente a FOGASA, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS,

AXA SEGUROS GENERALES SA, COSERPONT SL CAFETERIA HOSPITAL GIL CASARES, ADMON
CONCURSAL COSERPONT SL(ABAC CONCURSAL SLP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Natividad presentó demanda contra FOGASA, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, AXA SEGUROS GENERALES SA, COSERPONT SL CAFETERIA HOSPITAL GIL CASARES, ADMON CONCURSAL COSERPONT SL(ABAC CONCURSAL SLP), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que Doña Natividad , con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , prestó servicios por cuenta de COSERPONT S.L., con la categoría profesional de cocinera-camarera, en el centro de trabajo sito en la cafetería del Hospital Gil Casares de Santiago de Compostela. (No controvertido y vid sentencia firme al doc. 16 de la actora y doc. docs. 1 y 2 del ramo de prueba del actor, y doc. 6 de AXA).

SEGUNDO.- La relación laboral de la demandante con COSERPONT SL se rigió por el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de A Coruña. (No controvertido).

El Convenio referido en la versión publicada en el DOG de 26/09/2003, con vigencia desde 1/01/2001 hasta el 31/12/2005, en su artículo 27 señala: 'las empresas contratarán, para todo el personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante la prestación del trabajo o 'in itinere', de muerte o invalidez permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, por la cantidad de 21.035,42 euros para cada uno de los casos mencionados anteriormente'. (Doc. 2 de AXA). El Convenio referido en la versión publicada en el BOP de 29/09/2007, con vigencia desde 1/01/2006 hasta el 31/12/2010, en su artículo 26 señala: 'as empresas contratarán, para todo personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante a prestación do traballo ou 'in itinere', de morte o invalidez permanente dos graos de total, absoluta ou grande invalidez, pola cantidade de 24.000 euros para cada un dos casos mencionados anteriormente'. (Doc. 18 de la actora). En la versión publicada en el BOP de 30/08/2013 con vigencia desde el 1/01/2011 hasta el 31/12/2015, señala en el artículo 26: 'as empresas contratarán, para todo personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante a prestación do traballo ou 'in itinere', de morte o invalidez permanente dos graos de total, absoluta ou grande invalidez, pola cantidade de 24.000 euros para cada un dos casos mencionados anteriormente'. (Doc. 1 de AXA).

TERCERO.- La entidad COSERPONT SL tenía concertada con AXA SEGUROS GENERALES SA póliza n° NUM002 de seguro de accidentes grupo para convenios colectivos, con vigencia desde el 29/09/2008 al 29/09/2009, en la que se pactó que el convenio de aplicación es el convenio colectivo de hostelería publicado den el BOP de 29/09/2007, que la póliza garantiza las exigencias del artículo 26 del convenio, y entre las garantías aseguradas que se cubre la de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral con un capital asegurado de 24.000 euros, siendo asegurados todos los empleados del tomador afiliados y en situación de alta en la Seguridad Social. Asimismo en las condiciones de la póliza se efectúan las definiciones previas de accidente laboral, accidente no laboral y enfermedad profesional, y en las garantías asegurables se contemplan, entre otras, las definiciones de invalidez permanente total para la profesión habitual (derivada de accidente laboral o no laboral o enfermedad profesional, según figure contratado), indicándose que en el caso de que la invalidez sea derivada de un accidente laboral o enfermedad profesional, el capital garantizado se indemnizará cuando sea reconocida y aceptada esa invalidez, como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, al asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social. (Vid póliza aportada a los autos y al doc. 3 del ramo de prueba de AXA).

CUARTO.- En fecha 24/04/2009 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, del que causó alta el 28/10/2009, señalándose en el parte médico que la IT es por enfermedad común y la causa de alta por mejoría. (Doc. 1 de la actora).

QUINTO.- La demandante fue diagnosticada en mayo de 2009 de urticaria y dermatitis de contacto por moluscos, crustáceos, látex y níquel.

En informe emitido por MUTUA GALLEGA se recomienda como tratamiento médico 'medidas de barrera y EIP como primera opción, modificación del puesto de trabajo si es posible, y en su defecto, incapacidad para su profesión'. (Doc. 2 de la actora).

SEXTO.- En fecha 4/11/2009 el INSS dictó resolución por la que le reconoció a la demandante prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1359,59 euros mensuales, porcentaje de pensión del 55% y fecha de efectos económicos 14/10/2009. Dicha resolución se emitió con base en el dictamen propuesta del EVI de 14/10/2009, en el que se determina que la fecha de la baja es 24/04/2009, que el cuadro clínico residual es de: 'En 2003 rinitis alérgica intermitente, asma bronquial leve intermitente, alergia a ácaros, a polen y a mariscos. En 2009 urticaria de contacto alérgica por proteínas de pescado, sensibilización alérgica IGE a látex. Sdre. Depresivo reactivo'; y como limitaciones orgánicas y funcionales se señalan: 'para actividades que requieran contacto con látex y/o pescado'. En dicho informe se propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total, señalándose que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 14/10/2010. (Doc. 4 de la actora y doc. 4 de AXA). SÉPTIMO.- En fecha 30/09/2010 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 5 de A Coruña sentencia en los autos n° 533/2010 seguidos por MUTUA GALLEGA contra la demandante, el INSS y la TGSS, en la que se peticionaba que se declarase que la IPT de la actora deriva de enfermedad común. En dicha sentencia se desestimó la demanda, señalándose que la contingencia es enfermedad profesional. En fecha 14/06/2013 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, desestimando el recurso y confirmando la misma. Se tienen por íntegramente reproducidas dichas sentencias que obran a los docs.

16 y 17 del ramo de prueba de la actora y doc. 6 del ramo de prueba de AXA). OCTAVO.- El 14/11/2010 la demandante remitió por fax a la empresa COSERPONT SL escrito en el que ponía en su conocimiento que le fue reconocida una IPT por contingencia profesional por el INSS y que a los efectos del artículo 26 del Convenio colectivo, se interesaba que se procediese por parte de la empresa a poner en conocimiento de la compañía aseguradora para que se procediese al pago de la póliza en cuestión. (Docs. 14 y 15 de la actora). NOVENO.- El 4/11/2010 la demandante presentó papeleta de conciliación frente a COSERPONT SL en reclamación de la cantidad de 24.000 euros derivada de la póliza de convenio colectivo. El acto de conciliación se celebró el 18/11/2010, con el resultado de sin avenencia. (Docs. 5 a 7 de la actora). DÉCIMO.- Asimismo se celebró acto de conciliación el 19/01/2012 ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 5/01/2012 por la actora frente a COSERPONT SL en reclamación de póliza de convenio, el cual finalizó con el resultado de intentada sin efecto. (Doc. 8 de la actora). DÉCIMO
PRIMERO.- La mercantil COSERPONT SL fue declarada en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Pontevedra por auto de 22/07/2013 , habiendo sido nombrado administrador concursal ABAC CONCURSAL SLP. (Doc. 9 de la actora). La actora comunicó por correo electrónico a la administración concursal de COSERPONT crédito por importe de 24.000 euros derivado de póliza de convenio colectivo. (Doc. 10 de la actora). DÉCIMO

SEGUNDO.- El 22/10/2013 la actora presentó papeleta de conciliación frente a COSERPONT SL, ABAC CONCURSAL SLP y GROUPAMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de la cantidad de 24.000 euros derivada de la póliza de convenio colectivo obligatoria. En el acto de conciliación, que se celebró el 5/11/2013, GROUPAMA presentó escrito al que adjuntó la póliza que tenía suscrita con COSERPONT SL, y el acto finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de GROUPAMA y con el resultado de intentada sin efecto respecto de las restantes conciliadas. (Doc. 11, 12 y 13 de la actora y certificación adjunta a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se tiene a DOÑA Natividad por desistido de la demanda que dio lugar al presente procedimiento ordinario frente a la codemandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y se decreta respecto de la misma el sobreseimiento del procedimiento. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Natividad , contra ABAC CONCURSAL SL? (administradora concursal), COSERPONT SL CAFETERÍA HOSPITAL GIL CASARES, AXA SEGUROS GENERALES S.A., y FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de una indemnización, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 26 CC Hostelería de la Provincia de La Coruña, en relación a los artículos 3.1.b ) y 3 , y 48.2 ET ; y de los artículos 155 a 157 LGSS , en relación con los artículos 193 a 200 LGSS y 115.2.e ) y g) LGSS /1994

SEGUNDO.- No podemos acoger la revisión postulada, porque, primero, resulta conceptualmente imposible, dado que en cuanto a la contingencia se pretende añadir «derivada de enfermedad profesional derivada de accidente de trabajo», lo que es un contrasentido. Segundo, incluye en su redacción elementos predeterminantes del fallo, ya que lo que se pretende incorporar no son hechos, sino valoraciones jurídicas, con lo que se estaría predeterminando el fondo (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 22/05/18 R. 35/18 , 10/04/18 R. 663/18 , 09/04/18 R. 4862/17 , 13/03/18 R. 4669/17 , 06/02/18 R. 4723/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 18/01/18 R. 3977/17 , etc.). Y, tercero, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ R. 260/18, 06/03/18 R. 160/18, 09/03/18 R. 4659/17, 21/02/18 R. 5195/17, 08/02/18 R. 4425/17, 06/02/18 R. 4736/17, 26/01/18 R. 4648/17, 24/01/18 R. 3809/17, 18/01/18 R. 4618/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose - incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y lo cierto es que la inclusión pretendida carece de relevancia, toda vez que la IPT fue declarada derivada de enfermedad profesional y, por lo tanto, a dicha calificación -que, además, coincide con la contingencia de la IT previa- habremos de atenernos.



TERCERO.- 1.- La censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto, dos son las facetas en las que se insiste en el recurso y que han sido analizadas profusamente por la Sentencia de Instancia: una, la fecha del hecho causante, de la que depende la vigencia de la póliza y, con ello, la eventual responsabilidad de la compañía aseguradora; y otra, la cobertura de una invalidez derivada de enfermedad profesional. El aspecto fundamental es este último y sobre el único que nos pronunciaremos, puesto que en el póliza suscrita no se produce una ampliación de la cobertura, dado que sólo contempla las IPT derivadas de accidente de trabajo, por lo que -en realidad- lo determinante será examinar si la redacción del CC permite o, más bien, contemplaba la contingencia profesional por la que se ha declarado la IPT de la recurrente. Aunque, en todo caso, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 09/04/18 R. 663/18 , 13/03/18 R. 4669/17 , 20/02/18 R. 2870/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 05/07/17 R. 1745/17 , 10/05/17 R. 1145/17, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia - Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.

2.- La solución a la reclamación es idéntica a la adoptada en la Instancia: nos encontramos ante una mejora voluntaria de la SS y sólo, de existir una prestación de ésta -y en las condiciones previstas por la misma-, se acudir al régimen ampliatorio; habida cuenta que estas mejoras voluntarias suponen un incremento de las coberturas del sistema asegurador y procuran ampliar el margen de seguridad del trabajador, a través de una expansión de los diversos riesgos que acontecen tanto en el trabajo como fuera de él. Y resulta que en este supuesto no ha habido un accidente de trabajo, dado que la IPT se calificó como EP -ratificado por STSJG 14/06/13 -, por lo que falla la base argumental planteada por el recurso.

Incidiendo en esa segunda faceta y haciendo una exposición más amplia -y desde otra perspectiva-, podríamos recordar ciertos planteamientos de la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTSJ Galicia 18/01/17 R. 3038/16 , 23/09/15 R. 2674/14 , 13/05/16 R. 1579/13 , 25/09/13 R. 3142/11 y 05/07/10 R. 5441/06 ), ya que lo determinante es la póliza y las condiciones en las que se ha suscrito el contrato, de tal forma que habrá que estar a éstas para apreciar si el evento está o no cubierto. De entrada, «las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica» [ SSTS 10/07/95 Ar. 5915 ; 22/11/96 Ar. 8719]. En suma, «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes» [ STS 10/07/95 Ar. 5915], que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS ( STS 15/03/02 -rcud 4633/00 -). Y no puede olvidarse -como precisábamos en STSJG 23/03/10 R. 3197/06 - que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -), pero en los casos en que no haya sido así -supuesto que no es el presente- habrá que estar directamente a la póliza suscrita y sus definiciones. Y ello ha de combinarse con el criterio de que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil son subsidiarias en su aplicación, de manera que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato o pacto sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical ( STS 01/04/87 Ar. 2482). Aparte de que conforme al artículo 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS 13/10/03 Ar. 7743 ; 15/05/00 -Sala General- Ar. 7165).

En definitiva, las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento cuanto a la anulación o disminución de los derechos reconocidos. Así, «cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango [...] Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes» ( SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; y 21/12/04 -rcud 549/04 -).

Congruentemente, el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del artículo 238 LGSS , por lo que no cabe llevar a cabo interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04- rco 18/03 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -). Y ello es así, aunque la interpretación armónica del ordenamiento jurídico remita a considerar las mejoras de la Seguridad Social con criterios propios del Sistema de Seguridad Social en cuanto a los aspectos accesorios de la mejora, pero en el bien entendido de que siempre ha de realizarse ello bajo la concepción de que se trata de una obligación no onerosa, sino a título gratuito, cuya interpretación - artículo 1.289 CC - (si no existe otra forma de resolver cuál fuese la interpretación debida) ha de llevarse a cabo en favor de la menor transmisión de derechos e intereses ( SSTSJ Galicia 30/09/98 R. 4367/95 ; 20/04/01 R. 118/00 ; 29/04/02 R. 4873/99 , 04/07/02 R. 1974/99 y 20/09/03 R.

3332/00 ; el argumento es de la STSJ Madrid 30/10/97 AS 3819).

3.- Pues bien, la dicción del artículo 26 del citado CC [BOP 29/09/2007 en similar redacción en las versiones anterior y posterior] es inequívoca: «Las empresas contratarán, para todo personal afectado por este convenio, un seguro de accidentes durante la prestación del trabajo o 'in itinere', de muerte o invalidez permanente de los grados de total, absoluta o gran invalidez, por la cantidad de 24.000 euros para cada uno de los casos mencionados anteriormente». Sobre la redacción anterior, la hermenéutica efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Social recurrida estima que dicha mejora voluntaria está prevista sólo para la contingencia de accidente de trabajo, pues su redacción -claramente- inclina a esta postura; lo que compartimos plenamente. E, insistiendo sobre lo expresado y la atención a la norma creadora de la mejora, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/2010-rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -; 14/05/13 -rco 38/12 -; 24/04/13 -rco 16/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -;...; 22/04/13 -rco 50/11 -; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -;...: 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 10/07/17 R. 657/17 , 04/05/17 R.

5327/16 , 05/12/16 R. 2766/16 , 12/05/16 R. 2805/15 , 18/11/15 R. 464/14 , 22/10/15 R. 4294/14 , 12/06/15 R.

4628/13 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10 -). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ]», no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07 -;...; 19/06/13 -rco 102/12 -; 17/09/13 -rco 92/12 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -).

Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; y 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 - rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

4.- En definitiva, la dicción del artículo 59 del citado CC conduce a la misma interpretación realizada por el Juzgado: se habla de «accidente durante la prestación del trabajo o 'in itinere'», lo que excluye la enfermedad profesional de una forma incontestable, sin que podamos acoger el planteamiento realizado por la recurrente a fin de, por una parte, resaltar una inexistente desigualdad con respecto a las enfermedades de trabajo -pues han tenido entrada legal como accidentes de trabajo, mientras que las enfermedades profesionales tienen su propia regulación-; y, por otra parte, el supuesto es - así se ha declarado de manera firme- un supuesto de enfermedad profesional, contingencia que no se contempla en la norma creadora de la mejora voluntaria. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Natividad , confirmamos la sentencia que con fecha 20/09/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la entidad «ABAC CONCURSAL SLP» (administradora concursal), la empresa «COSERPONT SL CAFETERÍA HOSPITAL GIL CASARES», la compañía de seguros «AXA SEGUROS GENERALES SA» y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.