Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019102482
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3628
Núm. Roj: STSJ GAL 3628/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001109
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000975 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000225 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Augusto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000975/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Daniel Diz
Portela, en nombre y representación de Augusto y por la letrada Dª Mónica Rodríguez Mosquera, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 387/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000225/2018, seguidos a instancia de Augusto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Augusto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2019, de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, don Augusto , nacido el NUM000 de 1952, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , por Resolución de 26 de junio de 2002 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual de profesor en escuela de hostelería derivada de enfermedad común con derecho a percibir a cargo del INSS una pensión por el 55% de una base reguladora mensual estimada en 1.575,45 euros, al padecer en aquella época el siguiente cuadro clínico residual: psoriasis pustulosa palmo-plantar con intensa afectación de pies y en menor medida de manos, refractaria a tratamiento con medidas tópicas, síndrome de apnea obstructiva del sueño y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, durmiendo con CPAP desde el mes de abril de ese año 2002.
SEGUNDO.- El 28 de agosto de 2017 el actor presentó instancia ante la Dirección Provincial del INSS solicitando la revisión de su grado de invalidez por agravación al padecer nuevas lesiones, acordando la Dirección Provincial del INSS en fecha 27 de diciembre del pasado año, asumiendo el dictamen propuesta del EVI del día 18 de diciembre, desestimar la revisión de grado tramitada a instancia de parte al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido./
TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa, desestimada mediante Resolución de 4 de abril de 2018, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. La demanda en solicitud de una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta había sido interpuesta el día 7 de marzo del 2018./
CUARTO.- Actualmente, el cuadro secuelar que padece el actor es el siguiente: a) Psoriasis pustulosa palma plantar, con placa eritematosa con pústulas en fase de curación en ambas manos.
b) Cervicoartrosis avanzada especialmente a nivel de C4-C5-C6-C7.
c) Lumboartrosis con canal medular estrecho, desalineación vertebral y retrolistesis de L4.
d) Coxartrosis bilateral grado II izquierdo y grado III derecho, siendo candidato a corto plazo a una prótesis en cadera derecha por dolor y falta de movilidad.
e) Trastorno depresivo recurrente con un último ajuste del tratamiento en junio y octubre de 2017 al añadir un antidepresivo activador y consumo excesivo de alcohol por el que reanudó tratamiento en septiembre de 2016.
f) Síndrome grave de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP 7 centímetros de agua toda la noche y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, apreciando la prueba espirométrica una restricción leve, prueba broncodilatadora positiva.
g) Obesidad tipo I.
h) Amputación de cuarto dedo de mano derecha.
i) Enfermedad de Dupuytren en mano derecha, intervenida.
j) Antecedentes de fractura de muñeca derecha.
A nivel de aparato locomotor, su deambulación es independiente. La movilidad del segmento cervical y lumbar muestra una pérdida de últimos grados, con distancia dedos del suelo a 35 centímetros. La maniobra de Lassegue es dudosa con Neri negativo. Los reflejos rotulianos apagados, no obteniendo los aquileos, con impresión de no relajación muscular. En mano se observa retracción de aponeurosis palmar, realizando puño y pinza completo y eficaz. Amputación de cuarto dedo. La movilidad de las articulaciones coxofemorales presenta una pérdida de los últimos grados. Auscultación pulmonar con murmullo vesicular conservado con sibilancias dispersas. En la esfera psíquica, estaba consciente, orientado, manteniendo contacto ocular sin relatar sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo. Trastorno del ánimo, con sentimientos de inutilidad, astenia, clinofilia, tristeza, ansiedad, falta de concentración, anhedonia y fobias, así como insomnio.
En la esfera psíquica, estaba consciente, orientado, manteniendo contacto ocular sin relatar sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo. Trastorno del ánimo, con sentimientos de inutilidad, astenia, clinofilia, tristeza, ansiedad, falta de concentración, anhedonia y fobias, así como insomnio./
QUINTO.- El INSS, tras comprobar que el actor es perceptor de una pensión de vejez a cargo de Suiza, le ha suprimido la cuota suplementaria del 20% con efectos de 1 de noviembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de invalidez permanente absoluta y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la pensión preceptiva, previa revocación de las resoluciones administrativas de 27 de diciembre de 2017 y 4 de abril de 2018.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio del demandante, al apreciar agravación de la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de profesor de escuela de hostelería afiliado al Régimen General, de la que es titular desde 2002.
II. Los litigantes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento: A) Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el actor solicita revisar el hecho probado 4º, que consigna sus dolencias actuales, y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 191.4 , 196.4 y disposición transitorias 26ª de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), por entender que sus padecimientos determinan la gran invalidez (GI).
B) Con cita del artículo 193.c) LRJS , el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 194.5 LGSS en relación con el artículo 200 del mismo código , por entender que la situación clínica del actor no es tributaria de IPA.
III. El demandante impugna el recurso del INSS, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-I. En el ámbito histórico, el actor-recurrente propone añadir al HP 4º los siguientes términos: 'k) Necesidad de estar acompañado en todo momento, por distintas fobias que fue desarrollando y por el elevado riesgo suicida que presenta episódicamente que se pueden traducir a un paso al acto inmediato'; se basa en los folios 75 a 77.
II. No se acepta, por cuanto: (1) Afirmar la 'necesidad de estar acompañado en todo momento', supone predeterminar el fallo dada la configuración legal del grado incapacitante solicitado. (2) No se indican, siquiera indiciariamente, los objetos, sentimientos o situaciones que pudieran determinar el trastorno referido, ni tampoco la frecuencia o intensidad eventuales propias de éste. (3) Las secuelas sugeridas no guardan relación directa e inmediata con la tipificación de dicha dolencia, pues el dictamen médico invocado, con base en la clasificación internacional de enfermedades (CIF) 2010, lo identifica como F 33.1 CIF 10, que refiere un episodio sin síntomas psicóticos.
TERCERO.-I. La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.
La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.
La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.
Respecto de la GI, los actos más esenciales de la vida son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la convivencia humana', de modo que la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno de esos actos, con la correlativa y necesaria ayuda externa, es suficiente para calificar este grado invalidante, aún cuando a tal fin no baste la mera dificultad en la realización del acto ni tampoco sea preciso ayuda constante y permanente a lo largo de toda la jornada, de ahí que, a tales efectos, resulte bastante no poder satisfacer una necesidad primaria.
II. La posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido exige, entre otros requisitos, que el beneficiario haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, y que ese deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante; por tanto, no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita.
CUARTO.- I. La IPT del demandante se configuró por 'psoriasis pustulosa palmo-plantar con intensa afectación de pies y en menor medida de manos, refractaria a tratamiento con medidas tópicas; síndrome de apnea obstructiva del sueño y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, duerme con CPAP desde abril 2002' (HP 1º).
Su patología actual consiste en 'cervicoartrosis avanzada especialmente a nivel C4 a C7; lumboartrosis con canal medular estrecho, desalineación vertebral y retrolistesis L4; manos: psoriasis pustulosa palmo- plantar con placa eritematosa con pústulas en fase de curación; mano derecha: amputación de cuarto dedo, enfermedad de Dupuytren intervenida, antecedentes de fractura de muñeca; coxartrosis bilateral grado III derecho y II izquierdo, candidato a corto plazo a prótesis en cadera derecha por dolor y falta de movilidad; síndrome grave de apnea obstructiva del sueño, tratamiento con CPAP 7 cm. de agua toda la noche y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con restricción leve, prueba broncodilatadora positiva; obesidad tipo I; trastorno depresivo recurrente, último ajuste de tratamiento en junio y octubre 2017 añadiendo un antidepresivo activador, y consumo excesivo de alcohol, con tratamiento reanudado en septiembre 2016' (HP 4º).
II. El examen comparativo a que obliga cualquier tipo de revisión de invalidez -en el caso, por agravación- entre unos y otros padecimientos revela la persistencia de la inflamación dermatológica, de la restricción respiratoria y de las pausas de tal índole durante el sueño anteriores, así como la aparición de otras dolencias de naturaleza diversa, ya osteoarticular en el segmento cérvico/lumbar -sin radiculopatías ni efectos semejantes pero en estado avanzado- y en caderas -también relevante al estar prevista la implantación inmediata de prótesis-, ya de tipo psiquiátrico, caracterizado por la baja autoestima y la pérdida de interés, ya por la adicción al alcohol con diversidad de consecuencias (esencialmente digestivas, hepáticas, o de tipo nervioso).
La valoración conjunta de los padecimientos que conforman el estado clínico actual y vigente, atendiendo a las facultades a que se proyectan y con la intensidad descrita, nos lleva a ratificar el criterio de instancia que declaró la IPA del artículo 194.1.c) LGSS : De un lado y respecto de la IPT del artículo 194.1.b) LGSS , porque la actividad laboral de profesor de escuela de hostelería por cuenta ajena, aunque no exige disponibilidad física o funcionalidad articular, sí precisa de atención a terceros y responsabilidad adecuadas y contínuas, características esenciales éstas que en modo alguno autorizan las dolencias últimamente referidas.
De otra parte, con relación a la GI del artículo 194.1.d) LGSS , porque su estado médico no le impide realizar normalmente los actos esenciales de la vida (comer, desplazarse, vestirse) ni, en consecuencia, requiere a tales efectos la asistencia de tercera persona, como precisa el grado de invalidez que solicita.
CUARTO.- No procede la condena en costas que solicita el actor-impugnante, porque la entidad gestora demandada-recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.b Ley 1/96 de 10-1 ).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el letrado D. Daniel Diz Portela, en nombre y representación de D. Augusto , y por la letrada Dª. Mónica Rodríguez Mosquera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 30 de octubre de 2018 en autos nº 225/2018, que confirmamos. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
