Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020103294
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4745
Núm. Roj: STSJ GAL 4745/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0003895
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000980 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000980/2020, formalizado por la Letrada DOÑA ANTIA MURUZABAL PEREZ,
en nombre y representación de Justino , contra la sentencia número 454 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2017, seguidos a instancia de Justino
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Justino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2019, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor, D. Justino , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 ./
SEGUNDO.- Tramitado el expediente de IP, que se da por reproducido, la entidad demandada resuelve en fecha de 29 de marzo del 2016, basada en el dictamen propuesta del EVI, que a la parte actora se le reconoce una incapacidad permanente en grado absoluto para la profesión habitual. En fecha 23 de marzo de 2017 el órgano gestor inicia una revisión de oficio, concretando el Dictamen de Propuesta, de fecha 24 de abril de 2017, que el actor padece 'síndrome de Guillan-Barré en 04/2015. Hepatopatía crónica alcohólica. Psoriasis'. A resultas del mismo y analizadas las citadas patologías, se revisa la prestación de incapacidad reconocida al Sr. Justino que tenía reconocida, por mejoría de patología, declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Contra esta resolución se presentó reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado absoluto resolviéndose negativamente la misma, agotándose la vía administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que DESESTIMO la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por D. Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la pretensión contenida en la demanda contra ella dirigida
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-3- 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-9-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - El actor había sido declarado en situación de Incapacidad permanente absoluta en fecha 29 de marzo de 2016 , y en fecha de 23 de marzo de 2017 el INSS inicia revisión de oficio y apreciando mejoría de la patología le declara afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Y agotada la vía previa, el actor solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta;y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y confirma la resolución administrativa impugnada .
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones : 1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición en el HDP 1 que consiste en adicionar la fecha de nacimiento del actor, así como su afiliación al régimen general y la profesión, con lo cual el HDP 1 quedaría del siguiente tenor literal:' El actor D Justino , nacido el NUM001 /1963, se encuentra afiliado a la seguridad social con el nº NUM000 en el régimen general, siendo su última profesión la de administrativo. ' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:' Por resolución del INSS de 18/02/2016 -con fundamento en el dictamen propuesta el EVI de 15/02/2016 se acordó reconocer a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual y con efectos del 16/02/2016. En dicho momento la parte actora presentaba como cuadro clínico residual 'Síndrome de Guillan Barre en 04/2015. Hepatología crónica alcohólica 'y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes 'balance muscular e ambas piernas 3/5.polineuropatia sensitivo motora de grado severo(EMG de 10/2015) deambulación en estapege .portador de férulas antiequino bilateral.' Presentada reclamación previa frente a la resolución del INSS de 18/02/216 . el INSS emite resolución con registro e salida de 29/03/2016 en la que se estima la reclamación previa y declara al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta, con efectos del 01/04/2016, la incapacidad permanente absoluta será revisada a partir del 23/03/2017.
En fecha 23 de marzo de 2017 el órgano gestor inicia una revisión de oficio, concretado en el dictamen propuesta, de fecha 24 de abril de 2017, que el actor padece ' síndrome Guillan barre en 04/2015. Hepatología crónica alcohólica. Psoriasis. En el informe medico de síntesis ( revisión de grado de incapacidad permanente ) del INSS de fecha 24/03/2017 se recoge que el actor acude a FST( fisioterapia privada ) y a piscina terapéutica, dejo las férulas antiequino porque le producían sobrecargas musculares en MMII. camina apoyado en un bastón porque no tiene fuerza en las piernas, persisten las parestesias /disestesias en manos y pies, le tiemblan las manos.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Por lo que han de examinarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la primera de las adiciones solicitadas, y que tienen su apoyo en la documental obrante en el expediente administrativo, folios 34,61,68, y 73 y 74 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello por cuanto los datos relativos a edad y régimen al que está afiliado, así como la profesión, son datos que deben constar en una sentencia sobre incapacidad permanente, y tales datos además de tratarse de hechos conforme, pues no han sido cuestionados por la demandada, resultan asimismo de la documental en que se apoya la recurrente .
Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 2 y la redacción propuesta y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 28, 61, 84 a 87 ,92 y 93 y 74 y 75 de los autos, la misma estima la sala que ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior y ello por cuanto que clarifican el relato factico, siendo además necesario recoger en el relato factico las dolencias y limitaciones que presentaba el actor en el año 2016 y las limitaciones que presenta en el momento de instar el INSS la revisión, a fin de efectuar la necesaria comparación entre ambas limitaciones para determinar si ha habido o no mejoría que determine la rebaja del grado de incapacidad permanente absoluta a total como acordó la resolución que se impugna.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 1944 del TRLGSS aprobado por RDL8/2015 de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal, alegando en esencia que en el presente supuesto partiendo de la última profesión del actor, la de administrativo, resulta que el diagnóstico del mismo permanece invariable desde el año 2016, no objetivándose mejoría para poder concluir que el actor sea objeto de revisión de grado .
El motivo resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría( como acontece en el supuesto de autos ) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]).
Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]). Y en el presente caso el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta el 29/03/2016 por presentar:' Síndrome de Guillain Barre en 05/2015. hepatología crónica alcohólica, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: balance muscular de ambas piernas 3/5; polineuropatía sensitivo motora de grado severo,(EMG de 10/2015 ) deambulación en Estapege, portador de férulas antiequino ' .
Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle afecto e Incapacidad permanente total, las dolencias que sufre consisten en 'Síndrome Guillan Barre en 04/2015. Hepatología crónica alcohólica. Psoriasis .en el informe médico de síntesis se recoge que el actor acude a fisioterapia privada y a piscina terapéutica, dejo las férulas antiequino porque le producían sobrecargas musculares en MMII. camina apoyado en un bastón porque no tiene fuerza en las piernas, persisten las parestesias /disestesias en manos y pies, le tiemblan las manos .' Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, no se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría evidente, pues el actor sigue presentando una polineuropatía sensitivo-motora de grado severo que afecta tanto a miembros superiores, como a miembros inferiores, camina apoyado con bastón porque no tiene fuerza en las piernas, y persisten parestesias en manos y pies y le tiemblan las manos, y lo cierto es que con tales dolencias crónicas y degenerativas parece evidente que no se ha producido mejoría para proceder a la revisión de grado, y resulta que el actor no se encuentra en las condiciones necesarias para realizar ningún trabajo con un mínimo de dedicación, por lo que procede mantenerle en la situación de incapacidad permanente absoluta; Y al no haberlo estimado así el juzgador de instancia ha incurrido en las infracciones jurídica denunciadas en el motivo lo que conduce a su estimación y revocación de la sentencia y la estimación de la demanda . .
En consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la parte actora Dº Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de La Coruña de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en los autos número 777/2017 seguidos a instancias del actor Dº Justino contra el INSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demandad reconocemos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta al no concurrir mejoría condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
