Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102809
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4116
Núm. Roj: STSJ GAL 4116/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000870
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000216 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000990/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Josefa González
Álvarez, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia número 337/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000216/2018, seguidos a
instancia de Carlos María frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos María presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2018, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Al actor le fue reconocido subsidio de desempleo para mayores de 55 años por resolución de 4 mayo 2012 (folio 34 vuelto)./
SEGUNDO. - Por resolución de 15 enero 2018 el SPEE resolvió 'declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9533,75 euros correspondientes al período 29/09/2015 al 09/08/2017 y por el siguiente motivo: incremento de patrimonio por herencia en septiembre de 2015' (folios 43 vuelto y 44). Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa el 23 enero 2018 (folio 45 y ss.), que fue desestimada por resolución de 2 marzo 2018 del siguiente tenor literal, en lo que interesa (folio 47): 'HECHOS Primero. - Desde el 01/05/2012 es beneficiario de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
Segundo.- El 30/06/2016 realiza la Declaración Anual de rentas, a efectos de mantener el derecho al subsidio, en la misma manifiesta que su situación económica no ha variado en el último año. El 26/06/2017 vuelve a realizar la declaración anual sin que tampoco manifieste ningún tipo de incremento patrimonial. Tercero.- Consta la liquidación en septiembre de 2015 del impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia recibida de Sabina . El valor de los bienes y derechos transmitidos asciende a 29.414,11€.Cuarto.- Mediante comunicación de fecha 04/12/2017 se inicia procedimiento sancionador por no comunicar la existencia de una causa de suspensión del derecho y haber percibido indebidamente el mismo. El procedimiento concluye con la confirmación de la sanción de extinción del subsidio, a través de la resolución de fecha 15/01/2018.Quinto.- Con fecha 23/01/2018 interpuso reclamación previa alegando todo aquello que convenía a su derecho. Sexto.- En relación a las alegaciones por usted formuladas en su reclamación, señalar que queda acreditado a lo largo del expediente sancionador, que usted no comunicó la obtención de una herencia de 29.414,11 y que dicho incremento patrimonial suponía la superación de los límites de rentas establecidos para poder mantener el subsidio por desempleo.
29.414,11 E / 12 = 2.451,17 €/mes. Tope mensual rentas en 2015 = 486,45 E. La obligatoria comunicación no se produce ni en el momento de obtención de dicha renta, ni posteriormente en la declaración anual de rentas que efectúa en junio de 2016, en la que expresamente manifiesta que su nivel de rentas no ha variado en los 12 anteriores meses. Los hechos descritos son constitutivos de una infracción de sus obligaciones como perceptor de prestaciones de desempleo que se sanciona con la extinción de su derecho.
A los citados hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Primero.- Esta Dirección Provincial es competente para conocer y resolver la Reclamación Previa conforme a lo dispuesto en el Art. 294 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y los arts. 33 y 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . Segundo.- El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en su art. 25.3 tipifica como infracción grave el no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación. El art 47 b) del citado texto establece que la sanción por tal infracción será de extinción de la prestación. Tercero.- También de aplicación los arts. 274 y siguientes de la citada Ley General de la Seguridad Social . Cuarto.- No se aprecia en las alegaciones formuladas en la referida Reclamación Previa que se hayan desvirtuado los hechos, ni se aprecia una aplicación errónea de las normas legales. Esta Dirección Provincial, en base a los preceptos legales citados y demás de general aplicación.Fallo
DESESTIMAR la Reclamación Previa formulada y confirmar la Resolución anterior de este Organismo.' /TERCERO. - El actor presentó el 30 julio 2016 declaración de rentas en que no hizo constar renta alguna (folio 38) y del mismo modo el 26 junio 2017 (folio 39)./
CUARTO. - A los folios 59 y ss. obran formularios del impuesto de sucesiones y donaciones autoliquidado por el actor y su esposa en que se consigna la fecha 24 mayo 2015./
QUINTO. - El actor prestó servicios para la empresa COVIASTEC S.L. desde el 7 enero hasta el 19 junio 2015 (informe de vida laboral al folio 15).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos María y en virtud de ello absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba que se dejara sin efecto la sanción impuesta reconociendo el derecho de la parte a percibir el subsidio de desempleo en el período de 29-9-2015 a 9-8-2017 ' e incluso con posterioridad ', y que no procede el reintegro al SPEE de cantidad alguna percibida en el período indicado. O, subsidiariamente, que se reconozca que el actor tiene derecho a percibir el subsidio de desempleo en el período referido, y se declare que únicamente procede imponer al actor la obligación de reintegro de una mensualidad, septiembre de 2015.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
La parte demandada no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, solicita la parte las siguientes revisiones fácticas: 1º) Que se sustituya en el hecho probado tercero la fecha de 30 de julio de 2016, por la de 30 de junio de 2016. Se invoca, a tal efecto, el documento nº 4 del expediente administrativo al folio 38 de autos, en cuyo sello de entrada figura la fecha propuesta. Se señala que la trascendencia viene dada por la necesidad de fijar el período de 12 meses a que atañe la declaración de rentas presentada.
Se estima la revisión planteada, pues se aprecia un error material en la citada fecha del hecho probado indicada por el magistrado de instancia, a la vista del documento invocado. Por tanto, en el hecho probado tercero donde dice ' 30 julio 2016 ', debe señalar ' 30 de junio de 2016 '.
2º) Se interesa una segunda revisión fáctica, para que al final del hecho probado tercero se añada: ' Ambas declaraciones se refieren a rentas obtenidas en el período de los doce meses anteriores al 20 de junio de cada uno de esos años (2016 y 2017) '.
Se invoca, a tal efecto, el documento al folio 37 vuelto de autos, que es una carta informativa de la demandada.
No se admite la revisión, pues se deriva de una carta informativa en la que lo que se hace es recoger el art. 276.3 LGSS , con lo que, en definitiva, se trata de una valoración jurídica que se pretende incluir en los hechos probados.
3º) En tercer lugar, se pretende la revisión del hecho probado cuarto, para que el mismo pase a tener la redacción recogida en el motivo segundo del escrito de recurso, folio segundo de tal escrito vuelto. En dicha redacción se pretende que se incluya, en esencia, la liquidación del impuesto de sucesiones en el que constan relacionados los bienes recibidos por el actor a título de herencia.
Se invoca, a tal efecto, el testamento a los folios 58-59, la liquidación del impuesto presentada por el actor a los folios 62-63, y los folios 65 y 66 donde consta consulta de datos del IRPF.
No se admite la revisión fáctica, pues el hecho probado cuarto ya recoge los formularios de impuesto de sucesiones presentados por el actor y su esposa, y cabe entender que en el mismo se dan por reproducidos.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Alega la vulneración del art. 276.3 y 299 h) LGSS , en relación con el art. 25.3 LISOS , y con la sanción de extinción de la prestación prevista en el art. 47.1 b).
Se argumenta que las declaraciones anuales que presentó, con el art. 276.3 LGSS , abarcaban el período de los 12 meses transcurridos desde la reanudación del derecho al subsidio, lo que tuvo lugar el 20 de junio de 2015, después de dejar de trabajar para Coviastec, período en el que no percibió subsidio de desempleo. En tal sentido, se indica que la herencia la percibió el 24 de mayo de 2015, y en tal momento no estaba percibiendo el subsidio, pues no se reanudó el mismo hasta el 20 de junio de 2015, estando entonces trabajando para la empresa referida. También se refiere que en ningún mes desde que tuvo lugar la adquisición por título de herencia de los bienes de la causante, generaron los mismos rentas superiores al límite de 491,40 euros mensuales. Se indica también que en el hipotético caso de venir obligado a reintegrar las cantidades percibidas en concepto de subsidio, ello se correspondería únicamente con una mensualidad, correspondiente al momento en que percibió la herencia.
En relación con el anterior motivo de recurso, se señala que se ha producido la infracción del art. 25.3 LISOS , pues al tiempo en que el actor percibió la herencia, el 24 de mayo de 2015, estaba prestando servicios por cuenta ajena como empleado de Coviastec, y por tanto no tenía ninguna obligación de comunicar la adquisición de los bienes que le fueron transmitidos por título de herencia.
Expuestos los motivos de recurso, procede estimar el mismo, al apreciarse la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) Al actor, como consta en el hecho probado segundo, con transcripción de la resolución sancionadora, se le extingue el subsidio de desempleo que tenía reconocido -hecho probado primero-, dado que realizó sendas declaraciones anuales de rentas el 30 de junio de 2016 y el 26 de junio de 2017 sin manifestar variación de su situación económica. No obstante lo cual, según señala la resolución de la demandada, ' consta la liquidación en septiembre de 2015 del impuesto de sucesiones y donaciones' por una determinada herencia recibida, siendo que ' el valor de los bienes y derechos transmitidos asciende a 29.414,11 euros ', según tal resolución.
Fruto de ello, le sancionan con la extinción de la prestación del art. 47 b) LISOS , en relación con la infracción del art. 25.3 LISOS , por ' no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción... '- hecho probado segundo-.
(2) Pero no obstante lo indicado en la resolución sancionadora referida y transcrita en los hechos probados, lo que consta acreditado según la sentencia de instancia, y atendiendo además a las revisiones fácticas más arriba admitidas, es que: -El actor presentó el 30 de julio de 2016 y el 26 de junio de 2017 las dos declaraciones anuales de rentas que refiere la resolución sancionadora; y, en efecto, no hizo constar en las mismas variación en su situación económica a efectos del subsidio y fruto de la herencia percibida -hecho probado tercero-. Cuestión distinta, como veremos, es sí debió hacerlo constar en tales declaraciones que se refieren en la resolución administrativa controvertida.
-El actor presentó liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones, en la que se ' consigna la fecha de 24 de mayo de 2015 ', y que obra a los folios 59 y ssgg, donde obra también la presentada por su esposa.
Pero de tales declaraciones, en la presentada por el actor, y que obra al folio 62 de autos, no consta como base liquidable la de 29.414,11 euros -que sí consta en la presentada por su esposa, folio 59 vuelto-, sino la de 1.127,46 euros. Además, en tal declaración no es legible la fecha de presentación, y mucho menos que en la misma conste que se haya presentado en septiembre de 2015, como señala la resolución sancionadora; y sólo es legible la fecha de 24 de mayo de 2015, que parece que se correspondería con la fecha del fallecimiento de la causante -extremo que no se discute-. En todo caso, tampoco en la liquidación tributaria al folio 59 vuelto, en la que figura su esposa, consta la fecha de presentación de manera legible, sino únicamente la fecha de 24 de mayo de 2015, que parece, como dijimos, ser la fecha de fallecimiento de la causante, extremo que no se discute. Todo ello según el hecho probado cuarto, en relación con las declaraciones de impuesto de sucesiones referidas en el mismo.
- Por otro lado, el hecho probado quinto recoge que el actor trabajo para Coviastec entre el 7 de enero y hasta el 19 de junio de 2015 -hecho probado quinto-. No se ha discutido que en tal período el subsidio estuvo suspendido. Es más, el propio fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, señala: ' no siendo discutido que en el patrimonio del beneficiario ingresó el capital heredado, aun cuando en aquel momento o precisamente si en aquel momento el subsidio estaba suspendido...', entre otros aspectos con los que, en ese mismo fundamento, asume el magistrado de instancia que estuvo suspendido el derecho al subsidio durante el período en que trabajo para la citada empresa.
(3) Siendo esto así, en primer lugar, es lo cierto que la única fecha que consta acreditada en relación a la herencia percibida por el actor y ahora recurrente, según los hechos probados, es la de 24 de mayo de 2015, y en tal fecha, como antes expusimos y resulta de la sentencia de instancia, el subsidio estaba suspendido por venir el actor trabajando para Coviastec, por lo que nada debía comunicar.
Así el art. 25.3 LISOS , en relación al que se le sanciona, se refiere a: ' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación...' Pero en el caso de autos, el 24 de mayo de mayo de 2015 el subsidio ya estaba suspendido.
En el mismo sentido, el art. 299 h) LGSS , señala la obligación de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, ' en el momento de la producción de dichas situaciones '.
Pero sólo consta en los hechos probados, como ya se dijo, como fecha en relación a la herencia percibida la de 24 de mayo de 2015, y en tal momento el actor, como también expusimos más arriba y no se discute, tenía suspendido su derecho al subsidio, por lo que no se estaba percibiendo, con lo que estaría justificada la no comunicación en tal momento, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Por otro lado, y en segundo lugar, no puede dejar de señalarse que al actor, a la vista del hecho probado segundo, y de la resolución que resuelve la reclamación administrativa previa, se le sanciona por no recoger en las declaraciones anuales de 30 de junio de 2016 y 26 de junio de 2017 la herencia percibida en septiembre de 2015. Y no consta acreditado, como ya vimos, que el actor percibiera tal herencia en septiembre de 2015, sino en todo caso en el mes de mayo de 2015, cuando el subsidio estaba suspendido. Ni tampoco, por tanto, fueron incorrectas en sentido estricto las dos citadas declaraciones anuales de rentas, pues en los doce meses que las mismas abarcaban no consta percibida la citada herencia. En tal sentido, el art. 276.3 LGSS , señala: ' Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.' Y, en el caso de autos, no se imputa al actor que no hubiera presentado las dos declaraciones de 30 de junio de 2016 y 26 de junio de 2017 en plazo, tras la reanudación del subsidio al finalizar su prestación de servicios el 19 de junio de 2015 -hecho probado quinto-, y transcurrido un año desde tal momento. En tal sentido, los propios modelos de declaración de rentas, que obran a los folios 38-39 -hecho probado tercero- recogen su carácter anual. Siendo lo cierto, de acuerdo con lo dicho, que en tales períodos anuales previos a tales declaraciones de rentas no consta que el actor hubiera percibido la herencia referida. Pues, en definitiva, no consta como se le imputó en la resolución administrativa -hecho probado segundo- que la liquidación se hubiera presentado en septiembre de 2015 en relación a la herencia percibida.
En tercer lugar, a mayor abundamiento, tampoco consta en los hechos probados que el actor haya percibido fruto de la herencia que nos ocupa bienes o derechos por valor de 29.414,11 euros, como se le imputa en la resolución administrativa -hecho probado segundo-, importe que se divide en tal resolución entre doce meses para constatar la superación del umbral mensual de rentas. En el hecho probado cuarto se refieren únicamente las autoliquidaciones de impuesto de sucesiones del actor y de su esposa, y en la del actor (folio 62 de autos), como ya dijimos, consta como base liquidable 1127,46 euros, sin que sea legible claramente otra fecha distinta de la de 24 de mayo de 2015, como también se recogió más arriba.
Por todo lo dicho, y a la vista de los hechos probados, debemos concluir que procede estimar la censura jurídica esgrimida, pues no consta acreditado, en definitiva, el concreto incumplimiento que se le imputa a la parte en la resolución sancionadora reproducida en los hechos probados -hecho probado segundo-.
CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, y, además, haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
F A L L A M O S ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María frente a la sentencia de 19 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , dictada en los autos nº 216/2018 seguidos frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Y revocando la sentencia de instancia, dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho del actor a continuar percibiendo el subsidio de desempleo con efectos de 29 de septiembre de 2015, en la forma y cuantía legal y reglamentariamente establecida, y dejando asimismo sin efecto la obligación de reintegro acordada en vía administrativa. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

