Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5205
Núm. Roj: STSJ GAL 5205:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:36057 44 4 2013 0005012
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000995 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001004 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Raquel
ABOGADO/A:SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11 , RESTAURANTE A GAVELA , Amanda
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARLOTA PELAEZ SABELL , ANA MARIA MORENO LUGRIS , DANIEL LEYTE DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000995/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Santiago García de la Peña Calderón, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia número 619/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001004/2013, seguidos a instancia de Raquel frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, RESTAURANTE A GAVELA, Amanda , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Raquel presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, RESTAURANTE A GAVELA, Amanda , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 619/2016, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A demandante, Dona Raquel , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1968, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n NUM002 . A súa profesión habitual é a de axudante de cociña e de camareira en establecementos de hostelería e a súa base reguladora mensual é de 733,70 euros (expediente administrativo)./SEGUNDO.- Con data 28/04/2010 a demandante foi declarado en situación de incapacidade permanente parcial para a súa profesión de camareira co seguinte cadro clínico residual: Síndrome do túnel carpiano esquerda, intervido cirúrxicamente o 27/11/2008; recidiva do síndrome do túnel carpiano esquerda reintervida o 16/02/2009; recidiva da fibrose e neuropatía do nervio mediano; reintervida o 25/03/2009, neurólise do nervio mediano con interposición de lámina de coláxeno. O INSS acordou unha indemnización por estas lesións por importe de 24.648,00 euros a cargo da Mutua Gallega cunha porcentaxe de responsabilidade do 100 %. Solicitada pola demandante a revisión do grao de incapacidade, o INSS ditou resolución o día 03/04/2013 na que non estimaba a solicitude de revisión por non agravación do estado das lesións da demandante (expediente administrativo)./CUARTO.- Dona Raquel sofre na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades, a seguinte doenza derivada de enfermidade profesional: síndrome do túnel carpiano esquerdo intervido cirúrxicamente en varias ocasións (obxecto de incapacidade permanente parcial por contixencia profesional); síndrome do túnel carpiano dereito, intervido cirúrxicamente no 2005 (doenza común); o último electromiograma informado indica síndrome do túnel carpiano bilateral incipiente con importante melloría respecto a previos; sospeita de síndrome de desfiladeiro torácico, pendente de resultado de resonancia magnética cervical e de plexo braquial; hiperreactividade bronquial.
A demandante refire dor á palpación, o signo de Tinnel esquerdo é positivo, Phalen bilateral dubidoso; diminución de forza de prensión e pinza bilateral de 4 sobre 5; non presenta hipotrofias musculares (informe médico de síntese de date 13/03/2013 engadido ó procedemento administrativo).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DESESTIMO a demanda interposta por Raquel contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, a Mutua Maz, a Mutua Universal, DIRECCION000 CB e Amanda , os que absolvo da pretensión contida na mesma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raquel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de marzo de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra las demandadas a las que absolvió de las pretensiones contenidas en la misma.
Se alza en suplicación, la representación letrada de la pare actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los aparatos b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa sustituir los dos primeros párrafos del HDP 2 con el siguiente texto: 'En el procedimiento en materia de seguridad social nº 1.113/2012 antecedente de los presentes autos, seguido ante el juzgado de lo social nº 5 de Vigo, que finalizo por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 24/05/2016 (recu. Suplicación nº 4282/2015) se declararon como hechos probados segundo a noveno, los siguientes, cuyo relato se asume, con la precisión al hecho séptimo de que la contingencia a la que se refiere este hecho fue corregida de enfermedad común a profesional por resolución del INSS de fecha 16/07/2015 (FD segundo de la citada sentencia del TSJ de Galicia folio 178 vuelto.):
Segundo.-Entre el 13 de enero y el 25 de abril de 2005 la actora permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común para liberación del túnel carpiano.
Tercero.- el 9 de septiembre de 2008 cuando la actora prestaba servicios como camarera en un restaurante asegurado por la mutua gallega, cayo de baja por enfermedad profesional con el diagnostico de síndrome del túnel carpiano ( STC) izquierdo, por el que fue intervenida quirúrgicamente el 27 de noviembre de 2008 , por medio d retinaculotomia.
Cuarto.- En control electromiografico de febrero de 2009 se evidenciaron signos de síndrome de túnel carpiano muy severo y en estudio ecográfico se comprobó fibrosis y signos de neuropatía .calificado como recidiva de STC el 16 de febrero de 2009 es reintervenida para exeresis de fibrosis y sutura de piel, registrándose una evaluación tórpida hacia recidiva de fibrosis y consiguiente neuropatía de nervio mediano, lo que incito que se practicase una tercera operación el 25 de marzo de 2009 consistente en neurolisis del nervio mediano con interposición de lámina de colágeno. En posteriores controles (julio y agosto de 2009) se comprueban signos muy severos de STC izquierdo sin cambios respecto al de febrero de 2009 y fibrosis postquirúrgica.
Quinto.- Emitida alta con secuelas de hiperestesias/disestesia a nivel de cicatriz (calambres) y falta de fuerza en mano izquierda no rectora, la mutua gallega en fecha 24 de diciembre de 2009 elevo propuesta invalidez, permanente o parcial, para su profesión como camarera acogiéndose la dirección provincial del INSS por medio de resolución de 28 de abril de 2010.
Sexto.- en 10 de noviembre de 2010 es valorada nuevamente por persistencia de molestias en mano izquierda en cicatriz quirúrgica y dolor y parestesias en mano derecha, con signo de tinel presente, en el lado derecho y la maniobra de phalen positiva bilateralmente la EMG informo de STC de naturaleza moderada en el lado izquierdo y leve en el derecho, y la Eco mostro tenosinovitis de los tendones flexores de la muñeca derecha rectora y engrosamiento del Nervo mediano de ambas muñecas, más llamativo en el lado izquierdo. En enero de 2011 el INSS deniega a la trabajadora demandada la revisión de grado por agravación.
Séptimo.- el 31 de agosto de 2011, hallándose en alta la demandada como ayudante de cocina para la empresaria Dº Luisa que tiene derivada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua universal cae en situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnostico de STC bilateral, concluyendo ese proceso el día 21 de septiembre de 2011.
Octavo.- el 1 de diciembre la empresa DIRECCION000 CB contrata a la trabajadora demandada para prestar servicios como ayudante de cocina a media jornada, que tiene garantizada la cobertura de la contingencias profesionales con la mutua Maz, dicho contrato llego a término el día 14 de diciembre de 2011.
Noveno. El 7 de diciembre de 2011 la demandada redunda en una nueva baja por enfermedad común con el diagnostico de traumatismo de codo/antebrazo/muñeca. No especificado.' Que es corregido por el sergas el 9 de julio de 2012 definiéndolo como STC bilateral recidivado, previa practica de un ENG de miembros superiores y eco de muñecas que confirman engrosamiento del nervio mediano de ambas muñecas.'
2.- En segundo lugar interesa la modificación del inicio del párrafo tercero del HDP 2 en el sentido de precisar que no fue la actora quien insto la declaración e IPT sino la mutua Maz, interesando que la responsabilidad de la cobertura fuese adjudicada a la mutua gallega, interesando en definitiva que l párrafo tercero del HDP 2 lleve la siguiente redacción: Transcurrido casi un año en situación de ILT desde la última 'baja 07/12/2011 cuyo diagnóstico es el de síndrome del túnel carpiano bilateral recidivado, en fecha de 30 de noviembre de 2012, la mutua maz insta a nombre de la actora la declaración de IPT interesando que la cobertura de esa contingencia sea declarada con cargo a la mutua gallega con las consiguientes consideraciones: Evolución: no favorable, persistiendo actualmente cuadro doloroso en ambas muñecas, de mayor intensidad en la izda. en EMG (STC bilateral ligeros, a pesar del tiempo de la IT/ 1 año,) Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: agotadas no recomendadas nuevas cirugías , por riesgo de nuevos cuadros de DSR y cuadros de fibrosis cicatrizal y que además no resolverían que la paciente pueda reincorporarse a su actividad laboral.'
3.- En tercer lugar interesa La adición de un último párrafo en el HDP 2 con el siguiente texto: 'Con posterioridad a la declaración de IPP constan solo dos contrataciones de la actora, ambas como ayudante de cocina. La primera en la empresa sede Luisa (café bar os penedos) bajo la cobertura de Mutua Universal, iniciada el 13 de agosto de 2011 con un contrato a tiempo parcial de 24 horas semanales (60% de la jornada) con una duración prevista de 2 meses, si bien causa baja a los 18 días, (el 31 de agosto) con diagnóstico del STC recidivado, siendo despedida ese mismo día por no superar el periodo de prueba: la segunda de ellas también a tiempo parcial con un 50% de la jornada para a empresa a DIRECCION000 CB iniciada el 1 de diciembre de 211 , causando baja a los siete días (07/12/11) con el mismo diagnóstico de STC recidivado'
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, sin dejar de precisar que hallándonos ante un procedimiento de revisión de grado de incapacidad, lo que ha de valorarse es si desde el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en el año 2010 y el año 2013, fecha en que se insta la revisión de grado, las secuelas de la actora y su incidencia en la capacidad laboral de la misma ha experimentado agravamiento suficiente para determinar el mayor grado de invalidez que postula, o sea la invalidez permanente total, y dejando incontrovertido el HDP 4 que recoge las nuevas dolencias que presenta en el año 2013 y el HDP 2 primer párrafo tb inmodificado que recoge las secuelas en el momento de la declaración de la IP parcial, en principio paree que las demás adiciones propuestas no pueden prospera por estimarse innecesarias e intrascendentes a efectos de alterar el fallo de la resolución recurrida; y en realidad en el recurso en el motivo de revisión fáctica, la recurrente pretende adicionar hechos la mayoría anteriores a 2010 y por ello al reconocimiento de la invalidez permanente parcial, que carece de interés a los efectos del presente recurso, cuando lo relevante es la situación padecida por la actora en el año 2013 en que insta la revisión por agravación y el reconocimiento de la IP Total, y así la inclusión de los hechos anteriores a la IP parcial resulta estéril a los efectos de una revisión de grado, que el relato de hecho recoja procesos de IT previos o pruebas médicas anteriores a 2010, y lo mismo cabe decir de los contratos formalizados por la trabajadora con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial; con la única excepción que ha de prosperar y que consiste en recoger que fue la mutua Maz la que insto el expediente de revisión de grado de incapacidad , pues así resulta de la documental invocada.
TERCERO.-la recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 97.2 de la LRJS , y 24.1 y 24.2 de la CE y la doctrina sobre el error patente , valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.
Debe señalarse que la sentencia de instancia en modo alguno carece de motivación o de congruencia (lo que en su caso debió hacerse valer por la vía del Apartado a) del art 193 de la LJS), y además el juzgador de instancia ha llegado a la convicción que plasma en el relato factico, tal como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia; y el Juzgador de instancia en el caso analizado, dentro de los razonamientos jurídicos, explicita las consideraciones que le condujeron a dotar de mayor o menor credibilidad a las distintas pruebas practicadas, derivando de ello las consecuencias oportunas en relación a los hechos que, en función de las mismas consideraba o no como acreditados. Actuación que no se puede tildar como vulneradora de la normativa legal sobre la carga de la prueba, ni sobre el contenido predicable de una sentencia, Pues, pese a la discrepancia en la valoración de la pruebas, lo que sí cumple la resolución recurrida es con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS y 217 de la LEC .
Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS , lo cual ha sido solicitado por la recurrente y se ha examinado; Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión fáctica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.
Tal y como recuerda la STS de 20-11-15 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765)-; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 )-; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427)-);
Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620)-; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 )-; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).
Dicho lo cual, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 (RJ 1992 , 5571)-; [...] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).' No concurriendo en el presente supuesto los requisitos señalados, el motivo debe ser desestimado, a salvo la corrección del error, que se subsana de que la expediente de revisión fue instado por la Mutua Maz y no por la actora , lo que ya se ha recogido en el motivo anterior al ser esta la única revisión fáctica que ha prosperado
CUARTO.- La recurrente en el último motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194 de la LGSS aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Estimando en suma que ante los constantes juicios clínicos de STC recidivado se hace evidente que la actora no puede desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual sin volver a caer en situación de IT; por lo que procede la declaración de IPT solicitada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora, son: 'síndrome do túnel carpiano esquerdo intervido cirúrxicamente en varias ocasións (obxecto de incapacidade permanente parcial por contixencia profesional); síndrome do túnel carpiano dereito, intervido cirúrxicamente no 2005 (doenza común); o último electromiograma informado indica síndrome do túnel carpiano bilateral incipiente con importante melloría respecto a previos; sospeita de síndrome de desfiladeiro torácico, pendente de resultado de resonancia magnética cervical e de plexo braquial; hiperreactividade bronquial.
A demandante refire dor á palpación, o signo de Tinnel esquerdo é positivo, Phalen bilateral dubidoso; diminución de forza de prensión e pinza bilateral de 4 sobre 5; non presenta hipotrofias musculares (informe médico de síntese de date 13/03/2013 engadido ó procedemento administrativo).
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: Síndrome do túnel carpiano esquerda, intervida cirúrxicamente o 27/11/2008; recidiva do síndrome do túnel carpiano esquerda reintervida o 16/02/2009; recidiva da fibrose e neuropatía do nervio mediano; reintervida o 25/03/2009, neurólise do nervio mediano con interposición de lámina de coláxeno.
La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera y ayudante de cocina, pues la muñeca izquierda la movilidad es completa, y en la derecha conservada la movilidad y la fuerza, y el resto de los síntomas de la muñeca son subjetivos (dolor) y no cuantificable, por lo que no se desvirtúa la consideración realizada en informe médico de síntesis de mejora que se evidencia en la electromiografía , y no existen hipotrofias musculares lo que evidencia que utiliza ambas extremidades por igual y funcionalmente, y el resto de los padecimientos de la demandante o bien no le causan una limitación significativa de la movilidad o fuerza en relación con su profesión, como la hiperreactividad bronquial, o bien estan pendientes de confirmación como el síndrome de desfiladero torácico. Por ello y dado que la situación que presenta la demandante implica que tiene conservada la fuerza en un nivel 4 sobre 5 en los miembros superiores, y la sala estima que no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .Por consiguiente no ha incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 b ) y 200. de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Raquel contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de refuerzo de los de VIGO, en autos número 1004/2013 promovidos por el actor, contra el INSS, TGSS, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Universal Mugenat, Maz Mutua de Accidentes de trabajo, ISM, Restaurante A Gavela y Dª Amanda , sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
