Sentencia Social Tribunal...zo de 2004

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02/03/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora , Dª Yolanda, nacida el 14-06-59, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Susaeta Ediciones S.A.U. con una antigüedad del 1.7-77, categoría profesional de Oficial 3ª Encuadernación, y con un salario mensual de 944,60 euros con prorrata de pagas extras.

2º.- Del 15-11-89 al 14-11-90 el contrato de trabajo de la actora permaneció suspendido de común acuerdo entre las partes.

Así mismo, del 8-1-95 al 12-1-98 el contrato de trabajo también permaneció suspendido.

3º.- El 5-12-02 acudió al Hospital Asepeyo de Coslada por referir dolor en régimen lumbar. Fue diagnosticada de cervicalgia más lumbalgia, apreciándose una cervicoartrosis C4-C5, y se la consideró "apto para reanudar su trabajo en el día de hoy ".

4º.- El 10-12-02 la actora fue de nuevo atendida en el Hospital Asepeyo de Coslada.

5º.- El 11-12-02 causó baja por IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de cervicoartrosis.

6º.- La actora padece una cervicoartrosis C4-C5, con clínica crónica.

7º.- Fue alta médica el 22-1-03. La causa del alta fue "mejoría que permite realizar su trabajo habitual ".

8º.- Por carta de fecha 23-01-03 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, carta cuyo tenor es el siguiente:

"Muy señora nuestra:

Por medio de la presente carta, la Dirección de SUSAETA EDICIONES S.A. pone en su conocimiento que la empresa ha adoptado la decisión de extinguir, con efectos del día de la fecha, 23 de enero de 2003, su contrato de trabajo por la causa objetiva establecida en el apartado a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, por ineptitud sobrevenida.

La razón en que se fundamenta la referida ineptitud consiste en que, debido a la enfermedad que Ud. padece - cervicoartrosis C4-C5-, esta ud. impedida para cargar peso, y como quiera que su puesto de trabajo de Oficial 3ª exige, ineludiblemente, el cargar peso, resulta evidente que está ud. ya incapacitada para desempeñar su trabajo.

A estos efectos, le recordamos que Ud. misma ha manifestado a la empresa que no puede cargar peso porque siente dolor, y no realizando las tareas que impliquen cargar peso.

Como consecuencia de la referida extinción por causa de ineptitud sobrevenida, y conforme establece el art. 53.1.b) del Estatuto de los Traajadores, ponemos a su disposición, en este mismo momento, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS ( 11.335,27 EUROS), en concepto de indemnización calculada a razón de 20 días de salario por cada año trabajado, con el límite de doce mensualidades.

Adicionalmente, y como quiera que la extinción de su contrato de trabajo tiene lugar con efectos del día de la fecha, se pone igualmente a su disposición la cantidad neta de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 736,26 euros) en concepto de sustitución del preaviso de un mes.

Por lo demás, queda también a su disposición la liquidación que le corresponde al día de la fecha".

9º.- La actora percibió la indemnización indicada en la carta.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda frente a SUSAETA EDICIONES S.A., debo:

1.- Declarar improcedente el despido practicado.

2.- Condenar a la empresa SUSAETA EDICIONES S.A.U. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 29.995,77 euros a la actora.

3.- Condenar a la empresa a que, de optar por la readmisión, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-11-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24.02.04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia se alzan , en suplicación, ambos litigantes, la actora para corregir la antigüedad y por tanto el cuantum indemnizatorio y la demandada para que se declare la procedencia de la decisión extintiva.

Empezando por el recurso de la empresa - ya que su estimación hace innecesario el posterior estudio del de la trabajadora -, el mismo aparece a través de dos motivos. El primero, de carácter fáctico, solicita la adición de un hecho nuevo al relato histórico para que se indique que la actora facultó a la empresa un parte de consulta del INSALUD en el que recomienda que no cargue peso y realice natación de forma habitual. Se cita el documento obrante al folio 43. El motivo ha de rechazarse pues a través del mismo se pretende en realidad contradecir otros hechos del factum, como el 7º, y lo cierto es que ese parte no consta en qué fecha fue emitido, siendo en definitiva uno de los documentos que pudo valores de modo global el juzgador de instancia , apreciación ésta que no pe puede efectuarse en la suplicación, que no es una segunda instancia .Por otra parte el recurrente confunde el hecho y su prueba y es evidente que si lo que quiere es indicar que " la actora no puede cargar peso" -hecho- debe pedirlo expresamente pues el documento que cita será, en su caso, la prueba del hecho, pero no es relevante como hecho en sí mismo. Independientemente de ello es manifiesto que una recomendación de no coger peso, sin más precisiones en cuanto a la frecuencia de la acción o la entidad del objeto poca clarificación puede aportar cuando además no consta en el relato histórico ni si se solicita incorporación alguna al mismo del contenido específico del Trabajo de la actora en la empresa, contenido que puede coincidir o no, total o parcialmente con la abstracta descripción que refiere el convenio y a la que hace referencia el recurrente en el epígrafe B de su motivo jurídico que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Ya por el cauce c) del artículo 191 del la L.P.L. la infracción del art. 52 a) del E.T. en relación con los art. 14 a 16 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El motivo está abocado al fracaso porque parte de una base fáctica diversa a las contenida en la sentencia. En efecto, y al margen de argumentos doctrinales de refuerzo - como la referencia a los art. 14, 15 y 16 del al L.P.R.L.- el motivo desestimatorio cardinal que explicita el juez a quo es que "La empresa no ha acreditado ni cuales son los requerimientos físicos propios de la categoría profesional de la actora, ni en qué mediada ha quedado reducida la capacidad laboral de ésta ". En efecto consta en el relato histórico que la actora fue alta médica por "mejora que permite realizar su trabajo habitual " y desde luego de una mera cervicoartrosis C4-C5, sin más especificaciones es difícil inferir una incapacidad sobrevenida. No consta el cometido funcional - concreto no genérico- de la actora, cometido cuya dinámica abarcara una gama de movimientos físicos y psíquicos más o menos variada. Toda la base causal del acto extintivo la ha construido la recurrente de una mera recomendación de no coger pesos, que como recomendación no equivale a obligación y que no especifica, espacial y temporalmente la incidencia de la falta de atención al consejo. Por ello, y sin necesidad de analizar las cuestiones jurídicas que parten de la existencia de una imposibilidad de la actora de efectuar, de forma productiva, el núcleo prestacional de su trabajo habitual, rechazamos el recurso.

TERCERO.- Tampoco puede progresar el recurso de la actora. El mismo se base en la modificación de la antigüedad fijada en el hecho 1º. para que se sustituya la de 1-7-77 por la de 1-1-77. Se basa el recurso en dos documentos no aportados en instancia, pero que debían y podían haberse aportado al tratarse de certificaciones susceptibles de ser obtenidas incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda. Es evidente que en aplicación del art. 231 del al L.P.L. en relación con el art. 506 de la L.E.C. que cita el precepto - y que ha sido sustituido por el actual 270 de la L.E.C.- los documentos no pueden valer, a efectos revisorios en esta alzada, e incólume el hecho probado 1º de la sentencia no puede apreciarse la infracción del art. 56-1 a) de E.T. que, como motivo segundo, se formula .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Yolanda Y SUSAETA EDICIONES SA., ( parte demandante y demandada respectivamente) contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictada por el Jugado de lo Social nº 13 de los de Madrid , en sus autos nº demanda 299/03 y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia recurrida en todos sus términos. No se efectúa condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000584003 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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