Última revisión
05/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ LANZUELA, JOSE HERSILIO
Fundamentos
Sentencia de 5 de febrero de 2002
TSJ de Madrid, Sala de lo Social
Nº 106/02
Ponente: D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
Derechos fundamentales
Derecho a la igualdad
Discriminación
Alcance
De la conducta de la empresa, aunque irregular en alguna de sus actuaciones, no puede desprenderse que haya existido una discriminación por razón de sexo, pues de los documentos obrantes en autos que recogen manifestaciones de los trabajadores de la empresa, éstos manifiestan la inexistencia de trato discriminatorio alguno por razón de sexo; y no se infringe precepto alguno por la no publicación de la sentencia recurrida, pues dado su carácter público es indudable su conocimiento por todo el personal de la empresa sin necesidad de su, exposición en el tablón de anuncios de la misma.
Legislación citada: art. 14 CE; art. 138, 177, 179 LPL; art. 4, 17, 59 ET; art.1218. 1232. 1255 CC.
SENTENCIA Nº 106
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID SECCIÓN 5ª
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,
Presidente,
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela,
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación número 5755/01 interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA CYFES, S.A., representada por el Letrado D. JUAN MANUEL LARA SAN JUAN y, asimismo, interpuesto por Dª. SARA TR representada por el Letrado Don EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en autos número 108/01, siendo recurridas ambas partes y el MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. SARA TR frente a EMPRESA CONSTRUCTORA CYFES, S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 03-02-2001 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13-7-88, con la categoría de Oficial Administrativo y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 225.574 pesetas. SEGUNDO.- Con fecha 2-2-00 la actora tuvo su segundo hijo, y mediante carta de fecha 4-2-00 solicitó, junto con su compañera Da Audelina SP, reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 6 años, estando interesada en cumplir una jornada de 9 a 14 horas e incluso la jornada laboral completa pero saliendo a las 18 horas. El mismo día de recibir la carta la empresa contesta a la actora y a su compañera que la nueva jornada resultante y el horario de trabajo se estudiarán dentro del conjunto de la organización de trabajo de la empresa y de las necesidades de producción. Mediante carta de fecha 22-2-00 la actora solicita de la empresa una contestación, al no haber recibido comunicación respecto de su nuevo horario de trabajo. Con fecha 24-2-00 la empresa comunica a la actora y a la Sra. SP que la nueva jornada semanal de 25 horas tendrá efectividad desde el día 1-3-00 y será de 12 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes a jueves y de 9,30 a 14,30 horas los viernes. No estando conforme con ello las dos trabajadoras presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 10-3-00 y al no lograrse avenencia, presentaron demanda con fecha 13-3-00 recayendo sentencia con fecha 3-5-00 por la que se declara que la jornada de trabajo de la actora y de su compañera es de 25 horas semanales, -distribuidas de lunes a jueves de 9 a 14 horas y los viernes de 9,30 a 14,30 horas, con disminución proporcional de salario. (autos n° 153/00 del Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid). TERCERO.- Con fecha 26-5-00 la empresa fijó en el tablón de anuncios del centro de trabajo un cuadro de vacaciones para el Personal Administrativo, estableciendo que la actora las disfrutaría del 6 de septiembre al 5 de octubre, y la Sra. SP del 30 de agosto al 29 de septiembre. No estando de acuerdo con ello la actora, junto con la Sra. SP, presentaron papeleta de conciliación y posterior demanda judicial, de la que conoció el Juzgado n°26, recayendo sentencia el día 7-7-00 en la, que se fija como fecha de disfrute de las vacaciones 30 días naturales comenzando el 21 de agosto. CUARTO.- Desde el día 21 de junio de 2000 la actora presta sus servicios en la planta 4ª por decisión de la empresa por falta de espacio, (primeramente estaba sola en dicha planta, aunque en la actualidad hay otros compañeros con ella, si bien estos no permanecen durante toda la jornada en la oficina, pasando la mayor parte de los días en las obras) y hasta ese momento lo había hecho, al igual que el resto de los empleados, en la planta 15ª. Mediante carta de fecha 7-7-00 la actora comunica a la empresa que en la oficina de la planta 4ª no puede seguir desarrollando su trabajo con normalidad, al no existir en la oficina fotocopiadora ni fax. La actora carece de llaves de la oficina de la planta 4ª, de forma que cada vez que tiene que entrar (a lo largo de su jornada son varias las veces que ha de salir para hacer gestiones en la planta 15ª), ha de acompañarla un compañero o una compañera de la planta 15ª para abrirle la puerta, ya que sólo hay una llave y se encuentra en la planta 15ª. A dicha comunicación la empresa contesta que la organización del trabajo corresponde en exclusiva a la Dirección de la empresa y que su obligación es cumplir diligentemente los cometidos que a través de sus jefes inmediatos se le encarguen y con los medios de que dispone la empresa, y que si carece de llaves es porque así lo estima oportuno la Dirección. .
QUINTO.- Con fecha 26-10-00 la empresa impuso a la actora una sanción de amonestación por escrito por incorporarse al trabajo con un retraso de 2,30 horas sin haber avisado anteriormente, sanción que fue impugnada judicialmente, recayendo- sentencia con fecha 23-3-01 que desestima la demanda y confirma la sanción impuesta (autos 703/00 del Juzgado n° 5).
SEXTO.- Con fecha 3-1-01 la actora junto con la Sra. SP interpusieron demanda en reclamación de cantidad, que correspondió al Juzgado n° 23 (autos 4/01), toda vez que la empresa, al reducir la jornada de trabajó por cuidado de hijo, rebajo no sólo el salarió sino también el plus de transporte, recayendo sentencia con fecha 9-2-01 por la que se estima la demanda.
SEPTIMO.- Con fecha 12-3-01 y ante la denuncia interpuesta por la actora, la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la planta 4ª donde la actora presta sus servicios y levantó el acta que, aportado a los autos por la actora bajo en nº26.1 de documentos, se da por reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 29-3-01 y ante el requerimiento realizado por la empresa, se persona el Notario Sr. Durán en las plantas 4ª y 15ª dé Paseo de la Castellana 140 realizando las comprobaciones que recogen las Actas Notariales (documentos 13 y 14 de los aportados por la demandada), que se dan por reproducidos. .
NOVENO.- En la planta 4ª actualmente la actora dispone de la misma mesa, el mismo ordenador, la misma impresora y la misma máquina de escribir que utilizaba cuando estaba en recepción en la planta 15ª y realiza las mismas funciones, propias de su categoría profesional, y actualmente la planta 4ª cuenta con fotocopiadora y fax. En la planta 15 existen problemas de espacio, estando las mesas de trabajo de los distintos trabajadores demasiado juntas. El espacio físico que ocupaba la actora en la planta 15ª, es ocupado actualmente por otro trabajador.
- DÉCIMO.- Con fecha 26-4-01 la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la empresa con el resultado que obra en el informe emitido el día -27-4-01, que se unió a autos como diligencia para mejor proveer, y que se da por reproducido.
UNDÉCIMO.- Se ha celebrado sin efecto el acto dé conciliación ante el SMAC
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de Suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario respectivamente. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ambos recurrentes solicitan en sus recursos la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida; la parte actora para que se haga constar que: "NOVENO: La actora desde su ingreso en la empresa hasta el 10-3-2000 prestó servicios en la Sección o Departamento de Recepción en la Planta 15ª Y en la misma planta pero en el Departamento o Sección de Compras desde 10-3-2000 hasta el 21 de junio de 2000. Y desde el 22 de junio de 2001 en la planta 4ª donde actualmente la actora dispone de la misma mesa, el mismo ordenador, la misma impresora y la misma máquina de escribir que utilizaba cuando estaba en recepción en la Plata 15ª y realiza las mismas funciones propias de su categoría profesional y actualmente la planta cuenta con fotocopiadora y fax. En la planta 15ª existen problemas de espacio, estando las mesas de trabajo de los distintos trabajadores demasiado juntas. El espacio físico que ocupaba la actora en la planta 15ª es ocupado actualmente por otro trabajador" y que "DUODÉCIMO: Los honorarios devengados por el Letrado de la actora por su Defensa Jurídica asciende a la cantidad de 605.000 ptas. según detalle de Minuta que obra incorporada en autos y que se da por reproducida".
La parte demandada solicita la revisión de los hechos probados séptimo, noveno y la supresión del undécimo.
Respecto a la revisión de los hechos probados es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 23 de abril de 1986, establece que los hechos podrán adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el caso presente no concurre ninguna de las circunstancias expuestas, pues lo solicitado se basa en documentos ya tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia; tampoco se ajusta lo pretendido a la realidad de lo que consta en los documentos que citan, y en otro caso no procede su estimación, pues resultaría intranscendente para el fallo de la litis, o resultan anormales y no propios de esta fase procesal; como es pretender que se incluyan como hecho probado los honorarios del letrado de la demandante, cuando su determinación y fijación es propia de la fase de ejecución, en los distintos procedimientos que siguió.
SEGUNDO.- Se denuncia infracción del art. 59.4 del E.T. en relación con el art. 177.2 de la L.P.L.
Que con carácter previo a cualquier otra consideración destinada a dar respuesta judicial a las infracciones de normas sustantivas denunciadas en el recurso es preciso dejar bien sentado, conforme tiene declarado las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 7 y 13 de 1983 que la "imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca plazos de prescripción determinados para las acciones utilizables frente a la vulneración concreta de uno de estos derechos", lo que pone de relieve que la aseveración formulada por los recurrentes en orden a que la acción de tutela de un derecho fundamental no se acomoda al contenido de las citadas resoluciones carece de poder suasorio, porque como se cuidan de puntualizar las meritadas resoluciones, el hecho de que los derechos fundamentales considerados en abstracto, sean permanentes e imprescriptibles, es compatible con que para reaccionar frente a cada lesión concreta el ordenamiento limita temporalmente la vida de la correspondiente acción (cuya prescripción en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y podrá hacer valer en relación con cualquier lesión futura), sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación; siendo este criterio perfectamente aplicable al caso de autos, en el que la acción ejercitada se funda en la lesión de los derechos fundamentales.
Aplicando la doctrina expuesta procede rechazar la excepción de prescripción alegada, pues la demandante no fue objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ni así lo alegó en la demanda ni ejercitó su acción por medio del procedimiento especial habilitado para tal fin, que recoge el art. 138.1 de la L.P.L., por lo que no procede aplicar el plazo de caducidad o prescripción que allí se establece, pues la protección que solicita no es por modificación de condiciones de trabajo.
TERCERO: Se denuncia infracción de los art. 179.2 de la L.P.L. en relación con los art. 1218, 1232 y 1255 del Código Civil; art. 214 y 218 de la L.E.C. art. 267 de la L.O.P.J. y doctrina y jurisprudencia que cita. De los inalterados hechos probados se desprende que la actora se ha visto discriminada por la actuación empresarial, irregular y contraria a derecho, debiendo por ello cesar el empresario en esa conducta irregular que vulnera derechos fundamentales del trabajador, como es la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
Cita el recurrente otros preceptos que hacen referencia al valor probatorio de documentos, olvidando que el análisis y valoración de la prueba compete exclusivamente al juzgador, que lo realiza tras el examen de todo lo actuado, analizando con arreglo a las leyes de la sana crítica y en virtud de las facultades que la ley le confiere.
CUARTO.- Por el cauce del art. 191.c) de la L.P.L. se denuncia infracción del art. 14 de la C.E., en relación con el art. 4.1.c) y 17.1 del E.T. y 96 y 180 de la L.P.L. Considera la recurrente que también ha sido discriminada por razón de sexo y ello nos hace sentar las conclusiones siguientes: a) El art. 14 de nuestra Constitución prohibe toda clase de discriminación por determinados motivos, uno de los cuales es el sexo, calificando nuestro Tribunal Constitucional como tal a aquella diferencia de trato que no esté justificada (sentencias 128/1987 de 16 de julio y 216/1991 de 14 noviembre entre otras), que la inclusión de dicha causa en ese precepto, en concreto, obedece a la voluntad de poner fin con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina b) De la conducta de la empresa, aunque irregular en alguna de sus actuaciones, no puede desprenderse que haya existido una discriminación por razón de sexo, pues de los documentos obrantes en autos que recogen manifestaciones de los trabajadores de la empresa, éstos manifiestan la inexistencia de trato discriminatorio alguno por razón de sexo; y no se infringe precepto alguno por la no publicación de la sentencia recurrida, pues dado su carácter público es indudable su conocimiento por todo el personal de la empresa sin necesidad de su, exposición en el tablón de anuncios de la misma.
QUINTO.- Ambas partes recurren la cuantía de la indemnización que se fija en la sentencia que recurren, la actora por considerarla insuficiente y la demandada por entenderla excesiva en relación con los hechos acaecidos.
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, y de esta Sala, se sintetiza en que la violación de los derechos fundamentales trae como consecuencia la reparación de sus consecuencias ilícitas, una de las cuales es el "daño moral" valorable según las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión (STC 27-3-90).
Con respecto al margen de discrecionalidad de que debe disponer el Tribunal de instancia, dentro de los parámetros fijados legalmente, ese mismo factor de discrecionalidad puede ser corregido si se constata la evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la satisfacción acordada en la sentencia (STS 20-4-1992). El sistema de reparación de las consecuencias de una lesión de derechos fundamentales puede ser, en principio, el establecido con carácter general en nuestro ordenamiento, conforme a los preceptos del Código Civil, según se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo (ss TS de 27-3-1991 y 18-5-1992), pero la exigencia de acreditación de los daños ocasionados ha de atemperarse a la protección constitucionalmente establecida del derecho fundamental.
De lo expuesto se desprende que la indemnización fijada excede en el presente caso del ámbito limitado del objeto del proceso para la tutela de los derechos fundamentales, pues el art. 180 de la L.P.L. y el art. 1106 del Código Civil permiten la indemnización y ésta debe apoyarse en la demostración palpable de los daños y perjuicios ocasionados de modo directo por la conducta empresarial; en este caso de escasa cuantía a tenor de los hechos declarados probados en el presente caso, pues la actora conserva su puesto de trabajo e idéntico salario, y los perjuicios sufridos por el traslado de planta han sido prácticamente eliminados. Por ello es procedente fijar la indemnización en tres mil euros, habida cuenta además de que los daños morales también han quedado plenamente satisfechos por el éxito de su demanda.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, estimar en parte el recurso interpuesto por la demandada y revocando en parte la sentencia recurrida, fijar la indemnización que deberá ser abonada a la demandante por la empresa demandada en tres mil euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. SARA TR y, correlativamente, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA CONSTRUCTORA CYFES, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30-05- 2001 por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en sus autos número 108/01 seguidos en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia de instancia en el sentido de fijar la indemnización que deberá ser abonada a la demandante por la empresa demandada en 3.000 euros (tres mil euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del Banco Bilbao Vizcaya de la calle Génova número 13 de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c XX que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

