Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1061/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 618/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 1061/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022101084
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14261
Núm. Roj: STSJ M 14261:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 618/2022, interpuesto por D. Jacobo, contra la sentencia de 1 de marzo de 2022, aclarada por auto de 11 de marzo siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de MADRID, en sus autos número 143/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a INTEGRA MANTENIMIENTO GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
- 12 días en julio 2016
- 17 días en agosto de 2017
- 18 días en agosto de 2018
- 19 días en agosto de 2019
En auto de aclaración del siguiente 11 de marzo, se emitió la siguiente parte dispositiva:
12 días en julio 2016
17 días en agosto de 2017
18 días en agosto de 2018
19 días en agosto de 2019
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 1 de marzo de 2022 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no eran asumibles las excepciones de inadecuación de procedimiento por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y subsiguiente caducidad alegadas por la demandada; respecto a la prescripción declaró la misma en relación a todas las cantidades reivindicadas con anterioridad a septiembre de 2019; que era aceptable la excepción de cosa juzgada en la vertiente positiva sobre la ayuda comida pero solo respecto a que se abonaba en caso de jornada partida y presencial por lo que no se pagaba en julio, agosto y viernes; respecto al fondo del asunto que nada correspondía por el complemento de disponibilidad al no tratarse de un derecho adquirido; tampoco por el de desarrollo y capacitación profesional al ser absorbible; ni las diferencias salariales del año 2019 por esa misma causa; finalmente y sobre la ayuda comida, que no probó haber prestado servicios en el periodo reclamado en jornada partida.
Tiene como objetivo efectuar un añadido al tercer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 40 a 53 y 54 a 101. El texto que propugna es el que sigue:
Solo parcialmente podemos asumirlo, concretamente cuando se refiere al complemento de calidad devengado en el año 2017 ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
El resto no se acepta en líneas generales. Sobre el pretendido cambio de denominación no relaciona documento y/o pericia alguna que lo avale; lo único que se infiere es que el primer concepto retributivo desapareció y surgió el segundo; de todas maneras la reconversión defendida parece entrar en vigor con las cuantías respectivamente abonadas, superiores a partir de marzo de 2018. Finalmente, sobre el importe del complemento voluntario absorbible ya figura en el segundo hecho probado su cuantía, luego sería redundante y a tal efecto aquello que ya consta es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. No obstante y para ser cuantitativamente exactos, asumiríamos que percibió 283,17€ en los meses de enero y febrero de 2018 y no los 299,69€ que dice la sentencia recurrida.
Es aceptable ya que tiene base documental suficiente. Sin perjuicio del matiz que introdujimos en el fundamento de derecho que precede sobre su definitiva importancia.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como infringido por parte de la sentencia objeto de recurso y en cuanto aplicado indebidamente, el art. 59.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Refiere que no están prescritas las sumas que solicita ya que la fecha tope para reclamarlas sería el 1 de octubre de 2020 ya que el la interrumpió cuando presentó su burofax. Destaca como hitos temporales a estos efectos el estado de alarma- 14 de marzo a 4 de julio de 2020-; la publicación el 4 de julio de 2019, del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (CC); el burofax notificado a la empresa el 24 de septiembre de 2020; y la papeleta de conciliación presentada el 28 de septiembre de 2020 y la demanda de 3 de febrero de 2021
Dos cuestiones previas. Con independencia de la trascendencia final que pueda tener, la papeleta de conciliación a la que hace referencia la resolución de instancia se dice articulada el 28 de septiembre de 2021 y ese texto no se ha modificado por el recurrente, luego es la que hay que tener en cuenta. Siendo la segunda que efectivamente el CC fue publicado el 4 de julio de 2019 en el B.O.E., pero esa publicación solo tendrá incidencia para aquellos conceptos reclamados que a su vez se relacionen con el mismo.
Dicho esto, hay que tomar en consideración los Reales Decretos 463 y 537/2020, respecto al COVID-19. Su aplicación supone un total de 83 días de suspensión prescriptoria. También que el burofax notificado a la empresa el 24 de septiembre ese mismo año y aceptado en el fundamento de derecho que antecede, genera los efectos interruptivos previstos en el art. 1973, del Código Civil, al tener carácter de reclamación extrajudicial.
Todo lo cual nos sirve para concluir que la prescripción de las sumas pretendidamente adeudadas, se interrumpió el 3 de julio de 2020. A su vez, cuando el 3 de febrero de 2021 se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones y que computamos por ser anterior a la papeleta de conciliación judicialmente asumida, tampoco habría trascurrido el año al que se refiere el art. 59.1, del ET.
Como quiera que son varios los conceptos afectados por el presente Recurso, les daremos un tratamiento independiente y para una mejor comprensión. A tal fin, seguiremos con el orden expositivo incluido en su propia demanda.
Lo que reclamaba bajo el concepto de
No es aceptable.
Sorprende el cambio de planteamiento. De la lectura de la sentencia de instancia se infiere que la base de su reclamación era un derecho adquirido o condición más beneficiosa. Tesis que fue rechazado judicialmente al entender que su entrega era una mera liberalidad empresarial. Pero ahora ya no lo propugna como tal. Son otras las razones que invoca y de muy distinto signo. Novedad argumental que supone y ya desde un principio, su rechazo inmediato.
Con todo ninguna de las razones que desglosa figuran avaladas fácticamente y serían imprescindibles como base para un posterior debate de este signo. Carga de la prueba que le corresponde - art. 217.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. No lo es para la empleadora como señala y por el que dice principio de facilidad probatoria; no es un supuesto encuadrable en el num. 7, de la norma que acabamos de relacionar. A tal efecto, está obviando que la LRJS arbitra toda una serie de posibilidades -arts. 90 a 96, con especial énfasis en el num.3, del primero de esos preceptos-, para que cualquiera de las partes, en este caso el actor, pueda solicitar y con el fin de que sea después requerida judicialmente, la prueba que estime conveniente para la defensa de sus intereses. Y si no lo ha efectuado deberá pechar con sus consecuencias pero no trasladar dicha carga unilateralmente a la empresa.
Indica que conforme al art. 34, del CC, ese complemento no puede ser compensable, ni absorbible; que los propios actos de la empresa lo adveran ya que a partir del mes de septiembre de 2019 y sucesivos lo empezó a abonar, de tal manera que ahora al rechazarlo estaría yendo contra sus propios actos; y que el periodo reclamado no está prescrito
Establece el num. 1, del art. 34, que: "...El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo Profesional, CDP, regulado en el
Lo primero que tenemos que aclarar es que tratándose de una retribución que tiene origen exclusiva en el CC, lo reclamado de enero a agosto de 2019, ambos inclusive, no estaría prescrito. A tal fin recordemos lo que ya expusimos en nuestro cuarto fundamento de derecho. En este caso el dies a quo sería el 5 de julio de 2019 tal como se deduce del art. 6, del CC, que regula su ámbito temporal en orden a establecer no solo su carácter retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año, sino que su entrada en vigor tuvo lugar el día de la publicación en el B.O.E, es decir el 4 de julio. Por lo tanto y dado que nos hemos remitido al 3 de julio de 2020, como el día en que se interrumpió la prescripción, no estaría prescrito lo que pudiera reivindicarse desde justo un año antes - art. 59.1, del ET-.
El Magistrado y acogiendo la tesis de Integra, estima que lo ahora solicitado es compensable con el complemento voluntario absorbible que mensualmente se le pagaba y al tratarse de un concepto homogéneo.
Llegados a este punto y vista su conexividad con la actual discusión, hay que remitirse al que figura como apartado primero del presente motivo de Suplicación. Se refiere al complemento de
Pero no es aceptable este planteamiento. Recordemos y en primer lugar, que lo que ya explicamos sobre esta cuestión aunque fuera desde el punto de vista fáctico en nuestro segundo fundamento de derecho, es suficiente para su no asunción. Tampoco empece lo anterior, que el art. 33, del CC, establezca que:
Tras estas disquisiciones, volvemos al debate con el que iniciábamos este fundamento de derecho. Así y de acuerdo al segundo hecho probado y combinándolo a su vez con lo relacionado en nuestro segundo fundamento de derecho, destaquemos que complemento voluntario absorbible, se venía abonando desde enero de 2018, continuó en el año 2019 aunque disminuyó su cuantía en septiembre para aumentarla a partir de noviembre.
A su vez, no aparece entrega alguna hasta el mes de septiembre por el complemento actualmente litigioso. Es decir, el complemento de desarrollo y capacitación profesional.
Se ajusta al texto de la norma convencional antes parcialmente trascrita que existe una determinada suma que estaría excluida de la pretendida compensación y/o absorción. Sin embargo, también fija unas específicas reglas para su aplicabilidad. Para cumplimentarlas es necesario que se nos proporcionaran unos determinados parámetros, incluso necesitados de paralelos cálculos aritméticos. Recordemos: "...
Dicho rechazo nos reenvía al art. 9.2, del CC. Refiere que:
No discute el Sr. Jacobo que por mor del complemento voluntario absorbible, viniera percibiendo una retribución superior a la establecida en el CC.
Pues bien, teniendo en cuenta que no hemos podido aplicar la cláusula de salvaguardia establecida en el art. 34.1, del CC, o mejor dicho tan siquiera especular respecto a su aplicación por lo antedicho; del propio texto de esta norma inferimos "a sensu contrario" que todo lo que no cumpla esos requisitos puede ser objeto de compensación.
En ese mismo orden de cosas, atendiendo a la atípica naturaleza de ese complemento en cuanto que se liga a una pretendida y etérea formación en el trabajo por no concretada pero desde luego íntimamente ligada a la fecha de incorporación a la empresa -nums. 6 y 7- y por ello a la antigüedad en la misma -antes y después de 1 de julio de 2016, en concreto-, tampoco nos parece arbitraria la interpretación del Juzgador. Recordemos que cita la resolución del TS de 25-1-2017, rec. 2198/2015, para sustentar su teoría, y que viene a posibilitar la aplicación del instituto controvertido por la homogeneidad conceptual entre el salario base y el complemento de antigüedad.
Avanzando en nuestra argumentación, a partir de septiembre de 2019 y también con posterioridad, el actor comenzó a recibir este complemento en cuantía de 91,88€. Ese pago le sirve para denunciar lo contradictorio de la conducta de Integra y la doctrina de los actos propios. Lo primero que diremos es que desconocemos si esa cantidad coincide con la regla convencional antes trascrita y por lo que igualmente argumentamos al respecto. Por lo tanto, no sabemos si la suma que le siguió abonando por el complemento voluntario cubría o no todo lo que le correspondía por el concepto establecido en el CC y, por ende, si esa cantidad era o no suficiente; por demás no puesta sobre su cuantía en tela de juicio por el trabajador.
Pero de la actuación de la empresa no podemos obtener la misma conclusión que el Sr. Jacobo. Recordemos que hemos convalidado la compensación de las sumas reclamadas en el periodo propuesto. En consecuencia, lo que pudo acontecer a partir del 1 de septiembre de 2019 escapa al presente debate y sin que pueda extender sus efectos retroactivamente, justo por lo que acabamos de indicar.
Arguye y de nuevo las doctrinas de los actos propios de la empleadora, puesto que a partir del mes de noviembre de 2019 se consigna el salario convenio de manera adecuada. Asimismo dice que no es factible su compensación de acuerdo al CC.
Lo primero que destacaremos y dado que Integra lo menciona en su escrito de impugnación, es que esa aclaración entendemos que no constituye una modificación sustancial de la demanda. No altera lo dispuesto en el último párrafo, del num. 1, del art. 85, del LRJS. Lo reseñado por el recurrente es una mera precisión. Las diferencias existen, siempre a juicio del trabajador, y las cantidades reclamadas no varían. Incluso, un somero cálculo de las sumas reivindicadas permiten establecer la evidente relación conceptual. La empleadora ni en el acto del juicio, como tampoco en este trámite, muestra con sus alegatos la hipotética indefensión que puede conllevar una modificación de esa naturaleza. Con todo, la resolución de instancia entra a debatir el fondo del asunto para rechazarlo de acuerdo y nuevamente, conforme a la pretendida homogeneidad con el complemento voluntario absorbible.
Tras esa precisión recordemos el texto del art. 9.8, del CC. Dice que:
Establecido lo anterior, lo solicitado por este epígrafe lo aceptamos, dada la rotundidad del precepto convencional antes reseñado. Por tanto, no es factible su compensación, ni absorción con el complemento voluntario absorbible que relaciona la empleadora y la sentencia a esos efectos. Tampoco lo es a posteriori y en base a postreros incrementos en este último a partir de noviembre de 2019, como alega la empresa; no es admisible solo ya por su irretroactividad al ser posteriores al periodo que nos ocupa. Finalmente y al tener origen esas diferencias en el CC, no le sería aplicable la prescripción conforme argumentamos en el fundamento de derecho que precede.
La petición se concretaba en demanda en 723,7€. Dichos cálculos no se ponen en tela de juicio por Integra, luego deben convalidarse. Cantidad que se verá incrementada con el 10% de interés por mora en el pago del salario y de acuerdo al art. 29.3, del ET
Sostiene la sentencia recurrida que el trabajador no demostró haber prestado servicios en jornada partida, como tampoco los días que relaciona y que incluso coinciden con sus vacaciones -quinto fundamento de derecho-. Hay que referirse y en ese mismo orden de cosas al cuarto hecho probado y tal como quedó definitivamente redactado en el auto de aclaración de 11 de marzo de 2022.
Tenemos que rechazar esta petición.
Con independencia de que no afecta a lo que definitivamente resolvamos sobre esta cuestión, no era posible apreciar la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva y tal como contrariamente aprecia la resolución de instancia. En ese orden de cosas y acudiendo al art. 217.4, de la LEC, es requisito imprescindible que los litigantes sean los mismos. Y no es el caso de la sentencia que se reseña en el quinto hecho probado en cuanto que el hoy actor no fue parte en ese proceso.
Tras esa precisión, recordemos y de nuevo para su no asunción, la atípica teoría del Sr. Jacobo sobre la distribución de la carga de la prueba en este litigio. Nos remitimos a lo ya argumentado sobre este tema en nuestro quinto fundamento de derecho y en aras a la brevedad.
En cualquier caso, respecto a las aseveraciones incluidas en los dos primeros párrafos de este fundamento, el trabajador nada incorpora con esa finalidad a la relación de hechos o tan siquiera intenta efectuarlo. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen. Como tampoco, lógicamente, los alegatos que infiere de los mismos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Jacobo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Madrid, de 1 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento 143/2021; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la empresa Integra Mantenimiento Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo S.L., a abonarle 723,7 euros, incrementados con el interés por mora, y en concepto de diferencias en el salario base de enero a agosto de 2019, ambos inclusive; absolviéndola, por el contrario, del resto de peticiones formuladas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0618-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0618-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
