Sentencia Social 812/2022...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Social 812/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 507/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 812/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100843

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15651

Núm. Roj: STSJ M 15651:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0107460

ROLLO Nº : 507/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID

Autos de Origen: 1112/2021

RECURRENTE/S: D. Armando

RECURRIDO/S: STAR LEAP SPAIN EDUCATION CONSULTANTS COMPANY S.L. Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 812

En el recurso de suplicación nº 507/22 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA GÓMEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 16 DE MARZO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1112/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Armando contra STAR LEAP SPAIN EDUCATION CONSULTANTS COMPANY S.L. y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE MARZO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimando la demanda de D. Armando, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, condenando a la demandada, Star Leap Spain Education Consultants Company SL a que le abone la suma de 9.528,14 €, en concepto de diferencia entre la indemnización debida y la abonada en enero de 2022 y al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Armando, ha venido prestando servicios para la demandada, Star Leap Spain Education Consultants Company SL, desde el día 18 de diciembre de 2017, con la categoría de entrenador y percibiendo un salario bruto mensual de 9.945,43 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, más 54,57 € de plus de transporte.

La relación laboral se articuló bajo la cobertura del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, suscribiéndose por tres años de duración desde el 18 de diciembre de 2017 al 17 de diciembre de 2020, pudiendo prorrogarse por periodos anuales.

SEGUNDO.- La actividad de la empresa es la de enseñanza y formación en materia de deportes, escuelas de futbol dirigida a jóvenes que vienen desplazados desde la República Popular de China.

En el año 2.020 en el primer y el segundo trimestre los jóvenes, con motivo de la pandemia y el posterior estado de alarma, con prohibición expresa de actividades deportivas marcharon a su país, sin completar el curso académico.

En el curso 2020-21 no hubo matriculaciones, tampoco en el curso 2021-2022.

TERCERO.- El actor y el resto de la plantilla de entrenadores estuvieron adscritos a un ERTE por fuerza mayor ex COVID 19, desde el 19 de marzo de 2020 hasta 31 de agosto de 2021.

El 1 de septiembre de 2021 fueron dados de alta en la empresa y convocados a una reunión el 2 de septiembre de 2021, al objeto de que designaran representantes para negociar el despido de toda la plantilla, por cese de actividad a la vista de la situación económica y productiva de la empresa.

Los 14 trabajadores se negaron a elegir una comisión ad hoc y decidieron negociar todos con la empresa.

Ese mismo día iniciaron las negociaciones, comprometiéndose la empresa a entregar toda la documentación que acreditaba su situación, citándose para una nueva reunión el 7 de septiembre de 2021.

Llegada la fecha, la empresa les entregó a todos memoria explicativa, resultados de los últimos 3 trimestres y los mismos 3 trimestres del año anterior, cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil 2019 y 2020, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador, modelo 200 Impuestos de Sociedades de los 2 últimos años.

La empresa anunció que no podría pagar las indemnizaciones por carecer de liquidez y la negociación finalizó sin acuerdo, anunciando la empresa que a continuación procedería a comunicar los despidos a los trabajadores y a presentar la documentación ante la autoridad laboral.

CUARTO.- Con fecha 7 de septiembre de 2021, el actor al igual que el resto de la plantilla recibió carta de despido con efectos de 22 de septiembre de 2021, basada en causas económicas y productivas, que consta y se da por reproducida, señalando que la indemnización que le corresponde de 25.203,51 € (fijada en documento anexo a la carta) no se podía poner a su disposición por falta de liquidez, como tampoco la liquidación.

QUINTO.- Con fecha 27 de diciembre de 2021 la empresa se puso en contacto con los trabajadores, anunciándoles que habían recibido una ayuda y que podrían pagar la liquidación y parte de la indemnización convocándoles para el día 5 de enero de 2022. Ese día la empresa les hizo una propuesta de reparto y los trabajadores se dieron un plazo para estudiarlo.

El actor recibió 15.539,79 € en concepto de parte de la indemnización, en fecha que no se ha precisado pero anterior al 19 de enero de 2022.

SEXTO.- La empresa deposita anualmente las cuentas en el Registro Mercantil. En el ejercicio 2018 presentó un resultado de 282.448,04 €, en 2019 el resultado fue de 120.744,31 €, en 2020 de - 31.872,42 y en 2021 a 31 de agosto presentaba un negativo de - 486.600 €.

SEPTIMO.- La empresa cursó su baja en la Seguridad Social y en Hacienda con efectos 22 de septiembre de 2022.

OCTAVO.- Caso de improcedencia el FOGASA opta por la indemnización en la fecha del despido.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.11.22.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Don Armando destinando su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. En concreto ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero para que en adelante rece como sigue: "El actor y el resto de la plantilla de entrenadores estuvieron adscritos a un ERTE por fuerza mayor ex COVID 19, desde el 19 de marzo de 2020 hasta 31 de agosto de 2021.

En fecha 1 de septiembre de 2021 la Compañía procede a darles de alta en la empresa y convoca a todos los trabajadores para que asistan a una reunión que se celebró ese mismo día. En dicha reunión, la Compañía comunica de forma verbal a los trabajadores el inicio de un Despido Colectivo de toda la plantilla por cese de actividad a la vista de la situación económica y productiva de la empresa y manifiesta de forma expresa que la misma no iba a tener liquidez suficiente para hacer frente al abono de las indemnizaciones mínimas legalmente establecidas para este tipo de despidos.

En esa misma reunión (1/09/21), la compañía da por iniciado el periodo de consultas, aun no habiendo hecho entrega de ninguna documentación de las estipuladas en el artículo 3.1 y siguientes del RD 1483/2012, y los trabajadores acuerdan elegir como representantes a la totalidad de la plantilla de la empresa, lo cual se formaliza a través de acta firmada y aceptada por la Dirección de la Empresa.

La compañía en fecha 1 de septiembre de 2021, da erróneamente como iniciado el periodo de consultas, pues no entrega ningún documento de los previstos en el artículo 3.1 y siguientes del RD 1483/2012, que justifique la medida de despido colectivo impulsada por la misma, requisito este legalmente previsto y necesario para dar comienzo a dicho periodo.

En fecha 7 de septiembre de 2021, se produce la única reunión del supuesto periodo de consultas, incumpliéndose de esta forma con los plazos expresos previstos en el artículo 7 del RD 1483/2012. En ese momento es cuando la empresa entrega a los trabajadores parte de la documentación legal preceptiva junto con las cartas de despido. La documentación entregada por la empresa de forma totalmente extemporánea, es la siguiente: la memoria explicativa, resultados de los últimos 3 trimestres y los mismos 3 trimestres del año anterior, cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil 2019 y 2020, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador, modelo 200 Impuestos de Sociedades de los 2 últimos años, pero no aporta el perceptivo informe de experto independiente que justifique la causa productiva.

La empresa en esa reunión reitera que no va a pagar las indemnizaciones mínimas legales por despido por carecer de liquidez, y el supuesto periodo de consultas finaliza sin acuerdo, anunciando la empresa que a continuación procedería a comunicar los despidos a los trabajadores y a presentar la documentación ante la autoridad laboral.

La comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo realizada por la empresa a la Autoridad Laboral se produce en fecha 8 de septiembre de 2021, no habiéndose cumplido con la entrega de la documentación legal preceptiva ( artículo 3, 4 y 5 RD 1483/2012 ), ni cumpliéndose con los plazos establecidos en el artículo 7 del mencionado RD, no dándose un verdadero periodo de consultas ni una negociación de buena fe, entregándose las cartas de despido a los trabajadores el propio 7 de septiembre del 2021".

Soporta la modificación en los documentos 133 y 142 de autos.

B).- Del hecho probado cuarto, proponiendo esta redacción alternativa: (Sin los énfasis y el subrayado).

"Con fecha 7 de septiembre de 2021 (fecha en la que se lleva a cabo la única reunión del supuesto periodo de consultas), el actor al igual que el resto de la plantilla recibió carta de despido con efectos de 22 de septiembre de 2021, basada en causas económicas y productivas, que consta y se da por reproducida, , señalando que la indemnización (la cual no viene determinada en la carta de despido) que le corresponde es de 25.203,51 € (según documento de liquidación y finiquito anexo a la carta de despido), no se podía poner a su disposición por falta de liquidez, como tampoco la liquidación. Que, en la carta de despido la Compañía no aporta certificación de estado y saldo de las cuentas bancarias, que justifique la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, no acreditándose de esta forma la situación de iliquidez prevista en el artículo 53 del ET".

Sustenta la revisión en los documentos 4 y68 de su ramo de prueba.

C.- Del hecho probado quinto, proponiendo esta redacción alternativa (sin los énfasis y subrayado):

"Con fecha 27 de diciembre de 2021 la empresa se puso en contacto con los trabajadores, anunciándoles que habían recibido una ayuda, con la que podrían pagar la liquidación y un importe inferior a la indemnización mínima legal convocándoles para la celebración de una reunión el día 5 de enero de 2022. Ese día la empresa les hizo una propuesta de reparto en la que la empresa otorga a los trabajadores un plazo para dar respuesta a la aceptación de dicha cantidad inferior a la mínima legal establecida y desistimiento de las acciones iniciadas hasta la fecha por los trabajadores, dándoles un plazo hasta el día 15 de enero de 2021, determinando que, si en esa fecha no se han pronunciado, la Compañía procederá a destinar dichas cantidades a realizar otros pagos.

El actor manifestó por correo querer percibir las cantidades ofrecidas, sin renunciar por ello a las acciones legítimamente interpuestas en su nombre. En fecha que no se ha precisado, pero anterior al 19 de enero del 2022, recibió 5.920,00 € en concepto de parte de la indemnización, en fecha que no se ha precisado pero anterior al 19 de enero de 2022".

Sustenta la revisión en los folios 64 a 66 y 71 de autos.

SEGUNDO.- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): " (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Dicho esto, los tres primeros motivos de revisión fáctica vienen abocados al fracaso, dado que se anticipan juicios de valor y conceptos de derecho que predetermina el sentido del fallo, además de no deducirse de modo indubitado, fidedigno y fehaciente de los documentos que invoca, pues se mezclan datos con las propias apreciaciones sesgadas de la parte recurrente.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado y correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, el cuarto y quinto motivo, íntimamente relacionados, denuncian infracción del artículo 2 y 3 del Real Decreto 1483/2012 en relación con el 51 del ET y 124 LRJS, así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, la empresa incumple deber de buena fe y el deber de negociación.

En relación con este punto del debate conviene poner de relieve que, a tenor del firme relato fáctico, el actor y el resto de la plantilla de entrenadores de la empresa demandada estuvieron adscritos a un ERTE por fuerza mayor ex COVID 19, desde el 19 de marzo de 2020 hasta 31 de agosto de 2021.

El 1 de septiembre de 2021 fueron dados de alta en la empresa y convocados a una reunión al objeto de que designaran representantes para negociar el despido de toda la plantilla, por cese de actividad a la vista de la situación económica y productiva de la empresa.

Pero los 14 trabajadores de la plantilla se negaron a elegir una comisión ad hoc y decidieron negociar todos directamente con la empresa acudiendo a las reuniones. Ese mismo día 1 de septiembre de 2021 tuvo lugar la primera reunión iniciándose las negociaciones, comprometiéndose la empresa a entregar toda la documentación que acreditaba su situación, citándose para una nueva reunión el 7 de septiembre de 2021.

Llegada la fecha del 7 de septiembre, la empresa les entregó a todos memoria explicativa, resultados de los últimos 3 trimestres y los mismos 3 trimestres del año anterior, cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil 2019 y 2020, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador, modelo 200 Impuestos de Sociedades de los 2 últimos años.

Dispone el artículo 2 del Real Decreto 1483/2012 que:

" El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el art. 3, a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en los arts. 4 y 5."

Y conforme dispone su artículo 3:

"Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el art. 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

d) Período previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

2. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los arts. 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el art. 9.

3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el art. 64.5.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores."

La Sala coincide con la sentencia recurrida en que la empresa ha cumplido los requisitos de los preceptos antes indicados, habiendo negociado de buena fe pues en la memoria explicativa, y también luego en la comunicación a la autoridad laboral, que les fue entregada a cada uno de los trabajadores, se incluyen tales exigencias formales, transmitiendo el pertinente flujo de información y documentación de la situación económica y productiva por la que atravesaba la mercantil, afectando la medida extintiva a la totalidad de la plantilla compuesta por 14 trabajadores, que cuentan así con los datos de su situación, llevando a cabo las dos reuniones exigidas por el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 en empresas de menos de cincuenta trabajadores, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales, constando en las actuaciones las actas de tales reuniones firmadas por los 14 trabajadores en las que bien pudieron requerir de la demandada cualquier otra información complementaria, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo.

Significar, y en línea con lo argumentado por la iudex a quo: "La imputación de mala fe en la negociación se hizo por los trabajadores en la creencia que la empresa pertenecía a un grupo chino y era su filial.

La demanda no se dirige contra el grupo chino, pero en cualquier caso lo que se ha objetivado, que aun admitiendo a efectos dialécticos que la empresa fuera filial de un grupo chino, que no lo es con independencia de acuerdos comerciales que pudieran existir, lo cierto es que aun considerando la empresa española una unidad productiva autónoma, ésta estaría en quiebra técnica, por lo que la conclusión es que la causa productiva y la económica concurren, que se negoció de buena fe y que no se abonó la indemnización porque la empresa carecía de tesorería, como así acreditó con los documentos contables y fiscales que exige el art. 4.4 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre ."

Debemos reparar en que el umbral de exigencia que impone la buena fe, en cuanto "intención" de acercar posiciones, no puede ser el mismo en todos los casos. Es obvio que en los procesos de reestructuración la capacidad negocial de la empresa (entendida como los márgenes reales de negociación con los que cuenta el empresario para poder aceptar propuestas del banco sindical o intentar acercar posturas), puede estar seriamente mermada (cuando no anulada) por la propia situación económica de la entidad. Por ello, el elemento "intencional" de la buena fe ( animus negociandi) debe valorarse siempre en relación con la capacidad real de negociación que tiene el empleador. La flexibilidad en la negociación no debe confundirse con la obligación de alcanzar acuerdos.

El juego de propuestas y contrapropuestas no siempre resulta posible por la propia situación que pueda estar atravesando la empresa.

Repárese cómo en el caso presente (hecho probado segundo) la actividad de la empresa es la de enseñanza y formación en materia de deportes, escuelas de futbol dirigida a jóvenes que vienen desplazados desde la República Popular de China. En el año 2.020 en el primer y el segundo trimestre los jóvenes, con motivo de la pandemia y el posterior estado de alarma, con prohibición expresa de actividades deportivas marcharon a su país, sin completar el curso académico. En el curso 2020-21 no hubo matriculaciones, tampoco en el curso 2021-2022.

Por otra parte, (hecho probado sexto) la situación económica que ha determinado el cese en la actividad evidencia unos resultados negativos que se han ido agravando con el transcurso del tiempo: En el ejercicio 2018 presentó un resultado de 282.448,04 €, en 2019 el resultado fue de 120.744,31 €, en 2020 de - 31.872,42; y en 2021 a 31 de agosto presentaba un negativo de - 486.600 €.

Pues bien, con estas bases fácticas, y aun valorando la Sala positivamente el esfuerzo dialéctico del recurrente, pese a que la negociación no tuvo una gran anchura en su contenido, consta la celebración de dos reuniones, aunque sin acuerdo, sin que quepa extraer la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa que ya había aplicado durante casi seis meses un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID, acreditando documentalmente la existencia de causas económicas y productivas para el despido de la totalidad de la plantilla, por lo que pocas alternativas podía plantear para salvar una empresa en situación preconcursal, sin que tampoco conste que por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador, siendo que se trata la buena fe de un concepto que exige bilateralidad. Cuando la empresa tiene un déficit de tal magnitud que esté obligada a cerrar no vulnera la buena fe mantener la inicial posición a lo largo de la negociación ( STS, 4ª, de16-6-15, rec. 283/2014).

En la medida en que en los despidos colectivos los márgenes de negociación pueden ser muy escasos (cuando no nulos), no debe confundirse la vertiente indiciaria de la flexibilidad, con el hecho de que la empresa esté obligada, en todo caso, a formular o aceptar propuestas alternativas, en este caso inexistentes.

CUARTO.- Se aduce también por la parte recurrente que la Compañía pone en conocimiento de la Autoridad Laboral el inicio del Despido colectivo en fecha 8 de septiembre de 2021, es decir, un día después de haber finalizado el periodo de consultas y haber entregado las cartas de despido de todos los trabajadores. Ello, en su opinión, contraviene directamente la obligación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 1483/2012, que determina específicamente lo siguiente: El empresario hará llegar a la autoridad laboral, preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del escrito a que se refiere el art. 2, así como la documentación señalada en el art. 3 y en los arts. 4 y 5, según las causas del despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere el art. 3.3.

Pero este planteamiento olvida que la empresa (hecho probado tercero) convocó a los trabajadores a una reunión el 2-9-21 al objeto de que designaran representantes de los trabajadores para negociar el despido colectivo de toda la plantilla y que los mismos se negaron a elegir una comisión ad hoc, por lo que mal cabía notificar simultáneamente a la autoridad laboral y a unos representantes inexistentes.

La comisión representativa de los trabajadores, que ha de participar en el periodo de consultas previo a la decisión de despido colectivo, debe quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas.

El TS ha admitido la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, la negociación se desarrolle directamente con los trabajadores afectados. En este sentido, se ha señalado que "está claro que en las empresas sin representación legal - unitaria o sindical- de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa -también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una "comisión de un máximo de tres miembros", el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva" ( STS, 4ª, de 23-3-15, recurso 287/ 2014).

Se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso.

QUINTO.- Sin dedicar un motivo específico destinado a combatir la concurrencia de la causa económica y productiva esgrimida en la carta de despido, puesto que la divergencia del actor con la sentencia recurrida es por el incumplimiento de los requisitos formales, de ahí que no estemos en disposición de cuestionar las razones por las que la sentencia de instancia considera concurren tales causas, el sexto y último motivo lo destina a denunciar infracción del art. 15.1 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de deportistas profesionales [el actor se rige por esta normativa según el hecho probado primero], dado, y a su juicio, la indemnización a tenor de dicho precepto debió calcularse, en caso de despido improcedente, con "al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

Pero si no se han producido defectos formales en la tramitación del despido colectivo y concurre la causa económica y organizativa no es posible fijar la indemnización en los términos y cuantía que ofrece el recurrente, ni resulta aplicable un precepto previsto para cuando el despido es calificado de improcedente, aparte de que como cabalmente se argumenta por la sentencia recurrida es de aplicación el apartado f) del art. 13 del Real Decreto 1006/1985, siendo justa causa de extinción la " crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo".

A mayor abundamiento, y como destaca la sentencia de instancia:

"La indemnización que la empresa considera debida, está incorrectamente calculada, con una pequeña desviación al alza, dado que incluye para su cálculo el plus de transporte, que es un concepto indemnizatorio, razón por la que la cantidad a la que asciende la indemnización es la de 9.772,31 € discretamente inferior a la ofrecida de 9.873,01 €, por lo que la cantidad a la que debe seguir haciendo frente la demandada en concepto de indemnización es la resultante de la siguiente operación: 9.772,31 € - 5.920,00 € = 3.852,01 €. (...) La demanda rectora de las actuaciones no contiene ninguna petición subsidiaria para el caso de declaración de procedencia en relación a la indemnización debida, sin embargo debe darse valor de reclamación de dicha cantidad al escrito presentado el 19 de enero de 2022 ante el Juzgado que da cuenta de los 5.920,00 € recibidos de la demandada, sin que ello suponga renunciar a la indemnización mínima, legal, razón por la que por economía procesal y por acelerar la declaración de insolvencia de la desaparecida empresa, que agilice el pago del FOGASA se estima debida la cantidad de 3.852,01 € en concepto de indemnización".

SEXTO.- Por lo demás la empresa ha justificado su situación de iliquidez para hacer frente al abono de la indemnización desde un primer momento con los documentos contables y fiscales que exige el art. 4.4 del Real Decreto 1483/20212, todo lo cual ha de conducir a desestimar el sexto motivo, y con ello el recurso, confirmando la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de la Sección Primera de fecha 9 de septiembre de 2022, en recurso 634/2022. Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 050722 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 050722), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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