Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 812/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 507/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 812/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100843
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15651
Núm. Roj: STSJ M 15651:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID
Autos de Origen: 1112/2021
RECURRENTE/S: D. Armando
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 507/22 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA GÓMEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
En fecha 1 de septiembre de 2021 la Compañía procede a darles de alta en la empresa y convoca a todos los trabajadores para que asistan a una reunión que se celebró ese mismo día. En dicha reunión, la Compañía comunica de forma verbal a los trabajadores el inicio de un Despido Colectivo de toda la plantilla por cese de actividad a la vista de la situación económica y productiva de la empresa y manifiesta de forma expresa que la misma no iba a tener liquidez suficiente para hacer frente al abono de las indemnizaciones mínimas legalmente establecidas para este tipo de despidos.
En esa misma reunión (1/09/21), la compañía da por iniciado el periodo de consultas, aun no habiendo hecho entrega de ninguna documentación de las estipuladas en el artículo 3.1 y siguientes del RD 1483/2012, y los trabajadores acuerdan elegir como representantes a la totalidad de la plantilla de la empresa, lo cual se formaliza a través de acta firmada y aceptada por la Dirección de la Empresa.
La compañía en fecha 1 de septiembre de 2021, da erróneamente como iniciado el periodo de consultas, pues no entrega ningún documento de los previstos en el artículo 3.1 y siguientes del RD 1483/2012, que justifique la medida de despido colectivo impulsada por la misma, requisito este legalmente previsto y necesario para dar comienzo a dicho periodo.
En fecha 7 de septiembre de 2021, se produce la única reunión del supuesto periodo de consultas, incumpliéndose de esta forma con los plazos expresos previstos en el artículo 7 del RD 1483/2012. En ese momento es cuando la empresa entrega a los trabajadores parte de la documentación legal preceptiva junto con las cartas de despido. La documentación entregada por la empresa de forma totalmente extemporánea, es la siguiente: la memoria explicativa, resultados de los últimos 3 trimestres y los mismos 3 trimestres del año anterior, cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil 2019 y 2020, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador, modelo 200 Impuestos de Sociedades de los 2 últimos años, pero no aporta el perceptivo informe de experto independiente que justifique la causa productiva.
La empresa en esa reunión reitera que no va a pagar las indemnizaciones mínimas legales por despido por carecer de liquidez, y el supuesto periodo de consultas finaliza sin acuerdo, anunciando la empresa que a continuación procedería a comunicar los despidos a los trabajadores y a presentar la documentación ante la autoridad laboral.
La comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo realizada por la empresa a la Autoridad Laboral se produce en fecha 8 de septiembre de 2021, no habiéndose cumplido con la entrega de la documentación legal preceptiva ( artículo 3, 4 y 5 RD 1483/2012 ), ni cumpliéndose con los plazos establecidos en el artículo 7 del mencionado RD, no dándose un verdadero periodo de consultas ni una negociación de buena fe, entregándose las cartas de despido a los trabajadores el propio 7 de septiembre del 2021".
Soporta la modificación en los documentos 133 y 142 de autos.
B).- Del hecho probado cuarto, proponiendo esta redacción alternativa: (Sin los énfasis y el subrayado).
"Con fecha 7 de septiembre de 2021 (fecha en la que se lleva a cabo la única reunión del supuesto periodo de consultas), el actor al igual que el resto de la plantilla recibió carta de despido con efectos de 22 de septiembre de 2021, basada en causas económicas y productivas, que consta y se da por reproducida, , señalando que la indemnización (la cual no viene determinada en la carta de despido) que le corresponde es de 25.203,51 € (según documento de liquidación y finiquito anexo a la carta de despido), no se podía poner a su disposición por falta de liquidez, como tampoco la liquidación. Que, en la carta de despido la Compañía no aporta certificación de estado y saldo de las cuentas bancarias, que justifique la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, no acreditándose de esta forma la situación de iliquidez prevista en el artículo 53 del ET".
Sustenta la revisión en los documentos 4 y68 de su ramo de prueba.
C.- Del hecho probado quinto, proponiendo esta redacción alternativa (sin los énfasis y subrayado):
"Con fecha 27 de diciembre de 2021 la empresa se puso en contacto con los trabajadores, anunciándoles que habían recibido una ayuda, con la que podrían pagar la liquidación y un importe inferior a la indemnización mínima legal convocándoles para la celebración de una reunión el día 5 de enero de 2022. Ese día la empresa les hizo una propuesta de reparto en la que la empresa otorga a los trabajadores un plazo para dar respuesta a la aceptación de dicha cantidad inferior a la mínima legal establecida y desistimiento de las acciones iniciadas hasta la fecha por los trabajadores, dándoles un plazo hasta el día 15 de enero de 2021, determinando que, si en esa fecha no se han pronunciado, la Compañía procederá a destinar dichas cantidades a realizar otros pagos.
El actor manifestó por correo querer percibir las cantidades ofrecidas, sin renunciar por ello a las acciones legítimamente interpuestas en su nombre. En fecha que no se ha precisado, pero anterior al 19 de enero del 2022, recibió 5.920,00 € en concepto de parte de la indemnización, en fecha que no se ha precisado pero anterior al 19 de enero de 2022".
Sustenta la revisión en los folios 64 a 66 y 71 de autos.
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC.
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".
Dicho esto, los tres primeros motivos de revisión fáctica vienen abocados al fracaso, dado que se anticipan juicios de valor y conceptos de derecho que predetermina el sentido del fallo, además de no deducirse de modo indubitado, fidedigno y fehaciente de los documentos que invoca, pues se mezclan datos con las propias apreciaciones sesgadas de la parte recurrente.
En relación con este punto del debate conviene poner de relieve que, a tenor del firme relato fáctico, el actor y el resto de la plantilla de entrenadores de la empresa demandada estuvieron adscritos a un ERTE por fuerza mayor ex COVID 19, desde el 19 de marzo de 2020 hasta 31 de agosto de 2021.
El 1 de septiembre de 2021 fueron dados de alta en la empresa y convocados a una reunión al objeto de que designaran representantes para negociar el despido de toda la plantilla, por cese de actividad a la vista de la situación económica y productiva de la empresa.
Pero los 14 trabajadores de la plantilla se negaron a elegir una comisión ad hoc y decidieron negociar todos directamente con la empresa acudiendo a las reuniones. Ese mismo día 1 de septiembre de 2021 tuvo lugar la primera reunión iniciándose las negociaciones, comprometiéndose la empresa a entregar toda la documentación que acreditaba su situación, citándose para una nueva reunión el 7 de septiembre de 2021.
Llegada la fecha del 7 de septiembre, la empresa les entregó a todos memoria explicativa, resultados de los últimos 3 trimestres y los mismos 3 trimestres del año anterior, cuentas anuales de los 2 últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil 2019 y 2020, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador, modelo 200 Impuestos de Sociedades de los 2 últimos años.
Dispone el artículo 2 del Real Decreto 1483/2012 que:
" El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el art. 3, a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en los arts. 4 y 5."
Y conforme dispone su artículo 3:
"Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo, conforme a lo establecido en el art. 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.
d) Período previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.
2. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los arts. 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el art. 9.
3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el art. 64.5.a) y b) del Estatuto de los Trabajadores."
La Sala coincide con la sentencia recurrida en que la empresa ha cumplido los requisitos de los preceptos antes indicados, habiendo negociado de buena fe pues en la memoria explicativa, y también luego en la comunicación a la autoridad laboral, que les fue entregada a cada uno de los trabajadores, se incluyen tales exigencias formales, transmitiendo el pertinente flujo de información y documentación de la situación económica y productiva por la que atravesaba la mercantil, afectando la medida extintiva a la totalidad de la plantilla compuesta por 14 trabajadores, que cuentan así con los datos de su situación, llevando a cabo las dos reuniones exigidas por el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 en empresas de menos de cincuenta trabajadores, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales, constando en las actuaciones las actas de tales reuniones firmadas por los 14 trabajadores en las que bien pudieron requerir de la demandada cualquier otra información complementaria, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo.
Significar, y en línea con lo argumentado por la
La demanda no se dirige contra el grupo chino, pero en cualquier caso lo que se ha objetivado, que aun admitiendo a efectos dialécticos que la empresa fuera filial de un grupo chino, que no lo es con independencia de acuerdos comerciales que pudieran existir, lo cierto es que aun considerando la empresa española una unidad productiva autónoma, ésta estaría en quiebra técnica, por lo que la conclusión es que la causa productiva y la económica concurren, que se negoció de buena fe y que no se abonó la indemnización porque la empresa carecía de tesorería, como así acreditó con los documentos contables y fiscales que exige el art. 4.4 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre ."
Debemos reparar en que el umbral de exigencia que impone la buena fe, en cuanto "intención" de acercar posiciones, no puede ser el mismo en todos los casos. Es obvio que en los procesos de reestructuración la capacidad negocial de la empresa (entendida como los márgenes reales de negociación con los que cuenta el empresario para poder aceptar propuestas del banco sindical o intentar acercar posturas), puede estar seriamente mermada (cuando no anulada) por la propia situación económica de la entidad. Por ello, el elemento "intencional" de la buena fe (
El juego de propuestas y contrapropuestas no siempre resulta posible por la propia situación que pueda estar atravesando la empresa.
Repárese cómo en el caso presente (hecho probado segundo) la actividad de la empresa es la de enseñanza y formación en materia de deportes, escuelas de futbol dirigida a jóvenes que vienen desplazados desde la República Popular de China. En el año 2.020 en el primer y el segundo trimestre los jóvenes, con motivo de la pandemia y el posterior estado de alarma, con prohibición expresa de actividades deportivas marcharon a su país, sin completar el curso académico. En el curso 2020-21 no hubo matriculaciones, tampoco en el curso 2021-2022.
Por otra parte, (hecho probado sexto) la situación económica que ha determinado el cese en la actividad evidencia unos resultados negativos que se han ido agravando con el transcurso del tiempo: En el ejercicio 2018 presentó un resultado de 282.448,04 €, en 2019 el resultado fue de 120.744,31 €, en 2020 de - 31.872,42; y en 2021 a 31 de agosto presentaba un negativo de - 486.600 €.
Pues bien, con estas bases fácticas, y aun valorando la Sala positivamente el esfuerzo dialéctico del recurrente, pese a que la negociación no tuvo una gran anchura en su contenido, consta la celebración de dos reuniones, aunque sin acuerdo, sin que quepa extraer la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa que ya había aplicado durante casi seis meses un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID, acreditando documentalmente la existencia de causas económicas y productivas para el despido de la totalidad de la plantilla, por lo que pocas alternativas podía plantear para salvar una empresa en situación preconcursal, sin que tampoco conste que por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador, siendo que se trata la buena fe de un concepto que exige bilateralidad. Cuando la empresa tiene un déficit de tal magnitud que esté obligada a cerrar no vulnera la buena fe mantener la inicial posición a lo largo de la negociación ( STS, 4ª, de16-6-15, rec. 283/2014).
En la medida en que en los despidos colectivos los márgenes de negociación pueden ser muy escasos (cuando no nulos), no debe confundirse la vertiente indiciaria de la flexibilidad, con el hecho de que la empresa esté obligada, en todo caso, a formular o aceptar propuestas alternativas, en este caso inexistentes.
Pero este planteamiento olvida que la empresa (hecho probado tercero) convocó a los trabajadores a una reunión el 2-9-21 al objeto de que designaran representantes de los trabajadores para negociar el despido colectivo de toda la plantilla y que los mismos se negaron a elegir una comisión ad hoc, por lo que mal cabía notificar simultáneamente a la autoridad laboral y a unos representantes inexistentes.
La comisión representativa de los trabajadores, que ha de participar en el periodo de consultas previo a la decisión de despido colectivo, debe quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas.
El TS ha admitido la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, la negociación se desarrolle directamente con los trabajadores afectados. En este sentido, se ha señalado que "está claro que en las empresas sin representación legal - unitaria o sindical- de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa -también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla. Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una "comisión de un máximo de tres miembros", el hecho de que hubiesen sido todos ellos -los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva" ( STS, 4ª, de 23-3-15, recurso 287/ 2014).
Se desestiman los motivos cuarto y quinto del recurso.
Pero si no se han producido defectos formales en la tramitación del despido colectivo y concurre la causa económica y organizativa no es posible fijar la indemnización en los términos y cuantía que ofrece el recurrente, ni resulta aplicable un precepto previsto para cuando el despido es calificado de improcedente, aparte de que como cabalmente se argumenta por la sentencia recurrida es de aplicación el apartado f) del art. 13 del Real Decreto 1006/1985, siendo justa causa de extinción la " crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo".
A mayor abundamiento, y como destaca la sentencia de instancia:
"La indemnización que la empresa considera debida, está incorrectamente calculada, con una pequeña desviación al alza, dado que incluye para su cálculo el plus de transporte, que es un concepto indemnizatorio, razón por la que la cantidad a la que asciende la indemnización es la de 9.772,31 € discretamente inferior a la ofrecida de 9.873,01 €, por lo que la cantidad a la que debe seguir haciendo frente la demandada en concepto de indemnización es la resultante de la siguiente operación: 9.772,31 € - 5.920,00 € = 3.852,01 €. (...) La demanda rectora de las actuaciones no contiene ninguna petición subsidiaria para el caso de declaración de procedencia en relación a la indemnización debida, sin embargo debe darse valor de reclamación de dicha cantidad al escrito presentado el 19 de enero de 2022 ante el Juzgado que da cuenta de los 5.920,00 € recibidos de la demandada, sin que ello suponga renunciar a la indemnización mínima, legal, razón por la que por economía procesal y por acelerar la declaración de insolvencia de la desaparecida empresa, que agilice el pago del FOGASA se estima debida la cantidad de 3.852,01 € en concepto de indemnización".
En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de la Sección Primera de fecha 9 de septiembre de 2022, en recurso 634/2022. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
