Sentencia Social 1065/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1065/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 378/2023 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 1065/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023101063

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13240

Núm. Roj: STSJ M 13240:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0051861

Procedimiento Recurso de Suplicación 378/2023 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 607/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1065/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a uno de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 378/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN AMOR en nombre y representación de D./Dña. Marco Antonio y LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA UBALDO en nombre y representación de JUAN XXIII S.A. y JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, contra la sentencia de fecha 29/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 607/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a D./Dña. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A. y JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS , COLEGIO JUAN XXIII y JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Africa con DNI nº : NUM000, como Funcionaria Pública del Estado solicitó la jubilación voluntaria al cumplir los 60 años de edad, que le fue reconocida desde el 05.04.2016, por 30 años de servicio, efectos económicos de 01/05/2016 pensión mensual 1.854,32 € por 14 pagas.

Las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social tenidas en cuenta por dicha resolución son las que obrantes al folio 218 se dan íntegramente por reproducidas.

SEGUNDO.-El 13.05.2016 solicitó la actora la revisión de vida laboral, solicitando la inclusión de un periodo de Seguridad Social desde el 01.09.1980 hasta 30.08.1986 en la empresa Colegio Juan XXIII, sita en Alcorcón, siendo desestimada por resolución de fecha 15.06.2016 al no constar el periodo que solicitó.

Como Hechos, se dice: "Consultados nuestros históricos no consta que la empresa Colegio Juan XXIII, haya efectuado cotizaciones por Vd. en el periodo objeto de reclamación.

La Tesorería General de la Seguridad Social, no cuestiona que Ud. haya presentado servicios durante el periodo reclamado, pero los datos que recoge el informe de vida laboral se refieren a movimientos de alta y baja en Seguridad Social".

(Folio 108 por reproducido).

TERCERO.- Interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de 21.02.2018 .

En dicha sentencia se indica:

"el incumplimiento de la obligación empresarial de ingreso de cotizaciones en el Seguridad Social daría lugar, al haber sobrevenido la contingencia protegida de jubilación como la recurrente expone, a la exigencia, a la empresa incumplidora por parte de la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social (INSS) de la pertinente responsabilidad en orden a esas futuras prestaciones que la recurrente-trabajadora tenga derecho y pueda causar en el sistema de Seguridad Social, siendo la jurisdicción social la competente en materia de prestaciones".

(Folios 110 a 117 por reproducidos).

CUARTO.- Siguiendo tal indicación el 31/05/2018 formuló ante el INSS solicitud de inicio de expediente de responsabilidad en orden a las prestaciones, al amparo del art.167 LGSS . Al no recibir contestación a dicha solicitud ni a la reclamación previa, interpuso demanda judicial que recayó en el Juzgado Social nº 12, quien en el juicio señalado para el 8 febrero 2021, acordó la suspensión y archivo provisional de la misma a fin de que se presentara demanda para que se declare la relación laboral entre la actora y el Colegio Juan XXIII (folios 118 y 119 por reproducido).

El 21.05.2019 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad. La Inspección de Trabajo contestó el 24 de mayo de 2019 manifestando que al no prestar servicios ya la actora para las empresas denunciadas no se podían comprobar "in situ" los hechos referidos, remitiéndola a la Jurisdicción Social.

(Folios 123 a 129 por reproducidos).

QUINTO.- El 28.05.2021 fue registrada la demanda judicial en reconocimiento de existencia de relación laboral, frente a los codemandados D. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A, COLEGIO JUAN XXIII, JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA, INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DE CLASES PASIVAS.

Por Decreto de 30.03.2022 se tuvo por desistidos de la demanda al INSS y TGSS.

SEXTO.- Al requerimiento del Juzgado al Director General de Educación Secundaria, Becas y Ayudas de Estudio de la Comunidad de Madrid, sobre el demandado Juan XXIII y otros 8), señala:

"La información que se requiere se remonta a años anteriores a que se produjera el traspaso de competencias en materia de educación no universitaria a la Comunidad de Madrid en 1999. Teniendo ello en cuenta, y de conformidad con la información que consta en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Madrid, cabe concluir lo siguiente:

Centro docente privado Centro Educativo Villa de Alcorcón (código 28001046).

A esta fecha, es un centro autorizado para impartir el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Fue autorizado por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1982 corno centro privado de educación infantil y primaria en las calles Madrid, 12, y Nueva, 4, de Alcorcón, con la denominación Juan XXIII, y de titularidad de "Juan XXIII, S.A. de Enseñanzas 6587".

Por Orden Ministerial de 9 de junio de 1995 se modificó su autorización por cambio de titularidad, que pasó a corresponder a Juan XXII de Enseñanza, S.L., titular actual.

Por Orden Ministerial de 6 de noviembre de 1998 se modificó su denominación genérica, que pasó a ser centro privado de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, por integración con otro centro (el centro Juan XXIII, con el código 28001046, autorizado por Orden Ministerial de 29 de enero de 1979 como centro de bachillerato, con domicilio en la calle Nueva, 4, de Alcorcón, de titularidad de "Madrid 12, S.L.", cuya autorización se extinguió por la citada Orden Ministerial de 6 de noviembre de 1998).

Por Orden 543/2003, de 31 de enero, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se modificó su autorización por cambio de denominación específica, que pasó a ser la actual (Centro Educativo Villa de Alcorcón).

Centro docente privado Juan XXIII (código 28039529).

A esta fecha, es un centro autorizado para impartir formación profesional básica, formación profesional de grado medio y formación profesional de grado superior.

Fue autorizado por Orden Ministerial de 3 de mayo de 1976 como centro privado de formación profesional en las calles Nueva, 2-4, y Madrid, 12, de Alcorcón, con la denominación Juan XXIII (en los registros posteriores sólo aparece autorizado en la calle Nueva, 2).

No consta el titular inicial. No obstante, por Orden Ministerial de 30 de julio de 1986 se modificó su autorización por cambio de titularidad, que pasó a corresponder a Juan XXIII, S.A. Laboral.

Por Orden 5073/2010, de 4 de octubre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se modificó su autorización por cambio de titularidad, que pasó a corresponder a Juan XXIII, S.A., titular actual."

SEPTIMO.- La carrera profesional de la actora comenzó como profesora licenciada en Filosofía y Letras en el centro de enseñanza privada Saint Louis University in Sapin, S.A donde prestó servicios entre el 1 de enero de 1978 hasta el 30 de junio de 1978.

(Folio 130 por reproducido).

En septiembre de 1980 fue contratada verbalmente por el Director de Colegio Juan XXIII, D. Pedro Miguel. Fruto de esta contratación, entre el año 1980 y el 1986, la actora desempeñó su labor docente en el colegio Juan XXIII de Alcorcón (Madrid) y en concreto durante los años académicos 1980-81; 1981 - 1982; 1982 - 1983; 1983 -1984; 1984 - 1985; y 1985 - 1986 y, simultáneamente, en la Academia de formación Profesional de Primer Grado "Juan XXIII", durante los años académicos 1980 - 1981; 1981 - 1982; y 1982 -1983.

La actora no fue dada de alta en Seguridad Social. Sin formalizar contrato de trabajo por escrito (folios 202, 203 y 204 a 208 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Interrogatorio de D. Marco Antonio).

OCTAVO.- En la cuenta de cotización en la TGSS NUM001 correspondiente al periodo 01/01/1980 al 31/12/1986, figura como empresario el codemandado D. Marco Antonio, titular del Colegio Juan XIII y como trabajadores entre otros: El Director del Colegio Juan XXIII, D. Pedro Miguel, y la Jefa de Estudio Dña. Genoveva. (Folio 155 por reproducido).

Juan XXIII Colegio Privado de Formación Profesional Específica con domicilio en C/Nueva, 2 de Alcorcón, su titular es Juan XXIII S.A.

(Folio 156 a 164 por reproducidos).

NOVENO.- En fecha 05.04.2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a: D. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A, COLEGIO JUAN XXIII, JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DE CLASES PASIVAS.

(Folios 165 a 173 por reproducidos).

El 25.03.2022 se presentó nueva papeleta de conciliación frente a: D. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A y JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA.

(Folios 174 a 178).

DECIMO.- La demanda judicial fue registrada el 28 mayo 2021.

Señalado juicio para el 23.03.2022 se suspendió para aclarar la demanda lo que se llevó a cabo en escrito registrado el 30.03.2022 (folios 99 a 104).

Al acto del juicio celebrado el 28.09.2022 no comparecieron, estando citados en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenidos por confesos, los codemandados: JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA y COLEGIO JUAN XXIII".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DÑA. Africa, frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, D. Marco Antonio, JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL , JUAN XXIII S.L, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA y COLEGIO JUAN XXIII, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la actora y solidariamente los codemandados: Juan XXIII de Enseñanza S.L, Juan XXIII S.S y el empresario D. Marco Antonio entre el 1 Septiembre 1980 y el 30 de Agosto 1986.

Se absuelve al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA y COLEGIO JUAN XXIII, dada su falta de legitimación pasiva ad causam".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marco Antonio y JUAN XXIII S.A. y JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D./Dña. Africa y por MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/11/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Las empresas codemandadas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII S.A y el codemandado D. Marco Antonio disconformes con la sentencia de instancia, han formulado sendos recursos de suplicación.

El recurso de suplicación formalizado por las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII S.A se ampara en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso de suplicación formalizado por el codemandado D. Marco Antonio se ampara en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El letrado de la parte actora ha impugnado ambos recursos de suplicación por los motivos que expone en los escritos presentados.

El Abogado del Estado ha presentado escrito de alegaciones manifestando que las recurrentes no recurren los pronunciamientos de la sentencia referidos a la falta de legitimación pasiva ad causam de la Administración General del Estado, por lo que debe mantenerse dichos pronunciamientos.

Comenzaremos examinando en primer lugar el recurso de suplicación formalizado por el codemandado D. Marco Antonio, en cuanto que formula un primer motivo de suplicación con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS solicitando la nulidad de actuaciones, ya que en caso de estimarse dicho motivo de recurso serían innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos de recurso formulados por las partes.

Alega el recurrente en su escrito que la excepción de prescripción fue alegada tanto por la representación de las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII S.A, como por la defensa de D. Marco Antonio, y que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre dicho motivo de oposición a la demanda, habiéndose limitado el juzgador a resolver sobre las otras excepciones planteadas de falta de acción, falta de legitimación pasiva y defecto de ausencia de conciliación previa ante el SMAC.

Por ello el recurrente mantiene que se ha producido una incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre una de las peticiones de las partes, lo que infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la nulidad de actuaciones.

La sentencia del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003 dictada en el recurso de amparo nº 2507/2000 dice lo siguiente:

" Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) . En aplicación de esta doctrina se otorgó el amparo en los casos resueltos, entre otras, por las SSTC 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986 , 116 ) ; 368/1993, de 13 de diciembre ( RTC 1993 , 368 ) ; 4/1994, de 17 de enero ( RTC 1994 , 4 ) ; 289/1994, de 27 de octubre ( RTC 1994 , 289 ) ; 305/1994, de 14 de noviembre ( RTC 1994 , 305 ) ; 91/1995, de 19 de junio ( RTC 1995 , 91 ) ; 146/1995, de 16 de octubre ( RTC 1995 , 146 ) ; 56/1996, de 15 de abril ( RTC 1996 , 56 ) ; 58/1996, de 15 de abril ( RTC 1996 , 58 ) ; 85/1996, de 21 de mayo ( RTC 1996 , 85 ) ; 26/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997 , 26 ) ; 39/1997, de 27 de febrero ( RTC 1997 , 39 ) ; 94/1997, de 8 de mayo ( RTC 1997 , 94 ) ; 30/1998, de 11 de febrero ( RTC 1998 , 30 ) ; 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998 , 136 ) ; 1/1999, de 25 de enero ( RTC 1999 , 1 ) ; 130/2000, de 16 de mayo ( RTC 2000 , 130 ) ; 271/2000, de 13 de noviembre ( RTC 2000, 271).

Ahora bien, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995 , 91 ] , 56/1996 [ RTC 1996 , 56 ] , 58/1996 [ RTC 1996 , 58 ] , 85/1996 [ RTC 1996 , 85 ] , 26/1997 [ RTC 1997 , 26 ] , 30/1998 [ RTC 1998 , 30 ] , 1/1999 [ RTC 1999, 1] , antes citadas, entre otras muchas).

3. Asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] , F. 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 86/1986, de 25 de junio [ RTC 1986, 86] , F. 3 ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] , F. 3 ; 142/1987, de 23 de julio [ RTC 1987, 142] , F. 3 ; 156/1988, de 22 de julio [ RTC 1988, 156] , F. 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993, 369] , F. 3 ; 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994, 172] , F. 2 ; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994, 311] , F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 91] , F. 4 ; 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 189] , F. 3 ; 191/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 191] , F. 3 ; 60/1996, de 15 de abril [ RTC 1996, 60] , F. 5 ; 9/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 9] , F. 2 ; 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] , F. 2 ; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182] , F. 3, entre otras muchas).

Y la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de fecha 12/01/2009, con nº 9/2009, en el recurso nº 1218/2006 indica: "........una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial ..........Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

En relación con la incongruencia omisiva el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de casación doctrina 5053/2018 dice lo siguiente:

" 2. En sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021 (RJ 2021, 24) RC 125/2020 , con remisión al efecto a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 91 ) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 Rc 81/202 SIC (RJ 2021, 5237) , se rememora el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio, entendiendo por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero 2003 (RTC 2003 , 6) /1401 )".

De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 (RJ 2015 , 1837) ), que reiterando la de 23 de abril de 2013 , afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

En relación con este primer motivo de recurso, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas Salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

En el presente caso en la demanda la parte actora solicita que se declare la existencia de relación laboral entre la actora y, solidariamente, D. Marco Antonio, Juan XXIII S.A., Colegio Juan XXIII, Juan XXIII de Enseñanza S.L. (Centro Educativo Villa de Alcorcón. Centro privado de Educación Infantil, Primaria y Secundaria) y "Juan XXIII", Centro privado de Formación Profesional Específica", entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de agosto 1986

El Abogado del Estado en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva ad causam y falta de acción.

Las empresas codemandadas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII S.A se opusieron a la demanda alegando en primer término la excepción de prescripción, y oponiéndose además al fondo del asunto.

El codemandado D. Marco Antonio se opuso a la demanda alegando igualmente la excepción de prescripción, pues así se ha comprobado visionando la grabación de la vista oral, la excepción de defecto por falta de conciliación previa ante el SMAC, y falta de legitimación pasiva.

En la sentencia en el fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Comenzando por las excepciones deben ser rechazada las formuladas por la defensa de D. Marco Antonio; ya que y como se declara al Hecho Probado Noveno el 25.03.2022 se presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo él uno de los codemandados.

(Folios 174 a 178).

Sobre la falta de acción se rechaza igualmente, pues si bien se trata de una acción declarativa (se declara la existencia de relación laboral frente a los codemandados desde el 01 septiembre 1980 hasta el 30 de Agosto de 1986), de estimarse tal pretensión conllevaría una revisión de la pensión de jubilación; siendo ésta la finalidad y por lo que se hallan suspendidos los Autos que a tal fin se siguen en el Juzgado Social nº 12."

El fundamento jurídico tercero lo dedica el magistrado de instancia a resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, sobre la existencia de relación laboral y sobre la legitimación pasiva ad causam.

No contiene la sentencia pronunciamiento expreso relativo a la prescripción de la acción ejercitada, excepción planteada tanto por la defensa de las empresas codemandadas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA, como por la defensa del codemandado D. Marco Antonio.

Esta falta de pronunciamiento sobre una de las excepciones planteadas por las partes demandadas, supone una incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre la prescripción alegada.

Ahora bien, debemos recordar que conforme a lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

"Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal"

En el presente caso el relato de hechos contiene datos suficientes para resolver la cuestión pues de los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo resulta lo siguiente:

Que con efectos 01-05-2016 se reconoció a la demandante la prestación de jubilación.

Que presentó reclamación previa solicitando la inclusión en su vida laboral el periodo de Seguridad Social desde el 01.09.1980 hasta 30.08.1986 en la empresa Colegio Juan XXIII, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 15-06- 2016.

Que interpuso recurso contencioso administrativo dictando sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid en fecha 21-02-2018 declarando la incompetencia de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de la cuestión al orden social.

Que el 31-05-2018 inició expediente administrativo de responsabilidad empresarial; al no recibir contestación a dicha solicitud ni a la reclamación previa, interpuso demanda judicial que recayó en el Juzgado Social nº 12, en el juicio señalado para el 8 febrero 2021, se acordó la suspensión y archivo provisional de la misma a fin de que se presentara demanda para que se declare la relación laboral entre la actora y el Colegio Juan XXIII

Que en fecha 21-05-2019 presentó denuncia ante al Inspección de Trabajo que contestó el 24 de mayo de 2019 manifestando que al no prestar servicios ya la actora para las empresas denunciadas no se podían comprobar "in situ" los hechos referidos, remitiéndola a la Jurisdicción Social.

Que en fecha 05-04-2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a: D. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A, COLEGIO JUAN XXIII, JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DE CLASES PASIVAS.

Que en fecha 28 de mayo de 2021 se registró la demanda judicial solicitando que se declare la existencia de relación laboral entre la actora y, solidariamente, D. Marco Antonio, Juan XXIII S.A., Colegio Juan XXIII, Juan XXIII de Enseñanza S.L. (Centro Educativo Villa de Alcorcón. Centro privado de Educación Infantil, Primaria y Secundaria) y "Juan XXIII", Centro privado de Formación Profesional Específica", entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de agosto 1986.

Que el 25-03-2022 se presentó nueva papeleta de conciliación frente a: D. Marco Antonio, JUAN XXIII S.A y JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA.

Por tanto, existen hechos suficientes para que la Sala pueda resolver sobre la prescripción y de hecho se plantea como motivo del apartado c), donde será debidamente resuelta la cuestión.

En consecuencia, este primer motivo se desestima.

SEGUNDO. -A continuación, examinaremos conjuntamente los motivos de suplicación formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por la representación de las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA, y por el codemandado D. Marco Antonio quien se ha adherido a lo alegado por las referidas empresas.

Las recurrentes JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA en los dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitan la revisión de hechos probados.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046)), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

La parte recurrente no ha cumplido los requisitos formales exigidos para que sea admisible el recurso de suplicación por modificación de hechos probados, pues no concreta qué hecho probado pretende que sea modificado; ni tampoco hace una propuesta concreta de cuál ha de ser la redacción del hecho probado, pues se limita a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia y exponer toda una serie de argumentos por los que considera que las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador no son válidas y debió haber tenido en consideración las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente, para terminar alegando que de la documental aportada por la recurrente queda acreditado que D. Marco Antonio en el periodo reclamado por la actora curso 1980-1981 a 1985-1986 era el empresario del que dependía la demandante.

El incumplimiento de los requisitos formales nos lleva necesariamente a desestimar este motivo de recurso, pues la parte recurrente no ha tenido en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

En el presente caso las partes recurrentes no efectúan una propuesta de revisión de hechos probados ajustada a lo establecido legalmente, por lo que el primer y segundo motivo de recurso no puede ser estimado.

Por los mismos motivos hemos de desestimar el segundo motivo de recurso formulado por el demandado D. Marco Antonio, pues se ha limitado a adherirse a los motivos primero y segundo del recurso formalizado por las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA.

TERCERO. -En el cuarto motivo de recurso formulado por las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al estimar que la acción declarativa de la actora habría prescrito.

Para resolver la cuestión hemos de partir de la premisa de que nos encontramos ante una demanda en la que se ejercita una acción declarativa, demanda meramente instrumental y accesoria que se ha presentado a instancias del Juzgado de lo Social nº 12 que acordó la suspensión y archivo provisional en el procedimiento de Seguridad Social en el que se solicita la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización por un determinado periodo que es determinante para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida a la demandante; procedimiento instado por la trabajadora demandante tras impugnar la resolución administrativa del INSS que no le reconoce el periodo litigioso como cotizado a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación contributiva.

La presente demanda tiene como única finalidad la determinación de la prestación de servicios laborales en un periodo temporal que no ha sido computado por el INSS a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación; si bien consideramos que lo preferible habría sido que todas las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento se hubieran ventilado y resuelto en el procedimiento anterior de seguridad social, en el que precisamente la cuestión litigiosa se centra en determinar la prestación de servicios laborales para la empresa demandada, a fin de fijar el periodo cotizado a los efectos de calcular la prestación de jubilación.

La demandante cuando se le reconoció la prestación de jubilación con efectos 1 de mayo de 2016 formuló la correspondiente reclamación previa al considerar que no había sido tomado en consideración un determinado periodo en que prestó servicios para los demandados, la reclamación previa fue desestimada, y después de iniciar un procedimiento contencioso administrativo se dictó sentencia el 21 de febrero de 2018 declarando la competencia del orden social; la demandante inició el 31 de mayo de 2018 un procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad empresarial en el cual no obtuvo resolución estimatoria, presentando a continuación demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 12 que en fecha 8 de febrero de 2021 acordó el archivo provisional para que la demandante presentara demanda a fin de que se declarara la existencia de relación laboral; el plazo para ejercitar la presente acción declarativa se iniciaría el 8 de febrero de 2021 que es cuando en el proceso de reclamación de responsabilidad empresarial se insta a la demandante para que presente la demanda; desde esa fecha la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5 de abril de 2021 y la demanda que ha dado origen al presente procedimiento el 28 de mayo de 2021, por lo que no podemos considerar prescrita la acción ejercitada en el presente procedimiento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por los mismos argumentos desestimamos el motivo tercero de recurso formulado por el recurrente D. Marco Antonio, añadiendo que las cuestiones relativas a la posible prescripción de la responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones deberá alegarlas en el procedimiento de seguridad social que se ventila ante el Juzgado de lo Social nº 12.

CUARTO. -Por último, en el tercer motivo de recurso invocado por la defensa de las empresas JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII SA al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se basa en la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que no ha quedado determinado el tipo de contrato que se suscribió, la remuneración percibida y el tiempo del mismo, manifestando la sentencia tan solo genéricamente que se trató de un "contrato verbal"; quedando pendientes las notas más esenciales que distinguen la existencia de una relación laboral como son la ajenidad, la dependencia y la remuneración, que en ningún caso pueden extraerse de la prueba documental de la actora; y por el contrario alega que las empresas han acreditado su fecha de constitución y su objeto social lo que supone que en ningún caso han tenido relación con la actora durante el periodo que reclama, evidenciando a lo largo del escrito las imprecisiones y anacronismos en el relato de la actora que ha hecho propio la sentencia objeto de esta impugnación.

Para resolver este motivo hemos de partir de los hechos que han quedado acreditados, y que resultan tanto del relato de hechos probados de la sentencia que han quedado incólumes como de hechos que figuran en los fundamentos jurídicos que tienen valor de hechos probados.

En la sentencia se declara probado que en septiembre de 1980 la demandante fue contratada verbalmente por el Director de Colegio Juan XXIII, D. Pedro Miguel; fruto de esta contratación, entre el año 1980 y el 1986, la actora desempeñó su labor docente en el colegio Juan XXIII de Alcorcón (Madrid) y en concreto durante los años académicos 1980-81; 1981 - 1982; 1982 - 1983; 1983 -1984; 1984 - 1985; y 1985 - 1986 y, simultáneamente, en la Academia de formación Profesional de Primer Grado "Juan XXIII", durante los años académicos 1980 - 1981; 1981 - 1982; y 1982 -1983; la actora no fue dada de alta en Seguridad Social, sin formalizar contrato de trabajo por escrito (hecho probado séptimo).

De este hecho probado resulta que la demandante presto servicios de naturaleza laboral en el colegio Juan XXIII de Alcorcón (Madrid), y en la Academia de formación Profesional de Primer Grado "Juan XXIII, pues la actividad docente en un centro educativo tiene las notas características de una relación laboral, en los términos establecidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores.

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, califica como relación laboral la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de la voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

Las notas características de la relación laboral las siguientes: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.

Las características fundamentales que diferencian el arrendamiento de servicios del contrato de trabajo son sin duda la ajeneidad y la dependencia, pues la voluntariedad y la remuneración son notas comunes a ambas figuras contractuales.

La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se realiza con sujeción a las órdenes del empleador y dentro de su ámbito de organización y dirección.

El concepto de ajeneidad supone que el trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos de ese trabajo, y es quien asume además los riesgos de la actividad sin que el trabajador se vea afectado por su resultado ni participe en el riesgo económico.

Las características fundamentales que diferencian al contrato de trabajo de otras figuras afines de carácter civil o mercantil son las notas de ajeneidad y dependencia, es decir, que la prestación de servicios se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16-02-1990 RJ 1990/1099).

Asimismo, hemos de tener presente el artículo 8.1 del ET que contiene la presunción iuris tantum de laboralidad que atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, y dice lo siguiente:

"El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel."

La recurrente afirma que no se ha acreditado el tipo de contrato suscrito, ni la ajenidad, la dependencia y la remuneración.

Pues bien, estando acreditada la prestación de servicios como docente se aplica la presunción iuris tantum de laboralidad, siendo absolutamente indiferente el hecho de que la prestación de servicios se amparara en un contrato verbal y no escrito.

Por lo que se refiere a la remuneración, el hecho de que no figure la misma no nos ha de llevar a considerar que la prestación de servicios como docente en un colegio fuera sin remuneración alguna, pues está fuera de toda duda que una prestación de servicios de años de duración como docente en un centro educativo homologado fue obviamente remunerada.

Alegan las empresas recurrentes que no tuvieron relación alguna con la demandante estando acreditada la fecha de constitución de las empresas y su objeto social.

Pues bien, aun cuando las empresas recurrentes no estuvieran constituidas en el periodo litigioso 1980-1986, lo cierto es que de los hechos probados resulta que a lo largo de los años se han producido cambios de titularidad de los centros educativos en los que la demandante prestó servicios, e integraciones del colegio Juan XXII de infantil-primaria-secundaria con el centro de bachiller Juan XXIII, resultando que en la actualidad las empresas Juan XXIII de Enseñanza S.L y Juan XXIII, S.A. son las titulares de dichos centros de enseñanza donde la demandante prestó sus servicios, por tanto es de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 ET por lo que las demandadas están legitimadas pasivamente en el presente procedimiento por ser las titulares de los centros educativos donde la demandante prestó sus servicios.

En consecuencia, el motivo se desestima, y con ello el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros por cada recurso impugnado, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Martín Amor en representación de D. Marco Antonio, y el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. M.ª del Carmen García Ubaldo, en representación de JUAN XXIII DE ENSEÑANZA S.L. y JUAN XXIII, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, dictada en fecha 29 de septiembre de 2022 en los autos nº 607/2021, seguidos a instancia DÑA. Africa frente a MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, D. Marco Antonio, JUAN XXIII DE ENSEÑANZA SL y JUAN XXIII S.A, JUAN XXIII CENTRO PRIVADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA y COLEGIO JUAN XXIII, y confirmamos la sentencia.

Se imponen a las partes recurrentes las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.

Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0378-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0378-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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