PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Las demandantes, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestan servicios para la demandada en el centro de trabajo denominado "Centro Atención Discapacidad Psíquica Mirasierra" con las categorías profesionales, salario, y antigüedad recogidos en el hecho primero de la demanda, que se dan por reproducidos íntegramente en esta sede.
SEGUNDO. Desde el 1 de enero del 2019, D. Esteban presta servicios como ayudante de cocina mediante contrato ordinario indefinido. Disfrutó de 6 días de permiso en el 2017 (folio 186).
TERCERO. Desde el 1 de enero del 2019, D. Doroteo presta servicios como técnico de cocina mediante contrato interino de vacante. Disfrutó de 6 días de permiso en el 2017 y realizó 214 jornadas efectivas de trabajo (Folio 210)
CUARTO.-Desde el 27 de octubre del 2021, la trabajadora Da. María Inmaculada presta servicios como técnica auxiliar mediante contrato interino de vacante. En el 2017 disfrutó de 3 días de permiso. Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 6 de noviembre del 2017 al 12 de abril del 2018 (Folio 187).
QUINTO.- Desde el 1 de enero del 2019, la trabajadora Da. Andrea presta servicios como educadora mediante contrato interino de vacante. Tuvo un primer contrato con tal categoría profesional desde el 18 de abril del 2015 al 14 de octubre del 2021. Solicitó librar los días que le correspondían en función del porcentaje de su contrato para el 24 y 31 de diciembre y San Isidro del 2017. (Folio 187)
SEXTO.- A lo largo del año 2017, el personal laboral de distintas categorías profesionales, y de diferentes centros de trabajo, dependientes de la Agencia Madrileña de Atención Social -EN ADELANTE AMAS-, remitieron escritos a la Dirección de los Centros, en los que solicitaban disfrutar los seis días de permiso por asuntos particulares, con cargo al año 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 k) del Estatuto Básico del Empleado Público, y bien en algunos casos no recibieron contestación alguna, y en otros casos, una respuesta desfavorable a este Derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo dictó Sentencia (888/2019 ), notificada al Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores CSIT UNION PROFESIONAL el 27 de enero de 2020, que viene a confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 ( Sentencia núm. 637/2018, Sección Primera ).
El Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada Sentencia, pone de manifiesto que el inalterado relato fáctico de instancia, que declara probado, que en las correspondientes planillas del AMAS para el año 2017 "se fijan 225 días como jornadas laborales, de las cuales, y así se advierte expresamente no se trabajarán, si así se desea, por tratarse de un permiso retribuido de seis (6) días por asuntos articulares ( )Este cálculo de 225 días de jornadas laborales para 2017 (..) se obtiene a través de la siguiente operación:
* Un año=365 días
* Menos 2 días descanso semanal: 2X52 semanas=104 días -Menos 14 festivos años=14 días -Menos 22 días de vacaciones anuales=22 días
* Total descuentos 140 días
* 365 menos 140 es igual a 225 días
También declara que la jornada de 225 días, con 7,5 horas de prestación de servicios cada una de ellas, supone un total de 1.695 horas anuales, excediendo de las 1.650 horas anuales fijadas en el Acuerdo suscrito con fecha 1 de diciembre de 2014 por el entonces Servicio Regional del Bienestar Social (hoy Agencia Madrileña de Atención Social) de la Comunidad de Madrid con los Sindicatos CCOO, UGT y CSIT UNIÓN PROFESIONAL.
OCTAVO.- El Convenio Colectivo aplicable en el año 2017 era el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007.
NOVENO.- D. Esteban presentó reclamación previa en fecha de 20 de octubre del 2020 con el mismo objeto de esta demanda. D. Doroteo presentó reclamación previa en fecha de 21 de octubre del 2020 con el mismo objeto de esta demanda. Doña Da. María Inmaculada presentó reclamación previa en fecha de 28 de octubre del 2020 con el mismo objeto de esta demanda. Da. Andrea presentó reclamación previa en fecha de 14 de octubre del 2020 con el mismo objeto de esta demanda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Esteban, D. Doroteo, Da. María Inmaculada y Da. Andrea, frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. María Inmaculada, D. Doroteo, Dña. Andrea y Dña. Esteban, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 28 de junio de 2022 desestima la demanda en reclamación de cantidad por los seis días de asuntos propios que no fueron considerados como de trabajo efectivo durante el año 2017.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de los demandantes DON Esteban, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Andrea y DON Doroteo, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos de Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.
Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
.-1º. Modificación del hecho probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Desde el 1 de enero del 2019, D. Doroteo presta servicios como técnico de cocina mediante contrato interino de vacante. Disfrutó de 6 días de permiso en el 2017 y realizó 214 jornadas efectivas de trabajo (Folio 210)."
Se propone en el recurso su nueva redacción, en los términos siguientes, tras interesar la supresión de la última frase:
"Desde el 1 de enero del 2019, D. Doroteo presta servicios como técnico de cocina mediante contrato interino de vacante. Disfrutó de 6 días de permiso en el 2017 (Folio 210)."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos que obran a los folios 213 y 217, y folios 211 a 217, todos ellos aportados por la empresa demandada.
No se accede a lo solicitado, puesto que la supresión pura y simple de un hecho probado (o como en este supuesto, de parte del mismo), es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de los recurrentes, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
Y en este supuesto, y conforme se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, judicialmente se ha dado prevalencia a los certificados frente a otro tipo de prueba, opción legítima, insistiéndose en que el criterio de la Juzgadora para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que la magistrada considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por ella para la conformación de su juicio.
El motivo se desestima.
.-2º. Modificación del hecho probado SEPTIMO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo dictó Sentencia (888/2019 ), notificada al Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores CSIT UNION PROFESIONAL el 27 de enero de 2020, que viene a confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 ( Sentencia núm. 637/2018, Sección Primera ).
El Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada Sentencia, pone de manifiesto que el inalterado relato fáctico de instancia, que declara probado, que en las correspondientes planillas del AMAS para el año 2017 "se fijan 225 días como jornadas laborales, de las cuales, y así se advierte expresamente no se trabajarán, si así se desea, por tratarse de un permiso retribuido de seis (6) días por asuntos articulares ( )Este cálculo de 225 días de jornadas laborales para 2017 (..) se obtiene a través de la siguiente operación:
- Un año=365 días
- Menos 2 días descanso semanal: 2X52 semanas=104 días -Menos 14 festivos años=14 días -Menos 22 días de vacaciones anuales=22 días
- Total descuentos 140 días
- 365 menos 140 es igual a 225 días
También declara que la jornada de 225 días, con 7,5 horas de prestación de servicios cada una de ellas, supone un total de 1.695 horas anuales, excediendo de las 1.650 horas anuales fijadas en el Acuerdo suscrito con fecha 1 de diciembre de 2014 por el entonces Servicio Regional del Bienestar Social (hoy Agencia Madrileña de Atención Social) de la Comunidad de Madrid con los Sindicatos CCOO, UGT y CSIT UNIÓN PROFESIONAL.
Se propone en el recurso la modificación de ciertos extremos, en los términos siguientes tal y como textualmente constan en el escrito de formalización de la suplicación:
"Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo dictó sentencia(888/2019 ), notificada al Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores CSIT UNION PROFESIONAL el 27 de enero de 2020, que viene a confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 ( Sentencia núm. 637/2018, Sección Primera ).
El Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada Sentencia, pone de manifiesto que el inalterado relato fáctico de instancia, que declara probado, que en las correspondientes planillas del AMAS para el año 2017 "se fijan 225 días como jornadas laborales, de las cuales, y así se advierte expresamente no se trabajarán, si así se desea, por tratarse de un permiso retribuido de seis (6) días por asuntos articulares ( )Este cálculo de 225 días de jornadas laborales para 2017 (..) se obtiene a través de la siguiente operación:
Un año = 365 días
Menos 2 días descanso semanal: 2 X 52 semanas = 104días
-Menos 14 festivos años =14 días
-Menos 22 días de vacaciones anuales = 22 días
Total descuentos 140 días
365 menos 140 es igual a 225 días.
Por tanto, se considera acreditado que en el cálculo de la jornada laboral para el año 2017 no se han descontado los seis días de libre disposición. La propia parte recurrente afirma que en el año 2017 deben prestarse servicios un total de 219 jornadas de trabajo, al haberse pasado de cinco a seis días de permiso por asuntos particulares tras la modificación del EBEP .
También declara que la jornada de 225 días, con 7,5 horas de prestación de servicios cada una de ellas, supone un total de 1.695 horas anuales, excediendo de las 1.650 horas anuales fijadas en el Acuerdo suscrito con fecha 1 de diciembre de 2014 por el entonces Servicio Regional del Bienestar Social (hoy Agencia Madrileña de Atención Social) de la Comunidad de Madrid con los Sindicatos CCOO, UGT y CSIT UNIÓN PROFESIONAL."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la sentencia del Tribunal Supremo, transcripción de su fundamento de derecho tercero.
Nuevamente se va a desestimar tal motivo puesto que se trata de un documento -la sentencia- que ya ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para la redacción del hecho combatido en este motivo, sin que se haya probado que su valoración sea errónea o equivocada, todo ello conforme determina el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras, en sentencia de 14-02-2019:
"...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...";
MOTIVO TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que la Sala examine el derecho y jurisprudencia aplicado en la Sentencia.
Se consideran infringidos los artículos 222.4 y 400 LEC y la jurisprudencia concordante; así como las sentencias del TSJ Madrid nº 637/2018 y del Tribunal Supremo nº 888/2019 que resolvieron el Conflicto Colectivo sobre el fondo del presente asunto.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que sí se ha acreditado que los días de libre disposición no se computaron como días de trabajo efectivo, ya que al presente procedimiento le es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada conforme al art. 222.4 en relación con el art. 400 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre ambos preceptos (la de fecha 8/2/2018, Recurso nº 180/2016; de 26/4/2017, Recurso nº 243/2016; y la de 3/3/2009).
Sigue manteniéndose por dicha parte que en este caso habrá de estarse a lo resuelto en Sentencia del TS 4322/2019 de 20/12/2019 en Recurso de casación, que confirmaba la dictada por el TSJ Madrid de 29/6/2018, donde se declara probado que en las correspondientes planillas para el año 2017 de los trabajadores de AMAS " se fijan 225 días como jornadas laborales, de las cuales, y así se advierte expresamente no se trabajarán, si así se desea, por tratarse de un permiso retribuido, 6 días por asuntos particulares...", mostrando los demandantes asimismo su discrepancia con la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de que " en relación a la forma de articular la reclamación de cantidad que la parte actora pretende, partiendo del reconocimiento de los días de libre disposición, en el hipotético supuesto de haberse acreditado que se ha realizado una jornada anual superior a la que correspondería, la reclamación de cantidad entiende esta juzgadora que debería fundarse en un exceso de jornada, y no en una indemnización de daños y perjuicios por falta de disfrute de días de libre disposición que sí aparecen reconocidos a los trabajadores", puesto que la demanda cumple con los requisitos del artículo 80 de la LRJS, siendo admitida a trámite por el Juzgado sin solicitar ni aclaraciones ni subsanaciones, pidiéndose una indemnización por daños, ya que los trabajadores han trabajado por encima de su jornada legal y se les debe abonar el perjuicio causado, no como una hora ordinaria sino como el exceso que es.
Con carácter previo a entrar, si procede, en el fondo del asunto, debe darse respuesta a la afirmación contenida en el escrito presentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid de impugnación al recurso en el sentido de que el mismo debe ser inadmitido por la cuantía, al no superar los 3.000,00 euros.
A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial en la materia, compendiada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 18 de octubre de 2022 (recurso 813/2019) que establece lo siguiente:
"(...) "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 ."
Dado el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia debe considerarse que la misma es susceptible de recurso de suplicación.
Ya en cuanto al fondo del asunto, lo que viene a plantearse en el recurso es que la demanda debió ser acogida con base en los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 y del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2019 que confirmó la anterior.
Un supuesto idéntico al presente ya ha sido resuelto por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de su Sección 3ª de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, Recurso de Suplicación nº 894/2022, que desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos:
"PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia desestimó la demanda de las actoras en la que pretendían que les fuera reconocido su derecho a disfrutar 6 días de libre disposición, como permiso retribuido y no recuperable correspondientes al año 2017 y les fuera abonada la suma que figura en el suplico de la demanda de computarse las jornadas en que prestaron servicios como horas extraordinarias o subsidiariamente las cantidades que también consignan de entenderse que no tenían aquella naturaleza, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución (...)
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 880/2019 de 20 de diciembre , que confirmó la de esta Sala de Madrid de 29 de junio de 2018 , por entender en síntesis que los días de permiso retribuido y no recuperable no se han disfrutado ni subsumido en el cómputo de la jornada anual, ni se han considerado como días efectivamente trabajados.
No puede prosperar el motivo, pues al recoger el ordinal cuarto del relato fáctico, cuya revisión no ha prosperado que "Dña. Covadonga .... disfrutó en el año 2017 de los siguientes días de permiso por asuntos propios: el 1 de febrero, 1 de marzo, 19 de abril, 19 de mayo, 30 de junio y 25 de octubre.
Dña. Eloisa ... disfrutó en el año 2017 de los siguientes días de permiso por asuntos propios: el 22 de febrero, 23 de marzo, 26 de abril, 10 de mayo, 28 de junio y 27 de septiembre.", solo puede concluirse que la recurrente parte de un supuesto fáctico que no es el que consigna la sentencia recurrida o lo que es lo mismo, incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión de acuerdo con lo reseñado en sentencias de 15 de marzo de 2007 (Recurso: 44/2006 ), 03 de diciembre de 2014 (Recurso: 201/2013 ), 10 de marzo de 2016 ( Recurso: 83/2015), de 20 de octubre de 2016 ( Recurso: 31/2015 ), 20 de diciembre de 2916 (Recurso: 9/2016 ), 25 de octubre de 2017 (Recurso: 256/2016 ), por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia".
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que asumiendo dichos razonamientos esta Sección de Sala, el presente recurso no pueda ser acogido, dado el tenor del relato fáctico donde se declara probado que los actores y ahora recurrentes disfrutaron de los días de permiso objeto de controversia en el año 2017.
Por último, indicar que previamente, y en relación a los 6 días correspondientes al año 2015, sobre los que también existieron sendos procedimientos judiciales tanto ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como ante el Tribunal Supremo, ya existió por esta Sala de lo Social un pronunciamiento desestimatorio de pretensiones similares a las presentes por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sección 5ª, en el Recurso de Suplicación número 526/2020, coincidente con el de la actual Magistrada de instancia en el sentido siguiente:
" PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones los actores reclaman el disfrute, como permiso retribuido y no recuperable, de 6 días correspondientes al año 2015. La sentencia recurrida desestima la demanda. (...)
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la Sentencia nº 330/2018 del Tribunal Supremo, de 22 de Marzo de 2018, Rec. 31/2017 y de la STS nº 888/2019 de 20 de diciembre de 2019 . La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, (Rcud 31/2017 ) desestimo el recurso de casación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, confirmando el fallo de la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 , que declaró "el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo de la AGENCIA MADRILEN~A DE ATENCION SOCIAL, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
Consta acreditado, -con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por la prueba de interrogatorio de testigos-, que los actores ya disfrutaron del permiso reclamado, por lo que carecen del derecho al mismo.
Subsidiariamente, solicita la parte recurrente que se declare que han de ser computados los mismos como de trabajo efectivo, incluidos en la jornada anual, lo que ha de seguir suerte desestimatoria, pues no ha quedado probado que la entidad demandada no los computara dentro de la jornada.
Por consiguiente, la parte recurrente no ha acreditado la premisa fáctica que le sirve de base a esta pretensión subsidiaria, incumbiéndole la carga de la prueba a la misma, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida."
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, y, por tanto, el mismo no va a ser acogidos.
TERCERO.- En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.