Sentencia Social 495/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 495/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 101/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 495/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100558

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7770

Núm. Roj: STSJ M 7770:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0070705

Procedimiento Recurso de Suplicación 101/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 630/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 495/23-F

Ilmos/as. Srs./as.

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 1 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 101/2023 formalizados por el letrado DON JORGE PUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Reyes y por el letrado DON MARIANO HOYA GARCÍA, en nombre y representación de PREZERO ESPAÑA, S.A.U., al que se adhiere el letrado DON ALVARO LEGUINA CASAS en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. que formula igualmente recurso de suplicación, contra la sentencia número 269/2022 de fecha 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 630/2022, seguidos a instancia de la primera recurrente frente a las dos empresas citadas, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dª Reyes ha venido trabajando para la empresa demandada PREZERO ESPAÑA SA con una categoría de Encargada General, una antigüedad desde 8-7-02 y percibiendo un salario mensual de 3.351,01 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)- Desde el inicio de la relación laboral la actora venía prestando servicios en la contrata de Meco, primero en el servicio de prevención y posteriormente como jefe de servicio.

3)- En enero del 2012 la empresa CESPA fue la adjudicataria del contrato de servicios para la prestación de servicios de limpieza viaria, limpieza de edificios y dependencias municipales de Meco.

No consta probado si anteriormente la empresa había sido adjudicataria de dicha contrata

4)- En el personal a subrogar por la contrata administrativa consta que el puesto de jefa de servicios se subroga al 30% de la jornada.

5)- Por acuerdo de fecha 20-5-21 y efectos del 1-6-21, ambas partes acuerdan la novación del contrato de trabajo y la adscripción en exclusividad a la contrata de Meco, pasando desde este momento a ser de aplicación del Convenio colectivo de la empresa CESPA SA para la recogida de basuras y limpieza viaria de Meco", pactándose desde entonces una retribución anual conforme a dicho convenio.

6)- La actora venía percibiendo en mayo de 2021 los siguientes conceptos:

- SB: 922 euros

-plus voluntario: 1.432,54 euros

-plus transporte: 82 euros

Total: 2.436,54 euros

7)- La actora percibía dos pagas extra de 1.432,54 euros en junio y diciembre de 2021 y la empresa le abonó por vacaciones un total de 2.436,54 euros

8)- En el año 2022 viene percibiendo los siguientes conceptos en nómina:

- SB: 922 euros,

-plus voluntario: 1.432,54 euros

-plus transporte: 82 euros

Total: 2.436,54 euros

9)- La empresa viene fijando a la actora unos objetivos anuales, que se retribuyen mediante un variable del 15% del salario bruto anual, una vez evaluados los objetivos.

10)- La empresa le ha venido abonando a la actora dichos objetivos anuales, pero nunca había alcanzado el 15%, tras su evaluación anual.

11)- En el año 2021 la empresa le fijó unos objetivos determinados, que han sido evaluados y abonados en las cuantías siguientes: 1.552,88 euros en septiembre y de 310,84 euros en febrero de 2022; total: 4.168,10 euros. La actora fue evaluada por dichos objetivos.

No consta probado que la empresa hubiera notificado a la actora dichos objetivos.

12)- En fecha 1-8-22 ha sido subrogada por la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, quien le viene aplicando el Convenio colectivo estatal del sector (BOE 30-7-13).

13) -Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo de la empresa CESPA para la recogida de basuras y limpieza viaria de Meco (2018-23), que prevé lo siguiente:

Art 5: Las retribuciones y demás condiciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas.

Las retribuciones y demás condiciones que puedan pactarse o producirse en el futuro por disposiciones legales de cualquier índole o contratos individuales, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideraras las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas. En caso contrario, serán compensadas y absorbidas, manteniéndose el presente convenio en sus propios términos en la forma y condiciones que queden pactadas".

El art. 9 regula el plus de transporte, según Anexo final.

En el art. 12 se establece una participación de beneficios, que se devengará día a día y se abonará en proporción al tiempo trabajado, conforme a la Tabla salarial anexa más el complemento de antigüedad correspondiente a 30 días.

En el art. 13 se regula el complemento de antigüedad, constando como fecha inicial del cómputo de antigüedad la del ingreso del trabajador en la contrata.

14)- En la Tabla salarial del convenio colectivo de Meco para el año 2020 figura para la categoría de Encargado el siguiente salario:

-SB: 881,99 euros

-incentivos: 278,70 euros

-plus transporte: 111,43 euros

-plus penoso: 143,45 euros

-paga Navidad: 187,62 euros

-paga verano: 187,62 euros

-beneficios: 187,62 euros

-vacaciones: 232,70 euros

Total anual: 35.130,39 euros

Dicho salario es el más alto respecto a las demás categorías.

15)- En la Tabla salarial del convenio colectivo de Meco para el año 2021 figura para la categoría de Encargado el siguiente salario:

-SB: 1095,69 euros

-incentivos: 213,77 euros

-plus transporte: 115,33 euros

-plus penoso: 148,47 euros

-paga Navidad: 135,97 euros

-paga verano: 135,97 euros

-beneficios: 135,97 euros

-vacaciones: 232,70 euros

Total anual: 24.272,52 euros

Se añade como nota: "la retribución de la categoría de encargado debido a sus particularidades figura en términos mensuales, percibiendo esta categoría un complemento voluntario ad personan que no figura en tablas.

Dicho salario es el más bajo respecto a las demás categorías, salvo el salario de peón día.

16)-En el convenio colectivo estatal del sector de saneamiento público (BE 30-7-13) se regula los siguientes complementos:

-complemento de antigüedad: se remite al convenio de ámbito inferior

-plus transporte: se remite a los convenios de ámbito inferior

En el art. 12 se regula la compensación y absorción de condiciones retributivas homogéneas que disfrute el trabajador.

17)-El convenio colectivo del sector de limpieza viaria de la CAM (BOCAM 23-4- 21) se aplica a las empresas sitas en Madrid capital.

18)-En la contrata de Meco hay otro encargado del servicio, además de la actora, que percibe un complemento personal y un plus de antigüedad, que no ha sido absorbido.

19)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Reyes frente a PREZERO ESPAÑA SA y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.504,89 euros brutos por el periodo de junio de 2021 a agosto de 2022."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolos posteriormente, y siendo recíprocamente impugnados de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de febrero de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa que se repongan los autos al momento en que se encontraban cuando considera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 97.2 de la citada ley procesal y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionándole indefensión por falta de motivación e incongruencia de la sentencia, alegando que no fue controvertido su derecho a un incentivo variable de hasta el 15% de su salario bruto anual, en función de la consecución de los objetivos fijados, considerando que hay mucha diferencia entre el contenido del hecho probado noveno y lo que en realidad fue admitido por las partes, fundamentando su reclamación la omisión de fijar incentivos por parte de la empresa, para el año 2021, por lo que entiende que no se puede decir que la empresa viene fijando unos objetivos anuales, cuando no lo hizo para dicho ejercicio. Muestra su disconformidad con la redacción de los hechos probados 10 y 11 y afirma que no puede alterar la redacción errónea del ordinal 9, porque no se fundamenta en documento alguno, sino en la conformidad de las partes y concluye que procede la nulidad parcial de la sentencia; respecto de los hechos citados y subsidiariamente entiende que, si se suprime el hecho 9, pudiera evitarse la retroacción.

SEGUNDO.- Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte y lo que pone de manifiesto la recurrente no es sino su disconformidad con los hechos probados a los que alude, no existiendo en la sentencia incongruencia alguna ni, desde luego, falta de motivación, por lo que no puede accederse a la nulidad interesada.

TERCERO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la revisión del hecho probado 10, como sigue:

"La empresa le ha venido abonando a la actora en concepto de incentivo variable, las siguientes cantidades:

Ejercicio 2019: 1.210,47 € -nom. sep. 19 (fol. 97)-

2.840,28 € -nom. feb. 20 (fol 78)-

Total: 4.050,75 €

Ejercicio 2020: 1.620,30 € -nom. sep. 20 (fol. 85)-

2.261,90 € -nom. feb. 21 (fol. 75)-

Total: 3.882,20 €

Ejercicio 2021: 1.552,88 € -nom. sep. 21 (fol. 68)-

310,84 € -nom. mar. 22 (fol. 62)-

Total: 1.863,72 €

Dicho incentivo variable, referente a los indicados ejercicios, no ha alcanzado el 15% de su salario fijo bruto anual"

Para lo que se remite a los documentos 2 a 5 de su ramo de prueba.

También propone la revisión del hecho probado undécimo, como sigue:

"Con respecto al ejercicio 2021 la empresa ha abonado a la actora en concepto de incentivo variable las siguientes cantidades: 1.552,88 € como adelanto en la nómina de septiembre de 21 -fol. 68- y otros 310,84 € en la nómina de marzo de 2022 -fol. 62-.

No consta probado que la empresa le hubiera notificado a la actora los objetivos de los que hacer depender el devengo del incentivo variable del ejercicio 2021"

Con apoyo en el documento 3 de su ramo de prueba.

La revisión se rechaza porque ya se han hecho constar en el ordinal 10 las cantidades abonadas en 2021, así como que la empresa no notificó a la actora los objetivos, siendo irrelevantes para el resultado del pleito las modificaciones interesadas.

CUARTO.- Por PREZERO se solicita en su recurso, la revisión del hecho probado 1, para que su tenor pase a ser el siguiente:

"La parte actora Dª Reyes ha venido trabajando para la empresa demandada PREZERO ESPAÑA SA con una categoría de Encargada General, una antigüedad desde 8-7-02 y percibiendo un salario mensual de 3.322,88 euros brutos de medía de las 12 últimas nóminas de julio de 2022 a junio de 2021 con prorrateo de pagas extras."

Para ello no cita documento o pericia en los que apoya su petición, señalando que resulta de la media de los doce últimos recibos de salario.

Asimismo, postula la modificación del hecho probado 14, en la siguiente forma:

"En la Tabla salarial del convenio colectivo de Meco para el año 2020 figura para la categoría de Encargado el siguiente salario:

-SB: 881,99 euros

-incentivos: 278,70 euros

-plus transporte: 111,43 euros

-plus penoso: 143,45 euros

-paga Navidad: 1487,62 euros

-paga verano: 1487,62 euros

-beneficios: 1487,62 euros

-vacaciones: 2732,7euros

Total anual: 35.130,39 euros

El total anual de 35.130,39 no se corresponde con el sumatorio de los conceptos salariales incluidos en la tabla para la categoría de encargado, siendo por tanto una errata corregida en las tablas del año 2021."

De nuevo sin cita de documento o pericia de apoyo, remitiéndose a su ramo de prueba en el que dice se contienen las tablas salariales del convenio que cita.

QUINTO.- Se rechaza la revisión, ya que no tiene en cuenta la recurrente que solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la demandada que no cita documento concreto del que pueda colegirse la revisión planteada, debiéndose además tener en cuenta que el convenio colectivo es norma publicada y que, por consiguiente, no procede su incorporación al relato de probados, sin perjuicio de su aplicación a las relaciones laborales incluidas en el mismo.

SEXTO.- VALORIZA también solicita en su recurso la revisión del hecho probado primero, para que el salario que se declara acreditado pase a ser de 3.213,40 euros, sobre la base de los documentos 2 y 3 de su ramo de prueba.

Asimismo, solicita que se modifique el hecho probado 7, sustituyendo la cantidad que figura abonada por vacaciones por la de 1.639,26 euros, con apoyo en el documento 3 de la parte demandante.

Se impugna por la actora poniendo de manifiesto que dicha empresa no se opuso en el acto del juicio al salario consignado en la demanda, por lo que no puede plantear ahora otra cuantía y, además, señala que no se desprende la que propugna, de los documentos aludidos y señala que su documento 3 hace referencia a las vacaciones de 2022 y no 2021.

Efectivamente la juzgadora a quo declara probado el salario y la retribución que figuran en los hechos 1 y 7, sobre la base de que no fueron controvertidos por las demandadas, por lo que la pretensión de que se declaren otros distintos, es extemporánea, no pudiéndose resolver ex novo en sede de suplicación, no desprendiéndose además error alguno en los documentos citados, debiéndose tener en cuenta que corresponde a dicha magistrada la valoración conjunta de la prueba.

SÉPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 26.3 del Estatuto de los trabajadores y 1115, 1256, 1261.1 y 2, 1278, 1281, 1284 y 1288 del Código Civil, y de la jurisprudencia que cita, alegando que se quieren hacer valer intempestivamente por la demandada, en el acto del juicio, unos objetivos que eran desconocidos para ella, mediante la aportación de unos documentos que fueron impugnados por su parte, por lo que no habiéndosele comunicado, la demandada ha incumplido las obligaciones que le impone el pacto de retribución variable y señala que el documento 3 de Prezero es un galimatías que la sentencia no indica si ha conseguido descifrar y aduce que, incluso en el hipotético supuesto de que se le hubieran comunicado dichos objetivos de 2021, ante la imposible comprensión de dicho documento, no podría llegarse a conocer si el abono del incentivo en la cuantía que se ha hecho es correcta, ni cuáles serían los logros que sí había alcanzado y cuáles no, concluyendo que la oscuridad no puede beneficiar a la empresa, por lo que entiende que se le ha de abonar el 15% del salario fijo bruto anual que habiendo sido de 40.212,12 euros, da un total de 6.031,82 euros, de los que se la han abonado 1.863,72, por lo que restan 4.168,10 euros que reclama.

OCTAVO.- PREZERO en su recurso denuncia la infracción de los artículos 5 y 13 del convenio colectivo de CESPA, así como del 12 del convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos limpieza y conservación de alcantarillado, así como de la jurisprudencia que cita, dado que la sentencia ha entendido que no cabía la compensación y absorción de conceptos totalmente homogéneos, cuando la actora percibía un complemento personal por encima de convenio y tenía un salario bruto anual muy por encima del correspondiente a un encargado, por lo que se cumplen los requisitos para tal absorción y compensación. Así, siendo el salario bruto anual para un encargado en Meco, de 24.272,52 euros en el año 2021, y teniendo la actora un salario de 34.111,59 euros, sin incluir la retribución variable, entiende que procede la absorción y compensación de los conceptos de antigüedad, paga de beneficios y retribución del mes de vacaciones, resaltando que no solo se trata de conceptos homogéneos, sino que, además, el convenio no exige esta homogeneidad, remitiéndose a la jurisprudencia que cita. Asimismo, destaca que el salario de un encargado para el año 2020 no es de 35.130,39, como señala, a su entender, erróneamente la sentencia, sino de 24.182,40 euros y que carece de sentido que, habiendo pasado la actora a una categoría inferior, con funciones de menor responsabilidad, pase a percibir un salario mucho mayor que en ningún momento de acordó en el acuerdo novatorio que es el que regula las condiciones pactadas. También aduce que en las tablas de 2021 si consta el complemento voluntario que es ad personam, si bien no figura en las tablas porque su cantidad de no es fija, pero, entiende, que igualmente puede ser compensado conforme al artículo 5 del convenio colectivo. Y respecto de la antigüedad, considera que debe ser desde el año 2020, porque no ha quedado probado por el testigo que la actora viniera prestando servicio en la contrata de Meco desde el inicio de su relación laboral, remitiéndose a la grabación del juicio, y pone de relieve que la actora presta servicios en la compañía desde el año 2002 pero en exclusividad en la contrata de Meco desde mayo de 2021, aplicándosele el convenio de este centro desde esa fecha, en que firmó el acuerdo novatorio, cambio de centro de trabajo, convenio y condiciones en materia de categoría, estableciendo el artículo 13 que el devengo de la antigüedad se computa desde el ingreso en la contrata y no en la empresa. Y si se entendiera que la trabajadora lleva desempeñando ciertas funciones para el contrato de Meco desde antes de dicho acuerdo novatorio, en ningún caso sería antes de 2012, en que la empresa fue adjudicataria del servicio, pero no estaba adscrita al mismo en exclusividad.

NOVENO.- La actora impugna el recurso de suplicación de PREZERO, poniendo de manifiesto que consta acreditado que al otro encargado no le han absorbido el complemento personal ni el plus de antigüedad y que tal complemento ad personam no figura en las tablas, por lo que entiende que no es susceptible de compensar o absorber, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia de instancia.

DÉCIMO.- VALORIZA, denuncia en su recurso, por correcta vía procesal, la infracción del artículo 50 del convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, afirmando que la sentencia incurre en un manifiesto error al entender que la condena debe ser solidaria, cuando dicho precepto, en ningún momento lo establece, ni hace responder a la empresa entrante de las deudas de la anterior adjudicataria.

DECIMOPRIMERO.- La demandante se opone también a este recurso, poniendo de relieve que la jurisprudencia que cita ha quedado obsoleta, recogiéndose la actual en la sentencia de pleno de 27 de septiembre de 2018, número 873, así como en la que cita del TJUE. Asimismo, indica que en este caso en la comunicación entregada por PREZERO nada se indica sobre cuál sería la base jurídica para proceder a la sucesión empresarial y, siendo la contrata una unidad productiva autónoma, entiende de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Además, señala que el artículo 50 del convenio citado de contrario no excluye la responsabilidad solidaria por deudas anteriores al cambio de titularidad de la contrata. En todo caso pone de relieve que VALORIZA es la empleadora desde el 1 de agosto de 2022, por lo que, cuanto menos, ha de responder de las cantidades devengadas con posterioridad.

DECIMOSEGUNDO.- La juzgadora a quo en su muy razonada sentencia, pone de manifiesto que, efectivamente, a partir del 1 de junio de 2021, las partes novan el contrato, pasando la actora a estar adscrita en exclusividad a la contrata de Meco, y a serle de aplicación en convenio colectivo de la empresa CESPA, en el que figuran unas retribuciones para la categoría de encargado, de un total de 35.130,39 euros anuales, siendo el más alto respecto de las demás categorías y superior al que en aquella fecha percibía la actora, por lo que, señala la magistrada que, obviamente no cabía en ese momento absorción ni compensación del complemento personal.

Hemos de tener en cuenta que, respecto de la absorción y compensación, el artículo 5 del citado convenio, establece:

"Las retribuciones y demás condiciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan pactarse o producirse en el futuro por disposiciones legales de cualquier índole o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas.

En caso contrario serán compensadas y absorbidas, manteniéndose el presente convenio en sus propios términos en la forma y condiciones que quedan pactadas."

Por consiguiente, no puede procederse a la absorción y compensación del complemento personal pactado con la actora con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, porque si toda retribución pactada que supere los mínimos del mismo, se considera automáticamente absorbida, ello supondría eliminar la voluntad de las partes plasmada en un contrato, siendo evidente que si, vigente el convenio, las partes acuerdan una retribución superior, no procede tal absorción ni compensación, porque ha de prevalecer dicha voluntad contractualmente establecida.

Por tanto, no procede la absorción y compensación del complemento ad personam que percibía la actora, ni cuando se incorpora a PREZERO, porque el salario global no superaba el del convenio aplicable, ni después, aunque llegase a superarlo, ni tampoco de los demás conceptos que percibía en cuantía inferior a la fijada en el convenio.

DECIMOTERCERO.- En cuanto al complemento de antigüedad, consta acreditado que la actora ha prestado sus servicios en la contrata de limpieza viaria de Meco, desde el inicio de su relación laboral, por lo que no incurre la sentencia en infracción convencional alguna, al establecer el convenio de la empresa, como indican la recurrente, en su artículo 13, que el cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la contrata.

DECIMOCUARTO.- En cuanto al recurso de la actora, la magistrada de instancia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica que no consta que la empresa notificara a la trabajadora los objetivos a cumplir, pero desestima la demanda respecto de esta petición por entender que sí ha acreditado la demandada la fijación y evaluación de los objetivos de los años 2021 y 2022, así como que la trabajadora no alcanzó la totalidad de los mismos.

Y tiene razón la actora en que, si la empresa no le puso de manifiesto los objetivos a cumplir, han de tenerse por no fijados, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 28-06-2022, nº 582/2022, rec. 610/2019

"TERCERO.- Doctrina de la Sala.

1. Doctrina general sobre el bonus.

Como hemos avanzado, la sentencia recurrida se basa, de manera decisiva, en la aplicación de la doctrina acuñada por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ) respecto de complementos salariales por bonus u objetivos. Conviene recordar uno de sus criterios básicos:

"La falta de fijación de criterios para su devengo y cuantificación o cualquier otra actuación de la empresa impeditiva del cumplimiento de los requisitos para su cobro determina que sea la empresa la responsable de que no se haya cumplido la condición a la cual se ha vinculado el devengo del bonus y por ello no puede alegarlo frente al trabajador para evitar su percepción".

Sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable hemos señalado que, cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil ). Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC ). Así lo sostuvimos en las SSTS de 19 de noviembre de 2001 -rcud. 3083/2000 -, 14 de noviembre de 2007 -rcud. 616/2007 , 15 de diciembre de 2011 -rcud. 1203/2011 - y 16 de mayo de 2012 -rec. 168/2011 ."

Nótese que los artículos 1256 , 1284 y 1288 CC , que menciona la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), son invocados por el recurso de casación para la unificación de doctrina como preceptos infringidos.

Con posterioridad a la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe citar las SSTS 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rec. 101/2013 ), y, con carácter más general sobre bonus, las SSTS 229/2019, 19 de marzo de 2019 (rec. 30/2018 ) y 934/2020 , 22 de junio de 2020 (Pleno, rcud 285/2018 ).

2. Doctrina de la STS 1114/2020 de 11 diciembre (rcud. 1482/2018 ).

Hora es ya de advertir que nuestra STS 1114/2020 de 11 diciembre (rcud. 1482/2018 ) ha resuelto un asunto muy similar al presente, donde también recurrían empresas del Grupo Abengoa respecto del bonus, e incluso invocando la misma sentencia referencial que en el presente caso. Las consideraciones básicas que allí nos llevaron a la desestimación del recurso son las siguientes:

De conformidad con el artículo 217.2 LEC , "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...". La sentencia recurrida parte de que la trabajadora acreditó que la empresa le había reconocido el bonus en una determinada cuantía, por lo que hay que entender que la sentencia entiende que la trabajadora satisfizo su carga probatoria.

Siendo ello así, la sentencia recurrida considera que correspondía a la empresa precisar cuáles eran los objetivos a cuya consecución se supeditaba el bonus y si la trabajadora los había conseguido o no, en todo o en parte, en tanto que hechos obstativos o limitativos del devengo del bonus. Y, en efecto, el artículo 217.3 LEC establece que "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

A ello debe añadirse que, de acuerdo con el artículo 217.7 LEC , "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En el presente caso, el régimen jurídico del bonus es de confección empresarial unilateral. Y ya se ha mencionado, como consta en el hecho probado cuarto, que el bonus "premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia ...", de acuerdo con el "procedimiento de atribución de retribuciones" que se recoge en el hecho probado quinto, en el que se habla de "Registro en People Center", de "POC de Bonus a Conseguir" y de "POC de Bonus a Pagar", pero sin que en ningún momento figuren los "objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto", a que se refiere el hecho probado cuarto.

En este contexto, tras haber acreditado la trabajadora que se le había comunicado que tenía, o, si se quiere, que podía tener, derecho al bonus de 2015, y habiendo afirmado la empresa que dicho bonus estaba supeditado al cumplimiento de unos determinados objetivos, está lejos de ser irrazonable la conclusión de la sentencia recurrida de que correspondía a la empresa acreditar cuales eran esos objetivos y si la trabajadora los había conseguido o no, total o parcialmente. A ello conduce, no solo el artículo 217.3 LEC , sino especialmente el criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC , criterio que, como prescribe este último precepto, se ha de "tener presente" para "la aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores" del artículo 217 LEC , y, en consecuencia, de sus apartados 2 -cuya infracción se denuncia por el recurso- y 3.

Como se ha avanzado, el régimen jurídico del bonus es de confección unilateral empresarial, por lo que parece claro que es la empresa quien tiene la "disponibilidad y facilidad probatoria" ( artículo 217.7 LEC ) para explicar en qué consiste, qué objetivos han de cumplirse por la persona trabajadora y si tales objetivos se han cumplido o no. Y cuando es la empresa la que en el procedimiento judicial afirma que el bonus está supeditado al "cumplimiento de determinados objetivos", no es razonable que lo haga, como le reprocha la sentencia recurrida, "sin precisar siquiera" cuáles son esos objetivos y si la trabajadora los ha "alcanzado o no , en todo o en parte", limitándose a atribuir a la propia trabajadora "la carga de su prueba".

CUARTO. - Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Conforme a la doctrina compendiada por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ), cabe entender que la empresa, al menos en el procedimiento judicial, no ha "especificado los objetivos de los que dependa la percepción" del bonus y que, en todo caso, ha existido "falta de claridad" por su parte, teniendo sin embargo la disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo.

Desde luego, el artículo 1256 CC , cuya infracción denuncia el recurso, junto con otros aledaños, es mencionado por la STS 9 de julio de 2013 (rcud 1219/2012 ) (EDJ 2013/164052), pero en un sentido distinto al que hay que suponer que pretende el recurso."

Y en la sentencia de 02-02-2021, nº 127/2021, rec. 127/2019, el Alto Tribunal, establece:

"No hay en el acuerdo mención alguna a reglas de fijación de tales objetivos, ni expresa, ni por referencia a anualidades anteriores. En suma, no existió pacto alguno respecto de esta cuestión. Por tanto, el acuerdo relativo a la información sobre la retribución variable no abarcó el aspecto esencial del objeto de la demanda rectora de este conflicto colectivo. El acuerdo se limita a dejar sentado que la retribución variable está compuesta por tres objetivos distintos, la distribución de porcentaje de cada uno de ellos, el pago en dos periodos respecto del controvertido EU Financial Target y la no supeditación de los dos primeros objetivos al cumplimiento del tercero.

3. Esa información no permite valorar después la decisión empresarial en las fechas de liquidación de la retribución variable (agosto de 2018 y febrero de 2019) y que consistió en no abonar retribución alguna por el concepto del EU Financial Target con la afirmación de que no se habían alcanzado tales objetivos (hechos probados quinto y sexto).

Estamos, pues, ante un concepto de retribución cuya variabilidad está sujeta a parámetros o cánones que ni las personas trabajadoras afectadas, ni sus representantes conocen y que da como resultado un importe cero con la sola justificación de que no se han cumplido los desconocidos elementos sobre los que se configura. Tal situación en modo alguno está amparada por el acuerdo colectivo, pues ni de la letra ni en el espíritu del mismo puede deducirse su aceptación.

4. Por otra parte, la empresa no ha negado en ningún momento la obligación salarial concretada en el plus controvertido. Se limita a defender que la concreción de la misma quede sujeta exclusivamente a circunstancias que sólo ella conoce. Resulta, pues, irrelevante que en alguna anualidad anterior esta misma conducta hubiera sido aceptada de modo pacífico. La obligación del abono del salario variable se mantiene de forma continuada en el periodo de devengo anual en el que se configura y, por consiguiente, es perfectamente exigible por parte de que quienes resultan ser acreedores de la misma al no constar pacto en contrario al respecto.

La Sala debe rechazar que esta parte del salario quede a expensas de decisiones unilaterales de la empresa sobre las que no es posible ningún control de adecuación o razonabilidad. Y ello aun cuando la configuración del bonus admita que el absoluto incumplimiento de los objetivos provoque que el mismo no sea abonado en cuantía alguna. Tal es precisamente lo que, en materia de obligaciones, proscribe el art. 1256 del Código Civil (EDL 1889/1), como hemos tenido ocasión de analizar en supuestos de retribuciones de objetivos en las STS/4ª de 14 de noviembre de 2007 (rcud. 616/2007 ), 15 diciembre 2011 (rcud. 1203/2011 ) y 9 de julio de 2013 (rcud. 1219/2012 ). De aquí que la falta de determinación de los elementos que permiten la percepción del bonus imposibilite examinar la acomodación a derecho de la decisión empresarial. Imposibilidad acrecentada en este caso por el hecho de que la empresa no justifica en modo alguno su afirmación de que los objetivos no se habían alcanzado, siendo a ella a la que correspondía la carga de probar la realidad del hecho impeditivo de la obligación reclamada."

De manera que, no habiéndose comunicado en este caso a la actora los objetivos a cumplir, es evidente que quedaba exclusivamente al arbitrio de la empresa la determinación se si se habían o no cumplido y esto está proscrito conforme a la doctrina expuesta, de manera que el recurso ha de estimarse, teniendo derecho la actora al máximo de los objetivos.

DECIMOQUINTO.- Finalmente hemos de examinar el recurso de VALORIZA, habiendo sido condenada solidariamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del estatuto de los Trabajadores, por considerar la magistrada de instancia que se ha producido una sucesión empresarial por el cambio de la titularidad de una unidad productiva autónoma, lo que no se ha desvirtuado en absoluto por esta empresa en su recurso, debiéndose tener en cuenta que el Tribunal Supremo, reiteradamente y, por todas, en sentencia de 20-09-2022, nº 744/2022, rec. 1265/2019, tiene establecido lo siguiente:

"nos encontramos ante una asunción de plantilla por parte de la empresa entrante que resulta de una obligación impuesta por el Convenio Colectivo. Y ante tales supuestos, nuestra jurisprudencia, desde la STJUE de 11 de junio de 2018 (asunto Somoza Hermo ), viene señalando que existe transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44 ET (si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante; pero que, en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET . Y al respecto, el hecho de que la asunción de la totalidad de la plantilla o de una parte relevante de la misma derive de lo preceptuado por el convenio colectivo vigente que incluya en su ámbito de aplicación a las empresas entrante y saliente, no impide la aplicación del régimen jurídico de la sucesión de empresas ( SSTS de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/20126 ; de 8 de enero de 2016, Rcud. 2833/2016 y de 29 de marzo de 2022, Rcud. 1062/2020 ; entre otras)."

DECIMOSEXTO.- Por cuanto antecede se estima el recurso de la demandante y se desestiman los de las demandadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 101/2023 formalizados por el letrado DON JORGE PUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Reyes y por el letrado DON MARIANO HOYA GARCÍA, en nombre y representación de PREZERO ESPAÑA, S.A.U., al que se adhiere el letrado DON ALVARO LEGUINA CASAS en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. que formula igualmente recurso de suplicación, contra la sentencia número 269/2022 de fecha 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en los autos número 630/2022, seguidos a instancia de la primera recurrente frente a las dos empresas citadas, por reclamación de cantidad, estimamos el primero y desestimamos los otros dos, confirmando los pronunciamientos de la resolución impugnada e incrementando la condena solidaria a las demandadas en 4.168,10 euros, por diferencias de la retribución variable del periodo reclamado. Asimismo, condenamos a las recurrentes a la pérdida de los depósitos y las consignaciones a los que se dará el despido legal y a cada una de ellas a abonar en concepto de honorarios del letrado de la parte actora, 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0101-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0101-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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