Sentencia Social 34/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 34/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 437/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 34/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:123

Núm. Roj: STSJ M 123:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0048935

Procedimiento Recurso de Suplicación 437/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 475/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 34

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diez de enero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 437/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCOS CARRASCO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Justiniano y D./Dña. Benita, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 475/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Benita y D./Dña. Justiniano frente a AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios en el ayuntamiento demandado mediante contrato laboral declarado así por el Juzgado de lo social n° 1 de Madrid en procedimiento ordinario n° 1107/2018, siendo D. Justiniano, profesor de guitarra y Dª Benita, profesora de lenguaje musical.

SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 se les reconoció la condición de fijo-no indefinido, siendo la antigüedad la que consta en la misma y el salario el siguiente:

- Dª Benita, la cantidad de 27,93 €/día

- D. Justiniano, la cantidad de 44,83 €/día

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el TSJ de Madrid en fecha 19 de octubre de 2020, y presentada ejecución sobre la misma, se dicta auto de fecha 2 de febrero de 2022 en el que consta que los salarios días son los fijados por la sentencia de primera instancia, estableciendo en el fundamento jurídico 4° lo siguiente: "Los trabajadores no pueden obviar la jornada parcial que desarrollan ni el hecho de que no prestan servicios ni todos los días de la semana, ni todas las horas de un día. A ello ha de añadirse que tampoco prestan servicios durante todo el año, sino únicamente por cursos. Los salarios postulados en el escrito de los trabajadores de fecha 15 de diciembre de 2021 obvian el porcentaje de jornada, al multiplicar incorrectamente la misma por las horas y la cuantía salarial, en vez de hacer una regla de tres proporcional. Ello da como resultado que se pretenda cobrar mensualmente como si desarrollaran una jornada a tiempo completo todos los días de la semana, lo que no es cierto". El auto fue confirmado por el TSJ de Madrid por resolución de fecha 31 de octubre de 2022.

TERCERO.- En el caso de Dª Benita, el porcentaje de jornada es un 30% y en el caso de D. Justiniano, es del 45%.

- De la documental aportada por ambas partes -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por Dª Benita y D. Justiniano frente al AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO, absolviendo al mismo de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Benita y D./Dña. Justiniano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y con carácter previo la Sala ha de resolver sobre la admisión del documento aportado por la parte actora con el escrito de interposición del recurso, documentación consistente en el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2023 dictado en aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2022 recaída en el recurso de suplicación nº 584/2022 interpuesto contra el auto de 2 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid (autos incidente de ejecución 53/2021 procedimiento ordinario 1107/2018).

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

En el presente caso se aporta como documento de fecha posterior a la sentencia recurrida el auto de esta misma Sala de lo Social de fecha 31 de marzo de 2023 que es complemento de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación nº 584/2022 en fecha 31 de octubre de 2022, sentencia que consta recogida en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia objeto del presente recurso y por tanto es relevante para la resolución del presente procedimiento.

La admisión del referido documento no implica la necesidad de retrotraer las actuaciones para que las partes puedan complementar el recurso o su impugnación, en cuanto que ambas partes en sus respectivos escritos de formalización del recurso e impugnación han efectuado la correspondiente valoración del referido documento.

SEGUNDO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia formula recurso de suplicación por los motivos de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La letrada de la parte demandada ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.

Comenzaremos por examinar los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS en cuanto que de ser estimados conllevaría la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones.

Alega en los motivos VII y VIII "Infracción de lo dispuesto en el art. 248.3º de la LOPJ, 97. 2º de la LRJS y art. 218.2º de la LEC. Existencia de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la Constitución Española por falta de fundamentación e incongruencia interna".

En ambos motivos se alega la falta de fundamentación jurídica al remitirse la sentencia a lo dispuesto en el auto de fecha 2 de febrero de 2022 dictado en el procedimiento de ejecución 53/2021 incidente de ejecución planteado por los trabajadores en el procedimiento ordinario 1107/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, por tanto resolveremos ambos motivos conjuntamente.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones

En relación con este primer motivo de recurso, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas Salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Por ello, conforme a la actual regulación contenida en los artículos 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

En el presente caso la juzgadora de instancia tras desestimar la excepción de cosa juzgada argumenta que el tema que se dilucida en el presente procedimiento ha sido resuelto en el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 y que se transcribe en el hecho probado segundo de la sentencia.

El hecho de que se remita al contenido de una resolución judicial anterior en un procedimiento en el que han sido parte tanto los trabajadores ahora demandantes como el Ayuntamiento de Collado Mediano no supone infracción procesal alguna, pues se limita a compartir los argumentos que obran en el procedimiento anterior del que dimana la reclamación salarial objeto del procedimiento.

En consecuencia, los motivos VII y VIII se desestiman.

TERCERO. -Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados formulando un total de seis motivos de recurso.

En el primer motivo de recurso se solicita la revisión del hecho probado segundo en el sentido de suprimir la copia parcial del fundamento jurídico 4º del auto de fecha 2 de febrero de 2022; alegando que es predeterminante del fallo y que no es más que un razonamiento que se contiene en una resolución judicial diferente, y que contiene una valoración jurídica.

La revisión no se admite en cuanto que en el hecho probado segundo se limita a recoger el contenido del auto dictado en el procedimiento de ejecución de sentencia instada por los propios trabajadores, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia en los términos que propone a fin de incluir que el fallo de la sentencia dictada por el TSJ fue confirmatorio excepto en lo relativo al salario que debe estarse a lo expuesto en el tercer motivo, y para adicionar un párrafo en el sentido de hacer constar que contra el auto del TSJ de Madrid de fecha 31 de octubre de 2022 se interpuso por la representación de los trabajadores solicitud de complemento mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 admitiéndose a trámite mediante providencia de 5 de diciembre de 2022.

Se admite la revisión pues así resulta de los folios indicados.

QUINTO.- En el tercer motivo se solicita la adición de un hecho probado segundo bis con el siguiente contenido:

"En fecha 16 de marzo de 2.023, se dicta por el TSJ de Madrid Auto de complemento de la Sentencia de 31 de octubre de 2022 recaída en el procedimiento de Recurso de Suplicación 584/2022 interpuesto contra el Auto de 2 de febrero de 2.022 dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial 53/2021, cuya PARTE DISPOSITIVA indica:

" Que estimamos parcialmente el complemento de la sentencia de fecha 31/10/2022 dictada por esta Sala-Sección Cuarta, recurso de suplicación nº 584/2022, interesada por la representación letrada de Filomena, Benita, Gabriela, Justiniano, al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 23/03/2022 que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 02/02/2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos n 1107/2018, seguidos a instancia de los recurrentes contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO COLLADO MEDIANO, en reclamación de DERECHOS, y completamos la sentencia en el sentido que debe darse cumplimiento a la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la sentencia dictada por esta Sala, y de acuerdo a la consideración que de la relación laboral se ha efectuado en los fundamentos de esta resolución de que la relación laboral es indefinida no fija a tiempo parcial durante todo el año con los salarios y antigüedad fijados en el relato fáctico".

Se admite la revisión al resultar del documento aportado al amparo del artículo 233 LRJS con el escrito de formalización del recurso, y que ha sido admitido.

SEXTO.-En el motivo quinto solicita la adición de un hecho probado cuarto del siguiente tenor literal:

""CUARTO. - Que desde junio de 2.021, hasta el mes de Enero de 2.023, los trabajadores han percibido las siguientes retribuciones brutas:

D. Justiniano, la cantidad de 9.448, 08 €, en las siguientes mensualidades:

Junio 2021 ........................ 1.115, 34 €

Octubre 2021........................ 394, 53 €.-

Noviembre 2021................. 469, 45 €.-

Diciembre 2021...................... 597, 84 €.-

Enero 2022......................... 453, 96 €.-

Febrero 2022.................. 472, 12 €.-

Marzo 2022.............................463, 04 €.-

Abril 2022.............................. 463, 04 €.-

Mayo 2022 ............................ 463,04 €.-

Junio 2022 .................... 926,07 €.-

Julio 2022............................ 463,04 €.-

Agosto 2022 ......................... 463,04 €.-

Septiembre-22 ................. 463,04 €.-

Octubre 2022 ....................... 463, 04 €.-

Noviembre 2022.................... 463,04 €.-

Diciembre 2022 .................. 1021,50 €.-

Enero 2023........................... 292,95 €.-

Dña. Benita, la cantidad de 4.950, 70 €.-, en las siguientes mensualidades:

Junio 2021 ............................... 1198, 86 €.-

Octubre 2021............................... 163, 97 €.-

Noviembe 2021.............................. 203, 33 €.-

Diciembre 2021................................ 254.16 €

Enero 2022............................... 194, 99 €

Febrero 2022 ............................... 370, 55 €

Marzo 2022............................... 196, 85 €

Abril 2022................................ 196, 84 €

Mayo 2022.............................. 196, 85 €

Junio 2022 ............................... 393,68 €

Julio 2022................................. 196,85 €

Agosto 2022 ............................... 196,85 €

Septiembre 2022 ......................... 196,84 €

Octubre 2022................................. 196,85 €

Noviembre 2022.............................. 196,84 €

Diciembre 2022................................. 434,22 €

Enero 2023 ................................. 162,17 €"

La adición se basa en los folios 100 a 140.

La adición se admite pues así resulta de los folios indicados por la parte recurrente, si bien haciendo constar que la mensualidad del mes de enero de 2023 se refiere al periodo 1 al 8 de enero de 2023.

SEPTIMO.-En el motivo sexto la parte recurrente solicita la adición de un hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

"HECHO QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Collado Mediano procedió al llamamiento de Dña Benita para la incorporación a su puesto de trabajo en la Escuela Municipal de Música el día Lunes 24 de Octubre de 2021 para realizar una Jornada Laboral de 29,4% de la jornada de 35 horas semanales: 10,30 horas semanales (8,50h/lectivas 2 h/no lectivas), con un sueldo bruto/mes de 27,93 €/jornada: 181,50 €. Y retribución 3,99 €/hora. (doc. 5 actora, folio 141 y documento 3 demandada, folio 279 de las actuaciones)

Que el Ayuntamiento de Collado Mediano procedió al llamamiento de Dña Benita para la incorporación a su puesto de trabajo en la Escuela Municipal de Música el día Lunes 3 de Octubre de 2022 para realizar una Jornada Laboral de 30% de la jornada de 35 horas semanales: 10,50 horas semanales, con un sueldo bruto/mes de 28, 49 €/jornada: 185,14 €. Y retribución 4, 07 €/hora. (documento 6 actora, folio 142 y documento 3 demandada, folio 280 de las actuaciones)

Que el Ayuntamiento de Collado Mediano procedió al llamamiento de D. Justiniano para la incorporación a su puesto de trabajo en la Escuela Municipal de Música el día Lunes 4 de Octubre de 2021 para realizar una Jornada Laboral de 44,11% de la jornada de 35 horas semanales: 15,75 horas/semana (12,50 h/lectivas/ 3,25 h/no lectivas), con un sueldo bruto/mes de 44, 83 €/jornada: 436, 80 €. Y retribución 6, 40 €/hora. (doc. 8b actora, folio 166 y documento 2 demandada, folio 277 de las actuaciones)

Que el Ayuntamiento de Collado Mediano procedió al llamamiento de D. Justiniano para la incorporación a su puesto de trabajo en la Escuela Municipal de Música el día Lunes 3 de Octubre de 2022 para realizar una Jornada Laboral de 45% de la jornada de 35 horas semanales: 15,75 horas/semana, con un sueldo bruto/mes de 45,71 €/jornada: 445,54 €. Y retribución 6,53 €/hora. (doc. 9 actora, folio 167 y documento 2 demandada, folio 278 de las actuaciones)."

La revisión se admite pues así resulta de los documentos indicados por la parte recurrente.

OCTAVO. -Con amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula el noveno y último motivo de recurso alegando:

-Infracción de los arts. 4 1. f), 26 1. y 3., art. 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, punto 4 de la Carta Social europea relativos al derecho a la remuneración pactada.

-Infracción de los artículos 7, 10. 9, 1.258 y 1.281 del Código Civil en su correcta interpretación a la luz de la jurisprudencia.

-Infracción de los arts. 18.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el mandato expreso del art. 118 de la Constitución Española, sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En definitiva, lo que invoca la parte recurrente es que el salario que tienen que percibir los demandantes es el que viene determinado en los contratos administrativos, en los que se pactó un salario de 27 euros por hora de trabajo.

La primera cuestión controvertida en el presente procedimiento es sin duda cuál es el salario que deben percibir los demandantes.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de las resoluciones judiciales dictadas en el anterior procedimiento en el que se solicitaba el reconocimiento de la relación laboral indefinida con una determinada antigüedad y salario.

Las circunstancias que concurren en el presente procedimiento son las siguientes:

Los trabajadores demandantes interpusieron demanda contra el Ayuntamiento de Collado Mediano a fin de que se reconociera su relación laboral indefinida; el conocimiento de dicho procedimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid autos 1107/2018 que dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019 por la que estimando la demanda se declaró como indefinida no fija la relación laboral de los demandantes con el Ayuntamiento de Collado Mediano, con los salarios y fechas de antigüedad reconocidos en los hechos probados.

En el hecho probado quinto de la referida sentencia se decía que los trabajadores realizaron la jornada parcial en el curso 2017-2018 que se indica en la demanda, y que los salarios diarios que corresponden a los trabajadores demandantes son:

Dñª Benita: 27,93 euros (jornada parcial 29,4%)

D. Justiniano:44,83 euros (jornada parcial 44,11%)

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpuso recurso de suplicación nº 170/2020 que se resolvió por esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, en la que se confirma la sentencia de instancia excepto en lo relativo al salario que debe estarse a lo expuesto en el tercer motivo, en el que se indica que en caso de existir convenio colectivo estatutario del Ayuntamiento de Collado Mediano aplicable su retribución sería la establecida en el mismo en función de la jornada realizada, y de no haber convenio estatutario o en el mismo no esté reconocida su categoría profesional la retribución será la pactada en el contrato de trabajo, ya que la actividad desarrollada no se encuentra dentro del ámbito funcional del VIII convenio de enseñanza y formación no reglada.

El salario establecido en los contratos administrativos que los trabajadores demandantes habían suscrito con el Ayuntamiento de Collado Mediano era de 27 euros por hora.

Instada la ejecución de la referida sentencia por los trabajadores demandantes el Juzgado de lo Social nº 1 dictó auto declarando la readmisión regular de los trabajadores efectuada por el Ayuntamiento de Collado Mediano en fecha 10 de junio de 2021, al considerar que la modalidad contractual de fijo discontinuo aplicada por el Ayuntamiento era procedente, porque los trabajadores realizaban una actividad cíclica consistente en la impartición de cursos y talleres en la Escuela de Música; en cuanto al salario indica que debe ser el que corresponde a la jornada realizada, y no el que reclaman que se corresponde a una jornada completa.

Se interpuso recurso de suplicación frente a dicho auto, en el que se interesaba entre otros aspectos que el salario debía ser el previsto en los contratos administrativos que regían la prestación de servicios hasta el curso 2017/2018 que era de 27 euros/hora.

Este recurso nº 584/2022 que fue resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 completada por auto de fecha 13 de marzo de 2023 en los que se resuelve que la resolución del Ayuntamiento en lo que se refiere al tipo de relación laboral, indica que es una relación laboral indefinida no fija, tal y como consta en la sentencia cuya ejecución se pide; y en relación con los salarios se resuelve que la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos teniendo en cuenta la antigüedad fijada en el hecho probado primero, el salario diario fijado en el hecho probado quinto de la sentencia, no el que indica el recurrente, y la parcialidad de la jornada la que se indica en el hecho quinto de la demanda, a la que se remite el hecho probado quinto de la sentencia de instancia; añadiendo que los salarios que deben abonarse a los demandantes se calculan teniendo en cuenta que prestan servicios durante todo el año; en la parte dispositiva de la referida sentencia de dice literalmente lo siguiente: "debe darse cumplimiento a la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la sentencia dictada por esta Sala, y de acuerdo a la consideración que de la relación laboral se ha efectuado en los fundamentos jurídicos de esta resolución de que la relación laboral es indefinida no fija a tiempo parcial durante todo el año, con los salarios y antigüedad fijados en el relato fáctico".

En el presente procedimiento los demandantes reclaman diferencias salariales por el periodo junio 2021 a enero 2023 alegando que les ha sido abonada una cantidad inferior al salario que considera les corresponde a razón de 27 euros por hora, salario pactado en los contratos administrativos, habiendo percibido unas cantidades inferiores.

La reclamación salarial objeto del presente procedimiento es consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en fecha 29 de noviembre de 2019 en el procedimiento 1107/2018, por ello hemos de partir de lo que se estimó en aquella sentencia sobre la cual han existido pronunciamientos por parte de esta Sala.

En ejecución de la referida sentencia esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que se debe dar cumplimiento a la sentencia de instancia, considerando que la relación laboral es indefinida no fija a tiempo parcial durante todo el año, con los salarios y antigüedad fijados en el relato fáctico.

Por tanto, partiendo de dicho pronunciamiento y a la vista del relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 dictada en el procedimiento 1107/2018 el salario que corresponde a los demandantes es el siguiente:

Dñª Benita: 27,93 euros diario.

D. Justiniano:44,83 euros diario.

Dicho salario es diario, pero en ningún caso consta que se trate de un salario por jornada efectiva de trabajo, y el mismo se ha calculado teniendo en cuenta ya la jornada parcial de cada uno de los demandantes.

Conforme a este pronunciamiento el salario mensual que corresponde a los demandantes sería el siguiente:

Dñª Benita: 837,90 euros (27,93 euros x 30 días)

D. Justiniano:1.344,90 euros (44,83 euros x 30 días)

Los demandantes deberían haber percibido las siguientes cantidades desde el 1 de junio de 2021 hasta el 8 de enero de 2023:

Dñª Benita: 16.143,54 euros (15.920,10 euros desde el 1 de junio 2021 al 31 de diciembre 2022), y 223,44 euros del 1 al 8 de enero de 2023).

D. Justiniano: 25.911,74 euros (25.553,10 euros del 1 de junio 2021 al 31 de diciembre 2022) y 358,64 euros del 1 al 8 de enero de 2023).

Según consta acreditado los demandantes en dicho periodo percibieron las siguientes cantidades:

Dñª Benita: 4.950,70 euros

D. Justiniano:9.448,08 euros

Por lo que se adeudarían las siguientes cantidades:

Dñª Benita: 11.192,84 euros

D. Justiniano: 16.463,66 euros

En consecuencia, el recurso estimamos parcialmente el recurso de suplicación por las cantidades que se indican, sin que proceda el reconocimiento del salario de 27 euros por hora efectiva de trabajo, pues este no es el salario que definitivamente se ha reconocido a los demandantes en el procedimiento anterior existente entre las partes.

A ello se ha de añadir el interés por mora previsto en el artículo 29 ET.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Marcos Carrasco González en representación de los demandantes Dñª Benita y D. Justiniano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 43 de Madrid, dictada en fecha 15 de febrero de 2023 en los autos nº 475/2022, revocamos la citada sentencia, y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dñª Benita y D. Justiniano contra el Ayuntamiento de Collado Mediano y condenamos a la parte demandada a abonar a los demandantes las cantidades que a continuación se indican, más el interés por mora del 10%:

Dñª Benita: 11.192,84 euros

D. Justiniano: 16.463,66 euros

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0437-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0437-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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