Última revisión
10/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Fundamentos
Sentencia de 10 de noviembre de 1999
TSJ de Madrid. Sala de lo social. Sección 1ª
Sentencia nº 556
Ponente: D. José Joaquín Jiménez Sánchez
Convenios colectivos
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración del Estado
Percepciones saláriales
Complementos saláriales
De puesto de trabajo
Complemento de jefatura de estudios: Procede su abono por el centro educativo concertado y la Administración mediante el pago delegado.
Legislación citada: Art. 49.5 L.O. 8 del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1.985
Ilmo. Sr. D. Jose Joaquín Jiménez Sanchez.
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernandez
Ilmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol
En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación nº 2.847/99- Sec. 1ª interpuesto por el Letrado D. José Manuel Perez Nogueroles en nombre y representación de R.G.G. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Madrid dictada en autos nº 731/98 se ruidos a instancia del mismo contra la empresa E.P., S.A., representada por el Letrado D. Rafael García Sanchez, y representada por el letrado del Estado. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sanchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Dictado auto por esta jala el 21 de julio de 1999 inadmitiendo el recurso de suplicación de referencia, recurre en súplica la parte demandante, que es impugnado por el Abogado del Estado, pasando las actuaciones a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: 1- Planteado recurso de súplica contra el auto de esta Sección de Sala que inadmitió el recurso de suplicación, procede, lógicamente, entrar a conocer y decidir aquél en primer lugar y, solo después y en su caso, éste.
2- En principio y como norma general extraible de los principios que, a los efectos, informan la concreta cuestión que ahora nos ocupa, de los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 se infiere paladinamente que los procesos cuya cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas (sea a la vista de la demanda, sea en atención a ésta más la posible reconvención articulada, independientemente computada a efectos de recurso, como se infiere del artículo 189 de la Ley citada de 1.990) carecen de acceso al recurso de suplicación. Conclusión la dicha a la que igualmente se llega si aplicamos los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 del Texto Adjetivo Laboral de 7 de abril de 1.995, debiendo entender las alusiones que la Sala hace a ambos Textos Procesales Laborales, bien por ser uno de ellos el directamente aplicable, bien a través de lo ordenado, para la interpretación de las normas, por el artículo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974.
Lo dicho no solo responde a la decisión legal pronunciada en los preceptos aludidos anteriormente, sino que, por ende, dimana asimismo de lo prevenido en los números 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, aplicable a tenor de lo indicado en la adicional primera de la mencionada Ley de 1.990 y en la de igual numeración, punto número 1, del Texto citado de 1.995, así como, atendido el ya mencionado artículo 3.1 del Código de 1.889, por lo que respecta a las normas de interpretación y aplicación de las leyes, del antecedente legislativo inmediato anterior, cuales son los artículos 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980; preceptos todos ellos que reiteran y complementan la aseveración "ab initio" expuesta de denegación del acceso al recurso de suplicación.
3- Tal decisión legal, que, en definitiva, deja a la litis decidida en la instancia única propia de la Jurisdicción Social, no conlleva quebranto alguno de lo dispuesto en el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978 a propósito de la tutela judicial efectiva, pues la misma se da, como reiteradamente ha dicho, por ejemplo en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, el Tribunal Constitucional, satisfaciendo el derecho de los ciudadanos al acceso a los Tribunales (lo que ya se ha dado en la instancia), sin que en todo caso sea preciso acceder también a la fase de recurso, máxime en un sistema procesal como el Laboral en el que rige, como ya se ha adelantado, el principio de instancia única, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria (naturaleza que, asimismo, ha sido así reconocida por el citado Tribunal Constitucional) En este mismo orden de cosas no es de olvidar todo el acervo doctrinal que se desprende del estudio que ha hecho el Tribunal Constitucional a propósito del principio "pro actione", sobre todo, quizás, en sus sentencias 3/93, 37/95 y 125/95, de las que se puede inferir que, así como existe un derecho más o menos innato a acceder a los Tribunales, es decir a presentar demandas, no existe tal derecho de manera tan contundente y amplia cuando tratamos del mundo de los recursos, máxime si extraordinarios, pues éstos son una creación del Legislador ordinario, quién puede y debe someterlos a toda una serie de factores de procedibilidad y a toda una serie de requisitos y de casos en los que quepan, de manera que sólo termina siendo factible el acceso de determinado litigio a un concreto recurso en aquellos casos y cumpliendo con aquellos requisitos que dicho Legislador ordinario ha impuesto; y es que, en definitiva, si el acceso al litigio debe facilitarse en tanto dimana directamente del artículo 24.1 constitucional, el acceso al recurso parte de una premisa distinta, pues hunde sus raíces no en tal precepto constitucional, sino en la propia y exclusiva creación legislativa -aunque luego, ya creado, incida en él el citado artículo 24 constitucional-, a la que, en suma, debe someterse.
En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C. E. ), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva."
En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997, 6 la 10/99, de 8 de febrero, en la que se señala que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la Normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1.999 afirmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declarara fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con transcendencia constitucional o, en fin, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.
4- Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.
Sin embargo tal sistema no es rígido y, por ello, mantiene alguna excepción, como la referida en el punto b) del número 1 del artículo 188 de la Ley citada de 1.990, actual artículo 189.1.b) del Texto de 1.995, que es la que, a los efectos, ahora nos interesa.
5- Tal excepción, respecto de la que el Tribunal Constitucional ha mantenido en numerosas ocasiones (aunque no siempre rectilíneamente, como se verá en el siguiente entre- paréntesis) que constituye una cuestión de legalidad ordinaria apreciable en exclusiva por el Tribunal "ad quem" (por todas, la sentencia del 3 de mayo de 1.993, que mantiene la tesis de que estamos a presencia de una cuestión de legalidad ordinaria en la que el Tribunal Constitucional nada tiene que decir; y en contra de tal tesis, la sentencia de ese mismo Tribunal de 14 de septiembre de 1.992 que, tras declarar que esta cuestión sí es materia en la que puede entrar el Tribunal Constitucional, anuló un auto del Tribunal Central de Trabajo basado en la legalidad ordinaria entonces vigente), viene a implicar la admisión del recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
De que es una cuestión de legalidad exclusivamente ordinaria y, por tanto, no constitucional, no tiene la menor duda esta Sala, la cual, no obstante y por supuesto, atiende y respeta los criterios interpretativos que ha plasmado el Tribunal Constitucional en esta materia, como no podría ser de otro modo y como ordena taxativamente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985.
6- Refiriéndonos en exclusiva a la afectación de trabajadores y no a la de beneficiarios de la Seguridad Social, por ser esta última cuestión ajena a lo que ahora nos interesa, es de recordar que, en su día, tal excepción se refirió en exclusiva a las reclamaciones de los indicados beneficiarios, de ahí que el Tribunal Central de Trabajo, extinguido desde el día 23 de mayo de 1.989 pero válido en cuanto a sus criterios referenciales, rechazara recursos cuando la materia litigiosa era otra; sin embargo ya la disposición adicional novena de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1.976, dispuso que el recurso previsto en el artículo 153.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral se haría extensivo a las reclamaciones salariales, lo que implicó la nueva redacción de tal precepto procesal por medio del Decreto de 16 de julio de 1.976 y su posterior mantenimiento en la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980; mas nótese que la ampliación citada sólo suponía añadir a la "gran afectación de beneficiarios" el caso de las reclamaciones salariales y no otras materias, las cuales quedaban excluidas, cual era el caso del cambio de horario como consecuencia de la reestructuración del servicio o la interpretación de una norma general; finalmente, el artículo 188.1.b) de la Ley de 1.990 amplió a todas las materias la excepción que nos ocupa, pero, eso sí, sometiéndola a una serie de requisitos alternativos, a los que nos vamos a referir a continuación, ampliación la referida que, como no podía ser de otro modo, al tratarse el nuevo Texto de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 de uno de carácter Refundido, no ha variado en absoluto.
Veamos, pues, dichos requisitos configuradores de la excepción legal de inaccesibilidad al recurso de suplicación de las cuestiones litigiosas a que se refiere el artículo 189.1 del Texto de 1.995, antiguo artículo 188.1 del Texto de 1.990.
7- En primer lugar la cuestión sometida a litigio debe afectar a terceras personas, término éste de "afectar" que no debe ser entendido en un sentido técnico-jurídico y confundirlo, por ello, con la eficacia directa o con la refleja de la cosa juzgada, pues implicaría un confusionismo absurdo entre quienes son partes en el litigio de que se trate y quienes no lo son en el más puro sentido procesal de la palabra, por lo que no queda más remedio que acudir a interpretar dicho término en forma distinta, deduciéndose del tenor legal que por terceras personas debemos entender aquellas que sean titulares de una relación jurídica material (que no procesal, se insiste) igual a la que se contempla en el proceso de que se trate, de forma que, en suma, la sentencia o resolución que en el mismo se dicte "in fine" vean dichas terceras personas reflejada su situación: en resumidas cuentas, que "el caso sea igual". En suma, y aún cuando con las naturales diferencias, el concepto de "tercero" a los efectos que aquí nos interesan tiene un cierto parecido, que no igualdad, se insiste, con el concepto de "tercero hipotecario", pues no en balde en ambos casos por "tercero" se entiende aquél que no está en la relación jurídica que interesa (la procesal en un caso y la hipotecaria en el otro), si bien es cierto que el "tercero procesal" que aquí importa ha de estar ínsito en una relación jurídico laboral en la que haya surgido una cuestión que también a él le afecta.
8- En segundo lugar la cuestión sometida a litigio debe afectar a una generalidad de dichas terceras personas. Dada la vaguedad, nada encomiable por cierto en cualquier materia procesal que ya tuvieron las Leyes de Procedimiento Laboral de 1.980 y de 1.990 y que se repite en la de 1.995, de la norma, tanto el extinguido Tribunal Central de Trabajo como las actuales Salas Territoriales han emitido pronunciamientos no excesivamente homogéneos de los que, sin embargo, sí puede deducirse un común denominador consistente en que la importancia cualitativa de lo debatido en la litis concreta de que se trate se manifiesta en la extensión subjetiva de sus efectos (cuántos trabajadores pueden verse "afectados" de hecho -dicho sea este término con las precisiones expuestas- por el resultado del pleito) debiendo valorarse y evaluarse tal extensión en relación con el conjunto nacional o sectorial y no con el más detallado y determinado de una empresa, de forma que se logre satisfacer el deseo del legislador de que sólo por excepción (y recuérdese que es principio general del Derecho que toda excepción debe interpretarse restrictivamente, también aplicable en este caso y sin que por ello se vulnere el principio "pro recurso", el cual hay que entenderlo en sus justos límites, so pena de convertir la excepción en regla) accedan a la suplicación determinados litigios y no aquellos que ocupan a una empresa pequeña o mediana en la que, lógicamente, los problemas iguales o similares de los trabajadores abundan en mayor medida (problemas que siempre tendrían acceso a los Tribunales en única instancia y "para todos" los afectados), permitiendo, por contrario, que sí accedan a tal recurso los problemas y cuestiones que se susciten en grandes empresas, y no por tener para con ellas un trato de privilegio ("privata lex" en nada compatible con el artículo 14 de nuestra Constitución ni con los principios que la misma establece de abrogación de privilegios), sino para respetar el hecho real diferenciador de que tales grandes empresas, normalmente, constituyen el todo de los conjuntos nacional o sectorial o, al menos, la parte mayor de esos conjuntos, con lo que puede verse que la razón de diferenciar, a los efectos, entre grandes y no grandes empresas, se cohonesta más con el hecho de conformar las primeras el todo o la gran parte de los indicados conjuntos que con el hecho de tener, que no se tiene, un trato discriminatorio anticonstitucional e ilegal de todo punto. Con tal criterio acabado de plasmar está de acuerdo el Tribunal Constitucional, como así se infiere de su sentencia 347/93, de 22 de noviembre, en la que, tras reiterar que la cuestión que ahora nos ocupa es de indudable legalidad ordinaria (conclusión con la que esta Sala no puede estar sino de acuerdo totalmente), declara que la inadmisión de una suplicación, en la que se interpreta que el supuesto de la afectación a gran número de trabajadores se refiere al conjunto de empleados de un sector, no vulnera el artículo 24.1 constitucional.
9- En tercer lugar la "gran afectación" es algo que debe plasmarse de alguna manera en la instancia: bien sea por notoriedad, bien por acuerdo "inter partes", bien por alegación y prueba.
Veamos los tres casos por separado.
En cuanto a la notoriedad ha de recordarse que los hechos calificables como tales (notorios) no precisan ser probados ( aún cuando, por excepción, sí deba de probarse, no el hecho en sí, sino su notoriedad), pero sí alegados, de manera que si falta tal alegación en el acto del juicio la excepción de positivo acceso al recurso se corta; del mismo modo ha de advertirse que la notoriedad es una cualidad de los hechos que implica que son conocidos por todos (partes, terceros y juez), debiendo distinguirse cuidadosamente la notoriedad del conocimiento privado del juez (lo que lo convertiría en testigo), así como de las máximas de experiencia de conocimiento general, las cuales son principios, normas o reglas, pero no son hechos; finalmente ha de resaltarse que la afirmación efectuada en hechos probados (o con tal valor en la fundamentación jurídica, aunque ello sea lugar inadecuado procesalmente) por el Juzgador "a quo" vincula al Tribunal "ad quem", el cual debe estar y pasar por ella (con las precisiones que después se dirán en orden a la revisabílidad de oficio de un hecho que, no se olvide, atiende a y es base de un presupuesto procesal de viabilidad de un recurso y, por ello, revisable de oficio) a salvo de que sea combatida con éxito, a través del artículo 190.2 de la LPL de 1.990, actual artículo 191.b) del Texto de 1.995, la veracidad del hecho notorio, en cuyo caso deberá inadmitir el recurso.
Por lo que respecta a la posibilidad de acceso al recurso en base a que exista acuerdo entre las partes a propósito de la "gran afectación" del litigio, ha de tenerse presente que, en todo caso, tal acuerdo debe ser expreso y expresado en el acto del juicio por dichas partes, amén de responder a una realidad fáctica; esta situación es anómala de todo punto, dicho sea al socaire de su plasmación, pues constituyendo las normas procesales una materia incardinable del todo en el orden público, parece extraño dejarla a la disposición de las partes; mas el Tribunal Constitucional así lo ha dicho en algunas ocasiones y el artículo 188.1.b) del Texto de 1.990, actual artículo 189.1.b) del Texto de 1.995, así lo ha recogido, no obstante lo cual, atendidos los principios del proceso laboral a que se refieren los artículos 74 y 75 de la LPL, tanto de 1.990 como de 1.995, si el Tribunal "ad quem", revisando, cual es su obligación legal, el procedimiento, concluye que el acuerdo "inter partes" no responde a una realidad efectiva, deberá rechazar fundadamente el recurso e inadmitirlo en virtud de la existencia de un fraude a la norma procesal, el cual consistiría en ampararse en el texto del artículo 188.1.b) de la Ley de 1.990, actual artículo 189.1.b) del Texto de 1.995, para perseguir un resultado contrario a lo preceptuado en el artículo 188.1, párrafo primero, de la misma Ley de 1.990, actual artículo 189.1 del Texto de 1.995, y contrario también a la efectividad de las resoluciones.
Finalmente llegamos al supuesto normal y general, dicho sea en el sentido de que es el que más habitualmente se produce en la práctica, consistente en que una de las partes alegue, con la conformidad tácita o con la oposición de la contraparte, la existencia de "gran a afectación", situación que, desde luego, amén de que debe ser alegada expresamente en el acto del juicio, ha de ser probada por alguno de los medios factibles en Derecho, lo que se cohonesta bien con lo preceptuado en el artículo 85.4, tanto de la Ley de 1.990 como del Texto de 1.995 - artículo 76 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980-, traduciéndose indefectiblemente tal alegación y prueba (sea ésta positiva o adversa para acreditar la alegación) en un hecho probado que el Juzgador "a quo" debe poner de manifiesto (se ha probado o no se ha probado la "gran afectación" alegada), dato éste que, por ser materia de orden público procesal, no solo puede ser combatido por la contraparte a través de la vía del artículo 190.2 de la LPL de 1.990 - actual artículo 191.b) del Texto de 1.995-- sino que ha de ser revisado, por ser revisable, "ex officio" y en virtud de las actuaciones habidas en los autos, de forma que, bien por estimación del motivo planteado por tal contraparte (caso ya visto párrafos arriba), bien por apreciación de oficio, el Tribunal "ad quem" puede declarar la inexistencia de dicha "gran afectación" y, por tanto, la inadmisión del recurso de suplicación.
10- No puede terminarse la exposición de razones apuntada sin hacer una referencia especial a una distinción básica: no puede confundirse nunca la "gran afectación" de que venimos tratando con la "universalidad" de las normas, la cual es una característica típica y propia de todo precepto de legalidad constitucional u ordinaria o convencional (en el párrafo siguiente veremos el caso específico de una norma contractual), lo que implica que el hecho de que se discuta en el litigio la interpretación de una norma, constitucional o legal o convencional, aplicable a un caso concreto no supone que exista "gran afectación", sino simplemente la interpretación de tal norma referida a un caso concreto, pues si de otro modo se entendiera se llegaría al resultado absurdo y, desde luego, no querido por el legislador, de que la interpretación de, por ejemplo, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980 (actual Texto de 24 de marzo de 1.995), en cualquiera de sus apartados, referido a un caso concreto de extinción de la relación laboral, implicaría dicha "gran afectación", lo que supondría, como se dice, confundir a ésta con la mera universalidad característica de toda regla.
En cuanto a las normas contractuales, respecto de las cuales se ha anunciado en el párrafo anterior que trataría la Sala de ellas, difícilmente pueden basar por sí mismas la excepción a la no-recurribilidad, pues: a) si estamos a presencia de una norma contractual contenida en un contrato "particular", es obvio que tal norma afectaría en exclusiva a las partes contractuales, con lo que inexistiría totalmente el necesario requisito de "generalidad", y b) si ante lo que estamos es ante un contrato-tipo o, simplemente, ante un contrato repetido y firmado por una generalidad de empleados, nos hallaríamos, como mucho, ante un caso igual al ya comentado de normas constitucionales, legales o convencionales, con lo que habría que aplicar las consideraciones que, sobre ellas, se han expuesto anteriormente.
11- En efecto, habiendo atendido exclusivamente a la cuantía de la litis, esta Sección de Sala cometió un error interpretativo al inaplicar la salvedad a que alude el artículo 189.1.b) de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, ya que, vueltos a ver los autos con ocasión del recurso de súplica instado por la parte actora en la litis contra nuestro auto de 21 de julio de 1.999, se puede observar que la cuestión litigiosa afecta a la totalidad del personal docente que presta sus servicios en centros educativos concertados y, además, ostenta en ellos la calidad de jefes de estudio, versando la misma sobre la procedencia o no de que el complemento derivado de tal jefatura sea abonado, no solo por el colegio, sino solidariamente con él por el Ministerio codemandado.
Ha de estimarse, consecuentemente, el recurso de súplica y revocarse el mencionado auto, lo que obliga a entrar a conocer del recurso de suplicación formalizado por la mencionada parte actora.
SEGUNDO: 1- Dicho recurso de suplicación, respetuoso en todo con el relato que, sobre los hechos, declara probado el Magistrado "a quo", se articula en un solo motivo al amparo de la letra c) del precepto 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, a fin de censurar a la sentencia de instancia la conculcación de los artículos 49.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1.985, 18 del Real-Decreto 2.377/85, de 18 de diciembre, 63 del Convenio Colectivo vigente en 1.977 en el sector indicado y 57 del III Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Concertados Total o Parcialmente, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de octubre de 1.997, con mención en su favor de sentencias de esta misma Sala, de otras dictadas por distintas Salas Territoriales y de las de 21 de febrero de 1.996 y 1 y 26 de julio de 1.993 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; todo ello al exclusivo fin de que se declare que la cantidad reclamada por el actor ha de serle abonada, no solo por la mercantil de la enseñanza condenada en instancia, sino también, y de manera solidaria, por el Ministerio de Educación y Cultura, Departamento el acabado de señalar que formuló el correspondiente escrito de impugnación oponiéndose a dicha pretensión, sin que conste en autos escrito al respecto proveniente de la empresa demandada y condenada en instancia.
2- La cuestión que se suscita en los presentes autos consiste, en esencia y como ya se ha anunciado con anterioridad, en decidir si el denominado convencionalmente complemento de jefatura de estudios en un centro educativo concertado ha de ser abonado al empleado docente interesado solo por dicho centro o si, por ende, también alcanza al Ministerio codemandado la responsabilidad en tal pago y, en su caso, si tal responsabilidad conjunta tiene o no el carácter de solidaria.
Dicha cuestión, como se argumentará acto seguido, ha de ser resuelta en el sentido de declarar que la responsabilidad de la Administración codemandada, respecto del personal laboral contratado al servicio de centros educativos de carácter concertado, alcanza al abono en pago delegado de los conceptos salariales derivados de tal relación contractual, salvo que estén directa, específica y manifiestamente excluidos.
TERCERO: 1- Lo primero que puede dejarse sentado es que, por lo que respecta al complemento salarial señalado, no existe ninguna norma jurídica que implique la comparecencia de la antedicha salvedad excluyente, de lo que ya deriva que, en principio, dicho complemento ha de entenderse incurso en el monto del pago delegado.
2- Lo acabado de indicar nos lleva a sostener que, en principio y por virtud de los principios que informan la Legislación en la materia, a la que más adelante se hará mención, la educación que se presta en los centros docentes concertados se halla intervenida estatalmente en aras del derecho fundamental a la educación que se proclama, con toda una serie de características inherentes y esenciales del mismo, en el artículo 27 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, de lo que, a su vez, deriva toda una amplia gama de actividades administrativas que redunden en el cumplimiento de los deberes de inspección, fiscalización, vigilancia y control que garanticen, entre otras cosas que al caso no vienen, la gratuidad de lo que constituye la enseñanza obligatoria.
Obviamente, para el cumplimiento de tales fines dentro del indicado, a los exclusivos efectos que ahora nos interesan, marco se precisa la actuación de todo un elemento humano (aparte o además de los organizativo, físico o espacial, auxiliar, etc. .., tales como una dirección, un consejo escolar, una secretaría, unas instalaciones, unos servicios de limpieza, etc. .. ) de carácter esencial, cual es el profesorado, el cual, a su vez, además de integrarse en un claustro, precisa de un componente organizativo que le sea propio y directo, en el que se inscribe decididamente el cargo de jefe de estudios, de manera tal que puede y debe afirmarse que dicha jefatura no constituye un elemento más o menos gratuito o prescindible, sino, por el contrario, un instrumento necesario y, por ende, más o menos reiterable (varias jefaturas de estudio, según los distintos niveles escolares, por ejemplo), además, según el volumen de trabajo y número de profesores que integren el claustro, volumen y número los dichos que, lógicamente, estarán en correlación directa e inmediata con varios factores determinantes: el número de alumnos, las clases de enseñanza que se impartan, la calidad que se quiera ofrecer, etc. ..
Por tanto, se puede y debe afirmar, en contra de lo que parece latir en la postura procesal que adopta la Abogacía del Estado en defensa y representación del Departamento Ministerial codemandado, que el cargo de jefe de estudios no constituye, en principio, un plus educacional más o menos prescindible, ni un aditamento que se encuentre fuera del ámbito natural y clásico del sector de la enseñanza. Antes bien, la jefatura de estudios ha venido constituyendo y constituye actualmente un elemento organizativo esencial en la docencia.
En su consecuencia, no constituye nada extraño ni desnaturalizador de dicho sector, sino algo muy predecible por obvio, el que una norma convencional cree o mantenga el tan repetido cargo de jefe de estudios, ampliando, si se quiere ver así, los tres órganos de gobierno que prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, 8/85, de 3 de julio, cuales son la dirección, el claustro y el consejo escolar.
3- Creada o mantenida tal jefatura de estudios como un algo connatural e ínsito en la docencia, surge ahora la cuestión de cual sea el alcance de la responsabilidad que tenga la Administración educativa en lo que se refiere a las reclamaciones de carácter salarial que los profesores que la ostenten efectúen en referencia al complemento económico con que se les retribuye tal cargo-carga.
Pues bien, siguiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 22 de diciembre de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996, se observa, como ya hiciera esta Sección de Sala en las suyas de 18 de mayo, 27 de junio, 3 de octubre, 18 de julio y 30 de noviembre de 1.994, 8 de marzo de 1.995, 20 de enero de 1.997 y 8 de septiembre de 1.999 por solo citar algunas de las más recientes, se ha de colegir que de los artículos 49.5 (y también de lo que ponen de manifiesto otros preceptos, tales como el 47 y 51) de la mencionada Ley orgánica de 1.985 y 13 y 34.1 del Real-Decreto 2.377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento, en desarrollo de la citada Ley, de las Normas Básicas de los Conciertos Educativos, se infiere que la Administración responde de manera solidaria (particular este de la solidaridad en la responsabilidad que carece de la más mínima duda a tenor de lo que indican las resoluciones judiciales citadas en ésta) con el centro educativo de que en cada caso se trate de los salarios, entendidos éstos como toda retribución que compense una prestación de trabajo, del personal laboral al servicio de tales centros educativos, en tanto concertados, en calidad de pago delegado y en nombre de la entidad o persona que sea titular de tal centro docente; y en el bien entendido de que, que sea la Administración la obligada a la materialización del pago de tales retribuciones al profesorado y con cargo y a cuenta de las consignaciones y cantidades previstas en el Concierto, no supone que ello la configure como empleadora o co-empleadora de tal profesorado, pues del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores solo cabe deducir que el único y legal empresario del cuerpo docente de un centro educativo es el titular del mismo, sin que, desde luego, quepa hablar de cesión de trabajadores, lo que, por obvio, no hace ni que sea argumentado.
Es el centro educativo, por tanto, en cuanto titular de la empresa, quien ostenta la cualidad de empleador del profesorado; y es la Administración educativa, por consecuencia, la que, en virtud del concierto, abona los salarios en pago delegado y con cargo y por cuenta de tal concierto, de donde se sigue que el abono de tales salarios no constituye más que un puro y neto acto de ejecución del concierto.
La última conclusión que puede extraerse de todo cuanto se viene razonando es que, si bien por un lado la Administración abona, en la forma y calidad dichas, toda retribución salarial (prestación económica directa e inmediatamente ligada a la contraprestación del trabajo) al ser de ella responsable por mor del concierto, por otro no cabe le quepa responsabilidad alguna derivada de actos exclusivamente propios y soberanos del centro académico concertado, tales como disminuciones de jornada.
Pero es que, el nombramiento de un jefe de estudios, si por una parte no cabe incardinarlo en la calidad de acto propio y soberano del centro, por la otra sí es factible, y perfectamente además, incluirlo en el cumplimiento de las prevenciones que, al respecto, el convenio colectivo imponga.
Y es algo que no precisa ser ni comentado que un convenio colectivo estatutario constituye un cuerpo normativo que, por publicado oficialmente, no cabe sea alegado como acto desconocido.
No cabe tampoco, por otro lado, argüir sobre la base de entender que el punto seis de la Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1.996 excluye la posibilidad de nombramiento de jefatura de estudios a un centro docente como el demandado, pues lo único que hace y puede hacer, por virtud del principio de jerarquía normativa, es señalar con cargo a qué crédito presupuestario se pagan las retribuciones de tal cargo en ciertas situaciones.
4- La fijación de los salarios correspondientes a cada cargo, categoría, nivel o grupo, y aun de éstos y éstas, es un algo propio e inherente a cualquier convenio colectivo, de donde se sigue que nada de extraño tenga el que el Convenio Colectivo ahora aplicable dibuje tales extremos y los fije.
Por ello la tesis que se mantiene por la Abogacía del Estado de que tal Convenio no puede crear, actuando por supuesto dentro de la naturaleza de las cosas y sin extralimitarse ni cometer abusos, un cargo, cual el de la jefatura de estudios, ni adjuntarle una retribución concreta, por encima de lo que previene el artículo 54 de la Ley Orgánica de 1.985 citada en cuanto a los órganos directivos o de gobierno (dirección, claustro y consejo), no puede tener favorable acogida.
Téngase en cuenta que el Ministerio de Educación y Cultura codemandado (junto con el centro docente en cuestión) no existe como un algo administrativo desgajado o separado del resto de la Administración, sino que, por formar una parte de la misma, es Estado, como lo son asimismo los órganos administrativos encargados y competentes de, sacramentalizando un texto convencional que les sea presentado por sus partes negociadoras, ordenar su publicación. No es baladí, consecuentemente, recodar que uno de los principios sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico administrativo y constitucional es el de que el Estado tiene personalidad jurídica única y, por ello, es uno y jurídicamente, aunque sí organizativamente, no compartimentado, quedando, por ende, sometido al imperio de la Ley y del resto del ordenamiento jurídico; pues bien, si tampoco cabe duda de que las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por serlo, son normas que se incardinan en el ordenamiento jurídico en cuanto, una vez publicadas, entran en vigor, es lógico que, sumando tales concepciones básicas (el Estado es único y sometido a todo el ordenamiento jurídico, en el que se integran los convenios colectivos estatutarios, al tener fuerza "erga omnes"), se contemple un resultado según el cual, y a tenor de lo que permiten-facultan-obligan los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, la Autoridad Administrativa Laboral, que es Estado, viene impelida, en caso de entender que un convenio conculca la legalidad vigente o lesiona los derechos y/o intereses de quienes no lo negociaron (terceros, por tanto), a promover la acción de la Jurisdicción Social a fin de que la misma se pronuncie al respecto, tal y como nos recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de enero de 1.994, 2 de febrero del mismo año y 31 de marzo de 1.995, y ello en función de lo que previene el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, para lo cual su legitimación es obvia.
En el caso que nos ocupa, es de ver que el Estado (Autoridad Administrativa Laboral) no apreció, por cuanto sacramentalizó y ordenó publicar en el B.O.E. el Convenio en cuestión ahora aplicable, que el mismo conculcara la legalidad vigente (normas legales y/o reglamentarías sobre conciertos educativos) o fuera perjudicial para terceros (Ministerio de Educación y Ciencia); es más, tampoco ese tercero acabado de concretar, pudiendo hacerlo, puso en duda judicial la legalidad de tal Convenio.
Si así no lo hizo el Estado (fuere en su calidad de fiscalizador de la legalidad y no daño a tercero de un convenio, fuere en la de tercero afectado), no cabe que ahora intente eludir la obligación económica, ni la de mantenimiento de un cargo con retribución específica (artículo 10.1.9 convencional), que deriva de lo ordenado en el artículo 57 del III Convenio Colectivo de las Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos.
5- Dicho Convenio especifica la labor y necesidad del cargo de jefatura de estudios, le aplica una retribución concreta, le somete a una mayor carga de tareas, así como a una prolongación de su tiempo de trabajo, .. en suma, regula "in extenso" la figura, y a ello hay que estar, pues en la litis ninguna duda se alberga sobre los extremos correspondientes a que la parte actora en la misma tenga tal nombramiento, lo haya ejercido en el periodo de tiempo reclamado, no haya percibido la peculiar retribución al mismo adherida o exista cualquier otro óbice que implique su no percepción.
No se ha dudado tampoco de que tal cargo conlleve cargas relativas a la enseñanza concertada, como tampoco se ha podido consignar alegación alguna de carácter presupuestario aducida por la codemandada.
CUARTO: Aplicando, en consecuencia, cuanto se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior sobre la cuestión planteada en el primero de ambos, se ha de concluir que el recurso presentado por la parte actora en la litis ha de ser estimado, declarando, por ello, su derecho a que la cantidad que, en calidad de condena, figura en la parte dispositiva de la sentencia de instancia sea abonada, no solo por la mercantil allí condenada, sino también por el Ministerio de Educación y Cultura codemandado, y ello solidariamente.
QUINTO: En cuanto a las costas, visto el artículo 233 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, así como la de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1.996, sustancialmente en sus artículos 2 y 36, derogadora que fue de los artículos 25 y 26 de la antedicha de 1.995, con efectos del día 12 de julio de 1.996, y atendido, en definitiva, el resultado que ha ofrecido el estudio y decisión del recurso de suplicación instado, procede no hacer especial pronunciamiento, lo que elimina cualquier decisión en esta fase de suplicación sobre los honorarios de la dirección letrada de las partes.
FALLAMOS
Que debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:
1.- estimar el recurso de súplica instado por la representación y defensa de D. R.G.G. y, en su consecuencia, revocar el auto de esta Sección de Sala de fecha 21 de julio de 1.999, declarando al mismo tiempo la admisión del recurso de suplicación por dicho señor instado;
2.- estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. R.G.G. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid y, en su consecuencia, declarar que la condena en ella efectuada respecto de la empresa E.P. S.A., por valor de 200.123 pesetas, afecta igual y solidariamente al codemandado Ministerio de Educación y Cultura, en lo que se condena expresamente a este organismo con estimación en ello de la inicial demanda;
3.- no hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

