Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 129/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1314/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1235
Núm. Roj: STSJ M 1235:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1314/22 formalizado por ADESLAS DENTAL, S.A.U. contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.022, aclarada por auto de 22 de septiembre de 2022, dictados por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en sus autos número 1318/20, seguidos a instancia de D.ª Mariana contra ADESLAS DENTAL S.A. sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Es decir, que para la actora se ejercitaban por ella dos pretensiones condenatorias, ambas dinerarias: a) rescisión del contrato con indemnización y b) reclamación de cantidad por partidas debidas, ambas pretensiones de reclamación de cantidad con condena al abono de intereses.
Pues bien, continúa diciendo, la sentencia, dando debida respuesta a ambas pretensiones, declara con claridad lo siguiente:
Y, asimismo, en su FJ Tercero, transcrito por la propia recurrente, la Sentencia establece con la misma claridad que "
Por consiguiente, y concluye la actora, no existe incongruencia omisiva y menos aún indefensión para la empresa.
Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esa Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC, cuando dispone que:
En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:
A nuestro modo de ver, reiteramos, la sentencia de instancia cumple con las exigencias de motivación, cuestión distinta es que la mercantil recurrente considere, según su subjetivo y parcial criterio, los razonamientos sean desacertados, pero ello no constituye un defecto que deba determinar la nulidad de la sentencia.
En suma, ya no se trata de una cuestión de incongruencia ni de defecto sustancial de motivación, sino de una discrepancia sobre la aplicación de las normas jurídicas sustantivas que debe ser resuelta por el cauce correspondiente, esto es, el del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
En todo caso, y para cerrar todos los frentes sobre este punto del debate, sorprende y causa extrañeza a esta Sala el planteamiento dialéctico de la empresa al solicitar una medida tan extrema como la nulidad de la sentencia. A tales efectos señalar la sentencia de instancia, de entrada y como punto de partida, refiere que en el presente procedimiento la parte actora insta la resolución de su contrato de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la modificación efectuada por la empresa de incremento de jornada y distribución de la misma le causa perjuicio. Y después de argumentar minuciosamente sobre que no procede estimar la falta de acción alegada por la empresa en el fundamento tercero la iudex a quo deja meridianamente claro el por qué accede a la extinción del contrato de trabajo por mor de la aplicación del art. 41.3 ET:
(SIC)
Realmente diáfano, claudicando los dos primeros motivos.
A su juicio, concurre falta de acción, con mayor motivo en las presentes actuaciones, en las que la demandante ha causado baja voluntaria antes de presentar su reclamación instando la resolución de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores, al habérsela denegado la empresa y, sin esperar a la resolución judicial, ni solicitar como medida cautelar, la suspensión del contrato de trabajo.
Cita en defensa de su tesis una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, de fecha 26 de abril de 2022, dictada en el Rec. Suplicación 1106/2021, según la que:
En fin, que para la mercantil recurrente, y en aplicación del art. 41.3 ET, es preciso que la relación laboral de que se trate esté viva a la fecha en que se dicte tal sentencia, lo que no ocurre en el presente supuesto, por lo que existe falta de acción, dado que para que hubiera podido tener derecho a resolver su contrato de trabajo con percibo de la indemnización establecida en el citado artículo, su contrato tendría que haber estado vivo en el momento de la declaración de la extinción del contrato o del reconocimiento del derecho a poder extinguirlo, lo que no estaba, pues es la sentencia que en su caso se hubiera podido dictar, tal como establece el apartado séptimo del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la que habilita a la trabajadora poder extinguir el contrato de trabajo en los supuestos del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, concurre la falta de acción de la demandante para poder extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el citado artículo, pues su contrato ya estaba extinguido, por su propia voluntad desde el día 2 de julio de 2020.
Después de poner en tela de juicio la doctrina judicial aplicada por la sentencia recurrida ADESLAS DENTAL expone que, en el presente supuesto, la trabajadora se ha limitado a comunicar a la empresa la extinción de su contrato de trabajo por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando simplemente resultar perjudicada, sin indicar razón alguna. Y a este respecto, es decir, en lo tocante a la exigencia de acreditar el perjuicio para solicitar la resolución del contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, recuerda que la jurisprudencia exige no solo acreditar que existe un perjuicio, sino que este, además, sea "real y grave", pues un perjuicio leve no haría razonable y proporcional esa medida. Se trae a colación a continuación la STS, 4ª, de 23 de julio de 2020, núm. 720/2020.
El trabajador tiene la facultad de resolver el contrato por sí mismo , por lo que su declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial ( STS 5-5-97, rec. 1800/1996, y STSJ Asturias 1-3- 13, nº 472/2013, rec. 198/2013). La comunicación al empresario debe hacerse preferentemente por escrito a efectos de constancia de la causa extintiva, poniendo de manifiesto la voluntad de resolver la relación laboral con efectos desde la fecha que se fije y con expresión de los perjuicios.
No obstante, cuando el empresario no esté conforme con la opción del trabajador, por entender que no existe perjuicio o que éste carece de entidad suficiente, el cese en el puesto de trabajo ( STSJ Sevilla 8-10-02, nº 3589/2002, rec. 2520/2002) puede suponer graves riesgos ante la posibilidad de un posterior pronunciamiento desfavorable (pérdida del puesto de trabajo sin indemnización y no reconocimiento de las prestaciones por desempleo), lo que hace aconsejable , aunque no sea preceptivo, la continuidad provisional en el puesto de trabajo y la interposición de demanda por el procedimiento ordinario dentro del plazo de efectividad de la medida, solicitando que se declare resuelto el contrato de trabajo con la indemnización legalmente establecida. No obstante, el trabajador puede cesar en su puesto de trabajo aunque el empresario se haya opuesto a la rescisión indemnizada y reclamar la indemnización por el proceso ordinario, asumiendo tales riesgos.
La exigencia de que para resolver el contrato de trabajo el vínculo ha de estar vigente al momento de dictarse la sentencia ha sido resuelto en sentido negativo por la STS, 4ª, de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011, en la que se debatió los efectos que resultan de que un trabajador advierta al empresario que, ante el retraso reiterado en el pago de los salarios, e impago de parte de los mismos, va a proceder a dejar de trabajar en la empresa si se le oferta otro trabajo en empresa distinta, sin esperar a la resolución judicial del contrato, salvo que se comience a abonar el salario regularmente. La Sala, modificando la doctrina mantenida hasta ese momento, y con el argumento de que el art. 50 LET no es sino trasunto del art. 1124 del Código Civil, entiende que el trabajador está legitimado para proceder a dejar de trabajar en la empresa, ante el incumplimiento del empresario, si bien se arriesga a que esta decisión sea calificada como resolución del contrato con derecho a la indemnización legal sólo de considerarse atendible lo reclamado en la demanda, de tal forma que, si finalmente el Juez no aprecia causa de extinción, el trabajador deberá asumir las consecuencias de su decisión anticipada.
Pese a dictarse esa sentencia de 20-7-12 en el contexto del art. 50.1.b) ET sus razonamientos son perfectamente extrapolables al art. 41.3 ET para rescindir el contrato de trabajo cuando el trabajador resulte perjudicado por la MSCT operada por el empresario, sin que tenga sentido ni sea preciso permanezca en su puesto de trabajo soportando la decisión hasta que exista un pronunciamiento judicial habilitante para ello, aunque como ha quedado dicho lo más prudente y aconsejable será, en términos generales, no cesar en el puesto, dado que el trabajador, como ha quedado dicho, se arriesga a que no se le reconozca la indemnización de 20 días si no acredita el perjuicio que ha de ser relevante, además de perder definitivamente su trabajo y no acceder a la prestación por desempleo.
Y conforme se deduce de la STS 18 septiembre 2008 (rcud. 1875/2007) no se condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta.
El art. 138.7 LRJS que la recurrente invoca no resulta aplicable a la acción de rescisión del contrato de trabajo amparada en el art. 41.3 ET, que se articula procesalmente a través de los cauces del juicio ordinario como una reclamación de cantidad por extinción del contrato y tiene distinta naturaleza a la primera. El art. 138.7 LRJS está previsto para aquellos supuestos en que, la trabajadora, tras decidir impugnar la MSCT y no instar la rescisión, obtiene una Sentencia estimatoria, que le concede el derecho de opción de dicho precepto, escenario en nada extrapolable al caso de autos.
"
La declaración rescisoria con base en el artículo 41.3 ET tiene virtualidad extintiva por sí misma, es decir, el contrato de trabajo quedará extinguido desde el momento en el que el trabajador -tras notificar su decisión al empresario- deje de prestar servicios, debiendo éste abonarle la indemnización establecida legalmente de concurrir el perjuicio que debe acreditar quien solicita la extinción.
Resulta meridiano, por tanto, que al trabajador se le reconoce la opción de continuar prestando servicios en el centro de trabajo, hasta tanto se resuelva el litigio, o cesar, por su cuenta y riesgo, en las prestación de sus funciones, de manera simultánea o posterior a la ejercicio de la facultad, aceptando el resultado de la Sentencia que se dicte y el riesgo que supone una Sentencia desestimatoria, que significará la calificación de la extinción contractual como dimisión voluntaria sin prestación de desempleo.
La sentencia de la Sección 2ª, de fecha 26 de abril de 2022, dictada en el Rec. Suplicación 1106/2021, en la que tanto insiste la empresa recurrente no es jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) y en todo caso el tratamiento que se ha dado a la cuestión aquí debatida por la sentencia de instancia entendemos se ahorma a la perfección con la doctrina del órgano de casación social a que hemos hecho mención.
Como señala la STS 18 septiembre 2008 (rcud. 1875/2007), nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada en el contrato.
Por eso,
En este sentido, la STS 1010/2018 de 4 diciembre (rcud. 470/2017) expone que el art. 41.3 ET autoriza a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio. La acción resolutoria que se les reconoce trata de paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa unos límites objetivos, evitando a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas.
1.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 27.12.12 con la categoría profesional de odontóloga, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con un salario diario de 76,04 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
2.- Paralelamente, y sin que en las actuaciones aparezca haya existido objeción por ADELAS DENTAL S.A, la actora ha venido trabajando para VITALSAN MEDICAL ASSITANT S.L. desde el 06.05.14.
3.- La empresa demandada ADELAS DENTAL S.A, inició un Expediente de Modificación Sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, que finalizó por Acuerdo de 27.05.20, en el que, entre otros aspectos, además del descuelgue de convenios colectivos de aplicación a ADELAS DENTAL S.A , se estipulaba el reconocimiento de una licencia sin pérdida de retribución, recuperable para los trabajadores afectados, entre ellos la actora, con motivo de la crisis sanitaria derivada de la pandemia, permaneciendo los trabajadores en sus domicilios entre el 18 de marzo y el 18 de mayo de 2020, fijándose el oportuno procedimiento de recuperación de horas no trabajadas.
4.- Contra el mencionado acuerdo de modificación se interpuso demanda de conflicto colectivo por FESP-UGT y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, dando lugar al Procedimiento 210/20 seguido ante la Sala de lo Social de Audiencia Nacional, que terminó por Sentencia de fecha 19.04.21, obrante a folios 131 a 137, cuyo contenido se tiene por reproducido, en la que se estima la demanda dejando sin efecto el acuerdo alcanzado, por considerarlo fraudulento, en una desacertada decisión del departamento de RR.HH, utilizando el cauce del art. 41 y 82.3 ET para atender una decisión empresarial que no constituye causa ETOP que dificulte la actividad empresarial, pretendiendo recomponer el equilibrio salario - tiempo de trabajo roto antes del inicio del periodo de consultas.
La sentencia de la AN de 19-4-21 es firme habiendo sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma ante el Tribunal Supremo.
5.- En fecha 12.06.20 Adeslas Dental comunicó por escrito a D. ª Mariana, la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y descuelgue de convenios colectivos aplicables, que afectan a la jornada máxima anual y la distribución de la misma, en base al acuerdo alcanzado el 27.05.20, obrante a folio 28 y 29 de autos, participándole la recuperación de 100 horas en el periodo 8 de junio de 2020 al 20 de junio de 2022 mediante la ampliación del horario de los turnos de trabajo y apertura de nuevos turnos.
6.- En fecha 18.06.20 la actora solicita de su empleadora la extinción del contrato de trabajo con efectos del 02.07.20 al sentirse perjudicada con la MSCT, informando que su último día de trabajo era el 2-7-20. La empresa se opuso e a la extinción por las razones contenidas en la carta de fecha 26.06.20 obrante a los folios 233 y 234.
7.- La empresa demandada no ha abonado a D.ª Mariana el incentivo variable del mes de junio por importe de 769,066 euros, vacaciones no disfrutadas por importe de 729,44 euros, ni la parte proporcional de la paga extra del mes de diciembre por importe de 76,44, ni el plus trasporte por importe de 57,66 euros.
(Sic):
Tiene derecho a rescindir el contrato con indemnización el trabajador perjudicado por una decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo -tanto individual como colectiva, háyanse o no respetado las exigencias formales y procedimentales ( STS 8-2-93) que afecte a alguna de las siguientes materias: jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, o funciones que excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial.
En estos supuestos, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9 mensualidades. Todo ello con independencia de la posibilidad de resolución por modificación sustancial de condiciones que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
Para tener derecho a la resolución indemnizada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos ( STSJ País Vasco 17-1-12): una modificación sustancial de condiciones de trabajo, un perjuicio para el trabajador y una relación de causalidad entre la modificación y el perjuicio.
La modificación efectuada por la empresa demandada en el caso presente es sustancial y la actora ha acreditado la producción de un perjuicio relevante en tanto que la realización de 100 horas adicionales derivadas de la MSCT sumadas a las 133h desempeñadas en Adeslas Dental, más las 32h realizadas en el otro trabajo darían un número de horas de trabajo muy superior a la jornada máxima, infringiéndose con ello la jornada máxima anual de trabajo fijada por el art. 12 del CONVENIO COLECTIVO 2016-2020 PARA "ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE HOSPITALIZACIÓN, ASISTENCIA SANITARIA, CONSULTAS Y LABORATORIOS DE LA CAM, cuyo tenor literal es del siguiente tenor:
No puede la demandada aducir que no se le informara de los perjuicios concretos sufridos, dado que en su comunicación de 2 de julio de 2022 (Doc. nº 7 de la demanda, folio 21 de autos) la actora le participa:
Ni que decir tiene que tal medida ha afectado y dificultado la posibilidad de compatibilizar los dos trabajos que hasta la fecha de efectos de esa modificación esencial de sus condiciones de trabajo llevaba a cabo, añadiendo otras 100 horas más, de lo que se deduce los cambios implementados le han perjudicado económicamente al tener que prescindir de trabajar para la demandada.
Se desestima el tercer motivo.
Por tanto, agrega, desde que la sentencia declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo dejando sin efecto la misma, la demandante carece de nuevo de acción para poder solicitar la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por aplicación de la modificación sustancial que se ha dejado sin efecto.
Pero se olvida con este planteamiento que antes de dictarse la sentencia de la AN de 19-4-21 ya la empresa demandada implementó las medidas pertinentes en desarrollo del Acuerdo de 27-5-20, tan es así le comunica el 12.06.20 a la actora la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y descuelgue de convenios colectivos aplicables, que le afectan desde ese momento a la jornada máxima anual y la distribución de la misma, impidiendo la compatibilidad de los dos trabajos, por lo que el perjuicio se ha producido con independencia de que el Acuerdo haya sido dejado sin efecto, presentándose la demanda el 25-11-20, meses antes de dictarse la sentencia de la AN que no fue firme hasta el dictado de la STS, 4ª, de 2-6-22.
Por lo expuesto se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, condenando en costas a ADESLAS DENTAL, S.A.U por importe de 800 euros más IVA, atendiendo a la complejidad del asunto y trabajo llevado a cabo por el letrado de la actora al impugnar el recurso ( art. 235 LRJS), así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones ( art. 204 LRJS), sin que haya lugar en este momento a la imposición de intereses del art. 576 LEC por la Sala, como pide la parte actora en el escrito de impugnación, debiéndose solicitar del Juzgado una vez firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1314/2022 interpuesto por ADESLAS DENTAL, S.A.U, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de 12 de septiembre de 2022, en el procedimiento nº 1318/20, aclarada por auto de 22 de septiembre de 2022, seguido por Doña Mariana contra ADESLAS DENTAL S.AU, ratificando íntegramente la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a ADESLAS DENTAL, S.A.U por importe de 800 euros más IVA así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones a las que se dará su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1314-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1314-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
