Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 243/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1426/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2953
Núm. Roj: STSJ M 2953:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 731/2022
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1426-22, interpuesto por D. María Virtudes contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 731-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a D. Luis Manuel y Dña. Adoracion sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid se decantó por la segunda opción y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por la actora. Fundó su decisión en los siguientes hechos que declaró probados y que no han sido combatidos en este trámite por ninguna de las partes uitilizando el cauce habilitado al efecto por lo que han devenido firmes:
1º) El período de vacaciones asignado a la actora correspondiente al año 2022 era el comprendido entre el 30 de mayo, lunes, y el 29 junio, miércoles, a pesar de lo cual el viaje de vuelta de su país de origen lo sacó para el día 8 de julio, viernes, circunstancia de la que la demandada tuvo conocimiento al menos desde los primeros días del mes de junio requiriendo a la demandante actora por medio de mensajes de whatshapp para que modificase la fecha de su regreso, contestando la trabajadora por ese mismo medio que estaba intentando cambiar el vuelo.
2º) El domingo 19 de junio, la demandada comunicó a la actora que le esperaba en casa el día 10 de julio, domingo por la tarde, y que le descontaría los días de inasistencia de la nómina del mes de julio, si bien el siguiente día 27 de junio le manifestó que su asesoría laboral les había insistido en que si el 30 de junio no estaba de vuelta al trabajo estaría causando baja voluntaria, respondiendo la afectada que no había podido cambiar el billete y que no tenía dinero para pagar otro, así como que se le había indicado que si no llegaba en la fecha indicada se le descontarían los días.
3º) La empleadora cursó la baja de la demandante en la Seguridad Social el 30 de junio de 2022, haciendo constar como causa la dimisión.
4º) La trabajadora regresó de Santo Domingo el 9 de julio de 2022, el día 11 interpuso papeleta de conciliación por despido y el 10 de agosto telefoneó a su empleadora comunicándole que se pasaría a recoger sus pertenencias.
La parte demandada ha impugnado el motivo utilizando argumentos similares a los empleados por el juzgador.
Conforme a la segunda directriz, establecida por el órgano de casación social en sentencias, entre las más recientes, de 14 de febrero y 15 de marzo de 2022 ( Rec. 4897/2018 y 3031/2021), se considera que se ha producido un despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - cuando concurran actos concluyentes reveladores de la intención inequívoca del empleador de poner fin a la relación contractual
La actuación de la empleadora comporta que no se pueda interpretar como signo de abandono del trabajo por parte de la actora el hecho de que el 30 de junio no se personase en su puesto y tampoco el que no lo hiciese tras su vuelta a España, al estar ya el contrato extinguido como consecuencia del proceder de la demandada, y que, por el contrario, este comportamiento deba ser valorado como muestra inequívoca de la voluntad empresarial de dar por resuelto con carácter definitivo el vínculo contractual
El juez de instancia entendió que la conducta de la demandada, consistente en pedir a la actora que esperase 20 minutos, transcurridos los cuales le hizo entrega de sus enseres, en perfecto estado, en unas bolsas de plástico, no vulneró su derecho a la intimidad, por lo que no dio lugar a la petición de que se le condenara a abonarle una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños morales.
La interesada combate ese pronunciamiento en el segundo motivo de suplicación que articula, por contravenir, a su juicio, los arts. 18 de la Constitución, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores. Alega, en síntesis, que la habitación que tenía asignada en la vivienda familiar debe ser considerada domicilio constitucionalmente protegido, al margen de cualquier injerencia por parte de la empleadora, por lo que, al no permitírsele entrar en la casa para recoger sus objetos personales y entregárselos en unas bolsas, se violó su derecho a la intimidad y su ámbito de privacidad.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al motivo.
Por ello, a pesar del notable interés que reviste, el alegato vertido por la defensora de la demandante queda privada del apoyo fáctico indispensable para su viabilidad, al no haber quedado acreditado que su patrocinada formulara la petición a la que alude, y resultar probado por el contrario que se aquietó a la indicación efectuada por el marido de la empleadora de que esperase y aceptó, sin formular reserva u objeción alguna, las bolsas que le entregó, que contenían todos sus enseres en perfecto estado.
A la anterior consideración hay que añadir otras dos complementarias, pero no menos relevantes para la resolución del motivo objeto de análisis.
Por una parte, hay que subrayar que la habitación que tenía asignada la demandante fue ocupada por la persona que la sustituyó y que la actora no reclamó sus enseres hasta 41 días después de haberse producido su su cese y hasta haber transcurrido 32 días contados desde que regresó a España, sin que haya ofrecido explicación alguna sobre las razones de su demora. A la vista de estas circunstancias, la hoy recurrente no podía presumir razonablemente que su antigua morada permanecería tal como la dejó durante casi mes y medio ni afirmar con fundamento que la retirada de sus objetos personales por parte de su empleadora, atendiendo a su petición, supuso una intromisión ilegítima en el espacio de intimidad que constituye el dormitorio de cualquier persona mientras lo ocupa.
Por otra parte, debemos poner de manifiesto que la demandante no ha aducido ni demostrado que entre sus pertenencias figurase alguna necesitada de especial protección desde la perspectiva de la garantía del respeto a la privacidad ni por ende que se produjera injerencia ilegítima alguna al respecto.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el segundo motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en los autos nº 731/2022, que se revoca en parte en el sentido de declarar improcedente el despido de que fue objeto el día 30 de junio de 2022 y de condenar a Dª Adoracion a abonarle la cantidad de 6.520,55 euros, manteniendo el pronunciamiento recaído en torno a la pretensión de tutela de derechos fundamentales y a la absolución de D. Luis Manuel. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 142622 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000142622.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
