Sentencia Social 243/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 243/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1426/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100247

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2953

Núm. Roj: STSJ M 2953:2023

Resumen:
Despido. Empleada del hogar familiar, se plantea se existe un despido tácito o un cese voluntario de la trabajadora y se ha vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0081582

Procedimiento Recurso de Suplicación 1426/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 731/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 243-2023

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1426-22, interpuesto por D. María Virtudes contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 731-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a D. Luis Manuel y Dña. Adoracion sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

I.- Dña. María Virtudes con DNI nº : NUM000, prestó servicios como Empleada de hogar para la empleadora Dña. Adoracion, en el domicilio CALLE000, NUM001 URBANIZACION000, Las Matas, Las Rozas, Madrid 28290 desde el 1 Enero de 2014 a tiempo completo de 40 horas semanales y percibiendo una retribución bruta anual de 14.000 €.

II.- A la actora le corresponden 30 días de vacaciones anuales.

El 27 de mayo de 2022 fue su último día de trabajo, tomando vacaciones.

Regresó de su país (Santo Domingo) el día 9 de julio 2022.

La empleadora le dio de baja en TGSS por causa: Dimisión/baja voluntaria el 30 junio 2022.

Obran a lo folios 8 a 12 el cruce de Whatsapps cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

III.- El 10 Agosto 2022 por teléfono comunicó a la empleadora demandada que se pasaría a recoger sus pertenencias.

Al llegar al domicilio le pidieron esperara 20 minutos; y pasado este tiempo le entregaron todas sus pertenencias en bolsas (folio 13 por reproducido).

IV.- El 11 de julio de 2011 fue registrada la papeleta de conciliación por despido frente a su empleadora Dña. Adoracion (folios 14 a 16).

La demanda judicial por despido y vulneración de Derechos Fundamentales contra la empleadora y su marido D. Luis Manuel tuvo entrada en este juzgado el 24 agosto 2022.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. María Virtudes frente a D. Luis Manuel y Dña. Adoracion, debo declarar y declaro que no ha existido despido ni vulneración de Derechos Fundamentales, sino dimisión voluntaria de la trabajadora, absolviendo a la empleadora Dña. Adoracion de todos los pedimentos dela demanda.

Se absuelve a D. Luis Manuel dada su falta de legitimación pasiva ad causam.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de marzo de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La cuestión principal debatida en el proceso, reiterada en este grado jurisdiccional, consiste en determinar si la relación especial del servicio del hogar familiar que desde el 1 de enero de 2014 mantenían la titular del mismo y la ahora recurrente en calidad de hogar interna con jornada laboral de lunes a viernes, se extinguió por decisión unilateral de la empleadora o por dimisión de la trabajadora.

En la sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid se decantó por la segunda opción y, en consecuencia, desestimó la demanda presentada por la actora. Fundó su decisión en los siguientes hechos que declaró probados y que no han sido combatidos en este trámite por ninguna de las partes uitilizando el cauce habilitado al efecto por lo que han devenido firmes:

1º) El período de vacaciones asignado a la actora correspondiente al año 2022 era el comprendido entre el 30 de mayo, lunes, y el 29 junio, miércoles, a pesar de lo cual el viaje de vuelta de su país de origen lo sacó para el día 8 de julio, viernes, circunstancia de la que la demandada tuvo conocimiento al menos desde los primeros días del mes de junio requiriendo a la demandante actora por medio de mensajes de whatshapp para que modificase la fecha de su regreso, contestando la trabajadora por ese mismo medio que estaba intentando cambiar el vuelo.

2º) El domingo 19 de junio, la demandada comunicó a la actora que le esperaba en casa el día 10 de julio, domingo por la tarde, y que le descontaría los días de inasistencia de la nómina del mes de julio, si bien el siguiente día 27 de junio le manifestó que su asesoría laboral les había insistido en que si el 30 de junio no estaba de vuelta al trabajo estaría causando baja voluntaria, respondiendo la afectada que no había podido cambiar el billete y que no tenía dinero para pagar otro, así como que se le había indicado que si no llegaba en la fecha indicada se le descontarían los días.

3º) La empleadora cursó la baja de la demandante en la Seguridad Social el 30 de junio de 2022, haciendo constar como causa la dimisión.

4º) La trabajadora regresó de Santo Domingo el 9 de julio de 2022, el día 11 interpuso papeleta de conciliación por despido y el 10 de agosto telefoneó a su empleadora comunicándole que se pasaría a recoger sus pertenencias.

II.- A la vista de la secuencia de los acontecimientos de la que hemos dado cuenta, incorporando para una más completa configuración de la premisa fáctica los mensajes cuyo contenido se tiene por reproducido en el ordinal segundo del apartado histórico, el magistrado de instancia concluyó que "conociendo le correspondían 30 días de vacaciones se tomó unilateralmente y sin autorización más tiempo y siendo requerida con apercibimiento de dimisión el 30 de junio, desde su última intervención por Whatssapp ya hasta el 10 de agosto, no dio señales de vida. Consecuentemente la baja voluntaria por dimisión del trabajador realizada por la empleadora está ajustada a Derecho".

SEGUNDO.-I.- Contra el pronunciamiento referido a la causa de ruptura de la relación laboral, la actora plantea, con el debido amparo procesal, un motivo de censura jurídica por infracción del art. 11 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, en relación con los arts. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina sobre la figura del despido tácito, al considerar que el vínculo contractual no se extinguió a su instancia sino por voluntad unilateral de su empleadora.

La parte demandada ha impugnado el motivo utilizando argumentos similares a los empleados por el juzgador.

II.- Para resolver este primer punto de controversia debemos conjugar dos criterios jurisprudenciales complementarios: el primero, contenido, entre otras, en las sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Rec. 3462/1999) y 27 de junio de 2001 (Rec. 2071/2000), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enseña que la incomparecencia prolongada del asalariado a su puesto de trabajo sin causa justificada puede ser relevante desde la perspectiva disciplinaria a efectos de justificar la imposición de la sanción de despido con base en lo dispuesto en el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, pero también puede tener eficacia extintiva del contrato de trabajo ex art. 49.1 d) de ese mismo Texto Legal, cuando de su duración y de las circunstancias concurrentes se infiera de modo suficientemente concluyente la voluntad del empleado de cesar de manera definitiva en la prestación de sus servicios.

Conforme a la segunda directriz, establecida por el órgano de casación social en sentencias, entre las más recientes, de 14 de febrero y 15 de marzo de 2022 ( Rec. 4897/2018 y 3031/2021), se considera que se ha producido un despido tácito - en contraposición al expreso, documentado o no - cuando concurran actos concluyentes reveladores de la intención inequívoca del empleador de poner fin a la relación contractual

III.- Al ponderar, en aplicación de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto enjuiciado, todas las circunstancias que se recogen como probadas en el relato fáctico de la sentencia, la Sala llega a una solución favorable a la tesis defendida en el motivo a estudio habida cuenta que aun siendo cierto que la demandante planificó su desplazamiento a su país de origen en forma que excedía los 30 días de vacaciones a los que tenía derecho, sin contar a tal efecto con la autorización de su empleadora, no lo es menos que el 19 de junio, tras las indicaciones de la actora en el sentido de que no podía adelantar el viaje de regreso, la demandada le comunicó que la esperaba en casa el 10 de julio, y que le descontaría los días de inasistencia de la nómina del mes de julio, decisión de la que ocho días más tarde se retractó, advirtiéndole que si el 30 de junio no acudía al trabajo estaría causando baja voluntaria, respondiendo la trabajadora que no había podido cambiar el billete y que no tenía dinero para pagar otro, así como que se le había manifestado que si no llegaba en la fecha prevista se le descontarían los días de ausencia, tras lo que la demandada procedió a cursar su baja en la Seguridad Social el 30 de junio de 2022.

La actuación de la empleadora comporta que no se pueda interpretar como signo de abandono del trabajo por parte de la actora el hecho de que el 30 de junio no se personase en su puesto y tampoco el que no lo hiciese tras su vuelta a España, al estar ya el contrato extinguido como consecuencia del proceder de la demandada, y que, por el contrario, este comportamiento deba ser valorado como muestra inequívoca de la voluntad empresarial de dar por resuelto con carácter definitivo el vínculo contractual

IV.- Lo razonado nos lleva a estimar el primer motivo de recurso articulado por la demandante y a declarar improcedente el despido de que fue objeto con efectos de 30 de junio de 2022, con las consecuencias previstas en el art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, en la redacción aplicable por razones cronológicas, consistentes en la condena a la demandada de una indemnización ascendente a 6.520,55 euros, calculada en función de la antigüedad y del salario declarados probados en la sentencia de instancia, a razón de 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO.-I.- El segundo tema que se dirimió en la instancia, y que la actora vuelve a traer a colación en su recurso, guarda relación con lo sucedido el día 10 de agosto de 2022 cuando acudió al domicilio de la que fue su empleadora a recoger las pertenencias que tenía en su interior.

El juez de instancia entendió que la conducta de la demandada, consistente en pedir a la actora que esperase 20 minutos, transcurridos los cuales le hizo entrega de sus enseres, en perfecto estado, en unas bolsas de plástico, no vulneró su derecho a la intimidad, por lo que no dio lugar a la petición de que se le condenara a abonarle una indemnización de 7.501 euros en concepto de daños morales.

La interesada combate ese pronunciamiento en el segundo motivo de suplicación que articula, por contravenir, a su juicio, los arts. 18 de la Constitución, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores. Alega, en síntesis, que la habitación que tenía asignada en la vivienda familiar debe ser considerada domicilio constitucionalmente protegido, al margen de cualquier injerencia por parte de la empleadora, por lo que, al no permitírsele entrar en la casa para recoger sus objetos personales y entregárselos en unas bolsas, se violó su derecho a la intimidad y su ámbito de privacidad.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al motivo.

II.- Al decidir sobre la cuestión controvertida, lo primero que hay que resaltar es que el comportamiento tachado de inconstitucional no se produjo con ocasión de la extinción de la relación laboral, producida el 30 de junio de 2022, por lo que no estamos en presencia de un despido con vulneración de derechos fundamentales. No obstante, la Sala no va a entrar a analizar la posible existencia de una acumulación indebida de acciones derivada de la decisión adoptada por la trabajadora de ejercitar de manera simultánea la acción de despido y la acción de tutela de un derecho fundamental supuestamente quebrantado por un hecho muy posterior en el tiempo y sin conexión directa con el cese. La razón para ello es que ninguna de las partes ha suscitado este problema procesal en la instancia ni en esta fase, y que los litigantes no han sufrido indefensión alguna por esa causa, lo que obliga a este Tribunal a observar el mandato contenido en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.- Sí que resulta pertinente, en cambio, hacer una observación previa de gran importancia. Radica en que, frente a lo que sostiene la Letrada de la actora, la sentencia impugnada en modo alguno declara probado que su representada solicitase al codemandado que le permitiese acceder al interior de la vivienda para recoger los enseres que había dejado en su habitación, afirmando el magistrado de instancia que no consta que lo hiciera.

Por ello, a pesar del notable interés que reviste, el alegato vertido por la defensora de la demandante queda privada del apoyo fáctico indispensable para su viabilidad, al no haber quedado acreditado que su patrocinada formulara la petición a la que alude, y resultar probado por el contrario que se aquietó a la indicación efectuada por el marido de la empleadora de que esperase y aceptó, sin formular reserva u objeción alguna, las bolsas que le entregó, que contenían todos sus enseres en perfecto estado.

A la anterior consideración hay que añadir otras dos complementarias, pero no menos relevantes para la resolución del motivo objeto de análisis.

Por una parte, hay que subrayar que la habitación que tenía asignada la demandante fue ocupada por la persona que la sustituyó y que la actora no reclamó sus enseres hasta 41 días después de haberse producido su su cese y hasta haber transcurrido 32 días contados desde que regresó a España, sin que haya ofrecido explicación alguna sobre las razones de su demora. A la vista de estas circunstancias, la hoy recurrente no podía presumir razonablemente que su antigua morada permanecería tal como la dejó durante casi mes y medio ni afirmar con fundamento que la retirada de sus objetos personales por parte de su empleadora, atendiendo a su petición, supuso una intromisión ilegítima en el espacio de intimidad que constituye el dormitorio de cualquier persona mientras lo ocupa.

Por otra parte, debemos poner de manifiesto que la demandante no ha aducido ni demostrado que entre sus pertenencias figurase alguna necesitada de especial protección desde la perspectiva de la garantía del respeto a la privacidad ni por ende que se produjera injerencia ilegítima alguna al respecto.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- I.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a resolver el recurso en términos parcialmente favorables para la actora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas, dado el signo del mismo y gozar en todo caso del beneficio legal de justicia gratuita (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

II.- Resta señalar que la Sala no puede tomar en consideración la petición deducida por la Letrada de la trabajadora en el escrito que califica como de subsanación del recurso, consistente en que se repongan los autos " al momento anterior a aquél en que se produjo la vulneración de la norma, celebrándose nuevo juicio y nombrándose nuevo juzgador", pues ni identifica la norma supuestamente infringida ni la solicitud guarda relación con el contenido del escrito de recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en los autos nº 731/2022, que se revoca en parte en el sentido de declarar improcedente el despido de que fue objeto el día 30 de junio de 2022 y de condenar a Dª Adoracion a abonarle la cantidad de 6.520,55 euros, manteniendo el pronunciamiento recaído en torno a la pretensión de tutela de derechos fundamentales y a la absolución de D. Luis Manuel. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 142622 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000142622.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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