Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 251/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 956/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100250
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2956
Núm. Roj: STSJ M 2956:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 956/22, formalizado por Dª. Tamara, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Social num. 11, de los de Madrid, en el procedimiento 749/2020, seguido a instancia de Dª. Tamara contra SITEL IBERICA TELESERVICES SA y AIG EUROPE SA, en reclamación por RESPONSABILIDAD CIVIL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de 26 de abril de 2022 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que había que apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por AIG; así como la de prescripción articulada por ambas codemandadas, y, de todas maneras, a mayor abundamiento, precisaba que no podía exigírsele responsabilidad alguna a Sitel atendiendo al informe de la Inspección de Trabajo, al igual que a la resolución denegatoria sobre el recargo de prestaciones.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución, el art. 238.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 97.2, de la LRJS y los nums. 1 y 2, del art. 218, de la LEC.
Defiende que incurre en incongruencia omisiva pues obvia la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 30 (JS 30, en adelante), de esta misma Capital. Igualmente en incongruencia extra petita en cuanto que las codemandadas establecieron el 29 de septiembre de 2015 como dies a quo, mientras que la Juzgadora partió, por error patente, del 30 de septiembre de 2016. Que existe una falta de motivación suficiente y razonada así como fundada en derecho en la sentencia recurrida al no justificar porque el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil se inició el último día que acabamos de relacionar, o en una fecha cercana; más aun, sigue diciendo, la resolución del JS 30 devino firme el 1 de junio de 2017
Una cuestión previa. La actora presentó un escrito llamado de subsanación el 3 de junio de 2022. Afectaba al presente motivo al igual que a los nominados como quinto y sexto en su Recurso. Por tanto lo que a continuación expongamos afecta a todos ellos. Dicho escrito está presentado fuera de plazo. Así, teniendo en cuenta que la notificación de la diligencia de ordenación de 11 de mayo de ese mismo año, fue efectuada a su Letrado el siguiente día 17, el plazo máximo de presentación vencía el 2 de junio y de acuerdo a lo establecido en los arts. 195.1, de la LRJS, puesto en relación con los arts. 54 y 45.1, de ese mismo Texto, y art. 162, de LEC. Con ello no estamos afirmando que no sean posibles este tipo de "subsanaciones", sino que su presentación no puede sobrepasar el plazo máximo previsto para la formalización. Caso contrario se estaría amparando la ampliación del plazo preestablecido por una vía indirecta y subrepticia. De ahí que no solo no pueda tomarse en consideración lo allí expuesto, sino también que haya de devolverse a su origen.
Tras esa precisión destaquemos que para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Sentadas estas bases no podemos asumir la reivindicación que propone. Basta para obtener esa conclusión que el debate que se plantea puede continuarse y desarrollarse atendiendo a lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS, al igual que en consonancia al apartado c), de ese mismo precepto y del que en este caso se haría eco su sexto motivo de Suplicación.
No obstante, queremos precisar que la Sra. Tamara confunde en su actual planteamiento, la inexistencia de motivación judicial con que esta pueda ser errónea o equivocada. Y, desde luego, la que consta en la resolución de instancia es bastante y suficiente a los fines del litigio en curso desde el punto de vista ahora analizado. No se le genera indefensión alguna.
El que es su segundo motivo tiene como objetivo modificar el segundo párrafo del también segundo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 206 a 217 folios. El texto que propugna es el que sigue:
No es admisible.
El texto original hace una referencia genérica pero no excluyente a la póliza de responsabilidad civil firmada en su día entre Sitel y Aig. Por tanto y aunque se aproveche para resaltar alguno de sus aspectos, no impide que el resto se subsuma en el texto original. Visto lo cual, la solicitud en curso ha de calificarse de redundante y por ende innecesaria. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
"
Lo aceptamos en líneas generales
Así, la resolución del JS 30 fue subsanada por auto de ese mismo Juzgado fechado el 25 de octubre de 2016. Corresponde a los folios 568 y 569 de las presentes actuaciones y no al 562 a 567 como refiere.
También verificamos que la Sra. Tamara recurrió dicha sentencia ante esta Sala. La cual dictó la correspondiente resolución el 3 de mayo de 2017 con desestimación de su Recurso. La Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) indicó que adquirió firmeza el 1 de junio de 2017. Así figura en los folios 558 a 561 y no en el 568 y 569 que reseña la trabajadora.
Efectivamente consta una diligencia de ordenación elaborada el siguiente día 12 por esa misma LAJ y, en consecuencia, de la Sala, en la que acuerda devolver las actuaciones a la instancia una vez adquirida la firmeza a la que nos referíamos en el apartado anterior.
"...de seguridad
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Nos limitamos a analizar el texto que acabamos de trascribir. Pero no las modificaciones que posteriormente introdujo en el escrito que hemos rechazado en nuestro segundo fundamento de derecho.
Dicho lo anterior, la única novedad afecta al primero de sus párrafos. Lo aceptamos por ser suficiente la referencia documental que reseña.
Alega que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el art. 59.2, del Estatuto de los Trabajadores (ET); los arts. 1968, 1973 y 1974, del Código Civil; el art. 97.2, de la LRJS; los arts. 207. 1 y 2, 217, 218.2, de la LEC; puestos en relación con el art. 24, de la Constitución y con la jurisprudencia del TS contenida en las sentencias de 1-6-2016, rec. 2527/2014, y de 21-11-2019, rec 1834/2017,
Defiende que no concurre la prescripción apreciada judicialmente. Señala que el dies a quo era el 1 de junio de 2017 y que coincide con la fecha en la que adquirió firmeza la resolución del JS30; siendo pues el dies ad quem el 1 de junio de 2018; siempre sin olvidar, continúa, que se ejerce la acción de responsabilidad contractual y subsidiariamente la extracontractual en la demanda origen de las presentes actuaciones. Que el mismo 1 de junio de 2018 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y que previamente había dirigido un burofax a Sitel, el 2 de abril de 2018 en concreto, reclamándole la indemnización. Que las codemandadas fijaron el inicio de la prescripción el 29 de septiembre de 2015 y en base a la pretendida consolidación de sus dolencias, pero ninguna otra con carácter supletorio; que siendo obligación de las mismas acreditar la concurrencia de ese instituto, no lo hicieron y, además, la Juzgadora infringió tales obligaciones al establecer la fecha en el 30 de septiembre de 2016 y por ende su derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros preceptos. Que la solicitud de recargo de prestaciones con la subsiguiente declaración de responsabilidad empresarial y tal como efectuó el 21 de diciembre de 2017, también interrumpe el plazo de prescripción anual y por ende la configuración del dies a quo.
Para centrar el debate empezaremos desglosando los datos fácticos que entendemos consolidados. No solo desde el punto de vista del texto original, sino, igualmente, tras lo añadidos que hemos aceptado en nuestra previa fundamentación jurídica. A saber:
La resolución del JS 30 de 30-9-2016, fue donde se declaró y por primera vez, que era una enfermedad profesional la contingencia de origen de la a su vez incapacidad permanente total asignada.
Fue recurrida por la propia actora ante esta Sala. Desestimó la Suplicación el 3 de mayo de 2017. Adquiriendo firmeza el siguiente 1 de junio.
El 21 de diciembre de 2017 solicitó que se le impusiera a Sitel un recargo en las prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas. Petición que fue rechazada en la vía administrativa, el 30 de octubre de 2019 en concreto. Interpuesta demanda judicial desistió de la misma el 19 de febrero de 2020.
El 2 de abril de 2018 mandó un burofax a Sitel reclamando una indemnización por la responsabilidad civil a su juicio contraída.
El 1 de junio y de ese mismo año, presentó papeleta de conciliación frente a su empresa y otra mercantil en el mismo sentido que acabamos exponer. El intento de acto de conciliación no se celebró sino el 25 de abril de 2019.
Nueva papeleta de conciliación se articuló el 25 de abril de 2020. No se celebró el acto de conciliación.
La demanda origen de las actuaciones en curso, la presentó el 12 de julio de ese último año.
Seguidamente incidiremos en dos cuestiones que consideramos de trascendencia para la suerte de la discusión que ahora nos ocupa. Son:
- La primera toma como referencia la jurisprudencia del TS, al respecto. Más concretamente mencionamos la resolución de 21-7-2020, rec. 3636/2017. Destacaremos los siguientes alegatos:
Y previamente estableció que
No obstante, la resolución de instancia toma otra fecha posterior para configurar el dies a quo, el 30 de septiembre de 2016, recordemos. Pero los codemandados no recurren dicha sentencia, se aquietan a la misma en su integridad. Ni siquiera suscitan de nuevo "su" fecha prescriptoria, sirviéndose del art. 197.1, de la LRJS. Por tanto, no podemos retornar a discutir su tesis. Y, a su vez, hemos de partir de la relacionada judicialmente para configurar nuestro debate.
Sentadas estas bases, anunciamos y ya desde ahora, que hemos de rechazar que la acción interpuesta por la Sra. Tamara estuviera prescrita cuando definitivamente articuló su demanda. Nos basamos en la siguiente argumentación:
El punto de partida de la sentencia recurrida es erróneo. Indica que la resolución del JS 30 de 30-9-2016, devino firme. Aunque no especifica el día en la que tal evento pudiera tener lugar, se deduce de su argumentario que se refiere a fechas cercanas, Sin embargo, tal evento no tuvo lugar en ese momento sino algo menos de un año después, el 1 de junio de 2017, en concreto. El cual va a configurar el dies a quo - art. 5.1, puesto en consonancia con los arts. 1969 y 1971; todos del Código Civil-, en consonancia a la jurisprudencia del TS antes mencionada.
El plazo iniciado en dicha fecha habría sufrido una primera interrupción el 21 de diciembre de 2017, cuando solicita que se le imponga un recargo de prestaciones de acuerdo al art. 164, del TRGSS. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del TS, en la resolución de 14-7-2015, rec. 407/2014, al estimar que:
Recordemos y en ese mismo orden de cosas, que el 2 de abril de 2018, cursó el buro-fax antes relacionado. Escrito que tiene carácter interruptivo por mor de lo establecido en el art. 1973, del Código Civil. Luego ya podríamos diferirla al 2 de abril de 2019.
A su vez y en cualquier caso, cuando articula la primera papeleta de conciliación, es decir el 1 de junio de 2018, no habría trascurrido el plazo anual legalmente establecido en el art. 59.2, del ET, tomando como referencia el 1 de junio de 2017. También sería de aplicación el citado art. 1973. El acto de conciliación y por razones que ninguno de los litigantes ahonda o intenta modificar vía art. 193.b), de la LRJS, no tuvo lugar sino el 25 de abril de 2019. Habría que diferir entonces la prescripción a partir del 25 de abril de 2020.
No obstante, acaece otro dato significativo siempre a los fines que nos ocupan en ese mismo mes y del año 2020. Articula una segunda papeleta de conciliación con los consiguientes efectos interruptivos. Lo fue el 25 de abril de 2020. Podría pues articular su demanda judicial hasta el 25 de abril de 2021. No obstante, lo hizo con anterioridad, el 12 de julio de 2020. Dentro pues del plazo anual normativamente previsto.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, debemos volver a la solicitud del recargo de las prestaciones. A tal efecto y por lo que ya desglosamos en su momento, el proceso administrativo y luego judicial siguió vivo hasta que la trabajadora desistió el 19 de febrero de 2020; desistimiento que no es óbice a los fines no prescriptorios que defendemos -TS, resolución de 19-9-1996, rec. 3343/1995-. Luego la posible prescripción y solo por esta causa, estuvo interrumpida desde el 21 de diciembre de 2017 y hasta la fecha antedicha. El plazo se reanudó el 20 de febrero de 2020 y la demanda antecedente directo de las presentes actuaciones, se presentó el 12 de junio de ese mismo año, reiteramos.
Estima y a diferencia de la conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida, que Aig tiene legitimación pasiva ad causam en base al contrato de seguro de responsabilidad civil obrante en estas actuaciones. Defiende que el apartado 2.2.e) de la póliza de Sitel suscrita con la aseguradora ahora mencionada, supone una clausula limitativa del derecho del asegurado y, por tanto, para que dicha tipología de clausulas pueda ser opuesta su empleadora, sigue diciendo, debería haber aceptado expresamente dicha cláusula y no es el caso; de acuerdo a siempre a su tesis.
Lo primero a resaltar y en una primera aproximación, es que el directo beneficiario de tal solicitud sería Sitel y para el caso de que se le exigiera algún tipo de responsabilidad pecuniaria en este litigio. No obstante, tal empresa nada dice al respecto; hace caso omiso del presente motivo en su impugnación. Es cierto que la actora siendo consciente del desequilibrio argumental que se genera, nos aclara que la existencia de una responsabilidad solidaria de las codemandadas sería más conveniente para sus intereses.
Vemos conveniente volver a la jurisprudencia del TS para solventar esta discusión. Nos referimos ahora a la sentencia de 31-1-2007, rec. 4713/2005.
Distingue dos supuestos y en aras a dirimir la responsabilidad de la compañía aseguradora en este tipo de situaciones.
Por una parte estaría aquel que el clausulado sujeto a análisis es inequívoco a la hora de asumir la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Siendo asimilables a esa conclusión aquellos otros casos en que se esté:
Mientras que el segundo y a la par excluyente de toda responsabilidad, toma en consideración que si expresamente se rechaza una determinada contingencia profesional en la póliza suscrita en su momento, habrá:
Después de lo trascrito, hemos de ratificar la falta de legitimación pasiva "ad causam" de Aig, reconocida en la sentencia objeto de Recurso. Resaltemos en ese sentido lo siguiente:
Tal como relaciona el segundo hecho probado, Sitel suscribió una póliza con la otra codemandada en orden a asegurar su responsabilidad civil y ante la concurrencia de determinados eventos. El epígrafe num. 2, regula la denominada
Pues bien y como ya adelantábamos, debemos refrendar tal exclusión en cuanto que el origen del presente debate es una enfermedad profesional en exclusiva. Su contenido es inequívoco.
Por otra parte, los alegatos de la parte actora conllevan un formalismo exacerbado y desde luego muy desproporcionado desde un punto de vista interpretativo. Parece que apunta a que en cada cláusula que considere limitativa y en una póliza de estas características siempre son varias y variadas, parece que debe existir una especie de firma suplementaria que vaya corroborado todas y cada una de tales exclusiones y, lógicamente, con su pertinente individualización. Es más que suficiente a nuestro juicio y desde perspectiva puramente formal, que figure la firma de ambos partícipes, incluso el sello en el caso de Sitel, en todas y cada una de las 21 páginas que configuran su clausulado.
La trabajadora estima que la sentencia recurrida infringe los arts. 4.2.d) y 19.1, del ET; los nums. 1 2, del art. 14, los nums 1 y 4, del art. 15, los nums. 1 y 2, del art. 16, los arts. 17, 18, 19, 22, 33 y 34, de la Ley 31/1995 ( LPRL); los nums. 1 y 2, del art. 4, los arts. 6.1, y los nums. 1 y 2, del art. 7, del Real Decreto 286/2006; el art. 3 y 4.3, en relación con el Anexo I -num. 2, apartado 1º.b y 2º, art. 7.1, en conexión con el Anexo III -numeral 2, 3.d) 4-, art. 8, en relación con el Anexo IV -numeral 1.2 y 4.a)-, art. 9, en relación con el Anexo V -numeral 3.1-; arts. 3 a 7, 8 y 9, del Real Decreto 39/1997; arts. 1101 y ss, 1183 y 1902 y ss, del Código Civil; arts. 96.2 y 97.2, de la LRJS; el art. 217, de la LEC y la interpretación jurisprudencial del Art. 23, de la Ley 23/2015.
Alega y lo exponemos resumidamente por lo que diremos a continuación, que la empresa ha vulnerado la normativa invocada. Sin que, continúa diciendo, se hayan considerado toda una serie de factores en relación al riesgo denominado fatiga foniátrica. El cual y a la par, estima que es uno de los más obvios en el sector del telemarketing.
Su punto tercero y último, se refiere a la posible condena en costas y de acuerdo al art. 235, de la LRJS. Nos pronunciaremos al respecto en un posterior fundamento.
Debemos pues centrarnos ahora en el que configura como segundo. Propone la nulidad de la sentencia recurrida en base al art. 202.3; de nuevo de la LRJS. Esgrime que el que judicialmente se haya aceptado la prescripción, ha determinado
Enlazando con lo anterior, de acuerdo a ese mismo precepto, pero en su apartado 2, dicha nulidad es posible que sea declarado por la Sala, pero no es una decisión de carácter automático. Requiere que tal relato de instancia sea
Llegados a este punto destaquemos que la mentada sentencia desglosa una serie de datos fácticos que pueden tener relación con el fondo del asunto y sobre el que, recordemos, también se pronuncia. Sería el caso de los ordinales cuarto, quinto, séptimo y octavo. Y en ese mismo orden de cosas relacionaremos los dos últimos párrafos del segundo fundamento de derecho; en este caso desde la perspectiva de que los hechos que allí figuren tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado -TS, resoluciones de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
Pues bien la actora y pese al déficit que denuncia, no pone en solfa los datos que allí puedan constar y que entiende que la perjudicasen; ni propugna otros novedosos sirviéndose, de nuevo, del citado art. 193.b), de la LRJS. Tampoco nos demuestra una imposibilidad manifiesta. Pudo seguir esa alternativa procesal pero no la ha efectuado. Visto lo cual, hemos de rechazar el segundo de estos pedimentos.
Como quiera que ningún otra solicitud articula en el mentado Suplico, referida al fondo del litigio en este caso y en buena lógica, es inviable que hagamos más pronunciamientos en cuanto no solicitados - art. 465.5, de la LEC-. Por tanto, el que es nuestro octavo fundamento de derecho y que coincidiría también con su mismo motivo, queda vacío de contenido procesal. Consecuencia de lo anterior, hemos de rechazar su Recurso y sin más disgresiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Tamara, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 11 de los de Madrid, de 26 de abril de 2022, dictada en el procedimiento 749/2020; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Con devolución al actor del escrito de subsanación de recurso en su momento presentado. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0956-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0956-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

