A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 222.4 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la indebida aplicación de la institución de la cosa juzgada material e infracción del artículo 14 de la Constitución, considerando la resolución impugnada que hay cosa juzgada sobre la base de una sentencia firme precedente, dictada en proceso anterior instado por el mismo actor y por el mismo concepto, con la salvedad de que en el presente se reclama también el derecho, inaplicando una sentencia posterior del Tribunal Supremo que resolvió la litis. Alega que no existe la triple identidad, porque los suplicos eran diferentes, no siendo el mismo periodo el reclamado y porque el Alto tribunal ha establecido criterios contrarios con una nueva doctrina jurisprudencial, no habiéndose pronunciado la sentencia impugnada sobre la modificación de circunstancias que fue acreditada, resaltando que en el suplico del anterior pleito solo se solicitaba cantidad, mientras que en éste se pide el derecho y la cantidad, por todo lo cual considera que habrían de retrotraerse las actuaciones, si bien entiende que hay hechos y fundamentos suficientes para que la Sala se pronuncie.
SEGUNDO.- El demandante alega en su escrito de impugnación que, tanto en el anterior procedimiento como en éste, solicitó el reconocimiento del derecho y la cantidad, por lo que entiende injustificada la nulidad solicitada.
TERCERO.- Hemos de tener en cuenta que los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones, indefensión que aquí no concurre, reconociendo el recurrente que hay hechos y fundamentos suficientes para que la Sala resuelva, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el demandado que se revise el hecho probado tercero, como sigue:
"Al actor no se le abonó la diferencia entre la antigüedad que percibía antes de su inclusión en cuadro intermedio y mando y la Antigüedad Mando Intermedio y Cuadro a partir del 01.01.2003, fecha en la que entra en vigor la cláusula 18."
Señalando que la antigüedad 20 años es objeto del pleito y prejuzga el fallo, remitiéndose al efecto a la disposición sexta que se adjunta como documento número 8, que establece la regulación del grupo profesional mando intermedio, razonando al respecto.
CUARTO.- No ha advertido el recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, y no se observan por el recurrente que pretende una revisión fáctica sobre la base de la normativa que expone, lo cual habrá de ser examinado en sede jurídica.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 121, 122 y 123 del X convenio colectivo de RENFE, y la jurisprudencia que cita, poniendo de manifiesto que el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión planteada, en el sentido de que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior, ya que dicho complemento de 20 años en el mismo nivel salarial, está referido a niveles de salario y no a categorías, afirmando que, incluso en relación con ésta, tampoco se cumpliría con el requisito de los 20 años, transcribiendo los fundamentos de las sentencias que unifican doctrina y aduce que el actor no ha permanecido en el mismo puesto 20 años, por lo que no le correspondería el complemento y menos en la cuantía solicitada, ya que, a su juicio, el TS fija jurisprudencia que se convierte en norma directa de aplicación, correspondiéndole por tanto la cuantía, o bien del nivel 7, del que provenía, 2.685,12 euros, o bien del nivel 8, el superior, de 2.847 euros, ya que ha de estarse a las tablas salariales.
SEXTO.- La parte actora alega en su escrito de impugnación que ha de estarse a la sentencia dictada por esta Sala en su anterior reclamación, a la que se refiere la sentencia de instancia, considerando que no serían de aplicación las que cita el recurrente, al contemplar una situación fáctica distinta.
SÉPTIMO.- La sentencia impugnada aprecia efectivamente el efecto positivo de la cosa juzgada, por haberse dictado por la sección 4ª de esta Sala, sentencia nº 619/2016, rec. 31/2016, que estima el recurso del mismo trabajador que aquí acciona, por el periodo anterior al que se reclama en esta litis y por el mismo concepto, por los siguientes fundamentos:
"SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 1 y Disposición Transitoria 6.2.3 del XII Convenio Colectivo de RENFE y artículos 121 y 122 del X Convenio Colectivo de la citada mercantil. La parte recurrente discrepa del criterio aplicado en la sentencia de instancia en orden a la fecha que ha de tomarse para computar los 20 años de servicios, entendiendo que, en su caso, debe ser desde el año 1987 en que fue nombrado Jefe de Estación y no desde el año 2002 en que se nombró Mando Intermedio. Y ello porque su adscripción a Mando Intermedio implicó integrarle en el nivel 7 en el que permanecía desde que fue nombrado Jefe de Estación.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda partiendo del criterio recogido en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2015 y partiendo de que en 2002 accedió a la categoría de Mando Intermedio.
El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Lo primero que hay que señalar es que, realmente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se cita en la aquí recurrida, rechazo el recurso de unificación de doctrina por falta de fundamentación de la infracción legal, aunque, precisamente, apreció la contradicción con la sentencia que aquí invoca la parte recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de 10 de octubre de 2013 . Lo que el Supremo realiza en su sentencia es un claro obiter dicta, aunque llegue a pronunciarse sobre la cuestión de fondo en aras del principio de tutela judicial efectiva, cuando previamente había desestimado el recurso por ese defecto procesal.
En todo caso, el criterio que allí se expone en esa condición lo es respecto de una situación fáctica que difiere de la que aquí está presente por cuanto que, como bien indica la parte actora, no se está percibiendo por el demandante ningún concepto retributivo identificado con la clave 008 que aglutine la clave 003 y 230 (esta última correspondiente al complemento de más de 20 años en el mismo nivel salarial). Siendo ello así, y aunque resulte que el sistema retributivo que se establece para el mando intermedio y cuadro sea distinto al de los niveles salariales, no hay que olvidar que se les garantizaba a título personal el devengo de la antigüedad conforme a la normativa establecida hasta 2003, acordándose ya con el XIV Convenio Colectivo (artículo 18 ) que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, se detraerá del componente fijo personal y se abonará por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos. Esto es, si como en el caso del demandante no consta que en 2002, cuando accede a Mando Intermedio, hubiera tenido asignada ninguna clave 008 es evidente que el actor no ha sido beneficiario del complemento que reclama por haber estado en alguno de los niveles salariales más de 20 años. Si el citado complemento se percibe por estar ese espacio temporal en el mismo nivel salarial, el demandante ha permanecido en el nivel 7 ese tiempo, sumando al que había generado antes de acceder a Mando Intermedio, el que ha generado en éste, por ende, le corresponde ser acreedor de ese complemento que no se genera por estar en la misma categoría sino en el mismo nivel, tal y como él ha permanecido.
En definitiva, ostentando una antigüedad desde 1978, si en 2003, como refieren los hechos probados, al demandante, en su condición de mando intermedio, no se le asignó ningún concepto retributivo como clave 008, tal y como se describía en el XIV Convenio de RENFE (2003), cuando establece que los conceptos, cuatrienios y complemento personal antigüedad, se detraerían del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto (la 008) seguramente por no haberla generado entonces, no es posible exigirle que los 20 años solo puedan irse generando a partir de 2002 cuando traía ya años en el nivel 7 que no habían sido efectivos ni computados en ninguna clave.
La Sala se ha pronunciado en las sentencias que cita la parte recurrida, de 19 de octubre de 20156 y las que en ella se citan, pero bajo unos supuestos en los que los allí demandantes estaban percibiendo retribución bajo la clave 008, lo que no es el caso del demandante que, según los hechos probados, no percibió cuantía por aquella clave ni, en 2003 le fue reconocida más retribución que la fija y otra por objetivos.
La estimación de la demanda conlleva la aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, la condena al interés por mora en el pago del salario en el diez por ciento de lo adeudado."
Y se pronuncia en el fallo, como sigue:
"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Enriques, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre Derechos y Cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimando la demanda debemos condenar a la demandada al pago al actor de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.841,59 EUROS), con el 10% de interés por mora."
OCTAVO.- Es lo cierto que, con posterioridad a nuestra citada sentencia, el Tribunal Supremo dicta la 23-02-2021, nº 219/2021, rec. 149/2019 a la que se refiere el recurrente, estableciendo lo siguiente:
"OCTAVO.- 1.- La categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro se creó en el XII Convenio Colectivo de Renfe, cuya disposición transitoria 6.1 establecía "un sistema de clasificación, con carácter general, en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro para los trabajadores adscritos actualmente a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, referenciadas en el Convenio Colectivo vigente".
La disposición transitoria 6.2.3 de esta norma colectiva dispuso: "Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".
2.- La cláusula 18 apartado primero del XIV convenio de RENFE estableció:
"Desde el 1 de enero de 2003, se realizarán los siguientes ajustes en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros:
1. Para los trabajadores del colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, que se adscribieron como tales a través de las Disposiciones Transitorias del Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, del XII Convenio Colectivo, se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1 de enero de 1999, y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos."
3.- La Normativa Laboral en Renfe dispone:
- Art. 121. "A los agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para este concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan."
- Art. 122. "El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua. Se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno solo al entrar en vigor el Reglamento de Régimen Interior de junio de 1962."
- Art. 123. "A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles saláriales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años."
NOVENO.- 1.- La sentencia del TS de 7 de julio de 2009, recurso 96/2007 , rechazó que se produjera una vulneración del principio de igualdad ante la ley por el hecho de que los trabajadores ingresados en la categoría de Mandos Intermedios y Cuadros con posterioridad al 1 de enero de 1999 no perciban el complemento de antigüedad, argumentando que el colectivo afectado tiene un sistema retributivo especifico que excluye la antigüedad, tratándose de situaciones que son objetivamente diferentes: unos perciben la antigüedad a título personal en virtud de la aplicación de un régimen transitorio mientras que los otros son personal de nuevo ingreso.
2.- Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "el Convenio Colectivo de RENFE -con una oscuridad que no han esclarecido las partes- dispone que el derecho a cobrar el "complemento personal por antigüedad" viene determinado exclusivamente por el nivel salarial percibido y no por la categoría, sin que la permanencia en ésta por más de veinte años comporte derecho alguno a la retribución de la categoría superior" ( sentencia del TS de 29 de noviembre de 2017, recurso 326/2016 , y las citadas en ella).
DÉCIMO.- 1.- El art. 121 de la Normativa Laboral en Renfe establece el derecho de los agentes al percibo del complemento personal por antigüedad de 20 años por el importe indicado en las tablas salariales para el nivel salarial superior. Dicha norma es aplicable a los Mandos Intermedios y Cuadros que se adscribieron a ese colectivo en virtud de las disposiciones transitorias del XII Convenio Colectivo. Ese complemento se percibe conforme a las condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retributivos ( disposición transitoria 6.2.3 del XII Convenio Colectivo de RENFE y cláusula 18 del XIV Convenio de RENFE ).
Esos preceptos han sido reiteradamente interpretados por este Tribunal en el sentido de que reconocen el derecho a percibir el complemento por antigüedad de 20 años previsto para el nivel salarial superior pero no para una categoría superior.
2.- La parte actora reclama "su derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior, en el caso la banda de referencia mínima o inferior del Personal de Estructura de Apoyo (Técnico)."
La tabla salarial 10 del I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad determinaba las cuantías del "complemento personal de antigüedad (más de 20 años mismo n.s.)" en función del número de cuatrienios, del 5 al 10, y de los niveles salariales del 3 al 9. Por su parte, las tablas salariales 18 y 19 de este convenio establecían las "Bandas salariales de referencia Mando Intermedio y Cuadro. Valores anuales" y las "Bandas salariales de referencia Estructura de Apoyo. Valores anuales".
A la vista de la regulación jurídica del complemento personal por permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial en relación con el régimen retributivo de los Mandos Intermedios y Cuadros, este Tribunal debe concluir que la reclamación de la banda salarial de referencia mínima del Personal de Estructura de Apoyo carece de sustento en la normativa invocada por la parte actora, la cual regula el complemento de antigüedad y el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial, pero no establece que el citado personal perteneciente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro tenga derecho a percibir el salario correspondiente al nivel salarial superior: el Personal de Estructura de Apoyo."
NOVENO.- Esta sentencia, por tanto, no resuelve la cuestión que se plantea de forma diferente a como lo hizo esta Sala, sino que se pronuncia sobre una cuestión diversa, y, tal y como señala el demandante, nuestra anterior sentencia le reconoció el derecho que reclamaba a percibir el concepto Antigüedad MIC Clave 008, que es el mismo que aquí se reclama para el periodo siguiente, no limitándose únicamente a condenar al pago de la cantidad, de manera que, no solo, concurre el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, respecto del derecho señalado, su reconocimiento constituye cosa juzgada material, a la luz del apartado 1 del mismo artículo, habiendo causado estado y no pudiéndose desconocer por la demandada, por lo a ello hemos de estar, sin que la ulterior sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, altere tal derecho ya consolidado, máxime cuando no contempla la cuestión, precisamente señalando, como hace nuestra sentencia, que el complemento toma en consideración el nivel salarial y no la categoría.
En consecuencia, el recurso decae teniendo el actor el derecho a percibir el concepto que reclama por el periodo al que se contrae la presente litis.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,