Sentencia Social 428/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1402/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 428/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100442

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4993

Núm. Roj: STSJ M 4993:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0077071

Procedimiento Recurso de Suplicación 1402/2022 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 691/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 428/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a diez de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1402/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS GARAY GIL en nombre y representación de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT SL, contra la sentencia de fecha 13/10/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 691/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Porfirio frente a AURO NEW TRANSPORT CONCEPT SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Porfirio ha venido prestando servicios para la demandada, Auro New Transport Concept SL, desde el día 13 de marzo de 2019, con la categoría de conductor de vehículos VTC y percibiendo un salario bruto mensual de 1.426,09 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2022 fue despedido mediante comunicación que consta y se da por reproducida.

TERCERO.- La carta de despido se fundamenta en el contenido del móvil que le fue quitado al actor el día 31 de mayo de 2022 con motivo de una sanción de dos meses de suspensión que se le impuso ese día y que venía motivada en "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado" y apoyada en que "para la empresa resulta fácilmente deducible mediante todo un sistema de métricas y demás datos matemáticos como de geolocalización del vehículo que Ud habría venido incumpliendo de manera consciente y reiterada las indicaciones de su superior jerárquico o gestor de flota D. Segundo."

El actor rogó a su responsable que no se quedara con el terminal porque tenía contenidos privados que quería eliminar antes de entregarlo.

El responsable que observó que el actor se puso muy nervioso cuando se vio privado del móvil, contó el hecho a la dirección de la empresa, que decidió entregar el aparato a un perito para su análisis.

El actor no cumplió la sanción impuesta el 31 de mayo de 2022, incurriendo en situación de IT desde el 1 de junio de 2022.

CUARTO.- La prueba pericial la desarrolló el perito en solitario, sin presencia del actor, ni de Notario. En la investigación se desveló una abundante navegación por páginas porno y conversaciones privadas del actor fuera de la plataforma y su sistema de contacto con clientes, así como viajes fuera de la M30 y al aeropuerto, según relaciona la carta de despido, que se da por reproducida.

QUINTO.- A las mismas conclusiones que el perito se habría podido llegar mediante los sistemas de métricas y demás datos matemáticos como de geolocalización del vehículo. (testigo)

SEXTO.- En el año 2021, de los 45 trabajadores de la flota, el actor presentaba unas ratios de facturación situadas entre los diez primeros (documentos 16 y 17 reconocidos por el testigo)

SEPTIMO.- En el acto de conciliación celebrado el 22 de agosto de 2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin afecto, anunciando la demandada reconvención "derivada de los hechos que se imputan en la carta de despido"

OCTAVO.- Con fecha 5 de octubre de 2022 la empresa formuló demanda reconvencional solicitando el abono de la factura del perito por su importe de 1.876,20 €, más otros 6.000,00 € en concepto de daños y perjuicios.

NOVENO.- En caso de improcedencia la demandada opta por la indemnización.

DECIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el I Convenio Colectivo de Transporte de pasajeros de la Comunidad de Madrid en vehículo de turismo mediante arrendamiento con licencia VTC. BOCM 12.02.2022".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de D. Porfirio debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando a la demandada Auro New Transport Concept SL a que le indemnice con la suma de 5.286,30 € y desestimando la demanda reconvencional articulada por Auro New Transport Concept SL absuelvo a D. Porfirio de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AURO NEW TRANSPORT CONCEPT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/04/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La demandada antecitada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo la demandada solicita, conforme a lo indicado, que se acuerde la nulidad de actuaciones, aduciendo al efecto, textualmente, lo siguiente:

<< PRIMERO. - INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN.

Se formula este primer motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entenderse vulnerados los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española. Todo ello, al objeto de que se decrete la reposición de los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan generado indefensión.

En concreto se solicita la nulidad de la sentencia dictada por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

De esta forma el artículo 9.3 CE viene a aducir lo siguiente:

"3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Por otro lado, el Artículo 24.1 CE establece lo siguiente:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

En este caso entendemos que durante el trascurso del juicio oral se han vulnerado garantías que deben regir e inspirar todo procedimiento judicial, toda vez que en el escrito de Demanda que fue presentado por la parte actora se pedía la consideración del despido como nulo o en su caso como subsidiariamente improcedente pese a no haberse indicado que derecho fundamental se podría haber entendido por vulnerado.

En relación con lo anterior, establece la Juzgadora a quo en el Fundamento Segundo recoge lo siguiente:

"En el acto del juicio las alegaciones de la DEMANDADA se centraron de manera profusa y extensa en causas que entendía de despido, pero que no constaban en la carta, como era la amplitud de la navegación del actor por paginas porno, deteniéndose en las distintas prácticas sexuales que el demandante consultaba, todo ello sin precisar en tiempo y en espacio cuando y como se producían este gasto de datos o si efectivamente eran gastos o se viajaba por el variado mundo porno estando conectado a una wifi, pues la carta calla en relación al perjuicio ocasionado por este extremo, que no se nombra".

Dicha exposición, además de ser rechazada por no constar nada de eso en la carta de despido y por tanto no ser hábil para justificar el mismo, hizo activar de inmediato el art. 96 LRJS que dispone: En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte ACTORA se deduzca ...cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad publica corresponderá al demandado la aportación una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, pese a que en el escrito de la Demanda la parte actora en momento alguno ha indicado que Derecho Fundamental se habría podido ver vulnerado, ni tampoco lo habría hecho a lo largo de la práctica del juicio oral no expresando en consecuencia indicio alguno de vulneración más allá de las meras manifestaciones de parte de un hipotético "montaje" llevado a cabo por la demandada para justificar el despido disciplinario, la realidad es que en el escrito de Demanda el actor pedía la DECLARACIÓN DE NULIDAD tanto en el propio ENCABEZADO del como dentro del SUPLICO sin que se hubiese procedido en consecuencia por el Juzgado a citar al Ministerio Fiscal, tal y como se puede comprobar en los razonamientos jurídicos como en la parte dispositiva del Decreto de admisión de la demanda de fecha 2 de septiembre del 2022. (folios 34 a 37 que constan en Autos por los que se está dirimiendo el procedimiento de despido).

Dicho extremo de que se no se habría dado traslado al Ministerio Fiscal conforme al Artículo 177. 3 de la LRJS ya se advirtió por el Letrado de la Demanda durante el acto de la vista oral (tal y como se puede apreciar en el minuto 1 con 7 segundos de la grabación) cuando esta parte manifestó que una vez leída la demanda le llamaba sorprendentemente la atención la falta de traslado y citación de la Fiscalía por parte del Juzgado cuando la parte actora pedía en la demanda (aunque fuera de manera somera) la nulidad del despido (o en el minuto 4 con 40 segundos cuando esta parte afirma que le llama mucho la atención que se pida la nulidad sin hablar en ningún momento que se haya podido vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador o la normativa relativa a la protección de datos) aseveraciones estas del Letrado de la demandada ante la cual su Señoría no llegó a pronunciarse en ningún momento de manera expresa o tácita ni dentro del propio acto de la vista (lo que hubiera dado lugar a la correspondiente protesta) ni tan siquiera en la propia Sentencia que trae causa del presente recurso pese a que luego no tenga inconveniente en indicar que se activó el artículo 96 LRJS ante un supuesto de vulneración de derecho fundamental llevando en consecuencia a declarar la prueba como ilícita provocando a esta parte una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva como una grave indefensión.

En dicho sentido, ha sido su Señoría la que se podría decir que de oficio, incurriendo en una incongruencia extra petitum en base a unas supuestas alegaciones de la demandada y nunca de las alegaciones de la parte actora, dicho esto, en estrictos términos de defensa, ha plasmado en el FUNDAMENTO SEGUNDO de la Sentencia que conforme las alegaciones de la DEMANDADA (que no de la parte actora tal y como recoge por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) se activó de inmediato el artículo 96 LRJS, pues bien, esta parte considera que no solo se habría producido por la Juzgadora a quo una transgresión de lo estipulado en la LRJS, en particular, del Artículo 96 , ya que el artículo habla claramente de que para la activación automática de este artículo se ha de estar a las alegaciones de la PARTE ACTORA y no de las alegaciones de la PARTE DEMANDADA, cuestión esta, sobre la que volveremos más adelante, sino que a mayor abundamiento se ha producido una flagrante vulneración del artículo 177.3 de la LRSJ que establece lo siguiente:

3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas

¿Por qué su Señoría si entiende que se activó de manera automática el artículo 96 LRSJ ante las alegaciones de la demandada, que no de la actora, no convocó al Juicio al Ministerio Fiscal?.

¿Qué ocurre cuando el Ministerio Fiscal no es citado por el Juzgado conforme el artículo 177.3 de la LRJS en un procedimiento en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales?.

Pues que siendo preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal (es decir, que al menos esté citado al procedimiento, aunque no comparezca), cabe citar algunas de las muchas sentencias que estiman la Excepción procesal de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario por la falta de intervención del Ministerio Fiscal, decretando la nulidad de actuaciones por falta de citación al mismo:

STS (Sala de lo Social) de 29/06/2001, RCUD doctrina núm. 1886/2000

STSJ Castilla-La Mancha (Sala de lo Social) de 16/10/1998

STSJ C. Valenciana (Sala de lo Social) de 16/02/2001

Es decir, su Señoría considera conforme las alegaciones de la parte demandada, en particular, la mera contestación a una pregunta por parte del perito judicial, que no de la parte actora, tal y como estipula la LRJS, que se podía deducir un supuesto de vulneración de un Derecho Fundamental lo que habría llevado automáticamente a su Señoría a valorar la licitud o ilicitud de la prueba del Informe Pericial, para a continuación, igual que ya había sucedido tanto en el Decreto de admisión de la demanda como demás actuaciones judiciales que constan en los Autos al margen referenciados no citar ni convocar como parte al Ministerio Fiscal en defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas que podrían entenderse como vulnerados.

De esta forma, resulta totalmente incongruente que no se cite y se dé traslado al Ministerio Fiscal cuando en la propia demanda se pide la nulidad del despido, conforme el artículo 177.3 LRJS y más si cabe cuando se hizo mención de dicha infracción procesal en el acto de la vista por parte de este Letrado, para luego, conforme una interpretación incorrecta del artículo 96 de la LRJS, por la que se indica que de las alegaciones de la parte demandada se puede deducir un supuesto de vulneración de un derecho fundamental haber procedido a declarar la ilicitud de la prueba del perito judicial informático y en consecuencia la improcedencia del despido, pese a que no da por lícita la prueba pericial sí que base la improcedencia del despido en una mera manifestación del perito, cuestión esta que podemos considerar como del todo incongruente.

Siendo que la Constitución Española impide de acuerdo con su artículo 24.1 declarar ilícita una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la supuesta vulneración del derecho a la intimidad ( Artículo 18.1 de la CE) cuando la parte actora ni a lo largo de la demanda ni a lo largo del juicio habla de esa supuesta vulneración del derecho a la intimidad ni pida la inadmisión de dicha prueba, al mismo tiempo que se privó de manera manifiesta al Ministerio Fiscal de ser parte en el procedimiento tanto en el momento del decreto de admisión de la demanda como tras las alegaciones realizadas por esta parte en el acto de la vista, irrogando una clara indefensión a esta parte.

Y es que nos encontramos ante una cuestión de orden procesal que se refería en el presente proceso a la presencia en el mismo del Ministerio Fiscal, la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal, conllevando la falta de citación del Ministerio Fiscal la nulidad de actuaciones, cuando concurren las condiciones en que previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción.

A lo que a mayor abundamiento habría que añadir, que la nulidad de actuaciones ha de producirse ya, como consecuencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la jurisprudencia alegada anteriormente.

Por todo lo anterior, entendemos que se ha procedido a la vulneración de las garantías esenciales del proceso, decretando la reposición de los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, deseando recordar que cuando se produce la denuncia de una infracción de una norma o garantía procesal al amparo del artículo 193. A) en relación con uno de estos hechos procesales en tal caso el Tribunal Superior de Justicia ante el que tenemos el honor de dirigirnos no debe estar vinculado por el relato de la incidencia procesal que, en su caso, se haya podido reseñar en la sentencia de instancia, sino que deben examinarse específicamente los autos para detectar si se han respetado en todo momento las garantías del procedimiento, buscando el hecho procesal en las actuaciones de instancia.>>

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación con este primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, conforme a lo indicado.

4.- En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente viene a aducir en este motivo que ha de declararse la nulidad de actuaciones por las razones que se indican.

Pues bien, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987, 14 de marzo de 1988, 19 de septiembre de 1988, 22 de diciembre de 1988, 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992, entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994, de 19 de diciembre.

Así, en lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ha de significar que el mismo impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también "defectuosa constitución de la litis". Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorcio necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994), ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio, indicándose que con el litisconsorcio necesario se pretenden evitar sentencias contradictorias o la imposibilidad de ejecución de una sentencia, habiendo puesto de relieve igualmente la doctrina jurisprudencial cómo existen derechos que en su formación o existencia afectan a una pluralidad de personas, que colectivamente son los titulares de tales derechos, implicando el desarrollo o ejercicio de dichos derechos la concurrencia de todos los sujetos que integran dicha titularidad, lo que se traduce desde el punto de vista procesal en que la acción debe implicar a un colectivo de personas con vocación de titularidad conjunta de un derecho, de aquí su presencia necesaria en el proceso como consecuencia de la propia relación jurídico-material controvertida en el mismo, y así lo establece con claridad el propio Tribunal Supremo al decir que "el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido", admitiendo el Tribunal Supremo incluso la estimación de la excepción de oficio, con el argumento de que, siendo una excepción procesal, afecta al orden público, lo que ha sido corroborado asimismo por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 77/1986, de 12 de Junio.

Así las cosas, en el presente caso se ha de significar que, ciertamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177.3 de la LRJS el Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos que versen sobre la tutela de derechos fundamentales en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, "velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas". Y asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 178.2 de la LRJS, "cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal", lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se trata de una demanda por despido, modalidad procesal contemplada en el artículo 184 de la LRJS.

Debiendo subrayarse que, tratándose en estos supuestos de una defectuosa constitución de la litis y por tanto de un defecto en el modo de proponer la demanda, se ha de tener en cuenta que en el proceso laboral se establece la obligación del Juzgado de advertir al demandante los defectos que observe a fin de que proceda a subsanarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LRJS, y si el trámite de subsanación no se abrió ha de acordarse la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de presentación de la demanda ( Sª TC 25/91), en el bien entendido de que la subsanación no sólo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto ( SS.TC 25/91 y 84/97).

Por esta razón, si en el juicio o después de él se confirma la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procede declarar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda ( Sª T.S. de 5-5-2000), pudiendo apreciarse dicha excepción incluso de oficio, con arreglo a lo indicado anteriormente, de suerte que si se entiende que se está ante un supuesto de vulneración de un derecho fundamental ha de acordarse la citación del Ministerio Fiscal.

Ahora bien, en el supuesto de autos se observa que, aun cuando el actor solicitara en su demanda la declaración de nulidad del despido, la sentencia ha declarado la improcedencia del mismo y el demandante se ha aquietado a lo dispuesto en dicha resolución, con lo que, incluso en el supuesto de que se hubiera alegado la vulneración de un derecho fundamental, ninguna indefensión material se le habría causado por no citar al Ministerio Fiscal al acto del juicio, lo que impediría acordar la nulidad de actuaciones por esta causa.

Por el contrario, y a la vista de la incongruencia alegada por la recurrente, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)".

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

Así, tal como exige el artículo 209.3 de la L.O.P.J., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS.T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).

Por ello, de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del propio artículo antecitado en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia.

A lo anterior se añade que, según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005), tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral (sustituido actualmente por el artículo 97.2 LRJS), cuando establece que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", "han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...". Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral lo señaló expresamente en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", lo que se ha recogido también en el vigente artículo 97.2 LRJS, y de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del art. 97.2 de la Ley en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se ha de declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia recurrida.

A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", precisándose que "la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas "ad quem" puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S. de 10-7-2000).

Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.

A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que "la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad", siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que "la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional" ( S.T.C. 55/87 y 22/94).

Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto ahora analizado, en que la recurrente afirma en este motivo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo observarse que, aun cuando en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se indica que en el acto del juicio las alegaciones de la demandada se centraron de manera profusa y extensa en causas que entendía de despido pero que no constaban en la carta, como era la amplitud de la navegación del actor por páginas porno, lo cierto es que la carta de despido, que se da por reproducida en el Hecho Probado Segundo, consta de 42 páginas y en ella se le imputan al actor, en síntesis, la indisciplina y desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada y el uso del vehículo para fines personales, haciéndose referencia asimismo al fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas y al acoso laboral. Aduciéndose al efecto que el actor, incumpliendo las indicaciones de su superior jerárquico o gestor de flota, hizo un uso particular de los útiles de trabajo (vehículo y teléfono móvil) para fines que nada tienen que ver con el correcto desempeño de sus funciones, concretándose seguidamente en la carta de forma detallada la actuación del demandante reseñada en la misma en relación con el uso particular del vehículo y del teléfono móvil puestos a su disposición por la empresa para el desempeño de su trabajo y recogiéndose asimismo que, llamando "mindundi" y "H p" o profiriendo expresiones como "por el culo" a su superior jerárquico, ha incidido en un comportamiento que bien puede considerarse un hostigamiento continuo a su Gestor de Flota.

Y asimismo la parte recurrente viene a afirmar que existe incongruencia en la sentencia al considerar ésta que la prueba judicial era ilícita y basar a pesar de ello la improcedencia del despido en una mera manifestación del perito, provocándole así a dicha parte una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y una grave indefensión.

Pues bien, aquí hemos de señalar que, con independencia de que -pese a lo indicado en el Hecho Probado Quinto de la sentencia- a través del geolocalizador no se podría haber detectado el uso que el actor estaba dando al teléfono móvil facilitado por la empresa, se ha de tener en cuenta que el trabajador estuvo en situación de IT desde el 1 de junio de 2022, con lo cual no habría podido estar presente al efectuarse la pericial analizando el contenido de dicho teléfono móvil, que le fue devuelto a la empresa el 31 de mayo de 2022 (Hecho Probado Tercero), lo que debería haber sido debidamente valorado en la sentencia a la hora de determinar si la prueba pericial era lícita o no.

Pero en todo caso resulta determinante que en el supuesto ahora analizado no se ha dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas oportunamente por las partes, debiendo recogerse en el relato fáctico con claridad cuáles de las imputaciones realizadas en la carta de despido han quedado acreditadas, al referirse la misma a dichas ofensas al superior jerárquico del actor y al uso del teléfono móvil y del vehículo de la empresa para fines particulares, y determinar asimismo en la fundamentación jurídica en virtud de qué elementos probatorios se han obtenido los extremos que integran la relación fáctica, estableciendo igualmente los efectos y consecuencias que, conforme a derecho, conlleven los hechos imputados al trabajador que hayan sido probados, razonándolo todo ello debidamente con arreglo a lo indicado.

Ello supone que no le falta razón a la recurrente, en tanto en cuanto se ha de estar en el proceso necesariamente a la pretensión deducida en la demanda y a las alegaciones realizadas por cada una de las partes en su defensa, sin introducir ninguna variación sustancial en el debate, so pena de producirse una "mutatio libelli", incurriendo la sentencia en incongruencia, tal como ha tenido lugar en el supuesto de autos al haberse alterado el objeto procesal en los términos indicados.

De modo que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS, de infracción procesal y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución, y en consecuencia, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia LRJS, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse la sentencia, a los efectos de que por el mismo juzgador interviniente en el acto del juicio oral, se proceda libremente ( art. 117.1 CE), y haciendo uso en su caso de la facultad que le otorga el art. 88.1 de dicha Ley, a dictar nueva sentencia en congruencia con lo solicitado por las partes en el acto del juicio, motivándola debidamente, y en la que con arreglo a la prueba practicada se dé cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, indicando asimismo todos los extremos de referencia. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 13/10/2022, en los autos número 691/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por D./Dña. Porfirio en reclamación por DESPIDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución judicial recurrida para que por el juzgador de instancia se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, y en congruencia con lo solicitado, se dé contestación debidamente motivada a todas las cuestiones planteadas por las partes, recogiendo los extremos antecitados. Sin costas

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1402-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1402-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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