Sentencia Social 458/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 458/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1214/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4975

Núm. Roj: STSJ M 4975:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0086448

Procedimiento Recurso de Suplicación 1214/2022

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 937/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 458/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1214/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LA O PRIETO TOSCANO en nombre y representación de D./Dña. Fidela, contra la sentencia de fecha 17/02/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 937/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Fidela frente a EDICIONES CONDE NAST SA y CONDENET IBERICA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La trabajadora DÑA. Fidela ha prestado sus servicios en calidad de redactora para la revista AD, perteneciendo a la compañía EDICIONES CONDÉ NAST, SA., con categoría profesional nivel 5, desde el 01/01/2014 y un salario bruto anual de 24.538,00 euros. La demandante presto sus servicios desde el 28-junio-2013 hasta el 16-11-2013 para EDICIONES CONDÉ NAST, SA, según informe de vida laboral aportad por la demandante documento nº 4.

SEGUNDO.- El pasado 15 de julio de 2021 se procedió a extinguir su contrato de trabajo, en virtud de carta de despido objetivo entregada el 1 de julio de 2021. Todo ello en base al despido colectivo tramitado en la empresa, con nº de expediente NUM000.

La carta de despido se corresponde con el contenido del Acuerdo de Despido Colectivo alcanzado el 4 de junio de 2021 entre la empresa y la comisión representativa de los trabajadores.

TERCERO.- En el Acta de acuerdo del despido colectivo del Grupo Conde Nast con número de expediente NUM000, de 4 de junio de 2021. En el mismo se recoge expresamente que se excluyen del salario regulador los emolumentos percibido por los trabajadores por su labor docente en el Condé Nast College, así como que para el cómputo de la indemnización por despido, se excluyen expresamente los años de vinculación al Grupo Condé Nast como becarios.

CUARTO.- La empresa entrego el finiquito a la demandante el día 15 de julio de 2021, en el que la Trabajadora declara que con el percibo de la indemnización se da por saldada y finiquitada de su relación laboral no teniendo nada más que reclamar , y renunciando a cualquier acción presente o futura de cualquier tipo.

En finiquito se hizo constar los siguientes conceptos:

Indem Complementaria Diferida 1.500,00

Exceso Indemnización 4.952,41

Indemnización Despido Objetivo 7.619,11

Indemnización Tributable 5.164,42

Liquidación Vacaciones 1.045,72

Suma 20.281,66

QUINTO.- La demandante formo parte de la comisión representativa de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo.

SEXTO.- Por prestar servicios en el centro College de CONDÉ NAST. Desde el año 2019 como coordinadora y profesora en dicho centro, con una remuneración adicional de 13.751,30 euros.

Desde el año 2019, la trabajadora ha sido coordinadora de un curso presencial, desarrollando, entre otras tareas, la organización de tutorías con los alumnos, la coordinación de profesores, y distintas gestiones con universidades y empresas. En el mes de septiembre de 2020, ha sido tutora y profesora de un curso on line, preparando y redactando el temario completo del curso.

La empresa ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización de la trabajadora un salario regulador de 24.538 euros anuales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"desestimo la demanda forulada por DÑA. Fidela contra la empresa EDICIONES CONDE NAST SA. Absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Fidela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/05/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

El letrado de la empresa ha impugnado el recurso por los motivos que alega en el escrito presentado.

En el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105) , 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En el primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo la adición de un tercer párrafo del siguiente tenor literal:

"La Empresa demandada tomó como referencia para el cálculo de la indemnización la antigüedad de 20 de noviembre de 2015".

Cita en apoyo de la revisión los documentos nº 2, 4, 5 y 9 aportados por la parte actora.

La revisión no se admite pues de dichos documentos no se deduce de manera clara y concluyente que la fecha de antigüedad tomada en consideración por la empresa para el cálculo de la indemnización sea la que indica la parte actora.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado tercero, solicitando la adición del siguiente texto:

"Sin embargo, la trabajadora demandante firmó dicha Acta con una excepción, manifestando expresamente su no conformidad con la parte del acuerdo referente al salario regulador puesto que la retribución del College no se tenía en cuenta."

Se basa la revisión en los documentos nº 3, 15, 17 aportados por la parte actora.

La revisión se admite pues así resulta del documento nº 3 página 10 que es el acta de final con acuerdo del periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de normas la recurrente dedica los motivos tercero, cuarto y quinto (aunque erróneamente indique nuevamente cuarto).

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el motivo tercero con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Ambos preceptos legales se refieren a la forma de redactar las sentencias, y por tanto lo que se está alegando es la infracción de normas procedimentales.

La recurrente alega que la sentencia reconoce la antigüedad de 1 de enero de 2014 que es la que reclama la demandante, pero no fundamenta en el fallo la actualización de la indemnización que correspondería a la demandante con base en dicha antigüedad, pues la empresa ha tenido en cuenta la antigüedad de 20 de noviembre de 2014.

El recurso ha de ser inadmitido pues se está denunciando la vulneración de normas de procedimiento, para lo cual el cauce adecuado es el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, cuya estimación daría lugar a la retroacción de las actuaciones; pero la parte lo que pretende es que la sentencia reconozca que le corresponde mayor indemnización conforme a la antigüedad reconocida, lo cual no constituye infracción procedimental alguna, sino en su caso sería una infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega infracción de los artículos 90, 92, 94 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Nuevamente vuelve a alegar la vulneración de normas de procedimiento, pues los preceptos que cita son los que regulan las pruebas que pueden presentar las partes, la forma de proceder al interrogatorio de los testigos y la forma de presentar la prueba documental, por tanto de haberse vulnerado dichos preceptos el cauce adecuado sería el apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

Por tanto este motivo de recurso debemos inadmitirlo por los mismos argumentos expuestos anteriormente.

QUINTO.-En el último motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción de los artículos 26 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que cita.

Alega que la sentencia no ha tomado en consideración como salario las percepciones económicas que percibía la demandante por su trabajo en el College de Condé Nast, y que se ha infringido el artículo 3.5 ET pues en el finiquito no tiene valor liberatorio al contener una indemnización inferior a la que legalmente le correspondía a la trabajadora, no sólo por error en la antigüedad, sino también porque no se reconoce como salario regulador para el cálculo de la indemnización aquéllos conceptos que había percibido la demandante por su trabajo en el College de Condé Nast, no pudiendo renunciar válidamente a aquellos derechos que tiene reconocidos legalmente.

La cuestión que se plantea en primer lugar es el valor liberatorio del finiquito suscrito por la demandante, motivo por el cual la demanda ha sido desestimatoria.

En relación con el valor liberatorio del finiquito hemos de recordar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2013 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 34/2013 que dice lo siguiente:

"Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013(Rcud. 1956/2012 ) diciendo: " CUARTO.- 1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador" ( SSTS -SG- 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 22/03/11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -).".

"2.- Con carácter general se ha mantenido que: "1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" (recientes, SSTS 28/11/11 ( RJ 2012, 1483 ) -rcud 107/11 -; 30/01/12 ( RJ 2012, 3631 ) -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 ( RJ 2012, 8538 ) -rcud 3554/11 -).".

"3.- Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive "una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 ( RJ 1991, 7676 ) -rcud 1093/90 -; ... 23/12/11 ( RJ 2012, 248 ) -rcud 931/11 -; y 12/06/12 (RJ 2012, 8538) -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 11/06/08 (RJ 2008, 5158) -rcud 1954/07 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 ( RJ 2005, 1588 ) -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 12/03/12 (RJ 2012, 5423) -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 (RJ 2012, 8724) -rcud 3158/11 -).".

"4.- El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ( RCL 1995, 997 ) ] (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 - ... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 (RJ 2012, 8724) -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC, en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 ( RJ 2011, 3559 ) -rcud 804/10 -; 14/06/11 ( RJ 2011, 5337 ) -rcud 3298/10 -; 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -; 23/12/11 (RJ 2012, 248) -rcud 931/11 -; y 07/06/12 ( RJ 2012, 8724 ) -rcud 3158/11 -).".

"5.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 ( RJ 2000, 2758) SG -rcud 4977/98 -; ... 14/06/11 (RJ 2011, 5337) - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 (RJ 2012, 248) -rcud 931/11 -).".

"6.- Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 ( RJ 1992, 6830 ) -rcud 516/92 -; ... 21/07/09 ( RJ 2009, 5528 ) - rcud 1067/08 -; 10/11/09 (RJ 2010, 1315 ) -rcud 475/09 -; y 28/11/11 (RJ 2012, 1483) -rcud 107/11 -).".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso consideramos que la sentencia no ha incurrido en infracción alguna.

En los hechos probados consta que la empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo de la demandante conforme a lo acordado en el ERE que finalizó con acuerdo, en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo se recoge expresamente que se excluyen del salario regulador lo percibido por los trabajadores por su labor docente en Condé Nast College, y se excluyen para el cómputo de la indemnización los años de vinculación al grupo Condé Nast como becarios; la empresa abonó a la demandante en concepto de indemnización la cantidad total de 19.235,94 euros firmando la demandante un recibo de finiquito por dicha cantidad más la cantidad de 1045,72 euros por el concepto de vacaciones, recibo en el que la trabajadora declara que con el percibo de la indemnización se da por saldada y finiquitada no teniendo más que reclamar y renunciando a cualquier acción presente o futura; la demandante formó parte de la comisión representativa de los trabajadores en el procedimiento de despido colectivo, y al firmar el acuerdo de fin de periodo de consultas hizo constar que manifestaba su no conformidad con la parte del acuerdo referente al salario regulador puesto que la retribución del College no se tenía en cuenta, la demandante percibía como coordinadora y profesora del centro College de Condé Nast una remuneración adicional de 13.751,30 euros; la empresa ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización un salario regulador de 24.538 euros que es el salario que percibía como redactora par la revista AD de la empresa.

Pues bien, a la vista de las circunstancias concurrentes podemos concluir que el finiquito suscrito sin observación ni excepción alguna por parte de la trabajadora tiene valor liberatorio en relación con el importe de la indemnización, cuya cuantía la calculó la empresa aplicando los acuerdos alcanzados en el despido colectivo, de cuyo contenido la demandante tenía pleno conocimiento.

En el finiquito constan los diferentes importes en concepto de indemnización que le eran abonados, y la demandante firmó dicho finiquito dándose por saldada en relación con los conceptos que se le liquidaban que eran la indemnización y las vacaciones.

El hecho de que la indemnización se calculara tomando en consideración un salario regulador con el que la demandante no estaba conforme no altera el valor liberatorio pues el importe se ajusta a lo pactado con la representación de los trabajadores en el ERE, formando parte la demandante de la comisión de trabajadores que participó en la negociación y firmó el acuerdo de fin de periodo de consultas, la demandante firmó el recibo de finiquito sin efectuar salvedad alguna.

Por otra parte, la demandante no impugna el despido por considerar que el acuerdo del ERE es ilegal por no respetar la indemnización mínima legal, sino que lo único que pretende es que se le abone la indemnización pactada en el ERE pero con un salario regulador distinto al pactado en el acuerdo; pero si tenemos en cuenta la antigüedad de la trabajadora reconocida en la sentencia y reconocida por la empresa de 1 de enero de 2014, así como el salario regulador de 38.289,30 euros anuales que indica la demandante, frente a los 24.538 euros anuales tenidos en cuenta por la empresa aplicando el acuerdo del ERE, la indemnización legal que le correspondería conforme al artículo 53.1b) del ET (20 días por año con el límite de doce mensualidades) sería de 15.944,80 euros, y como la empresa le ha liquidado por el concepto de indemnización la cantidad de total de 19.235,94 euros, no es posible considerar que se haya producido un acuerdo que no respete los límites legales, ni que se haya producido una renuncia de derechos prohibida por el artículo 3.5 del ET.

Por las razones expuestas el recurso de suplicación se desestima y procede confirmar la sentencia.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la demandante inicial cuyo derecho se deniega beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dñª María de la O Prieto Toscano en representación de Dñª Fidela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictada en fecha 17 de febrero de 2022 en los autos nº 937/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1214-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1214-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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