Sentencia Social 466/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 466/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1002/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 466/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5860

Núm. Roj: STSJ M 5860:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0029132

Procedimiento Recurso de Suplicación 1002/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 266/2022

Materia: Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1002/2023

Sentencia número: 466/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1002/23, formalizado por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 266/22, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La sentencia firme de la Sección 1 de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -documento 1 parte actora- de 04/06/2021 -recurso 179/2021- señala en cuanto a hechos probados :

"PRIMERO.- El actor, DON Juan Ignacio, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada, primero para el extinto Instituto Municipal de Deportes en virtud de los siguientes contratos:

Para el extinto Instituto Municipal de Deportes:

-Desde el 24/5/2002 hasta el 26/9/2002 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades del servicio que no pueden ser atendidos por plantilla fija".

La categoría era la de socorrista

-Desde el 21/11/2002 hasta el 20/12/2002 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba de permiso no retribuido

La categoría era la de técnico deportivo-vigilante

-Desde el 20/1/2003 hasta el 18/6/2003 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba de permiso no retribuido

La categoría era la de socorrista

-Desde el 1/7/2003 hasta el 19/9/2003 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades del servicio que no pueden ser atendidos por plantilla fija".

La categoría era la de socorrista

-Desde el 14/10/2003 hasta el 24/10/2003 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La categoría era la de técnico deportivo nivel I.

-Desde el 29/10/2003 hasta el 31/10/2003 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 9/12/2003 hasta el 19/12/2003 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba de vacaciones. La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 19/1/2004 hasta el 23/1/2004 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal

La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 27/1/2004 hasta el 9/2/2004 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 2/3/2004 hasta el 25/3/2004 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 11/5/2004 hasta el 2/7/2004 en virtud de contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 2/10/2004 hasta el 19/11/2004 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto:

"atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades del servicio que no pueden ser atendidos por plantilla fija".

La categoría era la de técnico deportivo nivel I. x

-Desde el 20/11/2004 hasta el 15/2/2005 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto: "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades del servicio que no pueden ser atendidos por plantilla fija".

La categoría era la de técnico deportivo nivel I.

Para el Ayuntamiento de Madrid al que se incorporaron los trabajadores del Instituto Municipal de Deportes el 1/1/2005:

-Desde el 16/2/2005 en virtud de contrato de interinidad hasta cobertura de vacante nº NUM000. Terminó el 30/11/2010.

La categoría era la de titulado superior.

-Desde el 1/12/2010 en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo durante su período de crédito de horas sindicales. Terminó el 31/8/2015.

Era a tiempo parcial de 21 horas semanales y la categoría era la de titulado superior.

-Desde el 26/8/2015 en virtud de contrato de interinidad hasta cobertura de vacante. Terminó el 30/4/2016.

La categoría era la de titulado superior

-Desde el 27/4/2016 en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial por la jubilación parcial de Don Alejo que redujo su jornada en un 75% hasta el 20/1/2020.

La categoría era la de titulado superior

-Desde el 29/1/2020 en virtud de contrato de interinidad hasta cobertura de vacante.

La categoría es la de preparador físico.

SEGUNDO.- El Convenio de aplicación es el del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO.- Reclama el actor las diferencias de salario desde el 1/1/2019 a 31/12/2019 en atención a que el contrato de relevo suscrito el 27/4/2016 tenía que haber sido a jornada completa ascendiendo éste a 4.020,17 euros. Percibía 2.532,52 euros mensuales sin prorrata de pagas extra.

CUARTO.- El actor interpuso demanda el 27/1/2020".

En cuanto a la modificación adición de hechos señala la resolución:

"SEGUNDO.- El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa modificar el hecho probado primero, en su mención al contrato de 27 de abril de 2016, añadiendo lo siguiente: " El contrato se pacta a tiempo parcial con una jornada de 1.468 horas anuales, siendo la jornada a tiempo completo de 37'5 horas semanales. Dicho contrato consta en autos (Doc. 17 del actor y 1 del Ayuntamiento de Madrid) y se tiene por reproducido" .Justifica la revisión por adición en que el contrato del demandante de 27 de abril de 2016 debió ser realizado a jornada completa y como indefinido, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 12.6 E. T . y 215.2.c) LGSS , de ahí que entienda deba constar en el hecho probado la jornada contratada con el demandante en dicho contrato.

Se acepta por la Sala la revisión al tratarse de un dato que debe figurar para examinar con la debida perspectiva fáctica la censura jurídica que más adelante desarrolla, deduciéndose el texto ofrecido fidedignamente de los documentos que cita.

TERCERO.- El segundo motivo, también al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa adicionar un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor literal: "La diferencia de salarios que corresponderían entre los de jornada del 75% y de jornada del 100% son de 5301,74€ , por el periodo de enero a junio de 2019, y de 5.447,12€ por el periodo de julio a diciembre de 2019, según se recoge en el documento nº 3 de la demandada que se tiene por reproducido".

La modificación es relevante, y por ello se estima, dado que la demanda reclama, condicionado al éxito de la pretensión de que el contrato de 27 de abril de 2016 hubiera debido ser formalizado a tiempo completo, y no a tiempo parcial, con jornada del 75%, las diferencias salariales por el salario a tiempo completo que debió percibir por ello, deduciéndose así de modo indubitado y fehaciente del documento nº 3 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Madrid, que figura unido al folio 119 de autos, por el que la demandada aporta el cálculo de esa diferencia del 25% del salario por el periodo de 1-1-19 a 31-12-19 y que supone un total de 10.748,86€, de los que 5.301,74€ corresponden al periodo de enero a junio y 5.447,12€ al periodo de julio a diciembre."

La parte dispositiva de la sentencia señala lo siguiente:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Ignacio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de 14 de diciembre de 2020, en sus autos nº 133/2020 , en virtud de demanda deducida por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, y con revocación de la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda, declaramos que el demandante es personal indefinido no fijo del Ayuntamiento de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone al actor 10.748,86€ como indemnización de daños y perjuicios por el periodo y conceptos de la demanda."

Segundo .- La Sala de lo Social del TS inadmitió el recurso planteado por la demandada -hecho conforme-

Tercero.- La parte actora participó y superó ejercicios de pruebas selectivas convocadas por Decreto de 08/06/2007 de la demandada -Boletín Ayuntamiento de Madrid documentos 5 a 7 parte actora que se dan por reproducidos-, pero no obtuvo plaza pues otros aspirantes sacaron mejor calificación.

Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa -conforme-

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE MADRID de las peticiones de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de noviembre de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día de 29 de abril dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a su empleador, el Ayuntamiento de Madrid, al entender que el vínculo que le une con el mismo es de naturaleza fija y no indefinida no fija.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid desestimó la demanda al considerar que concurría la excepción de cosa juzgada al haberse fijado por Sentencia firme que la relación que une a ambas partes es indefinida no fija, al haberse dictado Sentencia en dicho sentido por esta Sección del TSJ de Madrid en fecha 4 de junio de 2.021 en la que se contenía , entre otros, dicho pronunciamiento.

Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo se alza la parte actora en suplicación fiando el éxito de su pretensión en la admisión de los tres motivos que expone y que pretenden la modificación del relato fáctico y la revisión del derecho aplicado por la Sentencia recurrida.

El primero de los motivos, bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado bajo el ordinal quinto cuyo tenor sería el siguiente:

"Titulado Superior LEF es la anterior denominación de la actual categoría profesional de Preparador Físico, según el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (Tabla salarial Instalaciones Deportivas municipales).

Se remite para ello al documento 3 (nómina de enero de 2.022 y documento 2 de la empresa que son pantallazos de la base de datos de personal así como el Acuerdo de 29 de octubre de 2.020 (documento 8) y en concreto el contenido del folio 80.

Justifica la necesidad de incorporar este dato a la relación fáctica en que, de acuerdo con su tesis, al haber superado un proceso selectivo para ostentar una plaza como Titular Superior LEF y ser la denominación actual de este puesto la de preparador físico (que es la que ostenta tras suscribir el último contrato) debería tener la condición de trabajador fijo y no la de indefinido no fijo.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El soporte en el que se basa la petición resulta indubitado puesto que son documentos expedidos o creados por la demandada (nómina y pantallazos) o en los que ha tenido participación en la elaboración (Acuerdo de 2.020).

Por otro lado la justificación que se ofrece para la adición se presenta como adecuada en tanto que apoya su argumento y lo refuerza sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del hecho a la luz de la normativa que sea de aplicación.

Procede por tanto estimar el motivo de recurso introduciendo un nuevo hecho probado quinto con el tenor literal que se ha solicitado.

SEGUNDO.- En sede de la letra c)v del artículo 193 de la LRJS la parte desarrolla un doble argumento a través de dos motivos.

El primero tiende a atacar la excepción que ha sido acogida en la sentencia y sobre la que se ha construido el fallo desestimatorio. Se denuncia la vulneración de los artículos 222.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 400.2 del mismo texto.

En el segundo, se entra en el fondo del asunto y se considera que la Sentencia infringe los arts. 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia 1112/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021.

Respecto del primer motivo, la Sala de este TSJ ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Pleno sobre la procedencia o improcedencia de apreciar el instituto de la cosa juzgada en un supuesto esencialmente análogo al que se trae a nuestra consideración. En nuestra Sentencia de 10 de abril de 2.024 (Recurso 830/2021) hemos señalado:

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida en relación con el primer motivo, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad social y jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoría ( SS. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988 , entre otras muchas). Exigiéndose para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada que entre ambos procesos existan las identidades que establecía el art. 1252 del Código Civil -"eadem personae", "eadem res" y "eadem causa petendi"-, en el bien entendido de que la acción se identifica conjuntamente, además de por los sujetos, por la "causa petendi" y el "petitum", por lo que si comparando dos procesos entre las mismas partes, uno terminado por sentencia firme y otro pendiente, coinciden ambos elementos habrá identidad de objeto y por consiguiente se habrá de apreciar la excepción de cosa juzgada, a que hacía referencia también el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , actualmente sustituído por el artículo 160.5 de la vigente LRJS .

Y así no es posible ignorar los límites que afectan a la cosa juzgada, objetivos, subjetivos e incluso de carácter temporal, debiendo tenerse en cuenta, en relación con los límites objetivos, que, en principio, sólo la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto pronunciamiento sobre el objeto deducido en juicio por la demandante pasa en autoridad de cosa juzgada al nuevo proceso, quedando excluidos de la cosa juzgada los razonamientos y conclusiones jurídicas, incluso las declaraciones meramente instrumentales de derechos y relaciones jurídicas, que sean condicionantes o prejudiciales de la declaración. Con todo, la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él corno determinantes lógicos.

Asimismo, según tuvo ocasión de declarar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , "resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata" ( SS. de 31 de enero de 1983 , 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990 )", lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001 , entre otras).

De modo que, como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04 ), "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y es que, según tiene declarado el Alto Tribunal, es indefectible la eficacia vinculante que entraña la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme ( SS. T.S. de 05-10-1983 , 17-02-1984 , 25-06-1987 , 09-05-1992 , 05-10-1993 y 07-10-1997 , entre otras muchas).

Por esta razón la STS (Sala 1ª) de 25 de mayo de 2010 señala que: "El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )". Y que (...) "La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 )".

Y en consecuencia a ello ha de estarse necesariamente, porque de lo contrario se vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3, de la Constitución . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justificables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios ( Sª T.C. 62/1984, de 21 de mayo ), lo que impediría realizar cualquier otro pronunciamiento.

3ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, al apreciar la existencia de cosa juzgada como consecuencia de la sentencia firme de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-12-2007 . Y ante ello se alza la recurrente, que por el cauce del artículo 193 c) LRJS afirma en primer lugar que no cabe acoger la excepción de cosa juzgada y a continuación sostiene que se le ha de reconocer una relación fija con la demandada por las razones que indica.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que a la actora se le reconoció por sentencia firme la relación laboral indefinida discontinua, pero lo que pide ahora es la fijeza de plantilla así como el abono de indemnización, por lo que resulta indudable que no procede la aplicación de la cosa juzgada al ser distinto el objeto procesal (constituido, doblemente, por lo que se pide y por la causa por la que se pide), máxime si se tiene en cuenta que concurren acontecimientos posteriores que integran una causa de pedir diversa a la que había en el proceso anterior, en tanto en cuanto la situación de la demandante se ha prolongado en el tiempo abarcando un período más amplio que el contemplado en la sentencia de 27-12-2007 , con lo que el supuesto de hecho habría cambiado, y por otro lado se ha de tener en cuenta que la actora basa su pretensión además en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE , debiendo interpretarse la misma conforme a la doctrina establecida en las sentencias del TJUE indicadas y en la del propio Tribunal de 22-2-2024, a las que hemos de estar necesariamente, bien entendido que, dada la naturaleza del derecho de la Unión, que se caracteriza por ser de aplicación directa y preferente, se ha de seguir en todo caso el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que es vinculante para los juzgados y tribunales.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, no sería posible apreciar la cosa juzgada, como hace la sentencia recurrida, y en consecuencia hemos de acoger el motivo Primero del recurso.

En el presente caso, como consta en el fundamento primero de la Sentencia de 4 de junio de 2.021 que declaró al hoy recurrente trabajador indefinido no fijo, esa era su pretensión sin que en ningún momento se ejercitase la acción en reclamación de fijeza que es la que constituye único objeto de su demanda.

Estamos ante un objeto sustancialmente diferente puesto que, como señala la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia sobre cuyo contenido abundaremos más adelante, en relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.

Una petición que se contrae exclusivamente a una reclamación de temporalidad "especial" como es la Indefinición no fija y que además es previa a la interpretación del Acuerdo Marco efectuada por el Tribunal Europeo no puede generar el efecto negativo de la cosa Juzgada impidiendo entrar a conocer sobre una petición que es intrínsecamente distinta.

Apreciar que el trabajador pudo hacer valer en aquel momento el argumento de que para atender a su petición era preciso valorar el hecho de que había aprobado el proceso selectivo para la categoría que en la actualidad ostenta es ignorar tanto que de conformidad con la doctrina jurisprudencial social ese dato era irrelevante a efectos de la adquisición de fijeza como la incidencia de la Sentencia del TJUE a la que ya nos hemos referido.

Esta resolución supone un giro copernicano en el sentido de que obliga a examinar el objeto a través del pensamiento de forma que, modificada la doctrina, la consecuencia puede ser distinta.

Esto no implica que debamos desterrar "prima facie" la importante construcción jurisprudencial que sobre la materia se ha desarrollado a lo largo de los años y que procede de la aplicación de la normativa vigente y de los principios constitucionales que la informan, pero sí nos impone su examen a la luz de algunos aspectos ciertamente novedosos que pudieran afectar en algunos casos a situaciones ya abordadas desde otra perspectiva.

No podemos dejar de hacer notar que, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto que fue debatido en el Pleno de este TSJ, en el presente caso, el aspecto dinámico de las situaciones fácticas poca o ninguna importancia puede tener al haberse vuelto a demandar al empleador en reclamación de fijeza cuando, sin solución de continuidad , se interpone la demanda antes de que se inadmita la casación frente a la Sentencia previa. Sin embargo, esta circunstancia se tenía en cuenta para reforzar el rechazo de la excepción siendo su fundamento básico la comparación entre las identidades objetiva, subjetiva y de causa de pedir.

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso en este punto rechazando la existencia de cosa juzgada.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso, segundo denunciando infracción de las normas, se centra, como ya avanzábamos más arriba, en el examen de los arts. 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia 1112/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021.

En síntesis se indica por la parte que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, el acceso al empleo público debe efectuarse superando los procesos de selección en los que se cumpla con los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades consagrados en la CE.

Siguiendo con su razonamiento, distingue entre aquellos procesos en los que el trabajador ha concurrido a un proceso para cubrir plazas temporales, por ejemplo, una bolsa de trabajo, de aquellos en que su participación, en igualdad con otros participantes, lo ha sido para cubrir las plazas convocadas con el carácter de fijo.

Es en estos últimos casos en los que el trabajador sí ha cumplido con las exigencias de legislador constitucional por lo que no se puede reprochar a su petición que se pretenda ser de mejor condición que los trabajadores que sí han accedido al empleo público en las condiciones previstas en la Carta Magna.

Concluye señalando como ese ha sido el criterio sostenido por el TS, entre otras, en Sentencia de 16 de noviembre de 2.021.

El discurso de la recurrente se adapta efectivamente a lo resuelto en aquel caso, criterio que ha sido acogido por esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 2 de junio de 2.023 (recurso 1.294/22) o de 30 de junio de 2.023 (Recurso 1.407/22) que son expresamente citadas por el recurrente.

Tampoco podemos olvidar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 955/2023, Recurso: 3499/2022 de 08/11/2023 aborda un caso en el que el trabajador sometido a contratación temporal en fraude de ley ha concurrido a un proceso de selección. El objeto de la controversia se fija en el primer párrafo del fundamento primero: La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, sin obtener plaza y pasando a ingresar la lista de contratación temporal, permite calificar la relación laboral de fija (en vez de indefinida no fija).

A la hora de establecer si el supuesto que se ventilaba en aquellos autos era el mismo nuestro alto Tribunal recapitula:

Recapitulando: de lo expuesto, resulta que el proceso selectivo convocado en 2003 en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Por ello, como la actora no superó dicho proceso, no obtuvo plaza, pasando a integrar la lista de contratación temporal.

El supuesto sobre el que se dicta la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019 ) es bien distinto. Por lo que, como se razonará, la doctrina de esta STS no es aplicable a un caso tan diverso.

Lo primero que hay que señalar es que, corrigiendo en este extremo el criterio de la sentencia allí recurrida, la STS 1112/2021 recuerda que los principios de acceso al empleo público que se proclaman en el artículo 103 y del artículo 55 EBEP son aplicables a las sociedades mercantiles estatales.

Más relevante es, con todo, exponer la normativa convencional aplicable en el supuesto examinado por la STS 1112/2021 .

Se trata del artículo 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , que, bajo la rúbrica de "Bolsa de candidatos en reserva", dispone en su apartado 1 lo siguiente: "Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación."

Por su parte, el artículo 28, destinado a la "contratación fija y temporal", en su apartado 1, relativo a la contratación fija, establece lo siguiente: "a) Las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo ."

Como puede comprobarse, y sin que conste si el proceso de selección era un concurso-oposición o solo una oposición, en el convenio colectivo de aplicación en el supuesto resuelto por la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019 ), la superación de las pruebas selectivas para personal fijo sin obtener plaza supone pasar a la bolsa de candidatos en reserva. Y lo relevante es que dicha bolsa de candidatos en reserva se utiliza, no solo para posteriores contrataciones temporales, sino también -se dispone expresamente- para contrataciones con carácter "fijo". Y ello es así hasta el punto de, de conformidad con el artículo 28 del convenio colectivo, las contrataciones de carácter "fijo" se realizan, no solo a través de proceso de selección externa, sino -se dispone también expresamente- "a través de la bolsa de candidatos en reserva."

Según se ha anticipado, nada tienen que ver las anteriores previsiones -que son las analizadas en la STS 1112/2021 - con las que concurren en el actual supuesto.

Se concluye que no se ha superado el proceso y que por tanto no es posible acceder a lo solicitado.

El planteamiento efectuado nos lleva al examen de las bases del concurso que quedan introducidas en el relato de hechos probados por remisión (hecho probado tercero).

En el apartado de "sistema de determinación de aprobados" se establece:

Los puntos obtenidos en la fase de concurso se sumarán a la puntuación final de la fase de oposición. Estos puntos no podrán ser aplicados para superar los ejercicios de la fase de oposición.

El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado el procedimiento selectivo un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido anteriormente será nula de pleno derecho.

Superarán el concurso-oposición los aspirantes que, habiendo aprobado la fase de oposición y, en su caso, el reconocimiento médico al que se refiere la base 2.1.b), obtengan, una vez sumados los puntos de la fase de concurso y de la fase de oposición,

las calificaciones más altas hasta alcanzar, como máximo, el total de plazas convocadas para cada uno de los turnos sin que por tanto se pueda considerar que han superado el concurso-oposición, obtenido plaza o quedado en situación de expectativa de destino los aspirantes que hubieran aprobado la fase de oposición, si no figuran incluidos en la relación propuesta por el Tribunal.

Llegados a este punto, entendemos que tenemos que valorar si la reciente Sentencia del TJUE que valora la forma en la que se debe interpretar la parte más relevante de los preceptos que el actor entiende se han vulnerado, puede tener incidencia.

La Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018.

Tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.

1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.

2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.

3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:

* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.

* Duración máxima total de los sucesivos contratos

* Número de renovaciones.

No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada sino que es competencia del Tribunal remitente , pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.

Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.

Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.

La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo , si la normativa prevé el plazo pero no garantiza que el mismo se cumpla la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.

4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.

Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.

Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.

5.- A continuación se examina si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.

El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.

6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.

Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.

Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.

7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?

Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución, tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo, se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.

Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:

la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni, como se menciona en el apartado 103 de la presente sentencia, enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos .

Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.

La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática, sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.

Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que podría ser una medida adecuada.

Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.

Señalábamos en la repetida sentencia del pleno de este Tribunal: Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.

Es decir, solo cuando se haya superado las pruebas atendiendo a las bases de la convocatoria podemos entrar a valorar esa salvedad.

Y es que, no solo está en juego el artículo 103 de la CE conminándose por el TJUE a que se altere la Jurisprudencia que pudiera entrar en conflicto con la normativa europea a la hora de interpretar nuestra Constitución. Es que entra también en juego el artículo 14 nuestro texto constitucional. Así se ponía en evidencia la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024:

Ahora bien, como señaló esa misma Corte en la sentencia 236/2015, de 19 de noviembre , la jurisprudencia constitucional reconoce que el art. 14 de la Norma Fundamental garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso al empleo público no funcionarial, por lo que indica el Tribunal "ya sea a partir del art. 23.2 CE o del art. 14 CE resulta aplicable un canon parcialmente equivalente de enjuiciamiento, con independencia del carácter funcionarial o laboral del personal afectado, en la medida en que la igualdad que garantiza el art. 23.2 CE en el acceso a las funciones públicas que desempeña el personal estatutario constituye una especificación del principio de igualdad que garantiza el art. 14 en el conjunto de las funciones públicas".

Con esta perspectiva, debemos afrontar el reto al que nos enfrenta la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, la cual, cabe resaltar, no contempla el problema desde el punto de vista del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , omisión que resulta relevante dado que el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y el TJUE otorga al principio de igualdad el rango de principio fundamental del Derecho Comunitario.

Desde el prisma indicado analizó también el problema el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 122/2009, de 28 de abril , al precisar que "las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues el carácter de Administración pública del empleador es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales".

El Tribunal añade que "los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada, en general, perjudican a los trabajadores en su derecho a la estabilidad en el empleo y benefician a los empleadores al permitirles configurar unas situaciones de precariedad en el empleo contrarias a la Ley. Pero en el sector público ha de apreciarse, además, la concurrencia de un interés general relevante y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado, en cuanto que la creación de una situación de irregularidad puede ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad".

Continúa diciendo el Tribunal que, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado sobre la figura del indefinido no fijo impidiendo que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.

Por otra parte, la voluntad del Tribunal Constitucional de adoptar un enfoque común y una respuesta coordinada para abordar la problemática que suscita la contratación temporal abusiva por parte de las Administraciones Públicas a la luz de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 , sea en régimen administrativo o laboral, se aprecia con claridad en el auto 427/2023, de 11 de septiembre .

La conclusión que se obtiene de lo expuesto en este epígrafe es que la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional , teniendo además en cuenta que el precepto constitucional mencionado podría ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo, supuesto que no se corresponde con el aquí enjuiciado a la vista de los hechos declarados probados, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones al respecto,

La última cuestión que debemos plantearnos es qué medida puede plantearse para atajar el abuso endémico de la contratación temporal en el ámbito de la Administración y por tanto si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta que debe ser afirmativa atendiendo a lo expuesto previamente.

Entendemos que el reconocimiento de fijeza de forma automática no es una medida adecuada en la forma en la que se propone para disuadir y castigar a la Administración por el uso abusivo de la contratación temporal tal y como viene establecido en la cláusula 5 ª Acuerdo Marco si con ello se vulnera el principio de igualdad que no es exclusivo de nuestro texto constitucional sino que informa la normativa europea ya desde el propio artículo 14 del convenio europeo de Derechos Humanos que prohíbe la discriminación.

Por lo tanto, partimos de una Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia del TJUE que sienta las bases sobre el empleo temporal abusivo reiterando en cierta medida cuestiones sobre las que ya había resuelto pero fijando la necesidad de dar solución a la situación y finalmente la Sentencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia que, aunque entiende que el Tribunal Europeo no impone la fijeza limitándose a ofrecerla como una posibilidad, rechaza el automatismo en la conversión dejando abierta la posibilidad a admitir la fijeza en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, el principio de igualdad quede salvaguardado permitiendo que trabajadores que han sido testados en igualdad de condiciones, puedan acceder al empleo público una vez que ha quedado constatado que su empleador/ Administración Público abusó de la contratación temporal.

No eludimos la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto puesto que al ser previa a la Sentencia del Tribunal Europeo de febrero de 2.024 debe ser aplicada de acuerdo a las previsiones que se contiene en ésta y que pasan por un reproche a la actuación del empleador que ha usado de forma inadecuada y prolongada en el tiempo la contratación temporal instando a adoptar medidas sancionadoras y disuasorias.

Estamos ante un trabajador que: que: 1º) desde el año 2002 lleva prestando servicios en condiciones de temporalidad fraudulenta y abusiva apreciadas por esta Sala en sentencia firme; 2º) ha superado las pruebas selectivas para acceder a una plaza fija y que, simplemente, por haberse convocado un número reducido (ciertamente insuficiente a la vista de la prolongación de la temporalidad en el contrato del actor), no obtiene la fijeza pese a haber concurrido en igualdad de oportunidades con otros trabajadores y haber superado las pruebas que se le plantearon; 3º) desde que en el año 2007 superó tales pruebas acreditando su mérito y capacidad para el desempeño de la plaza que ocupa mantiene un estatus de temporalidad permanente e injustificada, sin visos de solución en el tiempo, sin que exista constancia que desde entonces se hayan efectuado nuevas convocatorias de plazas fijas de su categoría.

Esto nos permite entender que se ha satisfecho de forma holgada el principio de igualdad, dado el carácter abierto de la convocatoria, en la que participó el actor, para la cobertura de plazas fijas, a la que pudieron aspirar cuantas personas reunían los requisitos establecidos en las bases, y que se desarrolló con respeto a los principios de mérito y capacidad, valores que fueron evaluados positivamente en el caso del demandante. Recordamos nuevamente que el actor ha sido objeto del abuso en la contratación temporal como pone en evidencia su previo reconocimiento como trabajador indefinido no fijo sobre la que ya hemos reflexionado al resolver la excepción de cosa juzgada.

No podemos confundir lo que entiende como "aprobado" a los efectos de obtener la plaza con el hecho no controvertido de que el demandante ha probado su capacidad para el puesto de trabajo y que en ningún momento fracasó en la fase de concurso. Simplemente solo se consideró que se había superado el proceso por el número de trabajadores coincidente con las plazas convocadas.

Por lo expuesto procede estimar el recurso y declarar la condición de fijeza de la relación laboral que rigen entre las partes.

CUARTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 1002/23, formalizado por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 266/22, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS y con revocación de la la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS declarando que el vínculo que une a las partes es de naturaleza fija condenado a la demandada estar y pasar por la anterior declaración.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 100223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 100223

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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