Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 466/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1002/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 466/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5860
Núm. Roj: STSJ M 5860:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1002/23, formalizado por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 266/22, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid desestimó la demanda al considerar que concurría la excepción de cosa juzgada al haberse fijado por Sentencia firme que la relación que une a ambas partes es indefinida no fija, al haberse dictado Sentencia en dicho sentido por esta Sección del TSJ de Madrid en fecha 4 de junio de 2.021 en la que se contenía , entre otros, dicho pronunciamiento.
Disconforme con el sentido desestimatorio del fallo se alza la parte actora en suplicación fiando el éxito de su pretensión en la admisión de los tres motivos que expone y que pretenden la modificación del relato fáctico y la revisión del derecho aplicado por la Sentencia recurrida.
El primero de los motivos, bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado bajo el ordinal quinto cuyo tenor sería el siguiente:
Se remite para ello al documento 3 (nómina de enero de 2.022 y documento 2 de la empresa que son pantallazos de la base de datos de personal así como el Acuerdo de 29 de octubre de 2.020 (documento 8) y en concreto el contenido del folio 80.
Justifica la necesidad de incorporar este dato a la relación fáctica en que, de acuerdo con su tesis, al haber superado un proceso selectivo para ostentar una plaza como Titular Superior LEF y ser la denominación actual de este puesto la de preparador físico (que es la que ostenta tras suscribir el último contrato) debería tener la condición de trabajador fijo y no la de indefinido no fijo.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
El soporte en el que se basa la petición resulta indubitado puesto que son documentos expedidos o creados por la demandada (nómina y pantallazos) o en los que ha tenido participación en la elaboración (Acuerdo de 2.020).
Por otro lado la justificación que se ofrece para la adición se presenta como adecuada en tanto que apoya su argumento y lo refuerza sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del hecho a la luz de la normativa que sea de aplicación.
Procede por tanto estimar el motivo de recurso introduciendo un nuevo hecho probado quinto con el tenor literal que se ha solicitado.
El primero tiende a atacar la excepción que ha sido acogida en la sentencia y sobre la que se ha construido el fallo desestimatorio. Se denuncia la vulneración de los artículos 222.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 400.2 del mismo texto.
En el segundo, se entra en el fondo del asunto y se considera que la Sentencia infringe los arts. 6.1 y 7.2 del Código Civil; 15.3 del Estatuto de los Trabajadores; 9.3 y 103.3 de la Constitución Española; 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico del Empleado Público y 9.2 y cláusula 5 del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la sentencia 1112/21 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021.
Respecto del primer motivo, la Sala de este TSJ ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Pleno sobre la procedencia o improcedencia de apreciar el instituto de la cosa juzgada en un supuesto esencialmente análogo al que se trae a nuestra consideración. En nuestra Sentencia de 10 de abril de 2.024 (Recurso 830/2021) hemos señalado:
En el presente caso, como consta en el fundamento primero de la Sentencia de 4 de junio de 2.021 que declaró al hoy recurrente trabajador indefinido no fijo, esa era su pretensión sin que en ningún momento se ejercitase la acción en reclamación de fijeza que es la que constituye único objeto de su demanda.
Estamos ante un objeto sustancialmente diferente puesto que, como señala la Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia sobre cuyo contenido abundaremos más adelante, en relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.
Una petición que se contrae exclusivamente a una reclamación de temporalidad "especial" como es la Indefinición no fija y que además es previa a la interpretación del Acuerdo Marco efectuada por el Tribunal Europeo no puede generar el efecto negativo de la cosa Juzgada impidiendo entrar a conocer sobre una petición que es intrínsecamente distinta.
Apreciar que el trabajador pudo hacer valer en aquel momento el argumento de que para atender a su petición era preciso valorar el hecho de que había aprobado el proceso selectivo para la categoría que en la actualidad ostenta es ignorar tanto que de conformidad con la doctrina jurisprudencial social ese dato era irrelevante a efectos de la adquisición de fijeza como la incidencia de la Sentencia del TJUE a la que ya nos hemos referido.
Esta resolución supone un giro copernicano en el sentido de que obliga a examinar el objeto a través del pensamiento de forma que, modificada la doctrina, la consecuencia puede ser distinta.
Esto no implica que debamos desterrar "prima facie" la importante construcción jurisprudencial que sobre la materia se ha desarrollado a lo largo de los años y que procede de la aplicación de la normativa vigente y de los principios constitucionales que la informan, pero sí nos impone su examen a la luz de algunos aspectos ciertamente novedosos que pudieran afectar en algunos casos a situaciones ya abordadas desde otra perspectiva.
No podemos dejar de hacer notar que, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto que fue debatido en el Pleno de este TSJ, en el presente caso, el aspecto dinámico de las situaciones fácticas poca o ninguna importancia puede tener al haberse vuelto a demandar al empleador en reclamación de fijeza cuando, sin solución de continuidad , se interpone la demanda antes de que se inadmita la casación frente a la Sentencia previa. Sin embargo, esta circunstancia se tenía en cuenta para reforzar el rechazo de la excepción siendo su fundamento básico la comparación entre las identidades objetiva, subjetiva y de causa de pedir.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso en este punto rechazando la existencia de cosa juzgada.
En síntesis se indica por la parte que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, el acceso al empleo público debe efectuarse superando los procesos de selección en los que se cumpla con los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades consagrados en la CE.
Siguiendo con su razonamiento, distingue entre aquellos procesos en los que el trabajador ha concurrido a un proceso para cubrir plazas temporales, por ejemplo, una bolsa de trabajo, de aquellos en que su participación, en igualdad con otros participantes, lo ha sido para cubrir las plazas convocadas con el carácter de fijo.
Es en estos últimos casos en los que el trabajador sí ha cumplido con las exigencias de legislador constitucional por lo que no se puede reprochar a su petición que se pretenda ser de mejor condición que los trabajadores que sí han accedido al empleo público en las condiciones previstas en la Carta Magna.
Concluye señalando como ese ha sido el criterio sostenido por el TS, entre otras, en Sentencia de 16 de noviembre de 2.021.
El discurso de la recurrente se adapta efectivamente a lo resuelto en aquel caso, criterio que ha sido acogido por esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 2 de junio de 2.023 (recurso 1.294/22) o de 30 de junio de 2.023 (Recurso 1.407/22) que son expresamente citadas por el recurrente.
Tampoco podemos olvidar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 955/2023, Recurso: 3499/2022 de 08/11/2023 aborda un caso en el que el trabajador sometido a contratación temporal en fraude de ley ha concurrido a un proceso de selección. El objeto de la controversia se fija en el primer párrafo del fundamento primero:
A la hora de establecer si el supuesto que se ventilaba en aquellos autos era el mismo nuestro alto Tribunal recapitula:
Se concluye que no se ha superado el proceso y que por tanto no es posible acceder a lo solicitado.
El planteamiento efectuado nos lleva al examen de las bases del concurso que quedan introducidas en el relato de hechos probados por remisión (hecho probado tercero).
En el apartado de "sistema de determinación de aprobados" se establece:
Llegados a este punto, entendemos que tenemos que valorar si la reciente Sentencia del TJUE que valora la forma en la que se debe interpretar la parte más relevante de los preceptos que el actor entiende se han vulnerado, puede tener incidencia.
La Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018.
Tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.
1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.
2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.
3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:
* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.
* Duración máxima total de los sucesivos contratos
* Número de renovaciones.
No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada sino que es competencia del Tribunal remitente , pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.
Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.
Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.
La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo , si la normativa prevé el plazo pero no garantiza que el mismo se cumpla la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.
4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.
Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.
Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.
5.- A continuación se examina si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.
El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.
6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.
Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.
Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.
7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?
Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución, tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo, se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.
Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:
Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.
La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática, sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.
Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que
Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.
Señalábamos en la repetida sentencia del pleno de este Tribunal:
Es decir, solo cuando se haya superado las pruebas atendiendo a las bases de la convocatoria podemos entrar a valorar esa salvedad.
Y es que, no solo está en juego el artículo 103 de la CE conminándose por el TJUE a que se altere la Jurisprudencia que pudiera entrar en conflicto con la normativa europea a la hora de interpretar nuestra Constitución. Es que entra también en juego el artículo 14 nuestro texto constitucional. Así se ponía en evidencia la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024:
La última cuestión que debemos plantearnos es qué medida puede plantearse para atajar el abuso endémico de la contratación temporal en el ámbito de la Administración y por tanto si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta que debe ser afirmativa atendiendo a lo expuesto previamente.
Entendemos que el reconocimiento de fijeza de forma automática no es una medida adecuada en la forma en la que se propone para disuadir y castigar a la Administración por el uso abusivo de la contratación temporal tal y como viene establecido en la cláusula 5 ª Acuerdo Marco si con ello se vulnera el principio de igualdad que no es exclusivo de nuestro texto constitucional sino que informa la normativa europea ya desde el propio artículo 14 del convenio europeo de Derechos Humanos que prohíbe la discriminación.
Por lo tanto, partimos de una Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia del TJUE que sienta las bases sobre el empleo temporal abusivo reiterando en cierta medida cuestiones sobre las que ya había resuelto pero fijando la necesidad de dar solución a la situación y finalmente la Sentencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia que, aunque entiende que el Tribunal Europeo no impone la fijeza limitándose a ofrecerla como una posibilidad, rechaza el automatismo en la conversión dejando abierta la posibilidad a admitir la fijeza en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, el principio de igualdad quede salvaguardado permitiendo que trabajadores que han sido testados en igualdad de condiciones, puedan acceder al empleo público una vez que ha quedado constatado que su empleador/ Administración Público abusó de la contratación temporal.
No eludimos la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto puesto que al ser previa a la Sentencia del Tribunal Europeo de febrero de 2.024 debe ser aplicada de acuerdo a las previsiones que se contiene en ésta y que pasan por un reproche a la actuación del empleador que ha usado de forma inadecuada y prolongada en el tiempo la contratación temporal instando a adoptar medidas sancionadoras y disuasorias.
Estamos ante un trabajador que: que: 1º) desde el año 2002 lleva prestando servicios en condiciones de temporalidad fraudulenta y abusiva apreciadas por esta Sala en sentencia firme; 2º) ha superado las pruebas selectivas para acceder a una plaza fija y que, simplemente, por haberse convocado un número reducido (ciertamente insuficiente a la vista de la prolongación de la temporalidad en el contrato del actor), no obtiene la fijeza pese a haber concurrido en igualdad de oportunidades con otros trabajadores y haber superado las pruebas que se le plantearon; 3º) desde que en el año 2007 superó tales pruebas acreditando su mérito y capacidad para el desempeño de la plaza que ocupa mantiene un estatus de temporalidad permanente e injustificada, sin visos de solución en el tiempo, sin que exista constancia que desde entonces se hayan efectuado nuevas convocatorias de plazas fijas de su categoría.
Esto nos permite entender que se ha satisfecho de forma holgada el principio de igualdad, dado el carácter abierto de la convocatoria, en la que participó el actor, para la cobertura de plazas fijas, a la que pudieron aspirar cuantas personas reunían los requisitos establecidos en las bases, y que se desarrolló con respeto a los principios de mérito y capacidad, valores que fueron evaluados positivamente en el caso del demandante. Recordamos nuevamente que el actor ha sido objeto del abuso en la contratación temporal como pone en evidencia su previo reconocimiento como trabajador indefinido no fijo sobre la que ya hemos reflexionado al resolver la excepción de cosa juzgada.
No podemos confundir lo que entiende como "aprobado" a los efectos de obtener la plaza con el hecho no controvertido de que el demandante ha probado su capacidad para el puesto de trabajo y que en ningún momento fracasó en la fase de concurso. Simplemente solo se consideró que se había superado el proceso por el número de trabajadores coincidente con las plazas convocadas.
Por lo expuesto procede estimar el recurso y declarar la condición de fijeza de la relación laboral que rigen entre las partes.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 1002/23, formalizado por D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 266/22, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS y con revocación de la la sentencia recurrida debemos estimar la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS declarando que el vínculo que une a las partes es de naturaleza fija condenado a la demandada estar y pasar por la anterior declaración.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 100223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 100223
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
