Sentencia Social 438/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 438/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 17/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 438/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100408

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8522

Núm. Roj: STSJ M 8522:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0116672

Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1210/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 438/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a diez de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 17/2023, formalizado por el/la LETRADO Dña. MARIA ESTHER DAVILA POVEDA en nombre y representación de Dña. Luisa, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1210/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Luisa, nacida el día NUM000-1957 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Viene ejerciendo la profesión de personal de limpieza en empresas de limpieza de edificios y locales.

Dña. Luisa tiene dos hijas. Tuvo un tercer embarazo que concluyó con un aborto a las 40 semanas y un día de gestación.

Dña. Luisa inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 18-2¬ 2020 con diagnóstico de poliartropatía inflamatoria. El día 13-7-2021 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral. El día 17-8-2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo el inicio de expediente de incapacidad permanente.

Segundo.- Incoado el expediente, el día 17-8-2021 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, en el que sobre un cuadro clínico residual de "espondiloartropatía indiferenciada, poliartrosis, probable fibromialgia asociada, osteonecrosis de mandíbula", emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Luisa como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 15-9-2021 dictó resolución denegando la prestación por no alcanzar las lesiones padecidas grado de incapacidad permanente. Con efectos de dicha resolución se extinguieron los efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Luisa padece espondiloartropatía indiferenciada, poliartrosis, probable fibromialgia asociada, osteonecrosis de mandíbula.

Dña. Luisa viene siendo tratada por Reumatología por espondiloartropatía seronegativa con afectación periférica (oligoartritis asimétrica fundamentalmente en miembros inferiores), que fue tratada durante 3 años con infliximab con buena respuesta hasta octubre de 2007 que en presentó reaparición de los síntomas articulares, pautándose tratamiento con adalimumab con mejoría significativa. En revisión de septiembre de 2009, contaba con diagnóstico de derrame articular, condromalacia grado II. Había sido intervenida ese año de extirpación de una masa en fosa nasal con biopsia de papiloma invertido de Schneider que motivó la suspensión del tratamiento biológico, pautándose ejercicio físico regular sin carga (natación) y Humira 1 inyección cada quince días.

En 2018 fue derivada por Reumatología a Rehabilitación para valoración de colocación de plantillas tras intervención de hallux rígidus, metatarsalgia, dedos en garra pie izquierdo (segunda intervención en 2015), y persistencia de dolor en pie izquierdo por dedos en garra, sobre todo al apoyo y en ocasiones nocturno. En septiembre de 2018 fue vista por Rehabilitación, que objetivó flexión plantar completa simétrica al lado contralateral, flexión dorsal menos 10% que se reduce pasivamente, 2º y 3º dedos en garra, zonas de hiperapoyo a nivel de cabeza de 2º y 3º dedos. Resultado de podoscopio de pie cavo. Se le diagnosticó metatarsalgias y se le pautó plantillas con barra metatarsal y arco interno.

En noviembre de 2018 fue sometida a estudio electromiográfico por diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, que objetivó lesión del nervio mediado derecho a su paso por el túnel del carpo de intensidad muy leve en el momento del estudio.

En revisión por Reumatología de agosto de 2019 se calificó la situación como estable. En revisión de enero de 2020 presentaba artralgias mecánicas con afectación fundamental de pies. Fue sometida a Rx de pies con cambios postquirúrgicos en el izquierdo y signos degenerativos en la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo; a Rx de manos con signos degenerativos en articulaciones articulares interfalángicas distales con disminución del espacio articular y esclerosis, observando mayor afectación en la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha; y a Rx de tóraz con hallazgos de osteopenia radiológica y osteofitos en columna dorsal. Se modificó la dosis de Humira a una inyección cada 3 semanas.

En revisión de Reumatología de febrero de 2020 presentaba dolor en segundo dedo del pie derecho sobre todo al caminar, no habiéndose podido poner la última dosis de Humira por ITU. En consulta telefónica de julio de 2020, refirió empeoramiento con dolor en manos, inflamación en un dedo de la mano izquierda, omalgia, dolor nocturno, con empoeramiento días antes de la dosis de Humira. Se le suspendió el tratamiento con Humira ante próxima intervención por osteonecrosis de mandíbula. En revisión de febrero 2021, refería empeoramiento, presentando a la exploración físico no sinovitis, no signos flogóticos, tender points +++, dolor generalizado a la palpación de partes blandas. Se le pautó el abandono del hábito al tabaco, el ejercicio físico suave diario, manteniéndose el tratamiento farmacológico.

Se llevó a cabo nueva RX en pies y manos en abril 2021. En manos se reveló pinzamiento del espacio articular y esclerosis de las articulaciones interfalángicas proximales y distales de ambas manos, con proliferaciones osteofitarias y subluxación de la interfalángica distal del quinto dedo de ambas manos, hallazgos en relación con soteoatritis primaria. En pies se objetivaron cambios postquirúrgicos en la cabeza del 1º al 4º metatarsianos del pie izquierdo, pinzxamiento del espacio articular y esclerosis de la articulación 1º metatarso-falángica del pie derecho y a nivel de la articulación tarso-metatarsiana del primer dedo izquierdo, en probable relación con osteoartritis primaria. En Rx de columna dorsal y lumbo sacra se objetivaron osteofitos marginales en columna dorsolumbar con adecuada alineación y altura de los cuerpos vertebrales y espacios articulares conservados; calcificación de los discos D 12-1-1 y 1-1-1-2; calcificación subcentimétrica sobre la silueta renal derecha en probable relación con litiasis renal. En Rx de columna cervical se objetivó disminución del espacio intervertebral C5-C6 con esclerosis y osteofitos marginales anteriores y posterior y afectación de articulación unciforme izquierda. En Radiografía de articulaciones sacroilíacas se objetivó discreta esclerosis de la porción inferior de ambas articulaciones sacroilíacas sin evidenciarse erosiones ni estrechamiento del espacio articular, en probable relación con cambios degenerativos. En Rx de tórax se objetivaron datos compatibles con hernia de hiato. En ecografía musculoesquelética se diagnosticó sinovitis en 3º IFP y 5º IFD de mano izquierda sin señal Doppler, tenosinovitis tendón flexor del 3º dedo derecho sin señal Doppler, artrosis nodular de manos, con afectación sobre todo del 5º IFD bilateral, rizartrosis nervio mediano 8mm2 en ambas manos.

En revisión por Reumatología de mayo de 2021 presentaba a la exploración artritis 3º IFP izquierdo, rodilla izquierda con dolor a la palpación y sin signos flogóticos pero con datos en ecografía de derrame suprapatelar sinovitis grado 1-2, puntos gatillo doloroso +++/++++. En exploración de junio 2021 presentaba dolor y leve tumefacción en 3 IFP izquierda, rodilla derecha cepillo positivo sin derrame articular palpable, dolor a la palpación interlínea articular, cajones negativos, tender points positivo y balances articulares conservados. Se pautó un reajuste del tratamiento farmacológico.

En julio de 2021 fue sometida a RM de rodilla derecha sin contraste que objetivó rotura compleja de ambos meniscos, condromalacia grado 3, disminución de espacios articulares femorotibiales que podría estar en relación con enfermedad de base y sin poder descartar componente degenerativo, leve derrame articular, quiste Baker no complicado.

En revisión por Reumatología de septiembre de 2021, Dña. Luisa contaba con diagnóstico reciente de HTA, tratado con enalapril. A la exploración presentaba tumefacción fría en 3º IFP izquierda con dolor a la palpación. Se mantuvo el tratamiento, incluido nolotil para el dolor y celecoxib ante procesos de mucho dolor, como medicación puntual.

En octubre de 2021, fue valorada por el Servicio de Traumatología por gonalgia derecha de características mecánicas, episodios de bloqueo sin claro derrame. Se pautó remisión a fisioterapia para plantear posterior artroscopia, reposo relativo, evitar coger peso y evitar los ejercicios que provocan sobrecarga de rodilla.

En revisión de consulta de enero de 2022 se pautó ecografía de hombro derecho con hallazgo de rotura T bicipital aguda, rotura masiva de manguito rotador y artrosis.

Fue derivada a Traumatología por omalgia derecha, siendo vista por dicho especialista en febrero de 2022, por diagnóstico de omalgia derecha que diagnosticó tendinitis del manquito rotador con pauta de reposo relativo, frio seco local, fármaco para el dolor y ejercicios de movilización progresiva. En revisión de abril de 2022 se emitió diagnóstico de rotura masiva no reparable del manguito rotador, calificándose el dolor por el especialista como de crónico y pautándose el evitar actividades de fuerza, movimientos repetitivos sobre miembro superior derecho, especialmente por encima de la cabeza y ejercicios de tracción con los miembros superiores que agravasen la lesión.

En consulta de Rehabilitación de mayo de 2022, sobre un diagnóstico de gonalgia bilatral y rotura compleja de ambos meniscos en rodilla derecha con condromalacia grado 3 se pautó IFA + IFP en ambas rodillas CT para domicilio, recomendándose evitar la posición cuclillas, rodillas y todas las que impliquen flexión excesiva de rodillas.

En octubre de 2021, desde su Centro de Salud, Dña. Luisa fue derivada a valoración por Salud Mental, que en abril de 2022 emitió diagnóstico de trastorno adaptativo en contexto de problemas físicos de salud. Se pautó tratamiento con dulotex y orfidal.

Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de Dña. Luisa del periodo julio 2013 a junio 2021, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta y total, ascendería a 376,97 euros mensuales.

La base de cotización del mes de enero de 2020 ascendió a 622,79 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra LIMPIEZAS CEJAL S.L., debo declarar y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de personal de limpieza y derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, al INSS y a la TGSS, en el ámbito de su respectiva responsabilidad al abono de la pensión calculada sobre una base reguladora 376,97 euros mensuales y con efectos de 16-9-2021, con las revalorizaciones y mejoras legales y reglamentarias."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D./Dña. Luisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda de la actora, y declaró a esta afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de personal de limpieza, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas, INSS y TGSS, al abono de la pensión calculada sobre una base reguladora de 376,97 euros mensuales, y con efectos de 16-09-21, con las revalorizaciones y mejoras legales y reglamentarias.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes en suplicación; la parte actora, postulando el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 552,17 euros; dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS.

Y el INSS, interesa en su recurso la desestimación de la demanda, y la absolución de los demandados, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Analizamos en primer término los motivos de revisión fáctica contenidos en el recurso de la parte actora, amparados en el art. 193 b) LRJS.

Se postula en el primer motivo, la revisión del hecho probado Quinto, en el que con apoyo en las documentales invocadas, se propone la modificación de la base reguladora de la IPA e IPT, con la siguiente redacción:

"Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de Dña. Luisa del periodo julio 2013 a junio 2021, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta y total, ascendería a 552,17 euros mensuales.

La base de cotización del mes de enero de 2020 ascendió a 622,79 euros."

Revisión que no procede, por cuanto la misma documental invocada fue la examinada por la juzgadora de instancia, obteniendo de la misma la Base reguladora indicada en el ordinal quinto, y señalaba en el Fundamento de derecho primero que "en cuanto al importe de la base reguladora la actora no impugna ni desvirtúa el cálculo efectuado por el INSS". En definitiva, fue un hecho conforme y no controvertido el relativo a la cuantificación de dicha Base, y por tanto no analizado en la instancia; y no cabe no cabe en el presente recurso extraordinario de suplicación examinar cuestiones nuevas, ya que el objeto del citado recurso no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron examinadas por el órgano judicial de instancia, como la que se pretende introducir en este motivo.

En este sentido, la sentencia de Pleno del TS de 16 de diciembre de 2021, recurso 210/2021, a propósito del recurso de casación, extrapolable a la suplicación que nos ocupa, que participa de la misma naturaleza extraordinaria, razona que el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas "tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [...] el recurso de casación [...] ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

Por lo expuesto, el motivo fracasa.

En el segundo de los motivos, se interesa rectificar en el hecho probado cuarto, segunda línea, la expresión "probable fibromialgia asociada", por la expresión "fibromialgia asociada".

Como recuerda la reciente sentencia 1040/21 de 20 de octubre, de la Sala IV del Tribunal Supremo (Pleno) JUR 2021\337270 .Recurso de Casación 88/2021 "No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" [...] Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. (Por todas, sentencia del TS de 15 de julio de 2021 (RJ 2021, 3959) y las citadas en ella)."

Y en el presente supuesto, la modificación pretendida carece de trascendencia, y no tiene entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, toda vez que lo esencial para el reconocimiento de la incapacidad permanente no son las dolencias o patologías en sí, sino las limitaciones derivadas de las mismas, y el ordinal cuarto, al margen de la calificación de "probable" referida a la fibromialgia, lo cierto es que recoge de forma pormenorizada las limitaciones que por tal patología aquejan a la actora, con lo que nada añade a lo consignado en el relato de probanzas, el cambio de denominación pretendido. Por tanto, el motivo fracasa.

En el tercer motivo de revisión fáctica se interesa la adición de una nueva patología a las consignadas en las dos primeras líneas del hecho probado cuarto, cual es el " sindrome del túnel carpiano", con apoyo en la documental invocada. Revisión que tampoco se acoge, por cuanto ya en el mismo ordinal cuarto, cuarto párrafo, se indica que a la actora se le diagnosticó tal patología en noviembre de 2018. Con lo que nada añade lo pretendido por el recurrente.

En el cuarto y último de los motivos se interesa de nuevo la adición de una nueva patología en las dos primeras líneas de ordinal cuarto, cual es el trastorno adaptativo; patología igualmente recogida en el último párrafo del citado hecho probado cuarto, sin perjuicio de la valoración que respecto de la misma, se hace en la fundamentación jurídica; con lo que ningún error u omisión se aprecia en el hecho cuya revisión se interesa, y el motivo decae.

TERCERO.- En el recurso del INSS, se articula un motivo de revisión fáctica, en el que se interesa la supresión de los tres últimos párrafos del hecho probado cuarto, que hacen referencia a las dolencias de hombro y de trastorno adaptativo, por considerar que según reconoce la propia sentencia, se trata de diagnósticos posteriores a la fecha del hecho causante, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta. Supresión que no resulta procedente, por cuanto ningún error se aprecia por el hecho de consignarse dentro del historial médico y evolución del estado de la actora, sin perjuicio de que a la hora de valorarlos para la determinación del reconocimiento de una incapacidad permanente, se excluyan, por tratarse de diagnósticos posteriores a la fecha del hecho causante. Por lo que el motivo fracasa.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, formula la parte actora dos motivos; en el primero, denuncia la aplicación de los artículos 248 y 197 de la LGSS y jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al cálculo de la base reguladora de la prestación, sosteniendo que el INSS calcula ésta incorrectamente, aplicando de forma indebida el antiguo art. 248.3 LGSS que fue declarado inconstitucional por STC 155/21 de 13 de septiembre.

Se opone el INSS a dicho motivo, señalando que se trata de una cuestión nueva, ya que la demanda no hacía referencia alguna al cálculo de la base reguladora, y en el acto del juicio la parte actora no se opuso a la cuantía propuesta por el INSS; señalando en todo caso, que la aplicación del porcentaje no se aplica por la parcialidad de alguno de los períodos, sino por la regla contenida en el art. 197.1 b) LGSS , en función de los años de cotización en relación con el art. 210.1 LGSS, obteniéndose el porcentaje reflejado en el folio 52 vto y 53 de los autos, del 68,27%.

Nos hemos de reiterar aquí en lo ya indicado en el F.J. 2º en el sentido de que la cuantía de la Base reguladora no fue un hecho controvertido en la instancia, y que propuesta por el INSS una Base reguladora de 376,97 euros, en función de las bases de cotización del período de julio/13 a junio/21, la parte actora no mostró disconformidad, ni impugnó dicho cálculo. En el mismo se aplicaba un porcentaje del 68,27% en función de los años cotizados, y no de la parcialidad, tal y como se refleja en los folios 52 y 53 de los autos; y en vista de la conformidad, la juzgadora de instancia acogió dicha Base, sin entrar a valorar la corrección o incorrección del cálculo; no siendo posible en el presente recurso extraordinario, alegar como pretende el recurrente cuestiones nuevas, que no fueron examinadas por el órgano judicial de instancia, trayendo a colación la Jurisprudencia invocada en el F.J.2ª.

QUINTO.- En sede de censura jurídica, y por lo que se refiere al Grado de incapacidad, el motivo formulado por la parte actora denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 y DT 26ª de la LGSS, y jurisprudencia que lo interpreta, señalando que la juzgadora no ha valorado adecuadamente todas las patologías; y en concreto, se refiere a la fibromialgia, al síndrome del túnel carpiano, y al trastorno adaptativo; dolencias que de haberse valorado, habrían determinado el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta. Señala que el conjunto de patologías son crónicas, irreversibles y con tendencia a la progresión, teniendo reconocida actualmente una discapacidad del 38%. Interesa la declaración de la actora en Incapacidad permanente absoluta.

En el recurso del INSS, se denuncia, al amparo del mismo precepto procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 194. 1 c) LGSS, en relación con la D.Tª 26ª, sosteniendo que las patologías que la actora presenta, destaca la espondiloartropatía indiferenciada y poliartrosis, en seguimiento en reumatología, que no eran definitivas, estando pendiente de pruebas y tratamientos; teniendo pautado un primer escalón de analgésicos. Además, entiende que la patología de rodilla tampoco era permanente, estando limitada la deambulación y bipedestación prolongada, si bien el dolor mejora con la analgesia, y el balance articular es completo. Hace referencia al examen de salud realizado por Quirón, folios 182 a 192, que determinan que la actora es apta, con limitaciones para el ejercicio de su puesto. En definitiva entiende que aún cuando la actora pudiera estar limitada para llevar a cabo una bipedestación prolongada, tal circunstancia ya fue valorada por Quirón, declarándola apta con limitaciones, pudiendo realizar en su profesión de limpiadora ciertos descansos cuando las condiciones se lo permitan.

Analizamos conjuntamente ambos motivos, señalando que la Ley General de la Seguridad Social define en su art. 193 la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194.4 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como " la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Y en el art. 194.5, la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como " la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"

En el presente supuesto, a la actora se le denegó por el INSS la incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados establecidos en la Ley; y le fue reconocida una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL en la sentencia de instancia, partiendo del cuadro clínico descrito con exhaustividad en el hecho probado cuarto, a excepción de las dolencias relativas al hombro y al trastorno adaptativo, a las que hacía referencia en los tres últimos párrafos de dicho ordinal cuarto, por entender que eran diagnósticos posteriores y que no se habían manifestado a fecha del hecho causante.

Estimó acreditado la sentencia recurrida que la actora, al momento del hecho causante presentaba "una espondiloartropatía seronegativa con afectación periférica (oligoartritis asimétrica fundamentalmente en miembros inferiores), de larga evolución, controlada y tratada por el Servicio de Reumatología a lo largo de los años. En 2009 se añade la condromalacia grado II, que en julio de 2021 ya pasó al grado III (informes unidos a los folios 146 en relación con folio 175). Durante estos años, se objetiva clínicamente una poliartrosis que afecta a pies y manos. En relación a los pies, constan dos intervenciones quirúrgicas (apartado enfermedad actual, folio 147), tras lo que la actora se deriva a Rehabilitación para colocación de plantillas ante las dolencias no curadas con el tratamiento quirúrgico. Ya se apreciaron por Rehabilitacion cierta limitación, sobre todo del pie izquierdo, que sin impedir la deambulación, exigen el cuidado conservador del pie y la evitación de sobrecargas. En agosto de 2019 desde el servicio de Reumatología se aprecia estabilidad en la paciente, apareciendo en la siguiente revisión, de enero de 2020 artralgias mecánicas con afectación fundamentalmente en los pies. Se procede a practicar diversas pruebas radiodiagnósticas con halazgos artrósicos en pies, manos y columna dorsal. La actora sigue sometida a tratamiento por Reumatología, presentando así una sintomatología progresiva y persistente. En revisión de febrero 2020 se revela la persistencia de la sintomatología, no pudiéndose mantener el tratamiento prescrito por Reumatología ante la intervención por osteonecrosis de mandíbula. Un año después, en abril de 2021, se lleva a cabo nueva Rx de pies y manos, columna dorsal, lumbo sacra y cervical y sacroilíacas, que revelan la progresión de la patología. En las consultas de mayo y junio de 2021 se objetivan a la exploración datos clínicos de empeoramiento de la sintomatología y de la evolución. En todo momento, se recomienda a la paciente, no como una pauta temporal y como parte del tratamiento curativo, sino como tratamiento

conservador (para evitar agudizaciones y aceleración de la progresión de la enfermedad), una actividad física suave, evitando las sobrecargas sobre los segmentos afectados, la carga de pesos y las posturas forzadas."

Destaca la juzgadora de instancia, que el propio médico evaluador, en el Informe de julio de 2021, objetivó las dolencias y limitaciones, entendiendo que la actora estaba pendiente de tratamiento, y propuso una demora de tres meses, con lo que se estaba apreciando la efectiva limitación para el trabajo en ese momento. Y en agosto de 2021, sin esperar el plazo propuesto, el EVI califica la situación como no invalidante; y añade "Sin embargo, en septiembre de 2021, en revisión reumatológica, no consta cambio clínico ninguno, objetivándose la persistencia del dolor. En relación a las rodillas, respecto de la que la actora ya contaba desde hacía años con diagnostico de condromalacia grado II, en octubre de 2021 ya se objetiva el grado III y esa limitación y la recomendación de evitar la sobrecarga"

Se pone de manifiesto por tanto que la clínica descrita se ha agravado en los últimos años, y que la sintomatología se extendió a los distintos segmentos del aparato locomotor "con especial incidencia en miembros inferiores y superiores, que precisa de tratamiento permanente y seguimiento continuo por Reumatología para tratar de ralentizar la evolución y minorar el dolor" Y añade la juzgadora " No estamos ante una dolencia crónica con periodos de estabilidad y periodos de actividad sintomática, sino que la actora ya ha llegado a un estado en el que ya presenta clínica activa de un modo permanente, siendo dependiente a tratamiento para paliar el dolor. En este momento de la dolencia, parte importante del tratamiento es que la paciente quede apartada de esas actividades y esfuerzos que agraven la sintomatología y aceleren la evolución de la enfermedad. Esta situación ya existía en julio de 2021 y se desprende del informe médico de evaluación de la incapacidad laboral y persiste a día de hoy."

Y poniendo la clínica descrita en relación con la actividad profesional de la actora, concluye descartando la Incapacidad permanente absoluta, pero le reconoce una incapacidad permanente total, al presentar una situación clínica incompatible con los esfuerzos propios de la profesión de personal de limpieza.

Compartimos los razonamientos expuestos, que avalan el reconocimiento de la incapacidad permanente total, por cuanto la clínica que presenta la actora le dificulta sobremanera el desempeño, con profesionalidad, rendimiento y eficacia de las fundamentales tareas de su profesión.

La profesión de la actora, como personal de limpieza presenta, según la Guía de Valoración Profesional que utilizamos como orientativa, unos requerimientos de carga física de grado 3/4 (media/alta intensidad o exigencia), lo que supone un trabajo intenso con brazos y tronco o de piernas; y requerimientos de carga biomecánica del mismo grado 3/4 para columna cervical, dorsolumbar, codo y mano; además, es del mismo grado la Bipedestación dinámica, lo que supone que se encuentra en bipedestación durante un porcentaje de su jornada del 41-60%.

Resulta acreditado, según la sentencia que en todo momento se recomienda a la actora, como tratamiento conservador, para evitar agudizaciones y aceleración de la progresión de la enfermedad, una actividad física suave, evitando las sobrecargas de los segmentos afectados, la carga de pesos y las posturas forzadas; y ello resulta incompatible con la profesión ejercida por aquella, sin perjuicio de permitirle la realización de actividades livianas y sedentarias, para las que tiene una capacidad residual. En consecuencia, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, y procede la confirmación de la misma, desestimando ambos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del INSS Y TGSS, así como de la representación letrada de DOÑA Luisa, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID de fecha 20 de septiembre de 2022, en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa contra INSS y TGSS, en reclamación sobre Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0017-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0017-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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