Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 113/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 510/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100498
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8150
Núm. Roj: STSJ M 8150:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 549/22
RECURRENTE/S: D. Borja
En Madrid a diez de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
SÉPTIMO.- A los empleados se les manda un correo electrónico con las promociones que estarían vigentes en cada momento (documentos 19 y 20 y declaración del Sr. Florentino); las promociones se cargan en el sistema de venta (TPV) y cuando el expendedor-vendedor realiza el registro de los productos adquiridos por los clientes, se produce la posibilidad de su aplicación en pantalla (testificales de la Sra. Tarsila y del Sr. Florentino).
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por
Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:
a. Infracción del " artículo 87.6 y 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 258.1 de la Ley de Ritos Civil y artículo 24, apartados 1 y 2, de la C.E".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Suprimir el hecho probado
b. Modificar el hecho probado séptimo que quedaría con el siguiente contenido:
"
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:
a. Infracción "de lo estipulado en el artículo 60.2 del E.T , en relación con el artículo 51 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio".
b. Infracción "de lo estipulado en el artículo 54 del E.T y artículo 48 y 49 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio".
El recurso plantea la nulidad de actuaciones porque considera que siendo voluminosa y compleja la prueba documental, se acordó realizar el trámite de conclusiones por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LRJS, pero, tratándose de un procedimiento de despido en el que se encuentra invertido el orden de posiciones y, habiendo formulado la entidad demandada sus conclusiones por escrito al respecto de la prueba practicada y aportada en el acto de juicio, debería haberse dado traslado de éstas a la otra parte -la ahora recurrente- para evacuar el trámite de conclusiones al respecto, cosa que no se hizo, procediendo a dictar sentencia sin haber dado traslado a esta parte de las conclusiones formuladas de contrario.
A la vista de lo expresado por el recurrente debe matizarse sus afirmaciones sobre los acontecimientos procesales porque, al contrario de lo que dice, sí se le dio traslado para conclusiones realizándolo tal como dice el artículo 87.6 LRJS, esto es, poniendo a disposición de ambas partes la prueba en la oficina judicial para realizar sucintas conclusiones complementarias por escrito o, preferiblemente, por medios telemáticos, dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio oral. El precepto no regula el periodo de conclusiones del juicio oral que debe realizarse en continuidad con las alegaciones y la propuesta y práctica de las pruebas, sino una fase añadida para los casos en los que se considere que las pruebas documentales o periciales practicadas resulten de extraordinario volumen o complejidad y convenga conceder a las partes ese plazo para sucintas conclusiones solamente sobre esa prueba. Esta fase ya no se encuentra dentro del juicio oral y el plazo de conclusiones sucintas es común para todas las partes; la actuación sucesiva de las partes en el juicio oral, sea en la fórmula común o en la del artículo 105 LRJS para el despido, no se aplica a los trámites por escrito como el que nos ocupa.
El cumplimiento de lo previsto en la norma no puede generar una infracción de la misma, pero debe añadirse que la alegación del recurrente solamente incluye la supuesta infracción de la norma, pero no se refiere a la infracción de su derecho de defensa, no explica por qué ni en qué ha sido afectado, y en ningún caso podría asumirse directamente por el Tribunal por la sola alegación de una infracción procesal.
En estos términos, resulta inadmisible la petición de nulidad de actuaciones judiciales.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015); y para abordar la revisión de hechos probados al amparo de la previsión legal del artículo 193 b) LRJS son requisitos necesarios conforme a reiterada Jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que la errónea apreciación del Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni supongan valoraciones jurídicas, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
El recurrente pide que se suprima el
También se pide la modificación del hecho probado séptimo con sustento en los documentos 19 y 20 que obran en los folios 304 al 317, y se justifica en que el error está en que se tiene por acreditado que se manda un correo electrónico a la empleados informándoles de las promociones que estarían vigentes en cada momento, cuando lo cierto es que de dichos documentos no se obtiene que tales correos fueran remitidos al actor en calidad de empleado, lo que se hace con la propuesta es dar una valoración diferente a los documentos, pero de ellos no resulta el error aludido que necesitaría, nuevamente, una revisión de las apreciaciones del Juzgado a partir de consideraciones valorativas propias del Tribunal, lo que no admite la norma legal ni la jurisprudencia que la interpreta. Por eso, debe también desestimarse esta modificación de hechos probados.
El recurso afirma que los incumplimientos contractuales imputados, individualmente considerados, deben ser calificadas como incumplimientos de menor gravedad pues muchos de ellos tienen una errónea calificación y tipificación, debiendo ser calificadas como incumplimientos de menor gravedad por lo que, no podrían ser sancionadas con despido y, teniendo que aplicarles el plazo de prescripción de veinte días, habrían prescrito como conductas sancionables. Eso es lo que ocurriría con los supuestos incumplimientos contractuales acontecidos los días 28.01.2022, 29.01.2022, 12.02.2022, 13.02.2022, 25.02.2022, y 05.03.2022 al ser el día 20 de abril de 2022 cuando al actor se le comunica la apertura de expediente disciplinario; y lo mismo dice de los incumplimientos imputados relacionados con faltas de puntualidad o apertura tardía de la Estación de Servicio que son de fecha 12 de febrero y 5 de marzo. Respecto de los supuestos comportamientos trasgresoras de la buena fe contractual y que serían supuestamente constitutivas de fraude deslealtad constituidos por la defraudación en la aplicación de las promociones existentes afirma que también están prescritos porque han transcurrido más de 60 días desde su supuesta comisión hasta que se pudo tener conocimiento de las mismas al no tratarse de hechos ocultos, ni continuados. De unos y otros dice que eran conductas o hechos que no son ocultos y que la empresa puede verificar y controlar en cualquier momento, bien con medios personales mediante el Responsable de Tiendas y Estaciones de Servicio, bien a través de medios materiales como cámaras de video vigilancia, o registros de ventas en los terminales TPV.
Lo que ha dicho la sentencia al respecto es que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010), en los supuestos en los se produce una imputación de una transgresión de la buena fe contractual, se requiere para el inicio del cómputo de los 60 días previstos en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, que se tenga un conocimiento pleno y cabal y no indiciario de cuál es el alcance y contenido de la irregularidad cometida y que este conocimiento recaiga sobre el órgano empresarial con capacidad para sancionar o para aplicar medidas disciplinarias, de modo que "
Lo primero que debe decirse es que la imputación de todas las conductas se asienta en la trasgresión de la buena fe contractual y no en otras tipificaciones de hechos individualizadas, lo que hace que la prescripción computable sea en todo caso la de las faltas muy graves. Todas las actuaciones imputadas son entonces conductas a las que les son aplicables la prescripción de los sesenta días y de los seis meses en los casos en los que, como ha dicho el Juzgado, se trate de actuaciones que solo se pueden conocer por la visión directa e inmediata de su materialización o a través del examen pormenorizado y concreto de las grabaciones o de la actuación auxiliar de personas que se dediquen a controlar específicamente esas conductas (en este caso los detectives contratados). Lo único discutido es si se trata de conductas apreciables directa e inmediatamente, o conductas ocultas o escondidas y, al margen de que el Juzgado las ha considerado como ocultas desde la perspectiva del derecho, no cabe duda de que las actuaciones del trabajador no se realizaban con acceso directo de los demás trabajadores no implicados ni de sus responsables, no se hacían a la vista de tales personas sino cuando ellas no estaban presentes, y el hecho mismo de que se realizasen repetidamente apunta a que la propia confianza se la proporcionaba esa actitud de ocultación, tanto como el que hubiesen de utilizarse las grabaciones y los datos de uso de las TPV para, tras un examen comparado con el resultado de las ventas, obtener la información concluyente de cada conducta.
No está de más recordar la citada doctrina con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002, que dice claramente lo siguiente:
"
Esta doctrina ha tenido su génesis y desarrollo esencial en el ámbito de las entidades bancarias y con referencia en la sentencia de S 19-9-2011, recurso 4572/2010, y las que esta menciona 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91) y se asienta con los postulados siguientes:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).
3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).
Consiguientemente, debe confirmarse la aplicación de la doctrina jurisprudencial aludida conforme a la cual no comienza el periodo de los 60 días hasta que se tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos, lo que ha ocurrido el 11 de abril de 2022, y al haber iniciado expediente disciplinario el 20 de abril de 2022 y haber adoptado la decisión de despido el 27 de abril de 2022, no han prescrito las infracciones imputadas.
El recurso combate la decisión judicial declarando procedente el despido afirmando que "en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de instancia tiene por acreditadas las diversas conductas que la demandada imputa en la carta de despido al actor y que podrían ser consideradas como trasgresoras de la buena fe contractual ... sin argumentar su criterio y su decisión para tenerlas por acreditadas"; añade que no pueden tenerse por acreditadas las conductas y comportamientos porque se amparan solamente en la prueba de detectives. Lo que hace el recurrente con esta afirmación es contradecir la resultancia fáctica de la sentencia que ya ha sido fijada con el imperio de los hechos declarados probados de la sentencia y la revisión que de ellos se ha desechado en nuestro criterio, lo que impide afrontar cualquier intento de excluirlos de la controversia para llegar a un resultado distinto. Así ocurre cuando se refiere a las conductas de registrar y aplicar las promociones o descuentos para destacar que la sentencia no resuelve si el trabajador estaba obligado o no a hacerlo o dependía del cliente, cuando se ha dejado expresa identificación de las conductas y de su tenor trasgresor que deriva de la propia naturaleza del hecho infringido ya que, por ejemplo, si hay descuentos previstos la obligación del trabajador es aplicarlos y no omitirlos, sino también del recordatorio que se realizó por correo electrónico (hecho probado séptimo) del modo de proceder en algunos de los supuestos de incumplimiento implicados en el reproche de conductas.
Cuando plantea contradicción con el resto de conductas lo hace para negar la certeza de los hechos en los que se sustentan cuando lo indiscutible es que los hechos probados expresan que tales conductas han ocurrido realmente y que no se pueden revisar como hecho en el recurso si no se plantea con éxito la revisión de hechos probados. Si lo que se quiere es negar su realidad, debería haberlo planteado en revisión de hechos probados, y si lo que quiere o necesita para desvirtuar esa realidad como trascendente jurídicamente a través de otros hechos contradictorios, excluyentes o extintivos, debería haberlos traído al litigio y a la sentencia, pero lo que no puede es pretender que se obtenga una conclusión diferente a la del Juzgado sin esos otros hechos interesando una nueva forma de abordar las pruebas practicadas pidiendo al Tribunal lo que no tiene permitido por la ley. Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 Recurso: 212/2016, y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215, "
Y esto es lo que acontece específicamente desde las alegaciones del recurso con las conductas de no registrar la venta de productos, autoconsumo de productos y apropiación de dinero en los que como hecho acontecido se ha declarado probado con toda su fuerza, y como hechos contradictorios ni se han probado ni se describen en la sentencia, haciendo imposible una nueva vuelta a la consideración de las pruebas en su conjunto. Son hechos ciertos que el trabajador no aplica descuentos, que no registra la venta de productos, que consume productos sin registrarlos ni abonarlos, y que haciendo caja se apropió de dinero; si el no aplicar descuentos se debió a alguna circunstancia justificativa, si en algún momento se registraron los productos no registrados anteriormente o si existía razón justificada de ello, si los productos autoconsumidos se registraron y abonaros posteriormente, y si se devolvió el dinero guardado en el bolsillo en algún momento posterior, son hechos que no están en la sentencia y que, si fuesen ciertos, deberían haberse alegado y probado debidamente, de modo que su ausencia solo puede perjudicar al trabajador que es a quien, según las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos.
Sin una especial intensidad, referido solo en lo relativo a las conductas de registrar y aplicar las promociones o descuentos, se ha referido a la inexistencia de trasgresión de la buena fe contractual cuando no se acredita un perjuicio económico derivada de la infracción; aunque luego repite en todas las conductas la inexistencia de dicho quebranto económico. En relación con ello debe decirse que el hecho del quebranto existe en cualquier actuación en la que la apropiación o uso de productos del comercio en el que se encuentra y trabaja no lleva consigo la contraprestación de pago o devolución; pero lo que realmente importa es que, como ha dicho la jurisprudencia ( STS de 15-junio-2009, recurso 2660/2004, y 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009), que "
La única conclusión posible a partir de los hechos acreditados en aplicación de las normas que persiguen la trasgresión de la buena fe en el artículo 54 LET y en el artículo 49 del Convenio Colectivo es la confirmación de la decisión judicial con la desestimación del recurso de suplicación.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Borja contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2022, en el procedimiento 549/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

