Sentencia Social 510/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 510/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 113/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 510/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100498

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8150

Núm. Roj: STSJ M 8150:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0061560

Procedimiento Recurso de Suplicación 113/2023

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 549/22

RECURRENTE/S: D. Borja

RECURRIDO/S: EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 510

En el recurso de suplicación nº 113/23 interpuesto por la Letrada Dª Mª PILAR REINO RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 549/22 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Borja contra, EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE NOVIEMBRE DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Borja frente a la empresa EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO SA. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 27/04/2022 declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con absolución de la empresa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Borja ha venido prestando servicios laborales para la empresa EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO SA dedicada a la actividad de venta al por menor de carburantes para la automoción, con antigüedad desde el día 06/06/2005, categoría profesional de expendedor-vendedor, en el centro de trabajo de Estación de Servicio SHELL RIVAS, sita en la Carretera N-III, Km 19,500, 28529 de Rivas Vaciamadrid, y un salario mensual bruto de 1.463'16 euros, 48'10€/día, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La parte demandante es representante unitario o sindical de los trabajadores (hechos no controvertidos).

TERCERO.- El día 24 de febrero de 2022, la empresa externa Gabinete de Investigación y Criminalística recibió el encargo de investigar la posible actuación fraudulenta de los empleados de EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO SA, ante las dudas de que algunos de aquellos pudiesen estar malversando los ingresos procedentes de las ventas e incumplimiento de la normativa interna de la explotación ESTACIÓN DE SERVICIO S.A.

El día 11 de abril de 2022, EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO SA recibió el informe de los días 28 y 29 de enero de 2022, 12, 13 y 25 de febrero de 2022 y 05 de marzo de 2022 (doc. 38 ramo prueba demandada).

CUARTO.- Con fecha 20 de abril de 2022, la empresa EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO SA comunicó al trabajador demandante la tramitación de un expediente contradictorio ante la supuesta comisión de una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de falta muy grave de conformidad con lo estipulado en los apartados 2 , 3 , 18 y 19 del artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio , concediéndole 42 días desde su recepción para que formulara alegaciones y concediéndole un permiso retribuido hasta que finalizara el expediente contradictorio (doc. 5 ramo prueba demandada).

El 22 de abril de 2022, el trabajador demandante presentó pliego de descargo (doc. 6 ramo prueba demandada).

QUINTO.- El día 27/04/2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador de lo dispuesto en el artículo 54.1 ET , encontrándose tipificadas tales conductas como justa causa de la extinción de la relación laboral, según lo redactado en los preceptos b) y d) del artículo 54.2; así como los apartados 2, 3, 18, 19 y 24 del artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio . La carta de despido, cuyo contenido damos por reproducido, se aporta como documento 7 del reamo de prueba de la parte demandada.

SEXTO.- Los días 28 y 29 de enero; 12, 13 y 25 de febrero; y 5 de marzo, el trabajador

demandante:

- Aplicó erróneamente las promociones existentes (19), incurriendo en tres tipos de irregularidades:

a) Acumulación de dos productos realizados en dos ventas diferenciadas para beneficiarse de la promoción contenida en el sistema y cobro al cliente final de cada unidad sin aplicar el descuento de la promoción

b) No aplicación del descuento de la promoción al cliente de la estación y cobro del producto como si no existiese descuento alguno

c) Utilización en beneficio propio de una promoción acumulando una venta individual producida a un cliente, con un producto adquirido por el trabajador demandante.

- No registro, pero sí cobro al cliente (y posterior apropiación) de ventas reales realizadas en el centro de trabajo hasta en 10 ocasiones.

- Consumo de productos sin abonar su importe hasta en 3 ocasiones.

4. Apropiación de dinero proveniente de la caja mediante la práctica conjunta de las anteriores irregularidades hasta en 5 ocasiones.

Además, custodia dinero de la estación en el bolsillo de su pantalón, en los turnos que comparte con otro compañero están la mayor parte del tiempo en el interior de la estación dejando la pista sin atender, realiza fotografías con su teléfono móvil a la caja fuerte, se guarda productos de la tienda en sus pertenencias personales sin registrarlos o abonarlos en el TPV, abre la estación al público aproximadamente 1 hora más tarde que la hora oficial de apertura y la cierra aproximadamente 1 hora antes de la hora oficial de cierre.

(Documentos nº 38, 39, 23, 24, 25 y 26 ramo prueba demandada).

El demandante se reconoció en las imágenes del informe (interrogatorio de parte).

SÉPTIMO.- A los empleados se les manda un correo electrónico con las promociones que estarían vigentes en cada momento (documentos 19 y 20 y declaración del Sr. Florentino); las promociones se cargan en el sistema de venta (TPV) y cuando el expendedor-vendedor realiza el registro de los productos adquiridos por los clientes, se produce la posibilidad de su aplicación en pantalla (testificales de la Sra. Tarsila y del Sr. Florentino).

OCTAVO.- El centro de trabajo cuenta con cámaras colocadas en lugares visibles y cartelería de advertencia de dispositivos de videograbación distribuidos a lo largo del mismo (documento nº 35 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa informó de la posible utilización de las imágenes captadas con fines disciplinarios (documento nº 36 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 26/05/2022, celebrándose el acto el 16/06/2022 con el resultado de celebrado sin avenencia (doc. 37 ramo prueba de la parte demandada)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 42 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 8 de noviembre de 2022, en el procedimiento 549/2022, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, en el que son parte D. Borja, como demandante, y Explotación Estación de Servicio, S.A., como demandada, declarando la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 27/04/2022 y extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con absolución de la empresa.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el demandante solicitando que se revoque aquella y "se estime el suplico de la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor con todos los efectos inherentes a tal declaración".

Para sostener su petición se alegaron los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. Infracción del " artículo 87.6 y 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 258.1 de la Ley de Ritos Civil y artículo 24, apartados 1 y 2, de la C.E".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Suprimir el hecho probado sexto.

b. Modificar el hecho probado séptimo que quedaría con el siguiente contenido:

" SÉPTIMO-. Que se remite correo electrónica a D. Florentino como responsable de tiendas con las promociones que estarían vigentes en cada momento ".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

a. Infracción "de lo estipulado en el artículo 60.2 del E.T , en relación con el artículo 51 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio".

b. Infracción "de lo estipulado en el artículo 54 del E.T y artículo 48 y 49 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio".

SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia.

El recurso plantea la nulidad de actuaciones porque considera que siendo voluminosa y compleja la prueba documental, se acordó realizar el trámite de conclusiones por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LRJS, pero, tratándose de un procedimiento de despido en el que se encuentra invertido el orden de posiciones y, habiendo formulado la entidad demandada sus conclusiones por escrito al respecto de la prueba practicada y aportada en el acto de juicio, debería haberse dado traslado de éstas a la otra parte -la ahora recurrente- para evacuar el trámite de conclusiones al respecto, cosa que no se hizo, procediendo a dictar sentencia sin haber dado traslado a esta parte de las conclusiones formuladas de contrario.

A la vista de lo expresado por el recurrente debe matizarse sus afirmaciones sobre los acontecimientos procesales porque, al contrario de lo que dice, sí se le dio traslado para conclusiones realizándolo tal como dice el artículo 87.6 LRJS, esto es, poniendo a disposición de ambas partes la prueba en la oficina judicial para realizar sucintas conclusiones complementarias por escrito o, preferiblemente, por medios telemáticos, dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio oral. El precepto no regula el periodo de conclusiones del juicio oral que debe realizarse en continuidad con las alegaciones y la propuesta y práctica de las pruebas, sino una fase añadida para los casos en los que se considere que las pruebas documentales o periciales practicadas resulten de extraordinario volumen o complejidad y convenga conceder a las partes ese plazo para sucintas conclusiones solamente sobre esa prueba. Esta fase ya no se encuentra dentro del juicio oral y el plazo de conclusiones sucintas es común para todas las partes; la actuación sucesiva de las partes en el juicio oral, sea en la fórmula común o en la del artículo 105 LRJS para el despido, no se aplica a los trámites por escrito como el que nos ocupa.

El cumplimiento de lo previsto en la norma no puede generar una infracción de la misma, pero debe añadirse que la alegación del recurrente solamente incluye la supuesta infracción de la norma, pero no se refiere a la infracción de su derecho de defensa, no explica por qué ni en qué ha sido afectado, y en ningún caso podría asumirse directamente por el Tribunal por la sola alegación de una infracción procesal.

En estos términos, resulta inadmisible la petición de nulidad de actuaciones judiciales.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015); y para abordar la revisión de hechos probados al amparo de la previsión legal del artículo 193 b) LRJS son requisitos necesarios conforme a reiterada Jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que la errónea apreciación del Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, que no se incluyan normas de Derecho o su exégesis, ni supongan valoraciones jurídicas, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

El recurrente pide que se suprima el hecho probado sexto porque considera que el Juzgado ha incurrido en un error en la valoración de la documental identificada como documentos nº 23, 24, 25, 26, 38, y 39. En torno a ellos, y para llegar a una conclusión diferente a la del Juzgado, realiza una argumentación valorativa desarrollada generando una construcción alternativa que no es admisible para la revisión de hechos probados ya que ésta solo es admisible cuando el error del Juzgado es apreciable directamente y de forma plena y patente, lo que ni se alega ni acontece, lo que excluye la revisión solicitada.

También se pide la modificación del hecho probado séptimo con sustento en los documentos 19 y 20 que obran en los folios 304 al 317, y se justifica en que el error está en que se tiene por acreditado que se manda un correo electrónico a la empleados informándoles de las promociones que estarían vigentes en cada momento, cuando lo cierto es que de dichos documentos no se obtiene que tales correos fueran remitidos al actor en calidad de empleado, lo que se hace con la propuesta es dar una valoración diferente a los documentos, pero de ellos no resulta el error aludido que necesitaría, nuevamente, una revisión de las apreciaciones del Juzgado a partir de consideraciones valorativas propias del Tribunal, lo que no admite la norma legal ni la jurisprudencia que la interpreta. Por eso, debe también desestimarse esta modificación de hechos probados.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de las faltas imputadas.

El recurso afirma que los incumplimientos contractuales imputados, individualmente considerados, deben ser calificadas como incumplimientos de menor gravedad pues muchos de ellos tienen una errónea calificación y tipificación, debiendo ser calificadas como incumplimientos de menor gravedad por lo que, no podrían ser sancionadas con despido y, teniendo que aplicarles el plazo de prescripción de veinte días, habrían prescrito como conductas sancionables. Eso es lo que ocurriría con los supuestos incumplimientos contractuales acontecidos los días 28.01.2022, 29.01.2022, 12.02.2022, 13.02.2022, 25.02.2022, y 05.03.2022 al ser el día 20 de abril de 2022 cuando al actor se le comunica la apertura de expediente disciplinario; y lo mismo dice de los incumplimientos imputados relacionados con faltas de puntualidad o apertura tardía de la Estación de Servicio que son de fecha 12 de febrero y 5 de marzo. Respecto de los supuestos comportamientos trasgresoras de la buena fe contractual y que serían supuestamente constitutivas de fraude deslealtad constituidos por la defraudación en la aplicación de las promociones existentes afirma que también están prescritos porque han transcurrido más de 60 días desde su supuesta comisión hasta que se pudo tener conocimiento de las mismas al no tratarse de hechos ocultos, ni continuados. De unos y otros dice que eran conductas o hechos que no son ocultos y que la empresa puede verificar y controlar en cualquier momento, bien con medios personales mediante el Responsable de Tiendas y Estaciones de Servicio, bien a través de medios materiales como cámaras de video vigilancia, o registros de ventas en los terminales TPV.

Lo que ha dicho la sentencia al respecto es que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010), en los supuestos en los se produce una imputación de una transgresión de la buena fe contractual, se requiere para el inicio del cómputo de los 60 días previstos en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, que se tenga un conocimiento pleno y cabal y no indiciario de cuál es el alcance y contenido de la irregularidad cometida y que este conocimiento recaiga sobre el órgano empresarial con capacidad para sancionar o para aplicar medidas disciplinarias, de modo que " si media ocultación o son cometidos de forma fraudulenta, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción; siendo que en el presente supuesto, nos encontramos que el trabajador demandante es un representante legal de los trabajadores".

Lo primero que debe decirse es que la imputación de todas las conductas se asienta en la trasgresión de la buena fe contractual y no en otras tipificaciones de hechos individualizadas, lo que hace que la prescripción computable sea en todo caso la de las faltas muy graves. Todas las actuaciones imputadas son entonces conductas a las que les son aplicables la prescripción de los sesenta días y de los seis meses en los casos en los que, como ha dicho el Juzgado, se trate de actuaciones que solo se pueden conocer por la visión directa e inmediata de su materialización o a través del examen pormenorizado y concreto de las grabaciones o de la actuación auxiliar de personas que se dediquen a controlar específicamente esas conductas (en este caso los detectives contratados). Lo único discutido es si se trata de conductas apreciables directa e inmediatamente, o conductas ocultas o escondidas y, al margen de que el Juzgado las ha considerado como ocultas desde la perspectiva del derecho, no cabe duda de que las actuaciones del trabajador no se realizaban con acceso directo de los demás trabajadores no implicados ni de sus responsables, no se hacían a la vista de tales personas sino cuando ellas no estaban presentes, y el hecho mismo de que se realizasen repetidamente apunta a que la propia confianza se la proporcionaba esa actitud de ocultación, tanto como el que hubiesen de utilizarse las grabaciones y los datos de uso de las TPV para, tras un examen comparado con el resultado de las ventas, obtener la información concluyente de cada conducta.

No está de más recordar la citada doctrina con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002, que dice claramente lo siguiente:

" La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual " el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 , Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997 ) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00 ), 3-11-1993 (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01 ) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal".

Esta doctrina ha tenido su génesis y desarrollo esencial en el ámbito de las entidades bancarias y con referencia en la sentencia de S 19-9-2011, recurso 4572/2010, y las que esta menciona 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91) y se asienta con los postulados siguientes:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989).

3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).

Consiguientemente, debe confirmarse la aplicación de la doctrina jurisprudencial aludida conforme a la cual no comienza el periodo de los 60 días hasta que se tiene conocimiento cabal y pleno de los hechos, lo que ha ocurrido el 11 de abril de 2022, y al haber iniciado expediente disciplinario el 20 de abril de 2022 y haber adoptado la decisión de despido el 27 de abril de 2022, no han prescrito las infracciones imputadas.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso combate la decisión judicial declarando procedente el despido afirmando que "en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de instancia tiene por acreditadas las diversas conductas que la demandada imputa en la carta de despido al actor y que podrían ser consideradas como trasgresoras de la buena fe contractual ... sin argumentar su criterio y su decisión para tenerlas por acreditadas"; añade que no pueden tenerse por acreditadas las conductas y comportamientos porque se amparan solamente en la prueba de detectives. Lo que hace el recurrente con esta afirmación es contradecir la resultancia fáctica de la sentencia que ya ha sido fijada con el imperio de los hechos declarados probados de la sentencia y la revisión que de ellos se ha desechado en nuestro criterio, lo que impide afrontar cualquier intento de excluirlos de la controversia para llegar a un resultado distinto. Así ocurre cuando se refiere a las conductas de registrar y aplicar las promociones o descuentos para destacar que la sentencia no resuelve si el trabajador estaba obligado o no a hacerlo o dependía del cliente, cuando se ha dejado expresa identificación de las conductas y de su tenor trasgresor que deriva de la propia naturaleza del hecho infringido ya que, por ejemplo, si hay descuentos previstos la obligación del trabajador es aplicarlos y no omitirlos, sino también del recordatorio que se realizó por correo electrónico (hecho probado séptimo) del modo de proceder en algunos de los supuestos de incumplimiento implicados en el reproche de conductas.

Cuando plantea contradicción con el resto de conductas lo hace para negar la certeza de los hechos en los que se sustentan cuando lo indiscutible es que los hechos probados expresan que tales conductas han ocurrido realmente y que no se pueden revisar como hecho en el recurso si no se plantea con éxito la revisión de hechos probados. Si lo que se quiere es negar su realidad, debería haberlo planteado en revisión de hechos probados, y si lo que quiere o necesita para desvirtuar esa realidad como trascendente jurídicamente a través de otros hechos contradictorios, excluyentes o extintivos, debería haberlos traído al litigio y a la sentencia, pero lo que no puede es pretender que se obtenga una conclusión diferente a la del Juzgado sin esos otros hechos interesando una nueva forma de abordar las pruebas practicadas pidiendo al Tribunal lo que no tiene permitido por la ley. Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017 Recurso: 212/2016, y 12 de mayo de 2017, recurso 210/215, " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable "( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba" porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)".

Y esto es lo que acontece específicamente desde las alegaciones del recurso con las conductas de no registrar la venta de productos, autoconsumo de productos y apropiación de dinero en los que como hecho acontecido se ha declarado probado con toda su fuerza, y como hechos contradictorios ni se han probado ni se describen en la sentencia, haciendo imposible una nueva vuelta a la consideración de las pruebas en su conjunto. Son hechos ciertos que el trabajador no aplica descuentos, que no registra la venta de productos, que consume productos sin registrarlos ni abonarlos, y que haciendo caja se apropió de dinero; si el no aplicar descuentos se debió a alguna circunstancia justificativa, si en algún momento se registraron los productos no registrados anteriormente o si existía razón justificada de ello, si los productos autoconsumidos se registraron y abonaros posteriormente, y si se devolvió el dinero guardado en el bolsillo en algún momento posterior, son hechos que no están en la sentencia y que, si fuesen ciertos, deberían haberse alegado y probado debidamente, de modo que su ausencia solo puede perjudicar al trabajador que es a quien, según las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) incumbe la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos.

Sin una especial intensidad, referido solo en lo relativo a las conductas de registrar y aplicar las promociones o descuentos, se ha referido a la inexistencia de trasgresión de la buena fe contractual cuando no se acredita un perjuicio económico derivada de la infracción; aunque luego repite en todas las conductas la inexistencia de dicho quebranto económico. En relación con ello debe decirse que el hecho del quebranto existe en cualquier actuación en la que la apropiación o uso de productos del comercio en el que se encuentra y trabaja no lleva consigo la contraprestación de pago o devolución; pero lo que realmente importa es que, como ha dicho la jurisprudencia ( STS de 15-junio-2009, recurso 2660/2004, y 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009), que " La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe"... " la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento". Y por esto mismo, " La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral".

La única conclusión posible a partir de los hechos acreditados en aplicación de las normas que persiguen la trasgresión de la buena fe en el artículo 54 LET y en el artículo 49 del Convenio Colectivo es la confirmación de la decisión judicial con la desestimación del recurso de suplicación.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Borja contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2022, en el procedimiento 549/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 11323 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 113/23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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