Dicha demanda era encabezada por el Sr Jose María quien indicó que fijaba como domicilio a efectos de notificación, la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, facilitando un número de teléfono móvil ( NUM001) y un e-mail: DIRECCION000.
Tras dos suspensiones del acto de la vista, por coincidencia de señalamientos con los del Letrado de la parte demandada, fue finalmente fijada para el día 11 de octubre de 2022, a las 9,15 horas según Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2022, notificada al Letrado del actor D. Oscar Felipe Hernanz Romera el día 9 de septiembre de 2022, a las 12,38 horas.
PRIMERO.- El Decreto que se impugna a través del recurso de revisión ha de ser confirmado porque ha sido dictado conforme a derecho, no observándose vulneración de los artículos 18, 21.1 ni del 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
Efectivamente, la demanda fue admitida a trámite al haber sido cumplimentada, en el particular relativo a la designación de letrado, con los requisitos exigidos por el artículo 80.1 e) LJS.
Y de conformidad con dicho texto legal, en relación con la regulación en nuestra legislación procesal especial de los actos de comunicación, recogida en los artículo 53 a 62, se advierte que el primero de los preceptos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto el artículo 56.5 LJS de forma expresa al artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consonancia con el artículo 152 LEC , los actos de comunicación con la parte actora se practicaron a través de los medios electrónicos, al estar obligados los Sres/as Letrados/as a su uso, conforme indica el artículo 273 de igual norma procesal.
Forma de comunicación que se desarrolla en el artículo 162 LEC , que obliga a realizar la comunicación por dichos sistemas.
Y ello ha sido lo ocurrido en el presente procedimiento con el Decreto de admisión de la demanda y citación a juicio, y con las posteriores Diligencias de cambio de fecha de señalamiento y de adelantamiento del horario. Diligencia esta última notificada al Sr. Ltdo del actor al que se dirigían los actos de comunicación, el día 12-09-22, a las 20:25 horas.
Y como quiera que con anterioridad a dicha fecha el actor no efectúo renuncia a la designación de Letrado realizada en el escrito de demanda, y hasta la fecha de juicio podía ratificar esa designación, el Decreto de desistimiento no incurre en vulneración de los preceptos citados, al haber mantenido con el referido Letrado los actos de comunicación hasta el Decreto de desistimiento.
De otra parte, no puede confundirse la regulación examinada -los actos de comunicación- con la representación de las partes en el procedimiento. La forma de comparecer las partes, por si mismas o representados mediante poder como dispone el artículo 18 LJS, se refiere a la representación de la parte en el procedimiento.
Distinta a la asistencia al juicio, como expresamente dispone el artículo 21.2 LJS, con la obligación de hacer constar en la demanda la intención bien de estar representado técnicamente en el juicio, bien de estar asistido por abogado.
Por tanto iniciada demanda por abogado, los actos de comunicación del juzgado se llevan a cabo con dicho abogado, salvo que la parte renuncie al mismo. Y al acto de juicio puede comparecer la parte bien con dicho Letrado, o con cualquier otra persona que lo represente o le asista. Y en caso de conferir poder a favor de abogado, los posteriores actos de comunicación se mantendrán con el profesional al que ha otorgado poder.
Consecuentemente, en este supuesto, al estar debidamente notificada la Diligencia de señalamiento a juicio, adelantando el horario, al Sr. Ltdo que presentó la demanda, el Decreto de desistimiento ha de ser confirmado en todos sus términos.
SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia de mala fe y temeridad en la actuación de la parte actora, sólo se advierte que ha formulado un recurso en tiempo y forma, sin que los alegatos relativos a hechos o argumentos jurídicos denoten mala fe. Se ha llevado a cabo una actuación procesal en los términos establecidos en el auto en el ejercicio del derecho de defensa, pero la desestimación de los argumentos jurídicos, no equivalen a la concurrencia de mala fe....
DIGO
Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a Decreto de 11-10-22, que se mantiene en sus propios términos."
QUINTO.- Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 18 de noviembre de 2022 por el Letrado DON ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS, en nombre y representación de la parte actora DON Jose María, fue formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte MOSTOLES GRAN TURISMO, S.L.
SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 18 de noviembre de 2022, desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto dictado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022 en cuya parte dispositiva se acordó:
"Se acuerda tener por desistido al actor D. Jose María y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, previa baja en el libro correspondiente" .
Frente al citado auto, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Jose María, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte MOSTOLES GRAN TURISMO, S.L.
En relación al escrito de impugnación, en la alegación primera se indica que el recurso debió inadmitirse puesto que se recoge que se recurre una sentencia, cuando lo dictado es un auto y que el recurso es procedente con base en el art. 191.3º, a) de la LRJS cuando realmente debió indicarse que lo era por el art. 191.4, c) 2º del citado texto legal. Asimismo, en la alegación segunda se destaca lo que se valora como un nuevo error del recurrente al considerar competente para la resolución del recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:
"SEGUNDO.- Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:
1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".
2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".
Aplicando tal doctrina al presente supuesto, debe decaer la pretensión de inadmisión del recurso puesto que siendo cierto que en el escrito de formalización de la suplicación presentado por la parte recurrente se contienen las expresiones o citas destacadas por la mercantil recurrida, las mismas no pueden ser valoradas más que como meros errores materiales sin trascendencia en su contenido, puesto que al igual que se alude a una sentencia se indica claramente en el encabezamiento primero del recurso que se dirige frente al auto de 18 de noviembre de 2022, que en esa resolución judicial, el propio Juzgado ya indicó la posibilidad de interponer recurso de suplicación con cita del apartado correcto de la LRJS, que el escrito está dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (cuya competencia no se cuestiona por la parte recurrida) y finalmente, se considera que esas incorrecciones materiales no han causado indefensión alguna a la parte demandada quien ha conocido en todo momento los argumentos jurídicos del recurso y el objeto del mismo encuadrado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO PRIMERO (y realmente UNICO). - Al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social letra a), tendente a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Nulidad actuaciones artículo 238 LOPJ, Infracción artículo 18 en relación artículo 21.2 y artículo 81.1 Ley Reguladora Jurisdicción Social, todos ellos en relación con artículo 24 CE, tutela judicial efectiva.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).
En este motivo único, el recurrente mantiene lo siguiente:
"En este sentido, esta parte solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, con la consiguiente reposición de los autos al momento procesal de admisión de la demanda y por lo tanto, se deje sin efecto, el Decreto de fecha 11 de Octubre de 2022, por el que se le tuvo por desistido, por incomparecencia a mi representado DON Jose María. Consta demanda presentada folios 4 a 16, por el anterior letrado Oscar F. Hernanz Romera, firmada digitalmente por este, por sistema lexnet, si bien dicha demanda, es encabezada por mi representado, Don Jose María, este, no la firma. Es cierto que en la demanda, se indica, que se acudirá al juicio con el letrado anteriormente indicado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21.2 LRJS , lo cierto es que la demanda no consta firmada por el trabajador, sólo por el letrado, al que por otro lado, tampoco consta, que se le hubiese, otorgado apoderamiento apud acta. Por el órgano judicial se debió conceder al trabajador, trámite de subsanación del artículo 81.1 LRJS , para poder subsanar el defecto, de firma de demanda y requerir en todo caso, para apoderamiento apud acta, antes de acordar tenerle por desistido, ante la falta de poder de representación a favor del anterior letrado. Este letrado, desconoce los motivos por los cuales el letrado anterior, Don Oscar F Hernanz Romera, no comunicó a Don Jose María, la fecha de celebración de juicio, lo cierto es, que este mi representado no ha tenido conocimiento, de la fecha de celebración del juicio, únicamente el sábado 15 de octubre de 2022, le comunicó el contenido del Decreto de 11 de octubre de 2022, por el que se le tenía por desistido. En conclusión, las notificaciones, efectuadas al letrado Don Oscar F Hernanz Romera, con el debido respeto y salvo mejor criterio, no serían válidas, al no constar apoderamiento otorgado por el trabajador a favor de este letrado, por dicho motivo, nunca se configuró de manera adecuada, la representación, que decía ostentar el anterior letrado, respecto del trabajador hoy recurrente.
Por ello, en definitiva al no constar apoderamiento a favor del anterior letrado, los actos junciales notificados a Don Oscar F Hernanz Romera, son NULOS de pleno derecho, al no poder surtir efectos frente a Don Jose María, al no haberle, este último, otorgado representación en ningún momento, lo que ha causado indefensión al trabajador, quien, no pudo comparecer el día señalado para juicio, por desconocerlo completamente. Por último, tampoco consta en el procedimiento, notificación efectuada al trabajador, en el domicilio que se hace constar en la demanda CALLE000 nº NUM000 28026 Madrid".
Sobre esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala IV, en reciente sentencia de 15 de noviembre de 2022, recurso nº 1019/2019, siendo ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes, en la que se indica lo siguiente:
" FUNDAMENTOS DE DERECHO
El apartado 2 del mismo precepto procesal (se refiere al art. 83 de la LRJS) dispone que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda".
Este precepto, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional... diciendo que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manifiesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).
La STC 153/2008 , con carácter más general y en un marco procesal diferente pero que no obsta para tomar en consideración determinadas conductas procesales, vuelve a reiterar que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo , FJ 3). Y, recuerda que el ATC 215/2003, de 30 de junio , inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado......sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma -un "error de agenda"- puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente.". Recordando una vez más, "que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio , FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal".
Como acertadamente se razona por el Juzgado de lo Social, no cabe confundir los actos de notificación con los actos de representación procesal. Y en este sentido, cabe destacar la siguiente normativa, toda ella contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
-Artículo 18. Intervención en el juicio.
"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública".
-Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
"1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia...
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado... lo hará constar en la demanda".
-Artículo 53. Indicación del lugar de las comunicaciones.
"1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.
2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".
-Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales (...)
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas....
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado,... deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva".
En este supuesto, es cierto que la demanda aparece encabezada por D. Jose María, con su identificación en cuanto a D.N.I. y domicilio a efectos de notificación en una vivienda en Madrid, facilitando asimismo un número de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico. Sin embargo, en el mismo documento de demanda, que aparece únicamente firmada por un Letrado -D. Oscar Felipe Hernanz- en el otrosí digo se comunica que el actor comparecerá asistido y defendido por dicho Letrado, y que se señala a efectos de citaciones y notificaciones el domicilio del mismo en la Calle Velázquez de Madrid, no negando el recurrente que hubiera encargado su defensa procesal en el pleito por despido al citado abogado.
Y para tal designación, tal y como se ha puesto antes de manifiesto, el art. 80.1º e) de la LRJS no exige que exista una acto formal de apoderamiento ni ante el Letrado de la Administración de Justicia ni ante notario, sino que por ministerio de la ley " se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales" y además con base en el art. 53 , 2º "al tener designado un profesional y haber señalado éste un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, ha de entenderse que los mismo surten plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas son válidas".
En este supuesto, al Letrado Sr Hernanz, vía lexnet, le fueron remitidas varias resoluciones siendo aceptadas por el profesional sin cuestionar su legitimación para recibirlas, fue quien dio cumplimiento al requerimiento de subsanación del Juzgado e incluso interpuso un recurso en nombre del actor ante la denegación de una prueba solicitada.
Por lo tanto, siendo correcta la decisión del Juzgado de remitir la citación a los actos de conciliación y /o juicio al actor a través de su Letrado, y a éste vía Lexnet, por ser el sistema de notificación obligatorio para los profesionales del derecho, la no comparecencia al acto de la vista no consta esté justificada, por lo que la resolución recurrida no ha incurrido en las infracciones procesales puestas de manifiesto en la suplicación.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Nuevamente, en el escrito de impugnación al recurso de suplicación se ha interesado en el apartado quinto del mismo que se proceda a imponer las costas procesales del recurso a la parte actora debido a la temeridad y mala fe demostrada, lo que reitera en el segundo otrosí digo de su escrito.
El citado artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre otros extremos, establece:
"(...) 3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación ... podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio...."
No procede la imposición de dicha multa, en aplicación de la doctrina mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 15 marzo de 2018:
"...Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello, evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.
...Se insiste, en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Se da temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).
Igualmente, acogiendo lo señalado en la sentencia de esta Sala de Madrid de 15 de junio de 2016 , no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ".
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.