Sentencia Social 216/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 216/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 71/2023 de 11 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 216/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4550

Núm. Roj: STSJ M 4550:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0004384

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 548/2022

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 216/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a once de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 71/2023, formalizado por el LETRADO D. ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS en nombre y representación de D. Jose María, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 18 de noviembre de 2022, en su procedimiento número 548/2022, que desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto dictado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022, contra MÓSTOLES GRAN TURISMO, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En junio de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) demanda sobre despido a instancia de D. Jose María contra MOSTOLES GRAN TURISMO, S.L., dando origen a los autos nº 548/2022.

Dicha demanda era encabezada por el Sr Jose María quien indicó que fijaba como domicilio a efectos de notificación, la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, facilitando un número de teléfono móvil ( NUM001) y un e-mail: DIRECCION000.

En el mismo escrito, en el OTROSI DIGO se indicaba textualmente: " Que a los efectos prevenidos en el art. 21.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de la Jurisdicción Social, en la celebración de la vista del juicio compadeceré asistido y defendido por el Letrado Sr. D. OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA, Colegiado 55.718, señalándose a efectos de citaciones y notificaciones el domicilio del mismo sito en Calle Velázquez nº 53-2º Izda. Madrid"

SEGUNDO.- Fue dictado el 28 de junio de 2022 Decreto de admisión de demanda y señalamiento de juicio para el día 08/11/2022. Tal resolución fue notificada vía Lexnet al citado Letrado Sr. Hernández el 29 de junio de 2022, quien presentó escrito de subsanación en los términos requeridos por el Juzgado, y quien asimismo presentó recurso de reposición contra el auto que denegaba las diligencias de prueba pedidas en la demanda.

Tras dos suspensiones del acto de la vista, por coincidencia de señalamientos con los del Letrado de la parte demandada, fue finalmente fijada para el día 11 de octubre de 2022, a las 9,15 horas según Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2022, notificada al Letrado del actor D. Oscar Felipe Hernanz Romera el día 9 de septiembre de 2022, a las 12,38 horas.

TERCERO.- El 11 de octubre de 2022 se dictó Decreto del que destacan:

"HECHOS

PRIMERO.- El presente proceso ha sido promovido por D. Jose María, figurando como parte demandada MÓSTOLES GRAN TURISMO, S.L., sobre Despido, habiéndose citado a las partes.

SEGUNDO.- Que la parte demandante no ha comparecido pese a estar citada en legal forma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El desistimiento por parte del actor o actores, en el proceso laboral es un acto unilateral de la parte demandante, que produce la terminación del proceso. Procede tener a/los demandante/s por desistido/s de su demanda ( articulo 20.2 L.E.C .)

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda tener por desistido al actor D. Jose María y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, previa baja en el libro correspondiente" .

CUARTO.- Por el Letrado D. Ismael Hernández Campos, en nombre del demandante D. Jose María, se interpuso recurso de revisión frente al Decreto de desistimiento de 11 de octubre de 2022 y previa admisión a trámite del mismo y presentación de escrito de impugnación por la parte demandada, se dictó auto en fecha 18 de noviembre de 2022, en el que se recogen los siguientes extremos:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Decreto de 28-06-22 se admitió a trámite la demanda formulada en materia de despido por D. Jose María frente a MÓSTOLES GRAN TURISMO, S.L., señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 08-11-22, a las 12'10 horas, siéndole notificado al Sr. Ltdo del demandante, que presentó la demanda mediante el sistema LexNet, por dicho sistema, el día 12-07-22. Y a la empresa demandada mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha 13-07-22.

SEGUNDO.- Con fecha 18-07-22 y mediante el referido sistema, se personó el Sr. Ltdo de la demandada, solicitando la suspensión del acto de juicio, lo que fue acordado mediante Diligencia de ordenación de fecha 18-08-22, señalándose el día 11-10-22, a las 12:00 horas, siendo efectuada la notificación por el sistema LexNet el día 31-08-22 a la parte actora y el 04-09-22 a la demandada.

TERCERO.- Con fecha 04-09-22 la demandada solicitó cambio de señalamiento, acordándose por Diligencia de ordenación de 09-09-22 adelantar la hora de celebración del juicio a las 09:15 horas del día 11-10-22, notificada a la parte actora en esa misma fecha, y a la demandada el día 12-09-22.

CUARTO.- Con fecha 11-10-22 fue dictado Decreto de desistimiento por incomparecencia de la parte actora al acto de juicio, notificado al Sr. Ltdo de la parte actora el día 15-10-22.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 19-10-22 se requirió al Sr. Ltdo actuante a fin de que aportara la venia del anterior letrado del demandante, siendo cumplimentado en tiempo, constando solicitada la venia en fecha 13-10-22.

SEXTO.- Y mediante diligencia de ordenación de 21-10-22 se tuvo por interpuesto recurso de revisión frente al Decreto de desistimiento, habiendo sido impugnado por la contraparte en el traslado conferido.

Fundamentos

PRIMERO.- El Decreto que se impugna a través del recurso de revisión ha de ser confirmado porque ha sido dictado conforme a derecho, no observándose vulneración de los artículos 18, 21.1 ni del 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

Efectivamente, la demanda fue admitida a trámite al haber sido cumplimentada, en el particular relativo a la designación de letrado, con los requisitos exigidos por el artículo 80.1 e) LJS.

Y de conformidad con dicho texto legal, en relación con la regulación en nuestra legislación procesal especial de los actos de comunicación, recogida en los artículo 53 a 62, se advierte que el primero de los preceptos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto el artículo 56.5 LJS de forma expresa al artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consonancia con el artículo 152 LEC , los actos de comunicación con la parte actora se practicaron a través de los medios electrónicos, al estar obligados los Sres/as Letrados/as a su uso, conforme indica el artículo 273 de igual norma procesal.

Forma de comunicación que se desarrolla en el artículo 162 LEC , que obliga a realizar la comunicación por dichos sistemas.

Y ello ha sido lo ocurrido en el presente procedimiento con el Decreto de admisión de la demanda y citación a juicio, y con las posteriores Diligencias de cambio de fecha de señalamiento y de adelantamiento del horario. Diligencia esta última notificada al Sr. Ltdo del actor al que se dirigían los actos de comunicación, el día 12-09-22, a las 20:25 horas.

Y como quiera que con anterioridad a dicha fecha el actor no efectúo renuncia a la designación de Letrado realizada en el escrito de demanda, y hasta la fecha de juicio podía ratificar esa designación, el Decreto de desistimiento no incurre en vulneración de los preceptos citados, al haber mantenido con el referido Letrado los actos de comunicación hasta el Decreto de desistimiento.

De otra parte, no puede confundirse la regulación examinada -los actos de comunicación- con la representación de las partes en el procedimiento. La forma de comparecer las partes, por si mismas o representados mediante poder como dispone el artículo 18 LJS, se refiere a la representación de la parte en el procedimiento.

Distinta a la asistencia al juicio, como expresamente dispone el artículo 21.2 LJS, con la obligación de hacer constar en la demanda la intención bien de estar representado técnicamente en el juicio, bien de estar asistido por abogado.

Por tanto iniciada demanda por abogado, los actos de comunicación del juzgado se llevan a cabo con dicho abogado, salvo que la parte renuncie al mismo. Y al acto de juicio puede comparecer la parte bien con dicho Letrado, o con cualquier otra persona que lo represente o le asista. Y en caso de conferir poder a favor de abogado, los posteriores actos de comunicación se mantendrán con el profesional al que ha otorgado poder.

Consecuentemente, en este supuesto, al estar debidamente notificada la Diligencia de señalamiento a juicio, adelantando el horario, al Sr. Ltdo que presentó la demanda, el Decreto de desistimiento ha de ser confirmado en todos sus términos.

SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia de mala fe y temeridad en la actuación de la parte actora, sólo se advierte que ha formulado un recurso en tiempo y forma, sin que los alegatos relativos a hechos o argumentos jurídicos denoten mala fe. Se ha llevado a cabo una actuación procesal en los términos establecidos en el auto en el ejercicio del derecho de defensa, pero la desestimación de los argumentos jurídicos, no equivalen a la concurrencia de mala fe....

DIGO

Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a Decreto de 11-10-22, que se mantiene en sus propios términos."

QUINTO.- Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 18 de noviembre de 2022 por el Letrado DON ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS, en nombre y representación de la parte actora DON Jose María, fue formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte MOSTOLES GRAN TURISMO, S.L.

SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 18 de noviembre de 2022, desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto dictado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022 en cuya parte dispositiva se acordó:

"Se acuerda tener por desistido al actor D. Jose María y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, previa baja en el libro correspondiente" .

Frente al citado auto, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Jose María, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte MOSTOLES GRAN TURISMO, S.L.

En relación al escrito de impugnación, en la alegación primera se indica que el recurso debió inadmitirse puesto que se recoge que se recurre una sentencia, cuando lo dictado es un auto y que el recurso es procedente con base en el art. 191.3º, a) de la LRJS cuando realmente debió indicarse que lo era por el art. 191.4, c) 2º del citado texto legal. Asimismo, en la alegación segunda se destaca lo que se valora como un nuevo error del recurrente al considerar competente para la resolución del recurso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:

"SEGUNDO.- Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".

Aplicando tal doctrina al presente supuesto, debe decaer la pretensión de inadmisión del recurso puesto que siendo cierto que en el escrito de formalización de la suplicación presentado por la parte recurrente se contienen las expresiones o citas destacadas por la mercantil recurrida, las mismas no pueden ser valoradas más que como meros errores materiales sin trascendencia en su contenido, puesto que al igual que se alude a una sentencia se indica claramente en el encabezamiento primero del recurso que se dirige frente al auto de 18 de noviembre de 2022, que en esa resolución judicial, el propio Juzgado ya indicó la posibilidad de interponer recurso de suplicación con cita del apartado correcto de la LRJS, que el escrito está dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (cuya competencia no se cuestiona por la parte recurrida) y finalmente, se considera que esas incorrecciones materiales no han causado indefensión alguna a la parte demandada quien ha conocido en todo momento los argumentos jurídicos del recurso y el objeto del mismo encuadrado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO (y realmente UNICO). - Al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social letra a), tendente a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Nulidad actuaciones artículo 238 LOPJ, Infracción artículo 18 en relación artículo 21.2 y artículo 81.1 Ley Reguladora Jurisdicción Social, todos ellos en relación con artículo 24 CE, tutela judicial efectiva.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).

En este motivo único, el recurrente mantiene lo siguiente:

"En este sentido, esta parte solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, con la consiguiente reposición de los autos al momento procesal de admisión de la demanda y por lo tanto, se deje sin efecto, el Decreto de fecha 11 de Octubre de 2022, por el que se le tuvo por desistido, por incomparecencia a mi representado DON Jose María. Consta demanda presentada folios 4 a 16, por el anterior letrado Oscar F. Hernanz Romera, firmada digitalmente por este, por sistema lexnet, si bien dicha demanda, es encabezada por mi representado, Don Jose María, este, no la firma. Es cierto que en la demanda, se indica, que se acudirá al juicio con el letrado anteriormente indicado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21.2 LRJS , lo cierto es que la demanda no consta firmada por el trabajador, sólo por el letrado, al que por otro lado, tampoco consta, que se le hubiese, otorgado apoderamiento apud acta. Por el órgano judicial se debió conceder al trabajador, trámite de subsanación del artículo 81.1 LRJS , para poder subsanar el defecto, de firma de demanda y requerir en todo caso, para apoderamiento apud acta, antes de acordar tenerle por desistido, ante la falta de poder de representación a favor del anterior letrado. Este letrado, desconoce los motivos por los cuales el letrado anterior, Don Oscar F Hernanz Romera, no comunicó a Don Jose María, la fecha de celebración de juicio, lo cierto es, que este mi representado no ha tenido conocimiento, de la fecha de celebración del juicio, únicamente el sábado 15 de octubre de 2022, le comunicó el contenido del Decreto de 11 de octubre de 2022, por el que se le tenía por desistido. En conclusión, las notificaciones, efectuadas al letrado Don Oscar F Hernanz Romera, con el debido respeto y salvo mejor criterio, no serían válidas, al no constar apoderamiento otorgado por el trabajador a favor de este letrado, por dicho motivo, nunca se configuró de manera adecuada, la representación, que decía ostentar el anterior letrado, respecto del trabajador hoy recurrente.

Por ello, en definitiva al no constar apoderamiento a favor del anterior letrado, los actos junciales notificados a Don Oscar F Hernanz Romera, son NULOS de pleno derecho, al no poder surtir efectos frente a Don Jose María, al no haberle, este último, otorgado representación en ningún momento, lo que ha causado indefensión al trabajador, quien, no pudo comparecer el día señalado para juicio, por desconocerlo completamente. Por último, tampoco consta en el procedimiento, notificación efectuada al trabajador, en el domicilio que se hace constar en la demanda CALLE000 nº NUM000 28026 Madrid".

Sobre esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala IV, en reciente sentencia de 15 de noviembre de 2022, recurso nº 1019/2019, siendo ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes, en la que se indica lo siguiente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

El apartado 2 del mismo precepto procesal (se refiere al art. 83 de la LRJS) dispone que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda".

Este precepto, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional... diciendo que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manifiesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).

La STC 153/2008 , con carácter más general y en un marco procesal diferente pero que no obsta para tomar en consideración determinadas conductas procesales, vuelve a reiterar que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo , FJ 3). Y, recuerda que el ATC 215/2003, de 30 de junio , inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado......sino que lo hace a partir de la falta de justificación de dicha incomparecencia y a partir de que la única causa alegada para la misma -un "error de agenda"- puede considerarse como una negligencia de la representación del recurrente.". Recordando una vez más, "que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre , FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio , FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal".

Como acertadamente se razona por el Juzgado de lo Social, no cabe confundir los actos de notificación con los actos de representación procesal. Y en este sentido, cabe destacar la siguiente normativa, toda ella contenida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

-Artículo 18. Intervención en el juicio.

"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública".

-Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

"1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia...

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado... lo hará constar en la demanda".

-Artículo 53. Indicación del lugar de las comunicaciones.

"1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.

2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".

-Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales (...)

b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas....

e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado,... deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva".

En este supuesto, es cierto que la demanda aparece encabezada por D. Jose María, con su identificación en cuanto a D.N.I. y domicilio a efectos de notificación en una vivienda en Madrid, facilitando asimismo un número de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico. Sin embargo, en el mismo documento de demanda, que aparece únicamente firmada por un Letrado -D. Oscar Felipe Hernanz- en el otrosí digo se comunica que el actor comparecerá asistido y defendido por dicho Letrado, y que se señala a efectos de citaciones y notificaciones el domicilio del mismo en la Calle Velázquez de Madrid, no negando el recurrente que hubiera encargado su defensa procesal en el pleito por despido al citado abogado.

Y para tal designación, tal y como se ha puesto antes de manifiesto, el art. 80.1º e) de la LRJS no exige que exista una acto formal de apoderamiento ni ante el Letrado de la Administración de Justicia ni ante notario, sino que por ministerio de la ley " se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales" y además con base en el art. 53 , 2º "al tener designado un profesional y haber señalado éste un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, ha de entenderse que los mismo surten plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas son válidas".

En este supuesto, al Letrado Sr Hernanz, vía lexnet, le fueron remitidas varias resoluciones siendo aceptadas por el profesional sin cuestionar su legitimación para recibirlas, fue quien dio cumplimiento al requerimiento de subsanación del Juzgado e incluso interpuso un recurso en nombre del actor ante la denegación de una prueba solicitada.

Por lo tanto, siendo correcta la decisión del Juzgado de remitir la citación a los actos de conciliación y /o juicio al actor a través de su Letrado, y a éste vía Lexnet, por ser el sistema de notificación obligatorio para los profesionales del derecho, la no comparecencia al acto de la vista no consta esté justificada, por lo que la resolución recurrida no ha incurrido en las infracciones procesales puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Nuevamente, en el escrito de impugnación al recurso de suplicación se ha interesado en el apartado quinto del mismo que se proceda a imponer las costas procesales del recurso a la parte actora debido a la temeridad y mala fe demostrada, lo que reitera en el segundo otrosí digo de su escrito.

El citado artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre otros extremos, establece:

"(...) 3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación ... podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio...."

No procede la imposición de dicha multa, en aplicación de la doctrina mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 15 marzo de 2018:

"...Dicha sanción procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello, evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante.

...Se insiste, en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Se da temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996 ).

Igualmente, acogiendo lo señalado en la sentencia de esta Sala de Madrid de 15 de junio de 2016 , no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la Constitución ".

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 71/2023, formalizado por el LETRADO D. ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS en nombre y representación de D. Jose María, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 18 de noviembre de 2022, en sus autos número 548/2022, que desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022, contra MÓSTOLES GRAN TURISMO, S.L., en reclamación por Despido. Confirmamos el Auto de instancia del Juzgado de Móstoles de fecha 18 de noviembre de 2022, que desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de fecha 11-10-2022 que tiene por desistido al actor.

Sin costas.

Sin que haya lugar a la imposición de costas al demandante recurrente por temeridad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0071-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007123), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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