Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 278/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 614/2023 de 11 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4208
Núm. Roj: STSJ M 4208:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 806/2021
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 614/2023, formalizado por el Letrado D.IGNACIO SANCHEZ REY en nombre y representación de D. Joaquín, D. Juan y D. Justiniano, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2021, seguidos a instancia de D. Joaquín, D. Justiniano y D. Juan contra NEUMATICOS KM 0 SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurren en Suplicación los actores, con la formalización por parte de su letrado del presente recurso de Suplicación ante esta Sala, con un primer motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se solicitan que el TSJ entre en el fondo del asunto y reconozca la realización de horas extraordinarias por los tres actores a tenor del petitum de la demanda, y como petición subsidiaria que se repongan los autos al momento del dictado de la sentencia para que la Magistrado de instancia tenga en cuenta la prueba de audio y la declaración del testigo propuesto por la empresa , el acta notarial y los dos testigos extrabajadores de la empresa (sic)
Siguiendo con la formalización del Recurso, se solicita, como segundo motivo de Suplicación la revisión de los hechos probados alegando error en el hecho probado quinto, para el que se propone un texto alternativo y del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia para el que se propugna parte de su eliminación (sic).
Por último, en el tercer motivo se hace, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una denuncia jurídica al fallo.
El recurso es impugnado por la parte demandada.
Con carácter previo, la Sala se ve en la obligación de reseñar lo que el propio recurrente manifiesta en la formalización de este primer motivo, es decir, su construcción a modo de una apelación civil, evidenciada hasta en la propia terminología que el recurrente emplea en la formalización del mismo, y que hemos transcrito, considerando que la Sala es un Tribunal ad quem que puede sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia y que él mismo es un Apelante.
El motivo está mal formalizado y no cumple con los requisitos que el cauce procesal del art. 193 a) de la LRJS exige para que una petición de nulidad de actuaciones, con obligada retroacción del procedimiento para que resuelva nuevamente la Magistrado de Instancia, pueda prosperar, en un recurso como la Suplicación, que no es una apelación ni constituye una segunda instancia Jurisdiccional, es más, la tutela judicial efectiva, cuya invocación realiza en el motivo, la tienen satisfecha los recurrentes con el fallo de la sentencia que recurren , porque esta es una Jurisdicción de UNICA INSTANCIA.
A mayor abundamiento, y con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
Se insta la nulidad de la sentencia, pero ni tan siquiera, en una primera petición, lo es con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, a los efectos de que se realice un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte recurrente. Al contrario, se solicita a la Sala que Juzgue y resuelva, valorando la prueba, pretensión imposible en Suplicación.
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una "
Estos requisitos no se cumplen en el motivo de nulidad que examinamos. Se cuestiona de forma reiterada, la valoración de la prueba testifical y la de audio, realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial . En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
Por otro lado, el recurrente desconoce palmariamente la naturaleza extraordinaria de la Suplicación, y redacta todos los motivos como si nos encontrásemos en una apelación.
En este punto resulta oportuno recordar la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 - que a su vez cita numerosas sentencias anteriores - en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.
d) El concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97).
Esta doctrina ha sido reiterada en diversas sentencias del TC, como las que llevan nº 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras.
Partiendo de las anteriores premisas, se ha de convenir que no tiene razón el recurrente alegando que se le ha causado indefensión. Simplemente, se ha valorado una prueba testifical por quién tiene atribuida en la Ley esa facultad, de forma diferente a los intereses de la parte que no genera indefensión procesal ni afecta a la validez de las actuaciones. El motivo de nulidad en todas sus versiones se desestima por las razones concretas que exponemos a continuación.
1.- Respecto a la infracción del art. 376 de la LEC y 24 de la CE en cuanto a la valoración de la prueba testifical porque no cabe nulidad de actuaciones por una valoración de prueba testifical en instancia distinta a la que la parte quisiera.
2.- En relación a la infracción del art. 217.1 y 3 y 7 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. No se ha vulnerado la regla de la carga de la prueba, que por otro lado no sería objeto de nulidad de la sentencia al tratarse de una infracción jurídica denunciable por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, que además no podría ser infringido por el hecho de que la Magistrado a quo declare probado un hecho a partir de la valoración de la prueba testifical que a ella solamente le incumbe a tenor de la naturaleza extraordinaria de este recurso.
Resulta conveniente recordar una serie de consideraciones imprescindibles para comprender el contenido y los límites de la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
Por lo expuesto los motivos de revisión fáctica no pueden ser atendidos.
El motivo tampoco puede ser atendido. El recurso de suplicación tiene un carácter formal y exige su estructuración en las tres clases de motivos que expresa el art. 193 LRJS, es decir, infracciones de normas y garantías procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, sin que sea admisible obviar un obstáculo procesal sin construir el motivo adecuado para formular directamente la denuncia de naturaleza sustantiva.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
En cuanto a la pretensión sobre la existencia y cuantía de las horas extraordinarias que solicitan los recurrentes, se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10-; 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 - recurso 11/11) .
Por lo que respecta a la denuncia jurídica relativa al descuento por parte de la empresa de la retención del IRPF de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 35/2006, señalamos que de conformidad con nuestra Doctrina previa, apreciamos la falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional, dejando con ello im-prejuzgada la cuestión de fondo suscitada, consistente en la declaración de que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, debe abonarse en su importe bruto, sin descuento alguno en concepto de IRPF.
Tal como se recuerda en la STS de fecha 14-9-09, recurso nº 3022/08,
Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y con ello el recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 614/2023, formalizado por el Letrado D.IGNACIO SANCHEZ REY en nombre y representación de D. Joaquín, D. Juan y D. Justiniano, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2021, seguidos a instancia de D. Joaquín, D. Justiniano y D. Juan contra NEUMATICOS KM 0 SL, en reclamación de Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
