Sentencia Social 278/2024...l del 2024

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06/06/2024

Sentencia Social 278/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 614/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 278/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4208

Núm. Roj: STSJ M 4208:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0074149

Procedimiento Recurso de Suplicación 614/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 806/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 278 /2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 614/2023, formalizado por el Letrado D.IGNACIO SANCHEZ REY en nombre y representación de D. Joaquín, D. Juan y D. Justiniano, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2021, seguidos a instancia de D. Joaquín, D. Justiniano y D. Juan contra NEUMATICOS KM 0 SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada NEUMÁTICOS KM 0, S.L. (CIF nº B-86621919), en el periodo que para cada uno de ellos se relaciona, con la categoría profesional y salario mensual que también se expresa, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias:

1) D. Justiniano (DNI nº NUM000): desde el 25-6-2018 hasta el 20-4-2021; Peón (Grupo 7); 1.370,35 euros.

2) D. Joaquín (DNI nº NUM001): desde el 21-5-2018 hasta el 19-4-2021; Peón (Grupo 7); 1.370,35 euros.

3) D. Juan (DNI nº NUM002): desde el 26-11-2018 hasta el 4-10-2022; Peón (Grupo 7); 1.370,35 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 20-4-2021, la demandada remitió carta a D. Justiniano, comunicando al mismo el despido, con efectos de dicha fecha, imputando al demandante diversas faltas disciplinarias, habiendo reconocido no obstante en la carta, la improcedencia del despido ofreciendo el pago de la indemnización legal correspondiente, que ha sido abonada en cuantía de 4.497,35 euros, habiéndose efectuado transferencia a la cuenta bancaria del demandante, por la cantidad total de 5.097,37 euros, por los conceptos de indemnización y liquidación y finiquito (folios 477-489 de los autos).

TERCERO.- Con fecha 19-4-2021, la demandada remitió carta a D. Joaquín, comunicando al mismo el despido, con efectos de dicha fecha, imputando al demandante diversas faltas disciplinarias, habiendo reconocido no obstante en la carta, la improcedencia del despido ofreciendo el pago de la indemnización legal correspondiente, que ha sido abonada en cuantía de 4.629,63 euros, habiéndose efectuado transferencia a la cuenta bancaria del demandante, por la cantidad total de 5.260,72 euros, por los conceptos de indemnización y liquidación y finiquito (folios 531-539 de los autos).

CUARTO.- Mediante escrito de 4-10-2022, D. Juan, comunicó a la empresa que causaba baja voluntaria en esa misma fecha (folio 614 de los autos).

Con fecha 7-10-2022, por la demandada se remitió carta al citado trabajador, adjuntando copia del documento de liquidación y finiquito, resultando un importe de 394,89 favorable a la empresa, al haberse descontado por la misma al trabajador, la cantidad de 101,34 euros por el concepto de "Falta" y otros 709,30 por el concepto de falta de preaviso (folios 616-617 de los autos).

QUINTO.- Por la empresa demandada se ha llevado a efecto un registro horario diario, del que se ha dejado constancia en hojas de registro mensual que han sido firmada por la empresa y, respectivamente, por cada uno de los demandantes, en las que consta los días de prestación efectiva de servicios y el horario realizado por cada uno de ellos (folios 491-501, 544-554 y 625-654, respectivamente, de los autos).

SEXTO.- Con fecha 14-5-2021, se otorgó por los demandantes ante el notario de Algete (Madrid), D. Fernando González Garrido, Acta de presencia con nº NUM003, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se deja constancia de los mensajes de "whatsapp", y fotografías de las hojas del libro de producción de trabajo, relacionadas en el acta de referencia (folios 207-217 de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 31-5-2021, los demandantes presentaron respectivamente, papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), no habiéndose celebrado el acto correspondiente, tal y como consta en las certificaciones expedidas por el citado Organismo el 13-7-2021, habiéndose presentado con posterioridad el 20-7-2021, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid (folios 57-60 y 433-447 de los autos)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la excepción de falta parcial de conciliación previa invocada por la empresa demandada, y, desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano, D. Joaquín, y D. Juan, contra, NEUMÁTICOS KM 0, S.L., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Joaquín, D. Justiniano y D. Juan, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 29 de junio de dos mil veintitrés, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad 806/2021 seguido a instancia de Don Juan, Don Justiniano y Don Joaquín contra NEUMATICOS KM O SL, desestimando la excepción de falta parcial de la conciliación previa invocada por la empresa demandada, desestima la demanda de los actores.

Recurren en Suplicación los actores, con la formalización por parte de su letrado del presente recurso de Suplicación ante esta Sala, con un primer motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se solicitan que el TSJ entre en el fondo del asunto y reconozca la realización de horas extraordinarias por los tres actores a tenor del petitum de la demanda, y como petición subsidiaria que se repongan los autos al momento del dictado de la sentencia para que la Magistrado de instancia tenga en cuenta la prueba de audio y la declaración del testigo propuesto por la empresa , el acta notarial y los dos testigos extrabajadores de la empresa (sic)

Siguiendo con la formalización del Recurso, se solicita, como segundo motivo de Suplicación la revisión de los hechos probados alegando error en el hecho probado quinto, para el que se propone un texto alternativo y del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia para el que se propugna parte de su eliminación (sic).

Por último, en el tercer motivo se hace, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una denuncia jurídica al fallo.

El recurso es impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se articula un primer motivo de Recurso de Suplicación alegando indefensión por infracción del art. 24 de la CE al haberse infringido la Doctrina del TS en Sentencia 908/2018 de 16 de octubre Rec. 1766/2016 en relación con el art. 217 LEC y 24 de la CE, y 97.2 de la LRJS por considerar defectuosa la consignación de los hechos probados de la sentencia recurrida ( art. 316 de la LEC) (sic) con el fin de "revisar el error grosero" que se pone de manifiesto de forma clara en la valoración por parte de la Magistrado de Instancia de la prueba testifical y audio practicada en el acto del juicio oral y con la finalidad de que y citamos literalmente " este Tribunal ad quem sustituya el fallo de la sentencia alcanzado por la Juzgadora, por la interesada por esta parte Apelante".-

Con carácter previo, la Sala se ve en la obligación de reseñar lo que el propio recurrente manifiesta en la formalización de este primer motivo, es decir, su construcción a modo de una apelación civil, evidenciada hasta en la propia terminología que el recurrente emplea en la formalización del mismo, y que hemos transcrito, considerando que la Sala es un Tribunal ad quem que puede sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia y que él mismo es un Apelante.

El motivo está mal formalizado y no cumple con los requisitos que el cauce procesal del art. 193 a) de la LRJS exige para que una petición de nulidad de actuaciones, con obligada retroacción del procedimiento para que resuelva nuevamente la Magistrado de Instancia, pueda prosperar, en un recurso como la Suplicación, que no es una apelación ni constituye una segunda instancia Jurisdiccional, es más, la tutela judicial efectiva, cuya invocación realiza en el motivo, la tienen satisfecha los recurrentes con el fallo de la sentencia que recurren , porque esta es una Jurisdicción de UNICA INSTANCIA.

A mayor abundamiento, y con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

Se insta la nulidad de la sentencia, pero ni tan siquiera, en una primera petición, lo es con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado, a los efectos de que se realice un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte recurrente. Al contrario, se solicita a la Sala que Juzgue y resuelva, valorando la prueba, pretensión imposible en Suplicación.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una " norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma. Cómo recuerda la Doctrina del T.C. el derecho fundamental a la tutela judicial "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 169/1991 de 19 de julio).

Estos requisitos no se cumplen en el motivo de nulidad que examinamos. Se cuestiona de forma reiterada, la valoración de la prueba testifical y la de audio, realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial . En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

Por otro lado, el recurrente desconoce palmariamente la naturaleza extraordinaria de la Suplicación, y redacta todos los motivos como si nos encontrásemos en una apelación.

En este punto resulta oportuno recordar la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 - que a su vez cita numerosas sentencias anteriores - en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) El concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97).

Esta doctrina ha sido reiterada en diversas sentencias del TC, como las que llevan nº 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras.

Partiendo de las anteriores premisas, se ha de convenir que no tiene razón el recurrente alegando que se le ha causado indefensión. Simplemente, se ha valorado una prueba testifical por quién tiene atribuida en la Ley esa facultad, de forma diferente a los intereses de la parte que no genera indefensión procesal ni afecta a la validez de las actuaciones. El motivo de nulidad en todas sus versiones se desestima por las razones concretas que exponemos a continuación.

1.- Respecto a la infracción del art. 376 de la LEC y 24 de la CE en cuanto a la valoración de la prueba testifical porque no cabe nulidad de actuaciones por una valoración de prueba testifical en instancia distinta a la que la parte quisiera.

2.- En relación a la infracción del art. 217.1 y 3 y 7 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE. No se ha vulnerado la regla de la carga de la prueba, que por otro lado no sería objeto de nulidad de la sentencia al tratarse de una infracción jurídica denunciable por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, que además no podría ser infringido por el hecho de que la Magistrado a quo declare probado un hecho a partir de la valoración de la prueba testifical que a ella solamente le incumbe a tenor de la naturaleza extraordinaria de este recurso.

TERCERO: AL amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propone a la Sala la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para el que se propone un texto que incluye afirmaciones valorativas, de la conveniencia del recurrente, como "que no se ajusta a la realidad de lo aportado" con base en las valoraciones que a la parte le merecen los testigos propuestos o los documentos donde se recogen las declaraciones testificales de estos. También se propugna la Supresión de parte del Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia recurrida, pretensión ésta última imposible en el cauce procesal que estamos examinando.

Resulta conveniente recordar una serie de consideraciones imprescindibles para comprender el contenido y los límites de la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 - rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 - rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

(...)

e) " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

Por lo expuesto los motivos de revisión fáctica no pueden ser atendidos.

CUARTO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 56 del ET, art.7e) párrafo 2º y la D.T 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, modificada por la D F. 11 de la Ley 3/2012 y RD.439/2007, art. 78 así como art. 34 del ET, 217 de la LEC y 24 de la CE. En conexión con la Doctrina Jurisprudencial que reseña.

El motivo tampoco puede ser atendido. El recurso de suplicación tiene un carácter formal y exige su estructuración en las tres clases de motivos que expresa el art. 193 LRJS, es decir, infracciones de normas y garantías procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, sin que sea admisible obviar un obstáculo procesal sin construir el motivo adecuado para formular directamente la denuncia de naturaleza sustantiva.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec.1441/2002, 4-7-06 rec.1077/2005, 30-3-05 rec.226/2004). "El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec.4775/02 -]" ( SSTS 27/04/05 -rec.4596/03 -; 16/01/06 -rec.670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec.1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

En cuanto a la pretensión sobre la existencia y cuantía de las horas extraordinarias que solicitan los recurrentes, se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10-; 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 - recurso 11/11) .

Por lo que respecta a la denuncia jurídica relativa al descuento por parte de la empresa de la retención del IRPF de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 35/2006, señalamos que de conformidad con nuestra Doctrina previa, apreciamos la falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional, dejando con ello im-prejuzgada la cuestión de fondo suscitada, consistente en la declaración de que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, debe abonarse en su importe bruto, sin descuento alguno en concepto de IRPF.

Tal como se recuerda en la STS de fecha 14-9-09, recurso nº 3022/08,

"(3º). Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios.

2 .- Esta doctrina ha recaído tanto en sentencias dictadas en recursos de casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-mayo- 1992 -recurso 855/1991 , 20-junio-1992 -recurso 2134/1991 , 17- octubre-1994 -recurso 898/1994 , 16- marzo-1995 -recurso 2969/1994 , 9-octubre-1995 -recurso 814/1994 Sala General , 24-noviembre-1995 -recurso 394/1995 , 23-enero-1996 -recurso 2799/1994 , 4-junio- 1996 -recurso 2926/1995 , 4-febrero-1998 -recurso 1479/1997 , 6-julio-1998 - recurso 5093/1997 , 18-noviembre-1998 -recurso 4879/1997 , 8-julio-1999 -recurso 3896/1998 , 4-abril-2002-recurso2649/2001 , 2-octubre-2007-recurso 2635/2008 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección:1ª, 04/06/1996 (rec.2926/1995 ) Ejecución sentencia despido improcedente. Indemnización. Retención IRPF procedencia y cuantía. Competencia orden contencioso-administrativo. Reitera doctrina.) como en recursos de casación ordinaria (entre otras, SSTS/IV 3-diciembre-1993 -recurso 2947/1992 , 25-noviembre-1994 -recurso 3461/1993 , 5-marzo-2003 -recurso 59/2002 Sala general , 23-julio-2008 -recurso 110/2007 , 16-marzo-2009 -recurso 170/2007 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1 ª,23/07/2008 (rec.110/2007 ) Conflicto colectivo promovido por STC frente a Telefónica de España SA. Unipersonal. Competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la decisión empresarial, cuya nulidad de intsa, respecto a la forma de enmendar los errores por la misma cometidos en la retención del IRPF en ejercicios anuales anteriores. ); y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual (entre otras, las citadas SSTS/IV 3-diciembre-1993 , 25-noviembre-1994 , 23-julio-2008 y 16-marzo- 2009 ), -- cual acontece en el supuesto ahora enjuiciado afectante a salarios ordinarios --, como también cuando se plantea en el ámbito de un proceso de ejecución con respecto a las cantidades retenidas en alegado cumplimiento de la obligación empresarial de abono del IRPF (entre otras, las citadas SSTS/IV 25-mayo-1992 , 20-junio-1992 , 17-octubre-1994 , 16-marzo-1995 , 9-octubre-1995 , 24-noviembre- 1995 , 23-enero-1996 , 4-junio-1996 , 4-febrero-1998 , 6-julio-1998 , 18- noviembre-1998 , 8-julio-1999 , 4-abril-2002 , 2-octubre-2007 ). Incompetencia del orden jurisdiccional social que en esta última fase procesal podría ser más discutible en determinados casos en los que deberá estarse a la necesaria interpretación del contenido y alcance del concreto título ejecutivo que constituya la base delimitadora de todo proceso de ejecución, como cabe deducir, entre otras, de las SSTS/IV 16-marzo-1995 (recurso 2969/1994 ) y 4-abril-2002 (recurso 2649/2001 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección:1ª, 04/04/2002 (rec.2649/2001 ) Incompetencia de Jurisdicción para conocer de cuestiones relativas a reclamación sobre sumas descontadas por el empleador en concepto de IRPF y cuotas obreras de Seguridad Social), en las que se suscitaba la interpretación de títulos ejecutivos constituidos, respectivamente, por una conciliación extrajudicial y otra judicial.

3.- En las citadas sentencias casacionales, como recuerda la STS/IV 9-octubre-1995 , dictada en Sala General, se declara que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo"; o, como se refleja en la STS/IV 25-noviembre-1994 (recurso 3461/1993 ), que " el art. 26.3 ET dispone que el trabajador debe soportar a su cargo las cargas fiscales y que el pacto contrario es nulo" pero que "la cuestión que versa sobre la determinación de la procedencia o no de las retenciones a cuenta del IRPF y el importe de las mismas es materia sujeta a leyes fiscales y no laborales, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo".

4.- En esta misma línea interpretativa, se matizaba acertadamente en la STS/IV 3-diciembre-1993 (recurso 2947/1992 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 03/12/1993 (rec.2947/1992 ) Retenciones a cuenta del IRPF.), en un supuesto en el que las retenciones cuestionadas afectaban al salario en especie, con fundamento en el carácter de la actuación del empresario en su condición de "retenedor del impuesto", indicándose que " el fundamento de la pretensión que se ejercita, aunque tenga causa remota en el contrato de trabajo, pues se trata de impugnar una actuación del empresario en orden al pago de la retribución, tiene su origen inmediato en la retención de haberes que practica este para ingresarlos en la Hacienda Pública a cuenta del IRPF del trabajador, actuando en esta materia no como empleador, sino en la condición que le viene atribuida de retenedor del impuesto, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, colaborando en la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria según le impone el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28-diciembre y 98 de la Ley 18/91, de 6 -junio y, por tanto, la esencia de este proceso es una relación jurídica tributaria pues consiste en saber si se debe repercutir sobre el trabajador la retención sobre los salarios en especie, para lo cual se deben estudiar los artículos correspondientes de la Ley 18/1991 y del Reglamento de 30-diciembre- 1991, lo que constituye el objeto de un pleito contencioso administrativo y no laboral". Precisándose en otras resoluciones que el empresario efectúa por obligación legal la retención de unas cantidades que son "a cargo del trabajador" y "respecto de las cuales el empresario actúa tan solo como intermediario obligado a retener sin ser el deudor de las mismas" ( STS/IV 5-diciembre-2007 -recurso 4066/2006 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 05/12/2007 (rec.4066/2006 ) Retenciones a cargo del trabajador.).

(4º).- 1.- Solución distinta aceptando la competencia del orden jurisdiccional social se ha sustentado cuando en el litigio no se cuestiona la procedencia o la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino una resolución empresarial adoptada de forma unilateral en orden a la corrección de los afirmados errores experimentados por ella en el descuento de ese impuesto durante los ejercicios tributarios precedentes, razonándose, como elemento diferenciador en la solución jurídica adoptada, que tal concreta cuestión "reviste, sin la menor duda ..., un claro carácter laboral, por cuanto se orienta a la anulación de una decisión empresarial con la que no están de acuerdo los trabajadores de la empresa demandada sin poner en tela de juicio la obligación del trabajador de abonar las cargas tributarias respecto de las que, ciertamente, se constituye en sujeto pasivo directamente obligado al pago de las mismas" y que "aunque tenga relación con la exacción de un impuesto público, no discute para nada la procedencia o cuantía de la expresa carga tributaria " ( STS/IV 23-julio-2008 -recurso 110/2007 con cita de las SSTS/IV 20-marzo-2002 -recurso 2203/2002 y 27-enero-2005 - recurso 755/2004 ; STS/IV 16-marzo-2009 -recurso 170/2007 ). Destacándose específicamente que " igual que dijimos en nuestra sentencia de 27-enero-2005 (R. 755/2004 ), con cita de la dicta en Sala General el 20-marzo-2002 (R. 2203/2002 ), no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la LPL " ( STS/IV 16-marzo- 2009 -recurso 170/2007 ).

2.- La competencia del orden social también se ha proclamado cuando, sin discutirse entre las partes la cuantía de lo descontado, entre otros, por el concepto de IRPF, se debatía estrictamente si la empresa tenía derecho a descontar de los salarios que había de abonar al trabajador con motivo de la liquidación por fin de contrato, las cantidades correspondientes al IRPF cuando efectuaba el abono de los mismos, o si, por el contrario, sólo podrá descontarlos si acreditaba haber hecho previamente el ingreso de aquellas cantidades en Hacienda ( STS/IV 25-noviembre-1994 -recurso 3461/1993 ).

3.- En esta línea interpretativa, como señala la STS/IV 12-junio-2001 (recurso 4608/2000 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 12/06/2001 (rec.4608/2000 )Jurisdicción social: competencia: declaración procedencia o improcedencia efectuar descuentos o compensaciones en nómina salarial para percibir empresa cantidades que entienda adeudadas por sus trabajadores .), con referencia al Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 12-julio-2000, que "los litigios que versan sobre si procede o no la retención fiscal aplicada por una empresa a las cantidades que abona al trabajador por razón de su relación laboral deben ser resueltos por el Orden Contencioso-Administrativo " y que " así lo declaró esta Sala Especial de Conflictos de Competencia en su ya lejano auto de 27-noviembre-1989, afirmando que 'la realización de retenciones a cuenta del IRPF viene impuesta, en su caso, por leyes de naturaleza fiscal y no laboral y que, en consecuencia, determinar la procedencia o improcedencia de tales retenciones requiere la aplicación de normas de naturaleza fiscal, por lo que, no siendo subsumible el conflicto planteado, por la materia sobre que versa, entre los que menciona el art. 9.5 LOPJ , cuando delimita el ámbito jurisdiccional del orden social, no corresponde a éste el conocimiento de tal conflicto, sino al contencioso-administrativo, por afectar a una relación jurídica tributaria' " y que " esa es también la doctrina que estableció la Sala IV de este Tribunal Supremo en su sentencia de 2-octubre- 1990 y ha reiterado luego en otras muchas como son las de 25-mayo-1992 , 16- marzo-1995 , 23-enero y 4-junio-1996 , 6-julio y 18- noviembre-1998 , 8-julio-1999 y 4-mayo-2000 , ejecución dictadas todas ellas en controversias suscitadas por el trabajador en fase de sentencia, pretendiendo que Tribunal social se pronunciara sobre la procedencia y cuantía de las retenciones efectuadas por la empresa condenada a cuenta del IRPF sobre el importe de la condena", pero que, como destaca la propia resolución conflictual referida, tal criterio competencial no es, sin embargo, aplicable al caso por aquélla enjuiciado en el que el litigio no versaba directamente sobre la procedencia o no de efectuar determinadas retenciones fiscales a las prestaciones complementarias de seguridad social abonadas por el empresario, dado que "la relación jurídica que en materia tributaria pueda corresponder, a uno como retenedor o pagador y a otro como sujeto pasivo, con la Administración Tributaria aparece en este proceso como lejano telón de fondo, sin protagonismo alguno en la verdadera disputa".

Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y con ello el recurso, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 614/2023, formalizado por el Letrado D.IGNACIO SANCHEZ REY en nombre y representación de D. Joaquín, D. Juan y D. Justiniano, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 806/2021, seguidos a instancia de D. Joaquín, D. Justiniano y D. Juan contra NEUMATICOS KM 0 SL, en reclamación de Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0614-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061423), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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