Sentencia Social 259/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 259/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 9/2024 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100270

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4376

Núm. Roj: STSJ M 4376:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0089905

Procedimiento Recurso de Suplicación 9/2024

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 44 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 828/2022

RECURRENTE : INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.

RECURRIDO/S: D. Ezequias Y D. Felicisimo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 259

En el recurso de suplicación nº 9/2024 interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de MADRID, de fecha 02.10.2023 aclarada por auto de fecha 19.10.2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO. - Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 828/2022 del Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequias Y D. Felicisimo contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A. y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 02. 10. 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º. Estimo, en parte la demanda interpuesta por don Ezequias y don Felicisimo Landelino, en reclamación de cantidad por mejora voluntaria de la seguridad social, siendo demandada la mercantil INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM, SA) y VIDA CAIXA SA. De SEGUROS Y REASEGURO, declaro el derecho de los actores a percibir de la mejora establecida en el acuerdo suscrito, como herederos abintestato del

causante D. Saturnino

2º/ Condeno a la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM,SA) , a abonar a los actores la cantidad de 27.045,54€ para los demandantes en partes iguales (13.522,77€ para cada uno), sin derecho al interés legal.

3º/. Absuelvo a la codemandada VIDA CAIXA SA. De SEGUROS Y REASEGURO, de la pretensión contenida en la presente demanda."

En fecha 19.10.2023 se dictó auto aclaratorio de la misma, en los siguientes términos:

" ACUERDO: ACLARAR el error advertido en sentencia de fecha 02/10/2023 , consistente en los siguientes términos:

1º.- "Estimo en parte la demanda interpuesta por don Ezequias y don Felicisimo..."

2º.- "Condeno a la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM, SA), a abonar a los actores la cantidad de 27.045,54€ para los demandantes en partes iguales (13.522,77€ para cada uno), sin derecho al interés legal."

De la cantidad indicada por importe de 27.045,54 € procede deducir la ya percibida por importe de 1.845, 88€ (922,94€ para cada uno)."

SEGUNDO. - En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Primero. Los demandantes don Ezequias, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 y don Felicisimo, mayor de edad y titular del DNI núm. NUM001, son los hermanos y herederos abintestato de don Saturnino, ex-trabajador de la demandada IBM,S.A., con CIF A-28010791 (International Business Machines, SA) que prestó servicios para la misma desde el 15 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 2014 y, por tanto, formulan la presente reclamación en su condición de herederos universales de don Saturnino.

Segundo. El causante don Saturnino prestó sus servicios para la empresa demandada IBM, S.A., desde el 15 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 2014 (total de 25 años y un mes).

En efecto, ambas partes acordaron con efectos de 30 de junio de 2014 la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero . La demandada IBM, S.A., tiene establecido un plan de beneficios voluntarios aplicables a sus empleados con la finalidad de mejorar las prestaciones de la seguridad social que les corresponden a los mismos, es decir, que se trata de un plan de mejoras voluntarias de las prestaciones de la seguridad social.

La propia introducción del citado plan de beneficios voluntarios dispone que:

"El Plan de Beneficios Voluntarios IBM contribuye a dar: Mejor protección individual y familiar ante una pérdida de ingresos como consecuencia de enfermedad o accidente.

Mayor seguridad futura, complementando Pensiones de la Seguridad Social.

Ayuda al empleado/a en su realización personal y en la mejora de las condiciones de vida.

Las características más destacables de este Plan de Beneficios son las siguientes: Ser general. Aplicable a todos los empleados/as fijos. No ser discriminatorio.

En este punto conviene señalar que las empleadas pueden causar derecho a la pensión de viudedad en favor de sus maridos. No exigir aportación de los empleados/as. La Compañía soporta el 100% del coste del Plan de Beneficios Voluntarios".

En el apartado 4 del plan de beneficios voluntarios se regula un seguro de vida:

"Existe una póliza colectiva de Seguro de Vida que cubre a aquellos empleados/as que no causen derecho a pensión de viudedad o de orfandad.

Empleados asegurados a) Durante el primer año de servicio, los empleados/as que pudieran causar pensiones de viudedad y orfandad podrán escoger entre el seguro de vida o las pensiones de viudedad y orfandad en su caso.

b) Los empleados/as de ambos sexos que no causen derecho a pensión de viudedad o de orfandad.

c) Los empleados/as viudos sin hijos o con hijos que no puedan ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) Igualmente lo están aquellos jubilados que hubieran prestado cinco años de servicios continuados y no causasen derecho a la pensión de viudedad u orfandad, es decir que sean solteros o viudos y no tengan hijos menores de 21 años o minusválidos".

Vigencia del seguro. El seguro de vida se extiende desde la fecha de incorporación al trabajo hasta treinta y un días después de la fecha de jubilación, en que comienza a regir el Seguro de Vida para jubilados. Asimismo, finaliza a los treinta y un días después de la fecha de baja en la Empresa.

La cobertura del seguro continuará indefinidamente en caso de baja por incapacidad permanente debida a enfermedad o accidente. Igualmente se extenderá a la duración de la excedencia por maternidad y por la duración del servicio militar. En las restantes ausencias voluntarias autorizadas, se mantendrá vigente durante ciento veinte días a partir del comienzo de las mismas.

Beneficiarios Las personas que el asegurado haya designado y comunicado al Departamento de Personal. Si no hay designación expresa, por el orden de relación siguiente:1. Conyuge.2. Descendientes.3. Ascendientes.4. Herederos legales.

Capital. El capital-indemnización está en función de los años de servicio y el sueldo, de acuerdo con la siguiente fórmula: CAPITAL = 500.000 Ptas. + (Sueldo mensual x años de servicio). Máximo del capital (Ver anexo). Seguro de vida para jubilados En el caso de empleados/as ya jubilados o en situación de baja por incapacidad permanente, el capital es de 131.250 Ptas., si el asegurado cumplió al menos cinco años de servicio en la Empresa. El capital irá aumentando 8.750 Ptas. por año de servicio por encima de cinco.

Dicho apartado 4 del plan de beneficios voluntarios hay que interpretarlo en relación con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Reglamento del Régimen Interior (RII) de la demandada IBM, S.A., que regula el "Seguro de Vida "y dispone lo siguiente: Art. 104.- Seguro de Vida" Causarán derecho a las prestaciones de este Seguro, todo empleado fijo que no lo cause a las pensiones de Viudedad prevista en el Plan de Previsión: Todos los empleados hasta haber cumplido una año de servicios continuados en la empresa. Los empleados solteros. Las empleadas casadas y viudas. Los empleados viudos sin hijos o con

hijos que no sean beneficiaros de la pensión de Orfandad.

También están protegidos por este Seguro, los empleados jubilados que hubieran prestado cinco años de servicios continuados y no causaren derecho a la pensión de Viudedad. La financiación del Seguro corre de exclusiva cuenta de IBM"

Art. 105.-Vigencia del Seguro. El seguro de vida se extiende, para los que tengan derecho al mismo, según el artículo precedente, desde la fecha de incorporación al trabajo hasta la jubilación, en que comienza a regir el Seguro de Vida para empleados jubilados. La cobertura del seguro continuará indefinidamente en caso de baja por incapacidad permanente debida a enfermedad o accidente. Igualmente se extenderá a la duración de la excedencia voluntaria por estudios del artículo 41 y hasta el máximo de ocho semanas después de alumbramiento, en el caso de maternidad. En las restantes ausencias autorizadas, se mantendrá vigente durante 120 veinte días a partir del comienzo de las mismas.

Cuarto . El causante don Saturnino y la empleadora IMB SA, firmaron Acuerdo el 6 de marzo de 2014, por el que se acuerda en el apartado f) de la estipulación primera que "El trabajador dejará de ser empleado activo de IBM desde la fecha de terminación, siendo de aplicación las condiciones que se incluyen en el ANEXO I a este documento".

En el citado "ANEXO I CONDICIONES RELATIVAS A SU BAJA EN IBM S.A."se recoge que "hasta el momento del retiro no se aplicará el Plan de Beneficios, excepto las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez, o seguro de vida si procede, así como la pertenencia al CLUB IBM", añadiendo que "Para el cálculo de la cobertura anterior se tomará su salario actual al 100% en la fecha de la baja, actualizándolo hasta la edad del hecho causante en un 2% anual. Este incremento se realizará, como máximo, hasta alcanzar un 10% sobre el salario en el momento de la baja, quedando el salario congelado a partir de entonces".

Asimismo, el citado Anexo I recoge en su apartado "CONDICIONES APLICABLES" que "Hasta la edad de 65 años mantendrá la cobertura de viudedad, orfandad e invalidez o seguro de vida si procede, así como la pertenencia al CLUB IBM", añadiendo que "Para el cálculo de la cobertura anterior se tomará su salario actual al 100% en la fecha de la baja, actualizándolo hasta la edad del hecho causante en un 2% anual. Este incremento se realizará, como máximo, hasta alcanzar un 10% sobre el salario en el

momento de la baja, quedando el salario congelado a partir de entonces".

Quinto . El causante don Saturnino falleció el 13 de noviembre de 2021, a la edad de 64 años, encontrándose a la fecha de su fallecimiento en situación de prejubilado, ya que no había alcanzado la edad de 65 años.

Por tanto, en dicha fecha, no percibía la pensión de jubilación de la Seguridad Social, sino que estaba percibiendo de la demandada IBM, S.A., la denominada pensión suplida de la seguridad social y el abono del convenio especial, ambas recogidas en el plan de beneficios voluntarios y que abona la demandada hasta que el beneficiario cumple los 65 años de edad, fecha en la que la Seguridad Social hubiera comenzado a abonarle la pensión de jubilación.

Sexto . Tras el fallecimiento del causante don Saturnino y acreditar los demandantes su condición de herederos abintestato del mismo, la codemandada VIDACAIXA, S.A.U, DE SEGUROS Y REASEGUROS, que es la compañía aseguradora con la que la demandada IBM, S.A., tiene suscrita la póliza del seguro de vida, ha abonado a los demandantes la cantidad total de 1.845,88 € (922,94 € a cada uno).

Séptimo . Los demandantes, al entender que la cantidad abonada es inferior a la que les corresponde, conforme al acuerdo, de 6 de marzo de 2014, firmado entre D. Saturnino y IBM, S.A., remitieron el 13 de febrero de 2022 correo electrónico a dicha mercantil del siguiente tenor literal:

"Hola Teodora y Africa, Hemos recibido la certificación del Seguro de Vida de nuestro hermano Saturnino, procedente de la cía. Vida caixa, por una indemnización total de 1.845,99 €, a fin de liquidar el preceptivo impuesto sobre Sucesiones. A la vista de la prestación practicada, se deduce que se está aplicando el seguro de vida como jubilado, pero debe tenerse en cuenta que, a la fecha de su fallecimiento (13-11-2021) todavía no estaba jubilado, por estar comprendido entre la edad de 60 a 65 años. Revisando la documentación laboral de Saturnino con IBM (contratos, finiquito, manual del Plan de jubilación, etc) entendemos que procedería otra liquidación distinta, como resultado de aplicar lo contemplado en: ACUERDO DE FINALIZACIÓN DE CONTRATO, anexo I de dicho contrato, del que se adjunta copia (...), o bien nos indiquen a donde nos dirigimos (...)".

Octavo . La demandada IBM, S.A., contestó mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2022, del siguiente tenor literal:

"Buenas tardes Ezequias, lo primero siento el fallecimiento de tu hermano. Como decís efectivamente Saturnino aún no estaba cobrando la pensión de la seguridad social como tal. A nivel interno en IBM distinguimos para las pólizas de seguro de vida entre los empleados ACTIVOS en la compañía y los empleados que no están activos, es decir prejubilados y jubilados. Saturnino pertenecía al grupo que llamamos prejubilados y en este caso el capital que señalamos es correcto. Si necesitas más aclaraciones no dudes en solicitarlas".

Noveno . El causante don Saturnino NO era beneficiario de la prestación de jubilación por la Seguridad Social, ni no ha percibido ninguna prestación contributiva a través del INSS (Informe del INSS de 12/07/2023 como Diligencia Final).

Décimo . Se ha interpuesto papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el 20-10-22, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Undécimo . La parte actora en demanda de reclamación de cantidad, interpuesta el 14 de septiembre de 2022, frente a la empresa IBM S.A. (INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. )y contra VIDACAIXA, S.A.U, DE SEGUROS Y REASEGUROS, en las personas de sus representantes legales, y tras los trámites legales que procedan se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a los actores a la cantidad de 88.971,43€ (44.485,71 € para cada uno), o, subsidiariamente, la cantidad de 76.426,68€ (38.213,34 € para cada uno), así como el interés por mora reclamado, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la cantidad

adeudada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia aclarada por auto de fecha 19 de octubre del 2023 que estima en parte la demanda formulada y condena a la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, SA (IBM, SA), a abonar a los actores la cantidad de 27.045,54€ en partes iguales (13.522,77€ para cada uno), sin derecho al interés legal, indicando que de la cantidad indicada por importe de 27.045,54 € procede deducir la ya percibida por importe de 1.845, 88€ (922,94€ para cada uno), se alza la empresa demandada INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por el actor y que articula la empresa a través de dos motivos de recurso que se formulan respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada declarando que el importe a satisfacer a los actores por los conceptos de la demanda asciende a la cantidad de 1.845,89 euros que ya consta abonada a aquellos.

SEGUNDO.- 1. Propone la parte recurrente en el primer motivo de recurso que al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS se revise el hecho probado quinto de la sentencia de manera que el mismo quede redactado como indicamos a continuación : "Quinto. El Plan de Pensiones de IBM S.A. establece una mejora voluntaria por la contingencia de jubilación, en virtud de la cual, el partícipe tiene derecho al percibo de (i) un complemento abonable bajo la denominación "Jubilación entre los 55 y 60 años", (ii) un complemento abonable bajo la denominación "Jubilación entre los 60 y 65 años", y (iii) un complemento a partir de lo que se define en aquél como la "jubilación normal" a los 65 años de edad. Documentos nº 1 y 2 de la demandada IBM S.A. Documentos nº 1 y 2 de IBM S.A. Conforme al Acuerdo para la extinción del contrato de trabajo del Sr. Saturnino (documento nº 9 de IBM S.A., Anexo I), éste se retiraría por jubilación el 1 de mayo de 2017, a la edad de 60 años. A partir de que el Sr. Saturnino alcanzó la edad de 60 años en mayo de 2017, pasó a quedar incluido en el Grupo 2 de asegurados de la Póliza nº NUM002, que engloba al "Personal Jubilado", y por la que se garantizan las contingencias de riesgo derivadas del Plan de Pensiones de IBM S.A. Documentos nº 4 a 7 de IBM S.A. El causante don Saturnino falleció el 13 de noviembre de 2021, a la edad de 64 años. En dicha fecha, no percibía la pensión de jubilación de la Seguridad Social, sino que estaba percibiendo de la demandada IBM, S.A., la denominada pensión suplida de la seguridad social y el abono del convenio especial, ambas recogidas en el plan de beneficios voluntarios y que abona la demandada hasta que el beneficiario cumple los 65 años de edad, fecha en la que la Seguridad Social hubiera comenzado a abonarle la pensión de jubilación." Indica la empresa que apoya la revisión interesada, en los documentos 4, 5, 6 y 7 de la empresa que se refieren a las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida colectivo con VIDACAIXA y a los trabajadores incluidos en la misma, así como a las revalorizaciones y a las distintas renovaciones de la póliza, y además se remite en la revisión interesada a otros documentos aportados, como el documento 1 y 2 de la empresa, que son el reglamento de régimen interior de la empresa y el plan de beneficios voluntarios de IBM SA y al documento 9 que es el acuerdo suscrito por el causante con la empresa, señalando además la empresa que la sentencia incluye conceptos jurídicos predeterminantes del fallo al indicar que el causante se encontraba prejubilado cuando precisamente lo que se discute en el procedimiento es si al causante se le debía considerar jubilado o no a los efectos de la percepción del seguro de vida aquí reclamado.

2. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11 ( RCL 2011, 1845 ) ), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ) , Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ) , Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ) , Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3. Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, accedemos a suprimir la mención que recoge tal hecho probado a que el causante estaba prejubilado por entender que la misma constituye una valoración y apreciación jurídica que debe formar parte de la fundamentación jurídica pues precisamente lo que se discute en este caso es la condición del causante a los efectos de la percepción del seguro de vida contemplado en el plan de beneficios sociales de la empresa. Sin embargo, no podemos acceder a la revisión propuesta en la primera frase relativa al plan de pensiones, pues no se pueden desprender de forma literal, clara y patente de los documentos citados por la parte recurrente las afirmaciones que se quieren adicionar, la parte cita tales documentos de forma genérica sin indicar los apartados de los mismos a partir de los cuales se desprende la literalidad de los extremos que quiere adicionar, y no es sino a partir de las argumentaciones, hipótesis y conjeturas que realiza la parte recurrente como podría llegarse a los hechos que se tratan de adicionar, lo que no cabe a la hora de instar la revisión del relato fáctico. En cuanto al Reglamento de Régimen Interior y al Plan de beneficios sociales, ya se refiere la sentencia a tales documentos en el hecho probado tercero de manera que puede la Sala acudir a tales documentos a la hora de analizar las infracciones jurídicas denunciadas. Además, en cuanto al Reglamento de Régimen interior de la empresa en el capítulo hace referencia a la jubilación normal a la edad de 65 años y a la anticipada a partir de los 55 años y en el Plan de beneficios sociales, en relación al plan de pensiones y a la contingencia de jubilación, se indica que hay dos modalidades de jubilación, la jubilación a la edad normal de 65 años y la jubilación anticipada a partir de 55 años y es luego al referirse a la jubilación anticipada cuando distingue entre jubilación entre los cincuenta y cinco y los sesenta años y jubilación entre los sesenta y los sesenta y cinco años. De manera que no se recogen en tales documentos los exactos términos que propone la parte recurrente. En lo relativo al Acuerdo suscrito por el causante el 6 de marzo del 2014, ya se refiere al mismo la sentencia en el hecho probado cuarto y debe estarse al tenor literal del mismo que lo que señala en el Anexo I en cuanto a las condiciones relativas a su baja en IBM SA es: "Fecha mínima en la que el empleado podrá retirarse: 60 años 01/05/2017", por lo que no indica como pretende la parte recurrente que el actor se retiraría en esa fecha y no cabe por ello acceder a tal adición. Finalmente en cuanto a lo relativo a la póliza de seguro suscrita por la empresa con VIDACAIXA, con independencia de lo que consta en los documentos 4 a 6 de la empresa, ya señala la sentencia en el fundamento de derecho quinto que la citada aseguradora cumplió con las coberturas que se habían garantizado al causante pues el mismo estaba dentro de la cobertura referida al grupo 2 "personal jubilado", lo que le lleva a absolverla de toda responsabilidad en el procedimiento. No se discuten así ni se cuestionan las coberturas de las pólizas y sus renovaciones y al encontrarnos ante hechos conformes no precisan tener reflejo en el relato fáctico pues como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). En consecuencia, como indicamos al inicio solo accedemos a suprimir la expresión relativa a que el actor estaba en situación de prejubilado, debiendo quedar redactado tal hecho probado como indicamos a continuación: " El causante don Saturnino falleció el 13 de noviembre de 2021, a la edad de 64 años. En dicha fecha, no percibía la pensión de jubilación de la Seguridad Social, sino que estaba percibiendo de la demandada IBM, S.A., la denominada pensión suplida de la seguridad social y el abono del convenio especial, ambas recogidas en el plan de beneficios voluntarios y que abona la demandada hasta que el beneficiario cumple los 65 años de edad, fecha en la que la Seguridad Social hubiera comenzado a abonarle la pensión de jubilación."

TERCERO. - 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula la parte demandada el segundo motivo de recurso solicitando el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia apreciadas y así se refiere al artículo 104 a 107 del Reglamento de Régimen Interior, al apartado 4 del Plan de beneficios voluntarios de IBM SA así como a los artículos 1255, 1281, 1282, 1283, 1285 Y 1289 del código civil, y la jurisprudencia aplicable . Se refiere así a una reiterada y consolidada jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 21 mayo 2004 RJ 2004\7271 o de 22 de septiembre de 2009 -RJ 2009\6182-), que dice señala que las mejoras voluntarias de la seguridad social se rigen, única y exclusivamente, por lo dispuesto en el título constitutivo o creador del sistema de previsión social, razón por la cual, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta será preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado, y no a otras normas, como parece deducirse de la sentencia de instancia, que se remite a la normativa de la Seguridad Social y ello en el marco y a la luz de los artículos 1281 y siguientes del CC. Señala además que aunque es cierto que la doctrina judicial tiene declarado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, no es menos cierto que dicho criterio judicial se ha matizado por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo como dice señala la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2023 (recurso de suplicación nº 1936/2023) por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con cita de jurisprudencia del Alto Tribunal. Argumenta la demandada que el Plan de Beneficios Voluntarios y Reglamento de Régimen Interior de IBM S.A. establece una serie de mejoras voluntarias a la Seguridad Social, de prestación definida, en materia de jubilación, viudedad y orfandad. Se refiere a lo que se recoge en el plan de beneficios voluntarios en cuanto a la contingencia de jubilación y contempla adicionalmente a la contingencia de jubilación el señalado Reglamento de Régimen Interior y Plan de Beneficios Voluntarios de IBM S.A. un seguro de vida para aquellos empleados que no causen derecho a las pensiones de viudedad o de orfandad del Plan de Beneficios Voluntarios, refiriéndose al artículo 104 del Reglamento de Régimen Interior y al apartado 4 del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM S.A. Indica que es un hecho no controvertido que el finado Sr. Saturnino era soltero (por lo que no tenía derecho a la pensión de viudedad y orfandad) y tenía más de 5 años de servicios en IBM; razón por la cual tenía derecho a participar del seguro de vida (tanto en situación no jubilado, como en situación de jubilación por el Plan Tradicional). Afirma que el propio Libro de Beneficios Voluntarios establece dos tipos diferentes de posibles capitales a percibir en caso de fallecimiento, y cubiertos por el seguro de vida, distinguiendo entre los empleados que a la fecha del fallecimiento no se encuentren jubilados y los empleados que a la fecha del fallecimiento se encuentren ya jubilados y que como el causante en el momento de su fallecimiento en noviembre de 2021, se encontraba ya jubilado por el Plan de Beneficios Voluntarios o Plan de Pensiones de IBM S.A., la entidad aseguradora Vida Caixa abonó a los demandantes el capital correspondiente para el personal jubilado, alegando que la cuantificación de dicho importe, ligada a la condición de "Personal Jubilado" ostentada por el Sr. Saturnino es plenamente acorde con el título constitutivo del que dimana la mejora voluntaria en liza, toda vez que dicho trabajador tenía la condición de jubilado en virtud del Plan de Pensiones de IBM S.A. Argumenta también la empresa que según el Acuerdo de extinción de contrato de trabajo suscrito entre IBM S.A. y el Sr. Saturnino, en cuyo Anexo I se fijan las condiciones aplicables a su baja en relación con la contingencia de jubilación del Plan de Pensiones de IBM S.A., consta que el referido trabajador se retiraría por jubilación el 1 de mayo de 2017, a la edad de 60 años, que por ello a partir de esa fecha en la póliza del seguro de vida y posteriores renovaciones pasó a ostentar la condición de jubilado por el plan de pensiones de IBM mientras que hasta dicha fecha lo estaba como prejubilado. Señala la empresa que si se acude a una interpretación literal ( artículo 1.281 del Código Civil) de la regulación del Seguro de Vida contenida, tanto en el Reglamento de Régimen Interior, como en el Plan de Beneficios Voluntarios, en ningún momento se hace alusión a que la diferencia de capitales se vincule a la "jubilación por Seguridad Social", hablándose únicamente de "jubilación". Si se hubiese querido ligar la distinción de capitales del Seguro de Vida en función de la jubilación de los empleados con Seguridad Social, así se habría tenido que indicar expresamente. Se cita una sentencia del TSJ de Castilla y León que sin perjuicio de su valor orientativo no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que señala el artículo 1-6 del CC e indica que la argumentación desplegada en la sentencia de instancia tampoco se compadecería con una interpretación sistemática ( artículo 1.285 del Código Civil) de la normativa reguladora del Plan de Beneficios Voluntarios, pues ambas contingencias ("jubilación" y "seguro de vida") forman parte del mismo instrumento de previsión social complementaria (Plan de Pensiones de IBM S.A., esto es, del Plan de Beneficios Voluntarios o Plan Tradicional), lo que denota claramente la relación existente entre ambas y que si se acude al Reglamento de Régimen Interior las contingencias de (i) "jubilación", viudedad y orfandad y (ii) el "Seguro de Vida", se encuentran reguladas en el mismo Capítulo, lo que denota una vez más la interrelación existente entre ambas. Que es hecho conforme que para tener derecho al Seguro de Vida se exige que el empleado en cuestión no tenga derecho a causar la pensión de viudedad y orfandad del Plan de Beneficios Voluntarios y que si el ser beneficiario del Seguro de Vida depende de que el trabajador no tenga derecho a causar la pensión de viudedad y orfandad del Plan de Beneficios Voluntarios, no tendría sentido que la distinción entre capitales del Seguro de Vida dependa de la jubilación conforme a la Seguridad Social, y no también conforme a la jubilación del propio Plan de Beneficios Voluntarios. Se cita la STS de 21 de mayo del 2004 en cuanto a las normas que deben regir las mejoras voluntarias e indica que la interpretación de la juzgadora a quo tampoco resultaría coherente con los actos coetáneos de las partes, tal y como mandata el artículo 1.282 del Código Civil, así como a los antecedentes históricos ( artículo 3.1 del Código Civil) dadas las renovaciones de la póliza y teniendo en cuenta que encontrándonos, ante un beneficio (Seguro de Vida) que supera con creces los mínimos legales, sus términos y condiciones deben interpretarse, según tiene declarado la doctrina judicial al uso, de forma restrictiva. Y ello por aplicación del artículo 1289 del Código Civil, conforme al cual, si el contrato fuere gratuito (como así lo es el Seguro de Vida para los empleados de IBM), las posibles dudas interpretativas deben resolverse en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Se cita también una sentencia de esta Sala pero en relación a otra contingencia, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de junio de 2017 (JUR 2017\209388).

2. Para resolver sobre las cuestiones jurídicas alegadas por la empresa, debemos tener en cuenta las reglas que sobre la interpretación de los contratos viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha venido matizando en los últimos años como señala la parte demandada, y así puede citarse la STS de 18 de abril del 2023 (rec 102/2021) que resume la doctrina al respecto precisamente en un supuesto en el que se analiza un plan y acuerdos colectivos sobre beneficios sociales de una empresa. Señala así dicha sentencia:

"Puesto que el debate litigioso se residencia exclusivamente sobre la interpretación que haya de hacerse de los pactos y acuerdos colectivos en liza, deberemos atenernos a la doctrina jurisprudencial en la materia. Como gráficamente recuerda la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019 ), por citar alguna de las más recientes, "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

* La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ).

* La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ).

* La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ).

* La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ).

* No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

* Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021 ) "Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

2.- La STS 862/2022, de 26 de octubre (rec. 28/2021), recoge perfectamente la última doctrina de esta Sala IV respecto a la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la efectuada por el órgano judicial de instancia.

Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019 )". Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente."

3. Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos debemos analizar la normativa interna de la empresa relacionada con la mejora voluntaria del seguro de vida reclamada en la demanda. Consta así que la empresa demandada tiene establecido un plan de beneficios voluntarios aplicables a sus empleados con la finalidad de mejorar las prestaciones de la seguridad social que les corresponden a los mismos. En el Plan de beneficios voluntarios se regula por un lado el Seguro de vida en el apartado 4 indicando que :"Existe una póliza colectiva de Seguro de Vida que cubre a aquellos empleados/as que no causen derecho a pensión de viudedad o de orfandad. Empleados asegurados a) Durante el primer año de servicio, los empleados/as que pudieran causar pensiones de viudedad y orfandad podrán escoger entre el seguro de vida o las pensiones de viudedad y orfandad en su caso. b) Los empleados/as de ambos sexos que no causen derecho a pensión de viudedad o de orfandad. c) Los empleados/as viudos sin hijos o con hijos que no puedan ser beneficiarios de la pensión de orfandad. d) Igualmente lo están aquellos jubilados que hubieran prestado cinco años de servicios continuados y no causasen derecho a la pensión de viudedad u orfandad, es decir que sean solteros o viudos y no tengan hijos menores de 21 años o minusválidos". A continuación se regula la vigencia del seguro indicando que "El seguro de vida se extiende desde la fecha de incorporación al trabajo hasta treinta y un días después de la fecha de jubilación, en que comienza a regir el Seguro de Vida para jubilados. Asimismo, finaliza a los treinta y un días después de la fecha de baja en la Empresa. La cobertura del seguro continuará indefinidamente en caso de baja por incapacidad permanente debida a enfermedad o accidente. Igualmente se extenderá a la duración de la excedencia por maternidad y por la duración del servicio militar. En las restantes ausencias voluntarias autorizadas, se mantendrá vigente durante ciento veinte días a partir del comienzo de las mismas. " Se indica como Beneficiarios: "Las personas que el asegurado haya designado y comunicado al Departamento de Personal. Si no hay designación expresa, por el orden de relación siguiente:1. Conyuge.2. Descendientes.3. Ascendientes.4. Herederos legales. "y en cuanto al Capital: "El capital-indemnización está en función de los años de servicio y el sueldo, de acuerdo con la siguiente fórmula: CAPITAL = 500.000 Ptas. + (Sueldo mensual x años de servicio). Máximo del capital (Ver anexo). Seguro de vida para jubilados En el caso de empleados/as ya jubilados o en situación de baja por incapacidad permanente, el capital es de 131.250 Ptas., si el asegurado cumplió al menos cinco años de servicio en la Empresa. El capital irá aumentando 8.750 Ptas. por año de servicio por encima de cinco." En tal Plan de beneficios voluntarios se regula en un apartado diferente, en el 5, el Plan de Pensiones, indicando que tal plan de pensiones voluntario está destinado a mejorar las siguientes pensiones de la seguridad social: jubilación, invalidez, viudedad, orfandad. Señala en cuanto a la jubilación que la pensión de jubilación voluntaria IBM es una pensión vitalicia que mejora la pensión de jubilación de la Seguridad Social a favor del empleado/a que cause baja por tal motivo, y se indican como modalidades de jubilación, la jubilación a la edad normal de 65 años y la jubilación anticipada a partir de los 55 años y a continuación detalla el plan el importe de la pensión en caso de jubilación a la edad normal de 65 años, y en cuanto a la jubilación anticipada se distingue entre la jubilación entre los 55 y los 60 años y la jubilación entre los 60 y los 65 años, de manera que el importe de la pensión a percibir contempla esas tres posibilidades, refiriéndose en todo caso a supuestos de jubilación. El Reglamento de Régimen interior de la empresa en el capítulo se refiere a la PREVISIÓN y en la sección 1ª se refiere al Plan de previsión que contempla la jubilación, la viudedad, orfandad e invalidez permanente total, indicando como beneficiarios de la jubilación los empleados de la plantilla, que al cumplir 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios continuados contados desde la fecha de su ingreso en la empresa y asimismo los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y opten por la jubilación anticipada. En la sección 2ª de ese mismo capítulo se regula el seguro de vida, en los artículos 104 y 105 que disponen: Art. 104.- Seguro de Vida "Causarán derecho a las prestaciones de este Seguro, todo empleado fijo que no lo cause a las pensiones de Viudedad prevista en el Plan de Previsión: Todos los empleados hasta haber cumplido un año de servicios continuados en la empresa. Los empleados solteros. Las empleadas casadas y viudas. Los empleados viudos sin hijos o con hijos que no sean beneficiaros de la pensión de Orfandad. También están protegidos por este Seguro, los empleados jubilados que hubieran prestado cinco años de servicios continuados y no causaren derecho a la pensión de Viudedad. La financiación del Seguro corre de exclusiva cuenta de IBM". El art. 105 se refiere a la vigencia del Seguro señalando que "El seguro de vida se extiende, para los que tengan derecho al mismo, según el artículo precedente, desde la fecha de incorporación al trabajo hasta la jubilación, en que comienza a regir el Seguro de Vida para empleados jubilados. La cobertura del seguro continuará indefinidamente en caso de baja por incapacidad permanente debida a enfermedad o accidente. Igualmente se extenderá a la duración de la excedencia voluntaria por estudios del artículo 41 y hasta el máximo de ocho semanas después de alumbramiento, en el caso de maternidad. En las restantes ausencias autorizadas, se mantendrá vigente durante 120 veinte días a partir del comienzo de las mismas." Lo expuesto debe ponerse en relación con el acuerdo de 6 de marzo del 2014 suscrito por el causante con la empresa. En tal acuerdo en el apartado f) de la estipulación primera se indica que "El trabajador dejará de ser empleado activo de IBM desde la fecha de terminación, siendo de aplicación las condiciones que se incluyen en el ANEXO I a este documento". En el citado "ANEXO I CONDICIONES RELATIVAS A SU BAJA EN IBM S.A." se indica en primer lugar como fecha mínima en la que el empleado podrá retirarse : 60 años 01/05/2017, y la fecha de la baja del 30 de junio del 2014, y recoge en cuanto a la cobertura del programa de pensiones hasta el momento del retiro que "hasta el momento del retiro no se aplicará el Plan de Beneficios, excepto las coberturas de viudedad, orfandad e invalidez, o seguro de vida si procede, así como la pertenencia al CLUB IBM". Asimismo, el citado Anexo I recoge en su apartado "CONDICIONES APLICABLES" que "Hasta la edad de 65 años mantendrá la cobertura de viudedad, orfandad e invalidez o seguro de vida si procede, así como la pertenencia al CLUB IBM".

Partiendo de la normativa expuesta, planes y acuerdos suscritos, y atendiendo a la interpretación literal y sistemática de los mismos, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar el recurso formulado confirmando el criterio de la sentencia de instancia. Ello es así pues por un lado en relación a la contingencia de jubilación prevista en el plan de beneficios voluntarios, si bien es cierto que se recogen dos modalidades, la jubilación normal y la anticipada y dentro de esta dos modalidades según la edad, lo cierto es que en todo momento se habla en tal plan de "jubilación" ya sea a una edad o a otra, por lo que a partir de lo que se regula en tal Plan sobre la jubilación, no puede llegarse a la conclusión que expone la parte demandada de que por jubilación se entiende la que se presenta a partir de los 60 años de edad y en todo caso lo que se deduce del contenido de tal plan de beneficios voluntarios es que la jubilación "normal" es la que se alcanza a los 65 años, y esa expresión de "normal", habrá de entenderse referida a con carácter general u ordinario. La empresa reconoce que el causante tenía derecho al seguro de vida, pero al previsto para los jubilados al considerar que estaba en dicha situación. Lo que consta es que D. Saturnino cuando fallece tenía 64 años y estaba percibiendo la pensión suplido que le abonaba la empresa y el convenio especial, que podía percibir hasta los 65 años de edad, fecha en la que la Seguridad Social hubiera comenzado a abonarle la pensión de jubilación y que desde que cumplió los 60 años, y así desde mayo del 2017 la empresa le incluyo en la póliza del seguro de vida dentro del colectivo del personal jubilado, aunque el actor no había llegado a los 65 años y no tenía todavía la edad para poder acceder a la jubilación denominada normal u ordinaria en la normativa de la empresa, estando incluido el causante antes de dicha fecha de mayo del 2017 en la póliza del seguro de vida en el colectivo del personal prejubilado de la empresa. El seguro de vida se regula tanto en el Plan de beneficios sociales como en el Reglamento de régimen interior, como un beneficio voluntario diferenciado del plan de pensiones de jubilación, regulándose en apartados y secciones diferentes, y especificando el acuerdo suscrito con el causante en marzo del 2014 que hasta los 65 años mantendría el causante la cobertura de seguro de vida sin indicar que a partir de la fecha denominada como de retiro, sería beneficiario del seguro de vida para jubilados, por lo que entendemos que no cabe realizar la distinción que pretende la empresa entre prejubilado y jubilado a los efectos de percibir el seguro de vida. Cuando la normativa de la empresa ha querido distinguir y señalar que se percibiría el seguro de vida para jubilados lo ha hecho, como sucede con la especificación que se realiza en el apartado 4 del plan de beneficios voluntarios, y con lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior, por lo que efectuando una interpretación integradora y sistemática de previsto en la normativa y planes de beneficios voluntarios de la empresa a los que nos hemos referido junto con el acuerdo de 6 de marzo del 2014, entendemos con la sentencia de instancia que el causante no estaba jubilado cuando fallece pues ni había llegado a los 65 años ni tenía reconocida una pensión de jubilación anticipada, y que por ello la cuantía que se le debe abonar a los herederos del trabajador es la fijada por la sentencia de instancia y no la referida a los jubilados. Solo se prevén dos tipos de coberturas en cuanto al seguro de vida, indicando la empresa que en el grupo 1 se incluía al personal prejubilado y en el grupo 2 al personal jubilado, pero como el causante a la fecha de su fallecimiento se encontraba en uno de los supuestos de prejubilación previstos en el plan de previsión que se refería a la jubilación anticipada y dentro de la misma distinguía según la edad la mejora a percibir, y así percibiendo la compensación referida al tramo de edad de los 60 a los 65 años, pues la otra modalidad de jubilación, la normal, se producía a los 65 años, solo puede concluirse que el fallecimiento antes de los referidos 65 años debía dar lugar a la misma cobertura y cuantía económica que se fijaba por la empresa para el colectivo de prejubilados. Por otro lado, la propia empresa al contestar al correo de los actores discrepando de la cantidad abonada por el seguro de vida, y a diferencia de lo que ha expuesto en el procedimiento, se refiere al causante como prejubilado y no como jubilado, lo que revela que estaría reconociendo que el mismo seguía incluido en tal grupo 1 de la póliza aunque sin embargo estuviera incluido a la fecha del fallecimiento en el grupo 2. Entendemos por ello que no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBM SA (INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA) contra la sentencia de fecha dos de octubre del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en autos número 828/2022 seguidos a instancias de D. Ezequias Y D. Felicisimo frente a la empresa recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en la cuantía de 700 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0009 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0009 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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