Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 678/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 245/2024 de 11 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 678/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9440
Núm. Roj: STSJ M 9440:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 218/2023
En Madrid a once de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 245/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VANESA CARRASCO ROBLEDO en nombre y representación de D./Dña. Rachel, contra la sentencia de fecha 28/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 218/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rachel frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y CONSEJERÍA DE SANIDAD, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia ha sido desestimatoria y al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formaliza recurso de suplicación solicitando el derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel III; y, en consecuencia, se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 8.196,69 € brutos, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia ( art. 220 LEC) junto con el interés por mora del art. 29.3 ET, con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.
Formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS por infracción:
1) Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.
2) Error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de la disposición transitoria decimosexta del mismo cuerpo normativo.
3) Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La recurrente solicita se reconozca el pago del complemento compensatorio Nivel III, así como los atrasos que pudieran corresponder a tal reconocimiento, ello conforme a la antigüedad reconocida y acreditada en la hoja de servicios prestados aportada por esta parte junto con el escrito de demanda y en aplicación de las normas dictadas a tal efecto.
Alega que tiene relación laboral como persona fijo que cumple los requisitos para la aplicación del acuerdo de 8 de febrero de 2007, y el cobro de un nivel equivalente al de carrera profesional fijado para el personal estatutario, en concepto de complemento compensatorio por cada cinco años de servicios prestados; no exigiéndose para el reconocimiento y pago de cada uno de los niveles reconocidos requisito adicional alguno en materia de formación o méritos. No percibe el denominado "complemento compensatorio de diplomados de sanidad", pese a que habría obtenido un NIVEL III de Carrera Profesional al tener más de 17 años de servicios prestados en la categoría profesional de enfermera/o; criterio que fue en su día utilizado para determinar la cuantía del complemento de los profesionales a los que se les fue reconocido antes de la suspensión de la carrera profesional de personal estatutario y que actualmente lo están percibiendo; encontrándose, en la fecha de perfeccionamiento del mismo, suspendido el reconocimiento de niveles de carrera profesional.
Por tanto, no habiéndose dictado por la Consejería de Sanidad normativa al respecto, careciendo el personal laboral de desarrollo normativo para el acceso y reconocimiento de niveles del complemento compensatorio, equivalente al de carrera profesional; ante la ausencia de desarrollo normativo, y en aplicación de la jurisprudencia y normativa vigentes, levantada la suspensión y reactivada la carrera profesional para el personal estatutario, no existe causa legal alguna que justifique que no se abone el complemento pactado para el personal laboral que ya lo venía percibiendo antes de la suspensión, en la cuantía correspondiente al Nivel efectivamente perfeccionado, como si la carrera no hubiera sido suspendida.
En definitiva, en el presente caso, la referida homologación y reconocimiento del complemento al personal laboral fijo que viene impuesta expresamente en el ACUERDO de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, el cual ha sido vulnerado por la juzgadora de instancia, porque no lo ha aplicado a la parte actora, al entender que el mismo era transitorio, pendiente de la negociación de un convenio colectivo; y, en consecuencia, al haberse publicado el de 2018 y 2021, termina por desestimar la reclamación entendiendo que el citado Acuerdo no le sería de aplicación. Cuestión contra la que esta parte se opone, en base a los argumentos desarrollados en los puntos anteriores y a los que nos remitimos.
Alega como infringidas las STSJ de Madrid que cita en el escrito de recurso. Estas sentencias no constituyen jurisprudencia sin perjuicio de poder alegarse como apoyo a sus pretensiones.
4) Vulneración por la demandada, de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Como hemos indicado, el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del complemento que nos ocupa, expuesto en el cuerpo del escrito de demanda en la que trae causa el presente recurso, solo es aplicable al personal laboral con condición de fijos en plantilla, excluyendo de su abono al personal laboral temporal sin justificar las razones objetivas que motivan dicha exclusión. Dicha exclusión supone una vulneración de las normas señaladas en el párrafo precedente por los siguientes fundamentos de derecho Invoca las STJU que cita en el escrito de recurso que exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Por tanto, la naturaleza contractual que vincula a las partes no es una razón objetiva por carecer de motivos que justifique una diferencia de trato, ya que el Diplomado Sanitario temporal desempeña unas funciones o tareas dentro de una categoría profesional a lo largo de los años que conlleva la obtención de unas cualidades subjetivas en el desarrollo de su labor para el reconocimiento de la carrera profesional, al igual que los Diplomados Sanitarios con condición de fijo en plantilla. Así, entendemos que es contrario al principio de no discriminación recogido en la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE por excluir del abono del complemento transitorio compensatorio a los Diplomados Sanitarios temporales y abonárselo a los Diplomados Sanitarios fijos por falta de razones objetivas que lo justifiquen.
Invoca STC sobre la obligatoriedad de razones objetivas para aplicar un trato diferente, siempre que dicho tratamiento en consonancia al principio de igualdad no sitúe en segundo orden a los trabajadores de duración determinada con los trabajadores indefinidos.
Y , la Sentencia número 227/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, en el recurso de Casación Contencioso-Administrativo 1805/2017, de 21 de febrero de 2019 (ECLI: ES: TS: 2019: 584), donde hace referencia al Auto del 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -asunto C- 315/17, sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Zaragoza con respecto a un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina, y cuya sentencia del Tribunal Superior de Justicia establece lo siguiente:
5) Infracción del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público:
El citado artículo dispone:
En aplicación de este precepto, si el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido el mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de Nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar así el cumplimiento del Acuerdo que lo regula, acuerdo plenamente en vigor; puesto que, si bien el Convenio Colectivo regula la carrera profesional horizontal.
Dicho acuerdo sigue plenamente en vigor, y si bien el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el año 2018, en su Capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal (arts 88 a 92), del mismo modo que en el Convenio del año 2021, tal y como lo enuncia la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, página 7, también establece:
"Artículo 176. Complemento de carrera profesional horizontal (art. 177 en el Convenio de 2021).
1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera."
A su vez, el citado art. 88.2 dispone que: "El diseño e implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas".
Asimismo, en cuanto a la Disposición transitoria decimotercera, sobre la implantación del sistema de carrera profesional horizontal, el acuerdo en vigor dispone que la misma no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. No obstante, en su segundo punto, también recoge que los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal, y que resultaran de aplicación en el momento de entrada en vigor del convenio, mantendrían su vigencia; no siendo incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general, al que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados.
A fecha de hoy, el sistema de carrera profesional horizontal no ha sido implantado, no habiéndose desarrollado el mismo, tal y como exige el Convenio Colectivo de Aplicación, al que se remite la magistrada en su fundamento de derecho segundo para sustentar la desestimación de la demanda; y, en el que basa asimismo la sentencia en la que se ampara, dictada por el TSJ de Madrid Sección Sexta, de 17.12.2021, que a su vez se remite a lo resuelto en este mismo sentido por la del 16.12.2021 también de esa misma Sección.
Por último, señalar que, según dispone el art. 177, relativo al complemento personal transitorio: "1) Este complemento está constituido por la diferencia entre las retribuciones que, a título individual, tenga derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general y en cómputo anual. El abono de este complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al personal que, como consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo, generen el derecho a su percepción. 2) Las condiciones de nacimiento del derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas a su abono se ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio."
En aplicación de este artículo y de los apartados d) y e) del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, que regula el complemento que nos ocupa, como adelantábamos en puntos anteriores, esta parte entiende que, en base a lo ya expuesto, el mismo sigue siendo de aplicación a la recurrente, puesto que no se ha desarrollado y, en consecuencia, no se ha implantado, la carrera profesional para el personal laboral ni tampoco se ha regulado como un complemento personal en el siguiente texto convencional.
6) en infracción de: la Disposición Transitoria Decimotercera de la Resolución de 8 de agosto de 2018, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de la Disposición transitoria decimosegunda de la Resolución de 27 de abril de 2021, del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), de la antedicha Dirección General; e infracción del artículo 177 de la Resolución de 27 de abril de 2021, por aplicación indebida, los cuales pasamos a transcribir:
Disposición transitoria decimotercera. Implantación del sistema de carrera profesional horizontal.
1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en
2. Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados.
Disposición transitoria decimosegunda. Implantación del sistema de carrera profesional horizontal.
1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo IV del Título IV, se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
2. Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados.
Artículo 177. Complemento de carrera profesional horizontal.
1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral den conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera."
Concluye la recurrente que las referidas disposiciones supeditan, la efectiva implantación de la carrera profesional horizontal regulada en el convenio colectivo, al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño previsto en el Convenio Colectivo; manteniéndose, hasta dicho momento, la vigencia de los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal, y que resulten de aplicación, tal y como ocurre con el Acuerdo de 8 de febrero de 2008. De manera que, esbozado el sistema de carrera profesional a implantar, el mismo no ha sido desarrollado, como exige el Convenio Colectivo. Por lo que, el Acuerdo se sigue aplicando a la recurrente puesto que no se ha desarrollado y, en consecuencia, no se ha implantado, la carrera profesional para el personal laboral. Del mismo modo, tampoco se ha regulado como un complemento personal en el siguiente texto convencional, dejándose sin efecto el espíritu de igualdad retributiva consagrado en la citada normativa y reconocido por los diferentes Juzgados y Tribunales.
La fundamentación contenida en la sentencia del Pleno se mantiene por razones de seguridad jurídica La parte actora alega que es fija y ello no ha sido objeto de controversia. , existe una regulación en la materia controvertida contenida en el convenio colectivo y a esta regulación que tiene valor de ley entre las partes debemos estar sin que ello vulnere las directivas comunitarias que se alega como infringidas.
Se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 245/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VANESA CARRASCO ROBLEDO en nombre y representación de D./Dña. Rachel, contra la sentencia de fecha 28/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 218/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rachel frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y CONSEJERÍA DE SANIDAD, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0245-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
