En Madrid, a 11 de julio de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En Madrid, a 9 de julio de dos mil veintitrés, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr./as. citado/as, en el Recurso de Suplicación número 1370/2022, formalizado por la letrada DOÑA INÉS MARÍA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de DON Cristobal, DON Jhoel y DON Didier, contra la sentencia número 234/2022 de fecha 26 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 28/2020 seguidos a instancia de los recurrentes frente a ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR SA, ENDESA RED SA, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGÍA SAU, EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL y ENEL GREEN POWER SL, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, dictan el siguiente
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- DON Cristobal ha venido prestando sus servicios por cuenta de ENDESA, S.A desde el 19 de octubre de 1956, pasando a ostentar la condición de prejubilado, y posteriormente la de jubilado (no controvertido)
SEGUNDO.- DON Jhoel ha venido prestando sus servicios por cuenta de ENDESA, S.A desde el 16 de septiembre de 1982, habiendo prestado servicios anteriormente por cuenta de EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SA desde el 10 de diciembre de 1954; pasando a ostentar la condición de prejubilado, estando actualmente jubilado (no controvertido)
TERCERO.- DON Didier ha venido prestando sus servicios por cuenta de ENDESA, S.A desde el 10 de octubre de 1954, pasando a ostentar la condición de prejubilado y posteriormente la de jubilado (no controvertido, doc. al folio 109)
CUARTO.- Los demandantes quedaron afectados por Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo el día 27 de diciembre de 1993; habiendo suscrito acuerdos por los que se acordaba la extinción de sus contratos de trabajo en las siguientes fechas:
- DON Cristobal el 27 de diciembre de 1995, obrando en autos a los folios 133 a 135 que se da íntegramente por reproducido, acordando la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 1995. Recogiendo el Acuerdo 3): "Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este Documento, durante el periodo de prejubilación el empleado continuará disfrutando del suministro de energía eléctrica a tarifa especial de empleado, del Régimen de Ayuda de Estudios para hijos, Vivienda, Colaboración de Intereses, y del Seguro Colectivo de Vida, quedando asimilado a un jubilado de ENDESA, a todos los efectos, a partir del momento en que cumplan los 60 años". Indicando el Acuerdo 5: "Al cumplir D. Cristobal la edad de 60 años adquirirá la condición de jubilado de ENDESA a todos los efectos".
- DON Jhoel el 31 de marzo de 1994, obrando en autos a los folios 121 a 124 que se da íntegramente por reproducido, acordando la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31 de agosto de 1994. Recogiendo el Acuerdo 3): "Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este Documento, durante el periodo de prejubilación, el empleado continuará disfrutando del suministro de energía eléctrica a tarifa especial de empleado, del Régimen de Ayuda de Estudios para hijos, Vivienda, Colaboración de Intereses, y del Seguro Colectivo de Vida, quedando asimilado a un jubilado de ENDESA, a todos los efectos, a partir del momento en que cumplan los 60 años". Indicando el Acuerdo 5: "Al cumplir D. Jhoel la edad de 60 años adquirirá la condición de jubilado de ENDESA a todos los efectos".
- DON Didier el 30 de noviembre de 1994, obrando en autos a los folios 110 a 112 que se da íntegramente por reproducido, acordando la extinción del contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 1994. Recogiendo el Acuerdo 3): "Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este Documento, durante el periodo de prejubilación el empleado continuará disfrutando del suministro de energía eléctrica a tarifa especial de empleado, del Régimen de Ayuda de Estudios para hijos, Vivienda, Colaboración de Intereses, y del Seguro Colectivo de Vida, quedando asimilado a un jubilado de ENDESA, a todos los efectos, a partir del momento en que cumplan los 60 años". Indicando el Acuerdo 10: "Al cumplir D. Didier la edad de 60 años adquirirá la condición de jubilado de ENDESA a todos los efectos".
QUINTO.- El día 21 de diciembre de 1928 se suscribió convenio por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas (Hecho probado 8º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social).
La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970 -BOE de 28-8- 1970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado (Hecho probado 8º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social).
Habiéndose asimismo alcanzado con posterioridad convenios y Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta. El 27 de abril de 1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA (integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa, Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa."Cía. Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima","Eneco, Sociedad Anónima","Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR), y CCOO y UGT el denominado Acuerdo sobre la Regulación de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999 (Hecho probado 10º y 12º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social). Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22-12-1999 (BOE de 22-2-2.000) y de 28-4- 2.002 (BOE de 14-6-2.002).
El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del Grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el Acuerdo Marco de Garantías para ENDESA SA, y sus filiales eléctricas domiciliadas en España, que fue publicado en el BOE de 6-11-2.007. La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 31-12-2018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014) (Hecho probado 12º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social).
SEXTO- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:
- I Convenio Marco, firmado el día 25 de octubre de 2000 (BOE 13 de diciembre de 2000).
- II Convenio Marco, firmado el día 6 de mayo de 2004 (BOE 3 de agosto de 2004).
- III Convenio Marco, firmado el día 22 de abril de 2008 (BOE 26 de junio de 2008).
- IV Convenio Marco, firmado el 3 de diciembre de 2013 (BOE 13 de febrero de 2014).
(Hecho probado 13º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social ; y doc. a los folios 198 a 351 de las actuaciones, dándose por reproducido).
El IV Convenio colectivo del Grupo Endesa regula en el Título XIII los Beneficios sociales, en concreto el suministro de energía eléctrica en el art. 78, estableciendo:
"1. El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.
3. El exceso de consumo sobre el cupo máximo anual previsto, se facturará al precio fijado en el Acuerdo Previo de Valoración que se encuentre vigente en cada momento a efectos de valoración de la tarifa como salario en especie.
4. El coste del exceso de consumo a que hace referencia el párrafo anterior será descontado en la nómina del mes siguiente a aquel en que se produjera el mismo, siempre que el trabajador no comunique a la Empresa otro procedimiento de pago.
5. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
6. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.
7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario en especie de carácter individual".
SÉPTIMO.- El IV Convenio Colectivo Marco del grupo ENDESA fue denunciado al finalizar su vigencia el 31 de diciembre de 2017, extendiéndose su vigencia por ultraactividad hasta el 31 de diciembre de 2018.
La comisión negociadora se reunió en 49 ocasiones, no llegando a acuerdo alguno para suscribir nuevo convenio (Hecho probado 5º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social)
OCTAVO.- En la reunión de fecha 27 de diciembre de 2017, la representación de la dirección de las empresas manifestó lo siguientes (Hecho probado 6º Sentencia 46/2019, 26 de marzo de 2019, de la Audiencia Nacional , Sala de lo Social):
"la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014 ) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente.
Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que, también con base en lo establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente.
En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos:
Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.
Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior.
Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad.
Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello.
Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor.
No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2019, la póliza médica que viene abonando la Compañía.
Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada.
Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual.".
NOVENO.- Por escritos de 27 de diciembre de 2018, ENDESA, S.A comunicó a los demandantes (doc. a los folios 113, 423, 435 y 431):
"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de ENDESA", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los beneficios jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio.
Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.
Respecto al art. 77 Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
DÉCIMO.- Por escritos de 28 de mayo de 2019 ENDESA, S.A comunicó a los demandantes (doc. al folio 424, 432 y 436):
"Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicábamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenía como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el artículo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo ", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicaría hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio.
Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del "IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañía ha sido avalada por sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica, que dicha situación puede generar.
Por tal motivo, y atendiendo a la petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
DECIMOPRIMERO.- Por escritos de 11 de diciembre de 2019 ENDESA, S.A comunicó a los demandantes (doc. a los folios 425, 433 y 437):
"Nos ponemos en contacto con Ud. para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzó un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.
Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la Representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedará en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda ser considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral será el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.
Endesa comunicará a su compañía comercializadora el contenido de esta carta a los efectos de que ésta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
DECIMOSEGUNDO.- Por escritos de 2 de marzo de 2020 ENDESA se dirigió nuevamente a los demandantes según el siguiente tenor (doc. a los folios 426, 434 y 438):
"Como continuación a nuestra carta de 11 de diciembre de 2019 nos ponemos en contacto con Usted para informarle que el pasado 23 de enero de 2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
En este sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando para implementar los compromisos asumidos en el citado V Convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados los trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con Usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar. Igualmente le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho Convenio en reunión de 5 de febrero de 2020, se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 01.05.2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación.
Asimismo, aprovechamos esta comunicación para trasladarle que según la información de que disponemos en nuestros sistemas, Ud. disfruta del beneficio de suministro de energía eléctrica en los siguientes domicilios:
(...)
En tal sentido, le informamos que, salvo comunicación en contra a través de los cauces habituales los domicilios indicados (y su condición de vivienda habitual y segunda vivienda) serán los que se utilicen para aplicar la nueva regulación en materia de suministro de energía eléctrica que contempla el V Convenio Colectivo Marco de Endesa.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado.
Atentamente,"
DECIMOTERCERO.- El 29 de enero de 2019 los representantes de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (UGT_FICA), COMISIONÉS OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO Industria), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), presentaron demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, frente a las empresas ENEL IBERIA S.R.L, ENDESA S.A. ENDESA GENERACION S.A., UNION ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACION S.A.U. GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION S.A.U., ENDESA GENERACION NUCLEAR S.A., ENDESA RED S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA ENERGÍA S.A.U., EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR S.A. (ENCASUR), ENEL IBEROAMÉRICA SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., ENEL GREEN POWER S.L., y frente a la Sección Sindical de USO, dando lugar a los autos de Conflicto colectivo núm. 32/2019, en la que se solicitaba el dictado de Sentencia "en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:
A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
(Doc. a los folios 148 a 163 que se dan íntegramente por reproducidos).
La Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictó Sentencia núm. 46/2019, el 26 de marzo de 2019 , estimando la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda. Obra en autos a los folios 164 a 176 que se dan por reproducidos.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó Sentencia núm. 761/2021, el 7 de julio de 2021 , desestimando los recursos de casación interpuestos, confirmando y declarando la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 . Obra en autos a los folios 181 a 197 dándose íntegramente por reproducida.
DECIMOCUARTO.- El 23 de enero de 2020 se suscribió el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa, publicándose en el BOE el 17 de junio de 2020, regulando los Beneficios sociales en el Capítulo XIII, en concreto el suministro de energía eléctrica en el art. 78 indicando:
"El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:
1. Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:
A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año
B. Límite de potencia bonificado 5,75 kW.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).
2. Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente artículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
4. Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de ser para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por la familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:
A. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o reglamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del presente artículo.
5. Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:
A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.
B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.
6. Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.
La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo, Tarifa Happy, etc.).
La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.
7. El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará a través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se remitirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.
8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual.
DECIMOQUINTO.- En fecha 23 de diciembre de 2019 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (doc. al folio 36 y 53)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Ratificó el desistimiento de DON Cristobal, DON Jhoel y DON Didier de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en demanda.
Desestimo la demanda formulada por DON Cristobal, DON Jhoel y DON Didier de reconocimiento de derecho, contra las entidades ENEL IBERIA SRL, ENDESA SA, ENDESA GENERACIÓN SA, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR SA, ENDESA RED SA, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGÍA SAU, EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR SA, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL y ENEL GREEN POWER SL; absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados de adverso."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON Jhonatan, en nombre y representación de las codemandadas.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo, suspendiéndose mediante auto de esa misma fecha, a la espera del dictado de resolución por el Tribunal Supremo, respecto de recursos de casación para unificación de doctrina frente a sentencias contradictorias de esta misma Sala, dictados en asuntos similares relativos a trabajadores de la misma empresa.
SÉPTIMO:Habiéndose dictado auto de inadmisión por el Tribunal Supremo, respecto de los recursos de casación para la unificación de doctrina frente a las sentencias dictadas por esta misma sección en el recurso 339/2022 y 349/2022 de la sección 2ª, de fecha 7 y 21 de junio de 2023, respectivamente, se dictó por esta sección de Sala providencia con fecha 29 de mayo de 2024, por la que se alza la suspensión señalándose para los actos de votación y fallo el día 9 de julio de 2024.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 160.5 de la citada LRJS y 1252 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que citan, alegando que en la demanda de conflicto colectivo se pretendía que se restituyera al personal jubilado sus beneficios sociales, sobre la base de que se habían contractualizado a pesar de la pérdida de vigencia del IV convenio colectivo marco de Endesa, al derivar del artículo 78 del mismo, y al igual que los del personal activo, mientras que la presente demanda parte de la base de que sus beneficios sociales estuvieron reconocidos en sus contratos no siendo su fuente de origen el citado precepto convencional, sino que eran previos al mismo, no siéndoles el citado convenio de aplicación sino sus condiciones ad personam, permanentes y garantizadas por la empresa, por lo que concluyen que no hay cosa juzgada.
Denuncian también la infracción de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, dado que antes de la entrada en vigor del IV convenio colectivo, suscribieron con ENDESA contratos privados de extinción de sus contratos, en el que se establece que tendrán la consideración de pasivos también los derechohabientes y beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, por lo que sus beneficios sociales no derivan del artículo 78 del convenio que ni siquiera estaba vigente cuando pactaron su salida de la empresa y que además, conforme al artículo 3 del mismo, no les era de aplicación, porque solo lo era a los trabajadores que prestaban servicios en las empresas incluidas en su ámbito, exceptuándose al personal singularizado y que estuviera excluido en cada uno de los convenios colectivos de origen, por lo que estaban excluidos el personal pasivo, jubilados, viudos y huérfanos de jubilados. Resaltan que se les mantuvieron sus beneficios sociales que eran muy superiores a los establecidos en dicho convenio colectivo, porque el mismo no les era de aplicación y así, tenían reconocido como beneficio social una tarifa bonificada de 30.000 kilovatios anuales y las aportaciones al seguro médico, lo que no se puede modificar unilateralmente como ha hecho la empresa, sin compensación, por lo que entienden que tal decisión empresarial es nula y contraria a derecho, remitiéndose a la sentencia de esta sección de Sala nº 464/2022 de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022.
SEGUNDO.-Por las demandadas se alega en su escrito de impugnación que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que confirma la de la Audiencia Nacional que desestima la demanda de conflicto colectivo, resuelve que los trabajadores jubilados de ENDESA, no tienen derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, que consideran es lo que se reclama en este procedimiento.
Aducen que el I convenio marco surgió de la voluntad de tener un único convenio para todas las empresas del Grupo ENDESA, remitiéndose a la disposición transitoria 5ª del IV convenio marco que transcribe y a la interpretación de la misma que efectúa la citada STS y señala también que en los hechos probados décimo y decimoquinto se hace mención expresa a los documentos de extinción firmados por los trabajadores, concluyéndose que no constituyen uno de los contratos a los que se refiere su fundamento jurídico sexto y que permitirían mantener que existía una condición más beneficiosa, diciendo además el tribunal expresamente que tales contratos, en los que se basan los recurrentes, no existen. Y señalan que la misma sentencia tiene por reproducidos los contratos de trabajo tipo y los acuerdos de prejubilación y de extinción en los que se apoyan las demandas individuales, para mantener una condición más beneficiosa, y afirma el Alto Tribunal, que la fuente de los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio colectivo y señala que el texto de la cláusula del ERE que contienen los acuerdos de prejubilación, es claro manteniéndose los beneficios sociales hasta la jubilación y tras esta se tienen los mismos derechos que cualquier trabajador que se jubile en la empresa, a los que se aplican los beneficios sociales que en cada momento regule el convenio colectivo en vigor.
Niegan las demandadas que la pretensión actora tenga su origen en pactos individuales alcanzados en expedientes de regulación de empleo porque todos ellos se remiten a la regulación colectiva, no siendo, a su juicio, fuente normativa del derecho el pacto individual de adhesión a dichos ERES y consideran que el acuerdo de prejubilación establecía el mismo tratamiento que para el trabajador en activo, esto es el que se establezca en el convenio colectivo.
TERCERO.-Efectivamente esta Sala ha resuelto las cuestiones aducidas en esta litis, en la sentencia de esta misma sección, nº 464/2022 de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022, cuyos razonamientos son los siguientes:
"TERCERO.- Habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la existencia de cosa juzgada que se niega por los recurrentes, hemos de examinar lo que resulta del inatacado relato de probados, y así, consta en los hechos probados primero y tercero que tienen por acreditado el contenido de los hechos primero y tercero de la demanda, que:
1º) Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998) que se inició el 19 de junio de 1998.
2º) Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.
3º) El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.
En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:
- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.
- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.
- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.
- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.
Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.
4º) El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.
5º) El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.
6º) En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007 , se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).
7º) El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.
8º) En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, ((ERE 45/1998) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:
1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).
2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.
3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.
4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.
De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:
"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:
A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:
"SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo , sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."
Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000).
Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:
"1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen"
Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013, ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.
QUINTO.- Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22-10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:
"En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que "la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo , sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos".
Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida EDJ 2012/343996 , -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.
SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5,5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.
Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones "en las mismas condiciones que el personal en activo", remitiéndose "a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad", en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el "Plan de Pensiones" y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es "para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan".
En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo - o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.
Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido."
Y, por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte."
Fundamentos que reiteramos y, conforme a los cuales, el recurso se estima y con él la demanda, debiéndose tener en cuenta que en el fallo de la sentencia de instancia se ratifica en el desistimiento de DON Cristobal, DON Jhoel y DON Didier de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en demanda, lo que no se cuestiona en el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,