Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

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12/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos 561/02, del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Araceli , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 22 DE OCTUBRE DE 2002, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1°.-

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de sustituta de APT, desde el día 28.8.1989 durante los periodos que se indican a continuación permaneciendo hoy en activo:

Empresario

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28075011187 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28018261137 ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

28136672485 SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TEL

GC

CO 06

CO 06

06

CO 06

06

CO 06

06

CO 07

07

CO 07

CO 07

CO 07

CO 07

CO 07

07

CO 07

07

CO 07

CO 06

07

CO 07

CO 06

CO 06

06

F.ALTA

28/08/89

01/12/89

26/04/90

07/12/90

01/10/91

12/12/91

01/06/92

22/06/93

22/12/93

01/07/94

07/12/94

31/02/95

01/12/95

07/06/96

01/10/96

07/11/96

13/01/97

23/01/97

01/06/97

01/10/97

05/11/97

01/12/97

01/91/98

01/03/98

01/07/98

03/11/98

01/08/01

DIAS F.BAJA

30/09/89

25/04/90

25/07/90

30/09/91

33/11/91

31/05/92

30/06/92

21/12/93

21/04/94

30/09/94

31/12/94

06/10/95

31/12/95

30/09/96

06/11/96

31/12/96

22/04/97

30/05/97

30/09/97

04/11/97

30/11/97

31/12/97

12/01/98

28/05/98

30/09/98

31/07/01

ACRED

34

146

91

298

61

172

30

183

121

92

25

129

31

106

37

55

100

38

122

35

26

31

12

89

92

1002

167

CTP

SEGUNDO.- Presentada demanda de conciliación por la actora ante el SMAC. el día 20.5.2002 en solicitud del reconocimiento de su derecho a percibir el plus regulado en el art 94 del 1 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el BOE. núm 264, de 4.11.1999, correspondiente al período mayo de 2001 a abril de 2002, ambos inclusive, por importe de 203,28 euros, con fecha 4.6.2002 tuvo lugar el oportuno acto que resultó sin efecto.

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "1°) Que debo tener como tengo a Dª Araceli por desistida de su demanda por vulneración de derechos fundamentales contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA., con absolución de esta última.

2°) Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Araceli contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,- SA., debo absolver como absuelvo a esta última de la pretensión deducida en aquella".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de enero de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de abril de 2003, señalándose el día 7 de mayo de 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demandante, trabajador no fijo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de percibir en concepto de plus convenio por antigüedad, por el periodo de mayo de 2001 a abril de 2002, ambos inclusive, la cantidad de 203.28 euros, inferior a las 300.000 pts (1803 euros), la demandante interpone recurso de suplicación fundado en la supuesta vulneración del art. 217 de la LEC, del art. 94 3 del Convenio Colectivo de aplicación y del art. 15.6 del ET.

SEGUNDO.- El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es el de si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. Esta cuestión requiere una solución previa por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría- no solo las no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe señalar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre, que, a su vez, se apoya en la 37/95, que dicho órgano Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de normas y principios fundamentales de la Constitución, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que el acceso al proceso y el acceso al recurso sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990, no cabe recurso contra la sentencia de instancia en razón a que en el presente proceso ninguna de las reclamaciones individuales alcanza las trescientas mil pesetas. Sucede, además, que en la fundamentación de la sentencia no se hace constar que haya sido alegada y probada en la instancia por alguna de las partes que la cuestión litigiosa tenga transcendencia o afectación general, como previene el art. 85.4 de la LPL; y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 21 de febrero de 2002 (rec. 2653/2001), l a notoriedad puede eximir de la prueba de la afectación general, pero no de alegarla; y, las sentencias del mismo Tribunal de de 15 de abril y 31 de mayo de 1999, que la alegación y debate sobre este presupuesto de recurribilidad, es decir, de la afectación general, ha de realizarse en la instancia, y que la notoriedad que exime de prueba ha de ser alegada por la parte y no puede ser estimada de oficio por el Juez; así como que sólo cabe que por los Tribunales Superiores se vuelva sobre esta cuestión fáctica en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica se dan en la casación y en la suplicación, sin perjuicio de que los Tribunales Superiores, bien sean los de suplicación o el de casación, deben controlar de oficio su competencia funcional, valorando la prueba practicada si fuera preciso.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a apreciar una causa de inadmisión del recurso, que en este momento determina su desestimación.

QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de MADRID, de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2002, en sus autos 561/02 formulada la demanda por dicha parte recurrentes contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

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